Ejecutoria num. 82/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2998

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 82/2023 ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 8/2023, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés, estimó que la aplicación de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", a un juicio iniciado con anterioridad a su entrada en vigor no viola el principio de irretroactividad, en tanto versa sobre el régimen laboral aplicable a las relaciones jurídicas entre los organismos públicos descentralizados de carácter federal y sus empleados, el cual no fue modificado por la jurisprudencia sustituida P./J. 1/96, en tanto aquéllas siguieron rigiéndose conforme a su ley o decreto de creación, además que la tesis jurisprudencial superada no definió expresamente la autoridad judicial competente para conocer y resolver de dichos conflictos. Por lo que concluyó que si las relaciones jurídicas entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y sus empleados, se rigen de acuerdo con el apartado B del artículo 123 constitucional, conforme a su ley de creación, en función de su régimen laboral, resultaba competente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo siguiente:


"35. Como lo alega la agraviada, no puede pasar inadvertido que el 10 de junio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3003/2019, determinó que las relaciones entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se trata de un organismo público descentralizado, declarando además, inconstitucional el artículo 9 de la Ley Federal de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


"36. Esto, derivado de que la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) reclamó la aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’


"37. Sin embargo, cabe precisar que el criterio P./J. 1/96 citado en el párrafo precedente, fue materia de análisis en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 de 11 de octubre de 2021, en cuyas consideraciones (párrafos 17 a 20) se advierte que uno de los asuntos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se quiso apartar de su aplicación fue justamente el amparo en revisión 3003/2019 –que cita la recurrente en apoyo a sus pretensiones–, donde con motivo de ese criterio se declaró inconstitucional el artículo 9 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; de donde resulta inconcuso que dicha resolución ha quedado superada a la luz de las reflexiones plasmadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la aludida sustitución, como se explica.


"38. En efecto, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si bien, en algún momento estableció que los organismos descentralizados están subordinados indirectamente a la Administración Pública Federal, y por ello no podían estar comprendidos dentro del apartado B del artículo 123 de la Constitución.


"39. Lo cierto es que la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión que corresponde al legislador, pues se trata de política pública, dado que, no hay duda que la visión de que dichos organismos no forman parte del Poder Ejecutivo porque son unipersonales, obedeció a una interpretación formalista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido abandonando, tal como se observa de las jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de rubros: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO.’ y la diversa ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO.’


"40. Derivado de lo anterior, el Pleno de la Corte determinó que el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no es inconstitucional, ya que, el mandato de que dicha ley es de observancia general para los titulares y trabajadores entre otros, de los organismos descentralizados que tengan a su cargo, función de servicios públicos, debe interpretarse en sentido de que la sujeción a este ordenamiento dependerá de lo que haya dispuesto la ley o el decreto de creación respectivo de cada organismo, acerca del régimen laboral que en cada caso corresponda.


"41. Lo cual dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’ (registro digital: 2024102) publicada el 28 de enero de 2022 y obligatoria a partir del 31 de enero de 2022, la cual sustituyó a la diversa P./J. 1/96, que dejó de ser obligatoria a partir de esa data.


"42. Por estas razones, se concluye que la sustitución de tesis resolvió con nitidez que para resolver un conflicto laboral de un organismo descentralizado debe atenderse al apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que dispongan las leyes o decretos de creación respectivos; es decir el derecho sustantivo aplicable, y si bien no quedó expresamente definido qué ley regirá el derecho adjetivo y en qué autoridad recae la competencia de este tipo de asuntos, es dable concluir –como lo hizo el juzgador–, que en el caso, la autoridad competente para conocer del juicio, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; atento a las siguientes consideraciones.


"43. En la ejecutoria de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se lee, en el párrafo 57, lo siguiente:


"‘57. Es importante subrayar que la publicación y la vigencia de la nueva jurisprudencia no podrá modificar situaciones de hecho, ni generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrán lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, toda vez que ni la jurisprudencia sustituida, ni la que sustituye, producen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que todos los posibles conflictos laborales suscitados, o que en el futuro se susciten, deberán resolverse, según corresponda, conforme al apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que al respecto dispongan las leyes o decretos de creación respectivos.’


"44. Lo anterior permite colegir:


"1) Que la publicación y vigencia de la nueva jurisprudencia no modifica situaciones de hecho;


"2) Que la jurisprudencia sustituida P./J. 1/96 no producía el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral; y,


"3) Que la jurisprudencia que sustituye P./J. 10/2021 (11a.) tampoco produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral.


"45. Es decir, para resolver un conflicto laboral donde la naturaleza del demandado sea ‘organismo descentralizado’ deberá atenderse al régimen que rigió a la relación laboral, contemplado en la ley o decreto de creación correspondiente y además, a la situación de hecho.


"46. Entonces –en el caso–,...

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