Ejecutoria num. 83/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3593

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 83/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SÉPTIMO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS E.G.S.Y.J.L.C.R.. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE G.G..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por ********** ********** ********** **********, en su carácter de secretario en funciones de Magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo DT. ********** (conexo con el DT. **********), en lo relativo al concepto de violación que construyó el trabajador quejoso, lo declaró infundado, al estimar que el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no prevé el pago proporcional de la indemnización de veinte días por cada año de servicios, esto es, su pago sólo procede por años completos, lo que se advierte de las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan en un aspecto inoperantes, en otro infundados y en un tercero fundados.


"Arguye el quejoso, que la responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior es infundado, porque de las actuaciones de la controversia natural se advierte que la Junta del conocimiento cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, de modo que el aquí solicitante del amparo no quedó en estado de indefensión por dicho motivo; esto por las razones siguientes: se admitió a trámite el escrito inicial de demanda; se emplazó al demandado, quien produjo su contestación; se dio a las partes la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; se les concedió el derecho de alegar lo que a su derecho convino, y se dictó el laudo, aquí reclamado, en el que fueron dirimidas las cuestiones debatidas.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos noventa y seis del Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es del tenor siguiente:


"‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’ (La transcribe)


"Aduce el quejoso que la responsable en el laudo reclamado cuantificó en forma incorrecta la antigüedad que generó y en consecuencia son ilegales las cuantificaciones realizadas por concepto de indemnizaciones ante la procedencia de la excepción de no acatamiento al laudo opuesta por el demandado.


"Señala que en efecto durante el estudio de las pruebas de las partes, la Junta responsable a fojas 11 del laudo, argumentó que la calidad de trabajador de confianza quedó determinada con el contenido del contrato individual de trabajo de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, que obra agregado a foja 239 del sumario laboral y adicionalmente, en la página 7 del laudo, examinó el original del contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha diecisiete de julio de dos mil trece (folio 237), al cual le otorgó valor probatorio, sin embargo, de forma ilegal, en el último párrafo de la página veintitrés del laudo, cuando se ocupa de fijar la antigüedad, para efectos de determinar las indemnizaciones correspondientes de tres meses de salario, veinte días por año y la prima de antigüedad, de forma indebida señaló que generó una antigüedad de nueve años, tres meses veinticuatro días, considerando que ingresó el diecisiete de julio de dos mil trece al diez de noviembre de dos mil veintidós (esta última correspondiente a la fecha del laudo).


"Sostiene que lo anterior es ilegal, dado que la responsable, por un lado, para sostener que supuestamente realizaba actividades de confianza, afirmó que ello se desprendía del contrato individual de trabajo de fecha dieciocho de enero de dos mil diez; en tanto que, por otro, le concedió valor probatorio al contrato individual del trabajo de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, lo cual pone de manifiesto que es falso que el trabajador hubiera computado su antigüedad a partir del diecisiete de julio de dos mil trece, como falso que la antigüedad generada sea únicamente de nueve años, tres meses veinticuatro días.


"Afirma que a guisa de ejemplo, si se toma en cuenta el dieciocho de enero de dos mil diez como fecha del inicio de la relación de trabajo y el diez de noviembre como fecha de terminación de la misma, la antigüedad del trabajador corresponde a doce años nueve meses veinticuatro días, en tanto que si se toma en cuenta el contrato individual de trabajo de fecha 17 de junio de 2013 (sic) y el 10 de noviembre de 2002 (sic) como fecha de terminación, la antigüedad del trabajador sería de nueve años, siete meses veinticinco días y más aún, tomando en cuenta con punto de inicio de la relación laboral, la fecha indebida utilizada por la responsable, es decir, el diecisiete de julio de dos mil trece y como terminación del vínculo laboral el diez de noviembre de dos mil veintidós, la antigüedad sería de nueve años seis meses veinticinco días, más no la que ilegalmente determinó la Junta de nueve años, tres meses y veinticuatro días.


"Señala que en ese sentido, toda vez que la antigüedad determinada por la Junta es menor a la que realmente corresponde al trabajador, es claro que las indemnizaciones que estableció por concepto de veinte días por cada año de servicios conforme al artículo 50 de la legislación laboral, así como la prima de antigüedad conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza son incorrectas porque parten de una antigüedad menor a la que corresponde al trabajador.


"El anterior planteamiento del quejoso resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.


"Es inoperante pues lo referente al reconocimiento de la antigüedad del actor a partir del diecisiete de julio de dos mil trece, es una cuestión que determinó la responsable desde que emitió el primer laudo de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, pues al efecto señaló lo siguiente:


"(Lo transcribe)


"Por lo anterior debe decirse que no es posible impugnar en este juicio de amparo la antigüedad del actor que estableció la responsable a partir del diecisiete de julio de dos mil trece al ocho de marzo de dos mil dieciocho, de cuatro años doscientos treinta y dos días más el tiempo transcurrido del nueve de marzo de dos mil dieciocho, día después del despido a la fecha de emisión del laudo primigenio (seis de mayo de dos mil veintidós) de cuatro años, un mes y veintiocho días que da un total de ocho años, nueve meses y seis días, pues como ya se dijo sobre este tema hubo un pronunciamiento en el primer laudo y no fue combatido en su oportunidad a través del juicio de amparo que promovió el propio actor en contra de dicho laudo y el cual le fue negado por este Tribunal Colegiado, ya que según su criterio desde entonces ya le causaba perjuicio, por lo que al no hacerlo persistió como condena firme y por ende el derecho a reclamar esa cuestión en amparos posteriores se encuentra precluida, ya que las cuestiones que no se formulan en anterior juicio constitucional adquieren firmeza y no puede existir posibilidad de impugnarlas después porque se destruiría la seguridad jurídica que deriva de la firmeza en cita, pues su impugnación debe ser oportuna cuando su valoración trascienda en el sentido del fallo, pues su falta de controversia autoriza a la responsable a reiterar las consideraciones que permanecen invocadas.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6202, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVI, Quinta Época, del rubro y texto siguientes:


"‘ACTOS CONSENTIDOS.’ (La transcribe)


"Infundado, porque contra lo que afirma el quejoso la antigüedad generada del diecisiete de julio de dos mil trece al diez de noviembre de dos mil veintidós fecha de emisión del laudo reclamado es de nueve años, tres meses y veinticuatro días como lo estableció la responsable en el laudo reclamado y no la que menciona el inconforme de nueve años, seis meses y veinticinco días.


"Sostiene el quejoso que es ilegal el laudo reclamado, porque en la parte final de la página 20 y en la 21 del mismo, condenó al pago de los salarios vencidos hasta por un lapso de doce meses, por la cantidad de $********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, tomando como base un salario diario integrado de $********** **********...

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