Ejecutoria num. 83/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a uno de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 83/2021, promovida por el Director de Gobierno y encargado del despacho de la Secretaría del Republicano Ayuntamiento de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, en funciones de Presidente Municipal y Síndica Segunda, del referido Municipio en contra del Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado en Correos de México el treinta de junio de dos mil veintiuno, y recibido el ocho de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el Director de Gobierno y encargado del despacho de la Secretaría del Republicano Ayuntamiento, en funciones de Presidente Municipal por ministerio de ley, así como la Síndica Segunda ambos del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (y su Delegación), la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (y su Delegación), así como diversos funcionarios de esa Secretaría, en la que impugnó lo siguiente:


[...] La determinación, orden, instrucción y mandato que ordenaron y ejecutaron las autoridades demandadas, por conducto de personal a su cargo, para la imposición arbitraria de listones y sellos de clausurado en un área que es de propiedad municipal [...].


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 115, párrafo primero, fracción III, inciso g), y fracción V, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que consideró pertinentes.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 83/2021; y, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D., quien por acuerdo de trece siguiente, admitió a trámite la demanda y tuvo con el carácter de demandados al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a los que requirió para que dieran contestación; además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y formó el expediente incidental ante la solicitud de suspensión realizada por el Municipio actor.(2)


4. En virtud de que el Municipio actor solicitó la suspensión de los actos reclamados; mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, concedió la medida cautelar solicitada; empero, dicha decisión fue revocada,(3) y se determinó negar la suspensión pedida en la controversia constitucional.


5. Contestación a la demanda. Seguido el trámite, la Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, dieron contestación a la demanda.


6. Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, refutó los conceptos de invalidez e hizo valer las siguientes causas de improcedencia:


Primera. Que la demanda se presentó en forma extemporánea, ya que fue el veintisiete de enero de dos mil veintiuno cuando la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, llevó a cabo la orden de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, dirigida al encargado responsable de las obras llevadas a cabo en la zona federal del arroyo El Capitán, fecha en la que se asentó acta de visita y se ordenó la imposición de la clausura temporal total como medida de seguridad.


Indica que si fue desde el veintisiete de enero de dos mil veintiuno cuando se impuso la clausura, por lo que era a partir de ese momento cuando estuvo en posibilidad de impugnar la imposición de los sellos y no con motivo de las diligencias accesorias, siendo que la diligencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno no dio lugar a la imposición de la clausura, sino que ello aconteció desde el veintisiete de enero mencionado; de ahí que lo procedente sea decretar el sobreseimiento.


Segunda. Refiere que debido a la naturaleza jurídica de la clausura, no es procedente su impugnación mediante la controversia constitucional, ya que no estamos en presencia de un acto que traiga como consecuencia la invasión de la competencia municipal, sino de un acto consistente en una clausura de carácter ambiental impuesta como medida de seguridad, en virtud de que la obra no cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental; de ahí que si el actor no cuenta con facultad alguna que le haya sido violentada, entonces la controversia es improcedente; aunado a que no se demostró cuál es el principio de afectación real, concreto y objetivo que lesione su esfera competencial y que lo legitime para instaurar el juicio.


Añade que el artículo 115, fracción III y V, incisos a) y d), constitucional, prevé las facultades relativas a formular, aprobar, administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito territorial de su competencia; sin que se advierta que alguna de esas atribuciones municipales se infrinjan con la imposición de la clausura, máxime que en el caso se trata de un bien nacional, de competencia federal; agrega que de la lectura del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se advierte que la competencia del municipio actor no se vulnera con los actos reclamados, puesto que tal normativa no prevé alguna atribución que se vea vulnerada.


Señala que si la procedencia de la controversia constitucional se basa en la afectación al derecho humano al medio ambiente de los habitantes, usuarios o visitantes del Municipio actor, ello constituye una cuestión eventual, futura e incierta, con lo que no se acredita la existencia del interés legítimo en favor del Municipio, ni de manera directa, ni derivado de su especial situación frente al orden jurídico; y en todo caso serían los realmente afectados los legitimados para acudir a la instancia de impugnación correspondiente, pero no el actor.


Tercera. Que el Municipio actor promovió el juicio de amparo indirecto 725/2021 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, contra los mismos actos que se impugnan en este asunto (imposición de sellos de clausura en el área que se afirma es de propiedad municipal); por lo que, ante el riesgo de que puedan emitirse resoluciones contradictorias, se debe sobreseer en el asunto que nos ocupa.


7. Por su parte el Poder Ejecutivo Federal reiteró las causas de improcedencia y refutación de los conceptos de invalidez vertidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


8. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


9. Alegatos y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el nueve de noviembre de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se hizo relación de los autos; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes; abierto el período de alegatos, se tuvieron por formulados los del Poder Ejecutivo Federal; así como de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; asimismo, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución.


10. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y la Federación, en el que se hace innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de esta resolución.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


II. IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.


13. Es innecesario realizar el estudio respecto de la oportunidad y legitimación, debido a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la parte demandada, la que, al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, impide el estudio de fondo del asunto.


14. Antes de emprender el análisis de la causa de improcedencia invocada y para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente relatar los antecedentes relevantes del caso, los que se advierten del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 del índice de la Delegación en el Estado de Nuevo León, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a saber:


I. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, emitió orden de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002.21, dirigida al Encargado responsable de las obras y/o actividades llevadas a cabo en la zona federal del Arroyo El Capitán, del Municipio de S.P.G.G. Nuevo León; con el propósito de verificar física y documentalmente que se estuviera dando cumplimiento a sus obligaciones ambientales federales en materia de evaluación de impacto ambiental, que es del siguiente tenor:


"EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21

ORDEN DE INSPECCIÓN No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21


Ciudad Guadalupe, N.L., a 26 de enero de 2021


INSPECCIONADO: ENCARGADO RESPONSABLE DE LAS OBRAS Y/O ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO EN LA ZONA FEDERAL DEL ARROYO EL CAPITÁN.


DOMICILIO: ARROYO EL CAPITÁN ENTRE LAS CALLES VÍA V., MONTE PLATINO Y AVENIDA FUENTES DEL VALLE, COLONIA FUENTES DEL VALLE, EN LA COORDENADA GEOGRÁFICA DE REFERENCIA 25°39’59’’ DE LATITUD NORTE Y 100°21’52’’ DE LONGITUD OESTE

MUNICIPIO: S.P.G.G., NUEVO LEÓN


P R E S E N T E.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos [...] y toda vez que es necesario frenar las tendencias del deterioro del medio ambiente, los ecosistemas y recursos naturales [...] y que con la finalidad de respetar la garantía de seguridad jurídica y el principio de inviolabilidad del domicilio, se le hace saber que se le practicará Visita de inspección extraordinaria, y siendo el objetivo de esta autoridad brindarle certeza jurídica [...] dicha diligencia podrá practicarse en horas tanto hábiles como inhábiles [...].


En cumplimiento al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le hace saber al visitado que el objeto y alcance de la presente visita de inspección será la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en su modalidad de reparación, compensación y realización de acciones para que no se incremente el daño conforme a la mencionada Ley, así como también, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 fracción X de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente vigente; 5 inciso R) del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental vigente, siendo lo siguiente:


a) Cuente y cumpla con la Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/o actividades en la zona federal de cuerpos de agua competencia de la Federación, correspondiente al Arroyo el Capitán otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


[...] Acto continuo, los inspectores actuantes procederán al levantamiento del acta de inspección correspondiente, procediendo a asentar los hechos y omisiones que se observen durante la visita de inspección, haciendo del conocimiento del inspeccionado que durante la diligencia tendrá derecho al uso de la palabra, formular observaciones al cierre de ésta, y que cuenta con cinco días hábiles para ofrecer pruebas que considere convenientes respecto de los hechos y omisiones asentados en el acta [...]".


II. En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se asentó acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, por parte del inspector federal adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el que llevó a cabo la orden de inspección con el Supervisor de Obras en Parque Central, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, en la que se hizo constar:


[...] EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21

ORDEN DE INSPECCIÓN No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21


ACTA DE INSPECCIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL


Siendo las 16:30 horas, del día 27 del mes de enero del año 2021, constituido en la zona federal del Arroyo el Capitán entre las Calles Vía Valeria, Monte Platino y Avenida Fuentes del Valle, Colonia Fuentes del Valle, en la coordenada geográfica de referencia 25°39’59’’ de latitud norte y 100°21’52’’ de longitud oeste, en el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León [...] comparece en este momento el Arq. J.P.R.A., en su carácter de supervisor de obras en Parque Central por parte de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, apercibiéndosele que se conduzca con verdad, haciéndole saber las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante una autoridad [...] y será con quien se entiende la presente visita de inspección y quien en este momento y en el transcurso de la presente acta de inspección se le denominará como el inspeccionado y a quien se le solicita que se identifique con algún documento oficial, para lo cual presenta licencia de conducir [...] de ocupación profesionista empleado municipal y quien señala como domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones en el domicilio [...] se solicita al inspeccionado que designe testigos de asistencia [...].


Enseguida y bajo el supuesto de que el inspeccionado realiza obras y/o actividades en la zona federal de cuerpos de agua de competencia de la Federación [...] se le presenta la orden de inspección ya referida, haciéndose de su conocimiento el objeto y alcance de la presente visita de inspección, siendo el verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente vigente y Artículo 5 inciso R) del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental vigente, siendo lo siguiente:


a) Cuente y cumpla con la Autorización en Materia de Impacto Ambiental para obras y/o actividades en la zona federal de cuerpos de agua competencia de la Federación, correspondiente al Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


[...] Haciéndose constar en este momento que el Inspeccionado sí recibe un ejemplar de la orden de inspección referida y sí firma de recibido para constancia de conformidad [...].


En virtud de lo anterior, se configura que se realizaron obras y/o actividades en la zona federal del Arroyo el Capitán consistente en la instalación de 30 metros de gaviones y el relleno, nivelación y compactación de una superficie total de 681.50 metros cuadrados, por lo que se solicita al Inspeccionado la Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual, no es mostrada al momento de la presente visita de inspección, en virtud de que señala que el trabajo de los gaviones no fueron realizados por el municipio; añadiendo que en relación a la obra del parque ingresaron la solicitud de manifiesto impacto ambiental ante la SEMARNAT a lo cual exhibe copia del acuse recibido.


Por lo anterior, se le requiere al Inspeccionado que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la presente visita de inspección, presente la documentación que a continuación se indica:


a) Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


[...] Por lo anterior, toda vez que no se cuenta al momento de la visita de inspección, con la Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nos encontramos ante un caso de hechos y omisiones en donde se ponen en riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales; por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 47, penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigente en este momento se impone como medida de seguridad la Clausura Temporal Total de las obras y actividades descritas anteriormente, mediante la colocación de tres sellos con la leyenda CLAUSURADO con número de folio PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21-1, PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21-2 y PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21-3 en la estructura de los gaviones, además de que estas obras y/o actividades provocan afectaciones a los aspectos abióticos y bióticos del sitio [...]".


Como se observa, durante el desarrollo del acta, la persona con la que se entendió la diligencia de inspección ofreció como prueba documental la expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, consistente en la "Constancia de recepción" de la que se advierte: "[...] Número de Bitácora: 19/MP-0112/12/20 --- Clave de proyecto: 19NL2020HD088 --- Fecha de recepción: 15 DE DICIEMBRE DE 2020, 10:51 HRS --- Nombre del proyecto: PUENTE DE APOYO, ANDADOR PEATONAL Y CUERPO DE AGUA EN LAS MÁRGENES DEL ARROYO EL CAPITÁN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS. --- Trámite: RECEPCIÓN, EVALUACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN SU MODALIDAD PARTICULAR [...]". III. Posteriormente, esto es, el siete de mayo de dos mil veintiuno, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, emitió orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21, dirigida al Encargado responsable de las obras y/o actividades llevadas a cabo en la zona federal del Arroyo El Capitán, del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León; con el propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura anteriormente colocados y en caso de no encontrarse, volverlos a poner, que es del siguiente tenor:


EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21

ORDEN COMPLEMENTARIA No. PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21


Ciudad Guadalupe, Nuevo León, a 7 de mayo de 2021


INSPECCIONADO: ENCARGADO O RESPONSABLE DE LAS OBRAS Y/O ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO EN LA ZONA FEDERAL DEL ARROYO EL CAPITÁN


DOMICILIO: ARROYO EL CAPITÁN ENTRE LAS CALLES VÍA V., MONTE PLATINO Y AVENIDA FUENTES DEL VALLE, COLONIA FUENTES DEL VALLE, EN LA COORDENADA GEOGRÁFICA DE REFERENCIA 25°39’59’’ DE LATITUD NORTE Y 100°21’52’’ DE LONGITUD OESTE


MUNICIPIO: S.P.G.G., NUEVO LEÓN


PRESENTE.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos [...] y toda vez que es necesario frenar las tendencias del deterioro del medio ambiente, los ecosistemas y los recursos naturales, a fin de sentar las bases para un proceso de restauración y recuperación ecológica; y que con la finalidad de respetar la garantía de seguridad jurídica y el principio de inviolabilidad del domicilio [...] se le hace saber que se le practicará visita de Inspección ordinaria y siendo el objetivo de esta autoridad [...] verificar lo siguiente:


1. El estado físico y ubicaciones de los sellos de CLAUSURA impuestos y colocados por esta Procuraduría donde se llevaron a cabo las obras y/o actividades en la zona federal del Arroyo el Capitán, lo anterior de acuerdo con el Acta de Inspección No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de fecha 27 de enero del año 2021.


2. Así mismo, en alcance a lo anterior, en el caso de no encontrarse los sellos de CLAUSURA de las actividades antes descritas, sean colocados nuevamente. En el caso de que esta Autoridad considere necesario colocar los sellos en lugar distinto para evitar que se continúe con los trabajos, éstos se ubicaran en un lugar que se garantice que dichos trabajos no continúen [...].


3. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en [...] verificar si se han continuado realizando las obras y/o actividades descritas, toda vez que dichas obras y/o actividades se encuentran CLAUSURADAS. [...]".


IV. En cumplimiento a lo anterior, el siete de mayo de dos mil veintiuno, se asentó acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21, por parte del inspector federal adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el que llevó a cabo la orden complementaria de inspección con el Supervisor de Obras en Parque Central, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, en la que se hizo constar:


EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21

ORDEN COMPLEMENTARIA No. PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21

ACTA DE INSPECCIÓN No. PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21

ACTA DE INSPECCIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL


Siendo las 15:30 horas, del día 07 del mes de mayo del año 2021, constituido en la zona federal del Arroyo el Capitán entre las Calles Vía Valeria, Monte Platino y Avenida Fuentes del Valle, Colonia Fuentes del Valle, en [...] el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León [...].


Para lo cual, comparece en este momento el [...] supervisor de obras en Parque Central por parte de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León [...].


Haciéndose constar en este momento que el Inspeccionado sí recibe un ejemplar de la orden de inspección [...].


Se hace constar que el inspector actuante comunica al inspeccionado que tiene derecho en este acto a formular observaciones u ofrecer pruebas en relación con los hechos [...] En consecuencia, el inspeccionado, bajo protesta de decir verdad manifiesta lo siguiente: me permito señalar que se ha respetado la clausura puesta el 27 de enero 2021 ya que esos trabajos de gaviones clausurados no fueron realizados por el municipio ni tampoco se está trabajando en área federal, de igual manera me permito señalar que el sello de clausura que se encuentra en el poste de Vía Valeria no es materia de la Inspección, ya que en el listón colocado en esa zona deriva de un procedimiento administrativo que al día de hoy se encuentra sin efectos, según lo fuera decretado por la propia autoridad federal, por último me reservo el derecho a ampliar mis manifestaciones por escrito [...]".


V. Posteriormente, esto es el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, emitió diversa orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0002.21 (acto combatido en la controversia constitucional), dirigida al Encargado u ocupante de las obras y/o actividades en el Arroyo El Capitán, Municipio de S.P.G.G. Nuevo León; con el propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura anteriormente colocados y en caso de no encontrarse, volverlos a poner, que es del siguiente tenor:


EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21

ORDEN COMPLEMENTARIA No. PFPA/25.3/2C.27.5/0007-21

Ciudad Guadalupe, Nuevo León, a 19 de mayo de 2021

INSPECCIONADO: ENCARGADO U OCUPANTE DE LAS OBRAS Y/O ACTIVIDADES, EN EL ARROYO EL CAPITÁN, MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN.


P R E S E N T E.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos [...] se le hace saber que se le practicará Visita de Inspección Extraordinaria [...].


En cumplimiento al artículo 63 de la Ley de Federal de Procedimiento Administrativo, se le hace saber al visitado que el objeto y alcance de la presente visita de inspección será la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en su modalidad de reparación, compensación y realización de acciones para que no se incremente el daño conforme a la mencionada Ley, así como también, verificar el cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (RLGEEPA).


a) Verificar si se continúan con las obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así con el mar, así como en sus litorales o zonas federales de competencia de la Federación de conformidad con lo que establece el artículo 28 fracción X de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 5 inciso R) del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.


b) Verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de CLAUSURA impuestos y colocados por esta Procuraduría donde se llevaron a cabo las obras y/o actividades en la zona federal del Arroyo el Capitán, lo anterior de acuerdo con el Acta de Inspección No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de fecha 27 de enero del año 2021, así como el acta No. PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21 de fecha 7 de mayo del año 2021.


c) Así mismo, en alcance a lo anterior, en el caso de no encontrarse los sellos de CLAUSURA de las actividades antes descritas, sean colocados nuevamente. En el caso de que esta autoridad considere necesario colocar los sellos en lugar distinto para evitar que se continúe con los trabajos, éstos se ubicarán en un lugar que se garantice que dichos trabajos no

continúen [...].


VI. En cumplimiento a lo anterior, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se asentó acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21 (acto combatido en la controversia constitucional), por parte del inspector federal adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el que llevó a cabo la orden complementaria de inspección con una persona que no proporcionó sus generales, en la que se hizo constar:


ACTA CIRCUNSTANCIADA No. AC-0056-21

ACTA CIRCUNSTANCIADA EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

Siendo las 17:30 horas, del día 19 del mes de mayo del año 2021, constituidos en la zona federal del Arroyo el Capitán [...] en el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León [...].


En ese momento fuimos atendidos por una persona que no proporcionó sus generales, siendo una persona de complexión delgada, pelo claro, barba cerrada y una edad de 35 a 40 años, a quien se le cuestionó sobre los encargados de los trabajos llevados a cabo en la zona federal el Arroyo Capitán entre las Calles Vía Valeria, Monte Platino y Avenida Fuentes del Valle, Colonia Fuentes del Valle, manifestando que personal del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León se encontraban en ese momento sobre uno de los puentes peatonales que se encuentran en construcción y que le informaría vía telefónica que se le buscaba, esperando un tiempo de 20 minutos sin que se hiciera presente persona alguna. Tiempo después, se le vuelve a cuestionar a esta misma persona si le puede avisar a alguien del Municipio que le seguíamos esperando, manifestando que les avisaría, a lo pasaron alrededor de 20 minutos más sin que se hicieran presentes a nuestro llamado.


Y conforme al artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente vigente, y al no hacerse presente los responsables de los trabajos llevados a cabo en la zona federal del Arroyo el Capitán no es posible el nombramiento de testigos por parte del Inspeccionado, ni de los suscritos inspectores, dado la negativa de participar como tal de los ahí presentes, por lo que la presente se realiza [...].


Hechos actuales:


En este orden de ideas y toda vez que en el lugar no se apersona el encargado de las obras y/o actividades llevadas a cabo dentro del Arroyo el Capitán y toda vez que se observa que en el lugar se siguen llevando a cabo las actividades en la zona clausurada se da paso a verificar el objeto de la orden de inspección con la que se cuenta al momento siendo el siguiente:


1. Verificar si se continúan con las obras y actividades en [...] ríos [...] o zonas federales de competencia de la Federación de conformidad con lo que establece el artículo 28 fracción X de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 5 inciso R) del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.


Referente a este numeral se observa que se encuentran realizando obras y/o actividades sobre la zona federal del Arroyo el Capitán en dos frentes, uno de ellos encargado de colocar el piso del puente, donde se observaron alrededor de 5 personas, utilizando algunas herramientas de corte para el dimensionado de las piezas que conformaran el piso del puente, así como un segundo frente de trabajo, el cual se encuentra realizando trabajos de soldadura en el puente que se encuentra sobre la zona federal del Arroyo el Capitán, para lo que utilizan dos equipos completos para soldadura, asimismo se observa una grúa que es localizada sobre los gaviones que se encuentran con sellos de CLAUSURADO, siendo un total de 8 personas realizando diferentes trabajos.


En virtud de lo anterior, se tiene que al encontrarse la grúa sobre los gaviones previamente clausurados y al estar realizando obras y/o actividades sobre la zona federal del Arroyo el Capitán no se ha respetado la medida de seguridad impuesta consistente en la Clausura Temporal Total de las obras y actividades descritas anteriormente, impuesta mediante el Acta de Inspección No. PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de fecha 27 de enero del año 2021, por lo que al no contar con la Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/o actividades realizadas en la zona federal del Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nos encontramos ante un caso de hechos y omisiones en donde se ponen en riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales; por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 47, penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigentes, en este momento se solicita a los trabajadores que se encuentran laborando en los frentes de trabajos ya mencionados, que procedan a retirarse, así como a retirar los implementos de trabajo, dado que se realizará la CLAUSURA de los trabajos realizados en la zona federal del Arroyo el Capitán, ya que no se respetó la medida de seguridad impuesta en fecha 27 de enero de 2021, de la que ya se ha hecho mención, por lo que en este momento se colocan tres bandas plásticas de color amarillo con la leyenda de CLAUSURADO en los tres accesos hacia el referido puente, así como tres sellos con la leyenda de CLAUSURADO colocados en los árboles en ambos lados del arroyo. [...]".


15. Una vez relatados los anteriores antecedentes, lo que procede ahora es analizar la causa de improcedencia hecha valer por la parte demandada.


16. En efecto, la parte demandada, hizo valer la causa de improcedencia relativa a que la controversia constitucional se promovió en forma extemporánea respecto del acto impugnado consistente en la orden de clausura contenida en el oficio PFPA/25.3/2C.27.5/0007-21-3 de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, así como en el acta de visita de inspección de la misma fecha, en virtud de que el Municipio actor era sabedor de la orden de clausura por lo menos desde el veintisiete de enero de dos mil veintiuno cuando se impuso la orden de clausura.


17. A efecto de demostrar la anterior afirmación, es de destacarse que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [se enuncian].


18. De acuerdo con la norma transcrita, este Alto Tribunal debe conocer de las controversias constitucionales "en los términos que señale la ley reglamentaria"; es decir, por mandato del Constituyente Permanente ese medio de control constitucional debe ser regulado por una ley específica, a saber, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deberán sujetarse necesariamente las reglas de trámite, procedencia, resolución y recursos de las controversias constitucionales.


19. Ahora, los artículos 19, fracciones VII y IX, 20, fracción II y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...] VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;


[...] IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...].


Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...] II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].


Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...].


20. Del numeral 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria, lo cual implica considerar no solo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, ya que, en términos del artículo 1 de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna, el cual establece las bases de procedencia de este medio de control constitucional conforme al criterio contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".(6)


21. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley Reglamentaria, prevé que el sobreseimiento procede cuando durante el juicio apareciere alguna causa de improcedencia.


22. Del precepto 21 de la referida Ley Reglamentaria se advierte que el plazo para promover la demanda de controversia constitucional tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente a aquél en que: a) Surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se impugne; b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) El actor se ostente sabedor de los actos cuya invalidez demande.


23. Ahora, para demostrar que se actualiza la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente que en la especie, la parte actora, en el apartado denominado "VII. OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN." del escrito de demanda si bien, manifestó la fecha en que tuvo conocimiento de la orden de clausura impugnada, pues al efecto señaló que fue el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, lo cierto es que de acuerdo con las constancias exhibidas por la demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se advierte que conocía la orden de clausura con antelación a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional.


24. En relación con lo anterior, la parte demandada aduce que ni el oficio PFPA/25.3/2C.27.5/0007-21-3 de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, ni el acta de visita de inspección correspondiente (de la misma fecha), constituyen el acto mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán", ya que ello tuvo lugar con anterioridad, esto es mediante acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de veintisiete de enero de dos mil veintiuno; y para demostrar ese extremo, alude a diversas órdenes de inspección y actas correspondientes, emitidas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21.


25. Así, de los antecedentes narrados, se advierte que tal y como lo adujo la parte demandada, se actualiza la causa de improcedencia que nos ocupa, es decir, la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, puesto que el Municipio actor por lo menos desde el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, ya tenía conocimiento de la orden de clausura e imposición de sellos que demanda, siendo que en esa fecha se aperturó el expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 del índice de la Delegación en el Estado de Nuevo León, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con el propósito de verificar física y documentalmente que se estuviera dando cumplimiento a las obligaciones ambientales federales en materia de evaluación de impacto ambiental, de cuyo expediente derivaron, entre otros, los actos que ahora combate.



26. En efecto, del análisis de las constancias de autos (en particular de las relativas al expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21), se advierte que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, desde el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, emitió la orden de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002.21, con el propósito de verificar física y documentalmente que se estuviera dando cumplimiento a sus obligaciones ambientales federales en materia de evaluación de impacto ambiental; respecto de la cual el veintisiete de enero de dos mil veintiuno se asentó acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, por parte del inspector federal, la que se llevó a cabo con el Supervisor de Obras en Parque Central, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León; es decir, la diligencia se entendió con un funcionario municipal, en la que incluso ofreció pruebas documentales, tal y como se asentó (fojas 247 a 253):


"[...] A solicitud del Inspeccionado se anexa copia del oficio número DPCM-001/2021 de fecha 21 de enero de 2021, signado por el [...] Director de Protección Civil del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, mediante el que dictamina el alto riesgo existente en la zona. [...] Enseguida y con el objeto de facilitar el uso de palabra del Inspeccionado éste se encuentra de acuerdo en que se transcriba su dicho [...] "Es el caso mencionar que las obras de los gaviones a que hace referencia el inspector, constituyen trabajos realizados por personal de Agua y D. de Monterrey, siendo éstos ajenos al municipio de S.P.G.G., Nuevo León. [...] de manera cautelar se hace del conocimiento al inspector que actualmente el municipio de S.P.G.G., Nuevo León ya ingresó el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL [...] ante la SEMARNAT, el cual se encuentra en trámite según lo acredito con copia del acuse de recibo que solicito se anexe a la presente diligencia [...]."


27. Además, en la referida acta de veintisiete de enero de dos mil veintiuno se asentó:


"Por lo anterior, toda vez que no se cuenta al momento de la visita de inspección, con la Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nos encontramos ante un caso de hechos y omisiones en donde se ponen en riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales; por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 47, penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigente en este momento se impone como medida de seguridad la Clausura Temporal Total de las obras y actividades descritas anteriormente, mediante la colocación de tres sellos con la leyenda CLAUSURADO [...].


28. Posteriormente, el siete de mayo de dos mil veintiuno, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, emitió una segunda orden, la orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21, con el propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura colocados el veintisiete de enero de dos mil veintiuno y en caso de no encontrarse, volverlos a poner; lo que se verificó mediante acta de visita de inspección (PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21) de la misma fecha, diligencia que se entendió con el supervisor de obras en Parque Central por parte de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio multicitado, es decir, la diligencia se entendió con un funcionario municipal, en la que se hizo constar que éste recibía un ejemplar de la orden de inspección y realizó diversas manifestaciones:


"[...] En consecuencia, el inspeccionado, bajo protesta de decir verdad manifiesta lo siguiente: me permito señalar que se ha respetado la clausura puesta el 27 de enero 2021 ya que esos trabajos de gaviones clausurados no fueron realizados por el municipio ni tampoco se está trabajando en área federal, de igual manera me permito señalar que el sello de clausura que se encuentra en el poste de Vía Valeria no es materia de la Inspección, ya que en el listón colocado en esa zona deriva de un procedimiento administrativo que al día de hoy se encuentra sin efectos, según lo fuera decretado por la propia autoridad federal, por último me reservo el derecho a ampliar mis manifestaciones por escrito [...]".


29. Con posterioridad a ello, esto es, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se emitió una tercera orden, la orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, con el propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura anteriormente colocados y en caso de no encontrarse, volverlos a poner; lo que se verificó mediante acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21 de la misma fecha.


30. Y fue con motivo de esa tercera acta que el Municipio actor promovió la controversia constitucional que nos ocupa.


31. Así, se tiene que el acto mediante el cual se impuso como medida de seguridad la Clausura Temporal Total de las obras y actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán" [que constituye el acto reclamado en este asunto], tuvo lugar el veintisiete de enero de dos mil veintiuno fecha en que se asentó el acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 y no como lo asevera el Municipio actor (el diecinueve de mayo de dos mil Veintiuno), siendo que en esta última fecha lo que aconteció fue que se emitió la tercera orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, con el único propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura anteriormente colocados (esto es, los instalados desde el acta de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).


32. De ahí que, la clausura de las obras y actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán" que impugna, no aconteció mediante la orden de inspección complementaria y acta correspondiente de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, sino que acaeció con anterioridad, esto es el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, motivo por el cual, era a partir de esa fecha cuando el Municipio actor estaba en posibilidades de impugnar la orden y acta de clausura correspondiente, tan es así que al desarrollo del acta de visita de inspección de veintisiete de enero de dos mil veintiuno compareció el supervisor de obras en Parque Central por parte de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio multicitado, es decir, la diligencia se entendió con un funcionario municipal, haciéndose constar que se identificó, recibió un ejemplar de la orden de inspección, realizó diversas manifestaciones y ofreció diversas documentales (dentro de las que destaca la constancia de RECEPCIÓN, EVALUACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN SU MODALIDAD PARTICULAR).


33. Es decir, mediante las pruebas exhibidas en el acta de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Municipio actor pretendió acreditar que se encontraba en trámite la manifestación de impacto ambiental que le estaba requiriendo el verificador; hechos respecto de los cuales no existe controversia.


34. Por tanto, si la pretensión del Municipio actor era reclamar el acto mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán", lo debió hacer cuando realmente tuvo conocimiento de tal hecho, esto es a partir de que se le notificó el contenido de la orden y del acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de veintisiete de enero de dos mil veintiuno; y no a través de la tercera orden de inspección complementaria y acta correspondiente de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, puesto que hacerlo de esa forma resultó notoriamente extemporánea la demanda que se presentó hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno.


35. De ahí que el Municipio actor consintió tácitamente el acto mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán" acaecido el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en virtud de que no lo combatió en el plazo fijado por la fracción I, del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, que claramente establece que tratándose de actos el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación o a aquel en que haya tenido conocimiento de ellos.


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


III. DECISIÓN.


37. En atención a lo expuesto a lo largo del considerando precedente, esta Segunda Sala determina que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en relación con el acto reclamado mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán", ya que su impugnación tuvo lugar fuera del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, devuélvanse los autos a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE



MINISTRO A.P.D.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



C.M.P.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. No pasa desapercibido que la demanda se presentó por duplicado mediante la empresa de paquetería denominada "Estafeta", recibida el uno de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. En contra del acuerdo de admisión, el Poder Ejecutivo Federal interpuso el recurso de reclamación 75/2021-CA, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se resolvió en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, en los siguientes términos: "[...] Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). [...]".


3. Mediante auto de uno de julio de dos mil veintidós, emitido en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de reclamación 70/2021, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallado el uno de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


También, cabe precisar que el acuerdo mediante el cual se concedió la suspensión, fue controvertido mediante el diverso recurso de reclamación 77/2021-CA, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, el cual quedó sin materia al haber resuelto el medio de impugnación aludido en el párrafo que antecede.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

b) La Federación y un municipio; [...]".


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley; [...]".


6. Jurisprudencia P./J. 32/2008 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página novecientos cincuenta y cinco, registro digital 169528.

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