Ejecutoria num. 84/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1678
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 84/2012. 17 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO A.M.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los dos primeros conceptos de violación que hace valer la peticionaria de garantías son infundados y el restante es fundado, aunque suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pero suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada.


Ahora bien, para mejor comprensión del presente asunto, en este apartado se examinarán las causas de reclamo en que no asiste razón a la justiciable, así como lo concerniente a la individualización de las sanciones en lo que no resultará afectada con motivo del sentido que imperará en esta ejecutoria; en tanto que en el siguiente se abordará el estudio del último motivo de disenso en cuestión.


Así las cosas, es infundado el concepto de violación establecido en el inciso a). Antes de exponer las razones de ello, es menester precisar que en él se afirma que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el tribunal ad quem valoró el caudal probatorio de manera "incongruente", soslayando las contradicciones en que incurrió la parte denunciante.


Sobre el particular debe aclararse que las cuestiones inherentes a la valoración probatoria no constituyen aspectos que conciernen a tales formalidades, pues corresponden, por su naturaleza jurídica, a una formalidad propia de la decisión judicial.


En efecto, la finalidad de las formalidades esenciales del procedimiento es garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate; se traducen en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Ilustra tal aserto, en lo conducente, la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo I, Materia Constitucional del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La valoración probatoria, por su parte, constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan los derechos de la adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia transcrita, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva.


Es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/30 de este tribunal, publicada en la página 1381, Tomo XXX, agosto 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."


De ahí que la valoración de pruebas alegada por la parte quejosa, no pueda en forma alguna vulnerar la garantía de debido proceso, consagrada en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese tema (apreciación probatoria) se analizará al contestar la causa de reclamo siguiente, en la que como se vio, alega que en la especie no se comprobó el delito imputado.


Asimismo, es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b), porque diverso a lo esgrimido por la ahora inconforme, este tribunal advierte que la Sala responsable correctamente determinó que los elementos de convicción recabados en primera instancia son suficientes y eficaces para acreditar el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal (no así en cuanto a la calificativa prevista en el artículo 223, fracción III, de dicho cuerpo normativo, que se estimó actualizada, lo que al ser materia del último motivo de disenso, será objeto de análisis en el subsecuente considerando), así como la plena responsabilidad de la peticionaria del amparo en su comisión, cuya intervención la efectuó ciertamente en términos del numeral 22, fracción I, de ese propio ordenamiento, esto es, a título de autora, en forma dolosa, sin que existiera causa de justificación de su proceder o de inculpabilidad, conclusión a la que arribó mediante la valoración acertada de las pruebas existentes en autos, conforme a los artículos 245, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta localidad y con base en ellas demostró que:


Aproximadamente "tres semanas previas a la fecha de la detención de la sujeto activo del delito, esto último que acaeció en fecha 12 doce de julio del año 2010 dos mil diez, y hasta esta última data, en el departamento **********, del edificio **********, de la calle **********, la quejosa se apoderó (conducta) con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, de los preindicados bienes materia del delito, pertenecientes a ********** y ********** (elemento normativo relativo a que lo apoderado sea ajeno al activo); lo anterior, pues durante ese lapso los aludidos pasivos contrataron a la promovente del amparo como empleada doméstica, siendo que a partir de la segunda ocasión que acudió a dicho domicilio, sustrajo del bolso de la afectada, las llaves de dicha vivienda y en días ulteriores, se apoderó de su reloj marca G. en comento; después, la amparista dejó de ir a trabajar como una semana, lapso en que los agraviados cambiaron cerraduras y los candados de dos clósets, uno localizado en la recámara de él, otro en la de visitas; sin embargo, el doce de julio en mención, la peticionaria de garantías volvió y, aproximadamente, a las catorce o quince horas, que el ofendido llegó a su domicilio para comer, una vez que pidió a la aludida ********** le guardara un cheque, ésta advirtió que no estaban en su bolso las llaves de los candados recién cambiados, pero momentos después la justiciable dijo que "había encontrado unas llaves y se las entregó"; enseguida, ********** fue a guardar el cheque al segundo de los clósets en cita y se percató que hacía falta el reloj marca B.G., lo que comentó al denunciante, quien sospechó de la encausada y fue en busca de elementos policiales, con quienes regresó y cuestionaron a la enjuiciada en torno a los objetos faltantes, misma que finalmente "aceptó que efectivamente había tomado algunas cosas"; por ello, los agentes de seguridad pública le pidieron que las "regresara" y la accionante del juicio constitucional devolvió los objetos fedatados, en los términos antes mencionados.


Forma de proceder que como bien lo determinó el ad quem, pone de relieve que la enjuiciada, "con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujetos pasivos, violó el mismo precepto legal que al efecto la ley sustantiva prevé la figura típica del delito de robo"; además, de ese modo efectivamente se lesionó el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, que en el caso lo es el patrimonio de las personas, acreditándose también el nexo causal, pues si la justiciable no hubiese desplegado dicha conducta delictiva, no se hubiera producido el resultado típico.


El ad quem correctamente acreditó el tipo penal en análisis y la plena responsabilidad penal de la hoy inconforme, con lo que esta misma depuso ministerialmente y ratificó ante el Juez de la causa, en el que en lo conducente dijo: en junio de dos mil diez, los afectados la contrataron para trabajar en la limpieza...

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