Ejecutoria num. 82/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2020. MUNICIPIO DE CHILCUAUTLA, ESTADO DE HIDALGO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 82/2020, promovida por el Municipio de Chilcuautla, Estado de H., contra el Poder Legislativo del Estado de H..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Municipio de Chilcuautla, H.. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintidós de mayo de dos mil veinte, S.L.M., quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Chilcuautla, H. (en adelante el Municipio Actor), presentó demanda de controversia constitucional contra el Congreso del Estado de H., en la que se impugna lo siguiente:


a) La omisión de ejecutar la resolución prevista en los artículos 4 y 5 del Decreto Núm. 17 que determina los Límites Político Territoriales de los Municipios de Ixmiquilpan y Chilcuautla del Estado de Hidalgo (en lo sucesivo, Decreto 17), publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de julio de dos mil once.


b) La omisión de consignar o establecer los límites del Municipio Actor en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H. (en adelante, Ley Municipal), conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución del Estado de H..


2. En la demanda se señalaron como violados los artículos 1, párrafo tercero, 17, párrafo segundo, 21, párrafo noveno y 115, fracciones I, párrafo primero; II, párrafos primero y segundo, III y V de la Constitución Federal.


3. Como antecedentes, la parte actora señaló:


• El veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno, la comunidad de El Alberto, localizada dentro del municipio de Ixmiquilpan en el Estado de H., solicitó a la Delegación de Asuntos Agrarios y Colonización el reconocimiento y titulación de sus terrenos comunales.


• El dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado denominado ‘El Alberto’, Municipio de Ixmiquilpan, H. (reg. 107)", emitida por la Secretaría de la Reforma Agraria, en la que se hizo constar:


(...)


PRIMERO. Es procedente el reconocimiento y titulación de la superficie solicitada por integrantes de la comunidad denominada "EL ALBERTO", ubicado en el Municipio de Ixmiquilpan, Estado de H..


SEGUNDO. Se reconoce y titula correctamente a favor del poblado denominado "EL ALBERTO", ubicado en el Municipio de Ixmiquilpan, Estado de H., una superficie total de 1,135-20-71 Has. (UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS, VEINTE ÁREAS, SETENTA Y UNA CENTIÁREAS), de agostadero cerril sin que se excluya la zona urbana, por encontrarse diseminada; por lo que dicha superficie servirá, para beneficiar a 247 comuneros, cuyas colindancias y linderos quedaron descritos en la parte considerativa de esta Resolución, la cual servirá a la comunidad promovente como título de propiedad para todos los efectos legales.


• El diecisiete de febrero de dos mil seis, como consecuencia de diversos conflictos armados y a petición de los ayuntamientos de los municipios de Chilcuautla e Ixmiquilpan, ambos del Estado de H. (en adelante, los municipios en conflicto), se instaló en el Congreso local la Comisión de Arbitraje para dictaminar el conflicto de límites territoriales entre dichos municipios y mediante Decreto publicado el tres de mayo de dos mil diez, el Congreso determinó los límites político-territoriales entre El Alberto y La Estancia.


• El treinta y uno de mayo de dos mil diez, se publicó una fe de erratas del Decreto No. 375, en la que se agregaron documentos y gráficas que se consideraban necesarias para la delimitación político-territorial de ambos municipios.


• En contra del referido decreto, mediante escrito de quince de junio de dos mil diez presentado por los representantes de bienes comunales de El Alberto del Municipio de Ixmiquilpan, H., promovieron un juicio de amparo; seguidos los trámites de ley, el juez determinó sobreseer en el juicio. Inconformes, los promoventes interpusieron recurso de revisión, el cual mediante sentencia de dieciocho de mayo de dos mil once, revocó la resolución del juez de distrito y concedió el amparo a efecto de dejar insubsistente el decreto reclamado y ordenar que, en su lugar, se emitiera uno nuevo, en el que el Congreso local resolviera única y exclusivamente, en el ámbito de sus atribuciones, el conflicto de límites territoriales entre los municipios en conflicto, dejando a salvo los derechos de las comunidades en conflicto o bien, entre la comunidad con pequeños propietarios.


• En cumplimiento de la resolución, el Congreso del Estado, una vez escuchados los representantes de los municipios involucrados, recibidas y desahogadas las pruebas pertinentes el dieciocho de julio de dos mil once, el Gobernador de H. publicó el Decreto 17 por el que se determina los límites político-territoriales de los municipios en conflicto.


• Sin que haya cesado el conflicto entre las comunidades originado por la ausencia de un límite territorial, el veinte de agosto de dos mil diecinueve, miembros de la comunidad de La Estancia solicitaron al Ayuntamiento Actor y al Congreso del Estado se subsanaran las omisiones relacionadas con el Decreto 17, lo que resultaba fundamental para resolver el conflicto de límites. En lo particular, señalaron al Congreso del Estado que una de sus omisiones estaba en no haber establecido un plazo para darle cumplimiento.


• El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, a través del oficio 208/HA.NOT-2019, los integrantes del Ayuntamiento Actor dieron respuesta a la solicitud anterior y señalaron que no habían recibido respuesta del Congreso local, y que su petición sería tomada en cuenta para incluirla en los procedimientos legales correspondientes.


• Mediante oficio sin número, del Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de H., se realizó una invitación a los integrantes de la Comisión de Límites Territoriales de los municipios en conflicto, a efecto de tratar de manera urgente la situación derivada del conflicto limítrofe.


• Derivado de lo anterior, mediante oficio de número SSL-1078/2020, de diez de marzo de dos mil veinte, emitido por la Primera Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de H., recibido por el Municipio Actor el dieciséis de abril siguiente, se hizo de su conocimiento el contenido del Acuerdo Económico Mediante el cual se Exhorta a los Ayuntamientos de Ixmiquilpan y Chilcuautla del Estado de H., para que, en Cumplimiento de sus Facultades y Obligaciones Realicen las Acciones Necesarias a Fin de Definir sus Límites Territoriales (en adelante, el Acuerdo Económico), adoptado en la sala de comisiones del Congreso local el cinco de marzo de dos mil veinte.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio Actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


Conceptos de invalidez generales


• El Congreso local contaba con facultades jurisdiccionales para resolver el conflicto de límites territoriales entre los municipios de H., con fundamento en el artículo 56, fracción XIII, de la Constitución local (derogado el veinticinco de febrero de dos mil trece, trasladándose la facultad para resolver conflictos territoriales al Poder Judicial del Estado de Hidalgo).


• Si bien es cierto que los Decretos 375 y el 17 fueron aprobados con sustento en los artículos 77, fracciones IV y XIII, 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de H., esa normativa sólo es sustento formal, pero no de contenido y aun cuando no se haya fundamentado adecuadamente, el Congreso del Estado de Hidalgo ejerció facultades materialmente jurisdiccionales para resolver el conflicto territorial como se advierte de los propios decretos, ya que:


- Los procesos se iniciaron ante el Congreso del Estado de H. a instancia de los ayuntamientos de los municipios en conflicto territorial, como se destaca en los considerandos segundos de ambos Decretos, aunque el proceso no haya sido contencioso al no existir una parte actora y una demandada.


- Se siguieron las etapas procesales para emitir resoluciones como el desahogo y valoración de pruebas.


- En ambos Decretos, se emitieron resoluciones para solucionar el conflicto de límites territoriales, emitiéndose frases como: "una vez que cause ejecutoria la presente resolución", "dictaminaran sobre la divergencia de límites territoriales", "Que obra también en expedientes relativos al asunto que se resuelve, el acuerdo tomado entre los ayuntamientos de Ixmiquilpan y Chilcuautla, H., en el sentido de someterse a la resolución de esta Soberanía", "las comisiones actuantes, resultaron ser competentes para emitir el Dictamen para la solución definitiva del diferendo", "Una vez que las Comisiones que resuelven valoraron todos y cada uno de los elementos probatorios y de aplicación supletoria en este procedimiento", "Que una vez que cause ejecutoria la presente resolución", "se estima el presente (sic) decreto debe versar única y exclusivamente en la resolución del asunto relativo a los límites político territoriales entre los municipios de Ixmiquilpan y Chilcuautla", "Conforme a lo descrito en la parte considerativa, se aprueba el Decreto en los términos del presente Resolutivo".


• Al momento de expedirse el Decreto 17, la Constitución local confería al Congreso la facultad para resolver conflictos de límites entre municipios, conforme con el artículo 56, fracción XII, como instancia de negociación política, sólo excluyendo los conflictos judiciales de los cuales es competente el Tribunal Superior de Justicia del Estado y mediante convenios celebrados con aprobación del congreso local en términos del diverso 121.


• La facultad ejercida por el Congreso del Estado en el Decreto 17 implicaba una heterocomposición con el carácter de arbitraje, ya que las partes acudieron de común acuerdo ante el órgano legislativo para que fungiera como instancia de negociación y concentración política a efecto de resolver el conflicto territorial, lo cual se advierte de diversos considerandos de ambos Decretos en los que se hace mención a la instalación formal de la Comisión de Arbitraje, para dictaminar la diferencia de límites territoriales, así como a diversos términos relacionados con un procedimiento arbitral.


• El arbitraje llevado a cabo por el Congreso, al momento de emitir el Decreto 17 hacía incompetente al Tribunal Superior de Justicia del Estado para conocer del conflicto territorial, pues fue con posterioridad que se le confirió a este último la facultad exclusiva para resolver esas controversias para cumplir de mejor manera con las formalidades esenciales del procedimiento y reproducir el modelo federal que trasladó la competencia análoga del Senado a este Alto Tribunal.


• Aún en el supuesto en que el Congreso del Estado hubiera sido incompetente para conocer del conflicto territorial, ello no fue controvertido en su momento, por lo que esa decisión permanece firme, además de que lo impugnado no es el Decreto 17, sino su inejecución y falta de establecimiento de límites territoriales del Municipio Actor.


• La facultad ejercida por el Congreso para dirimir el conflicto territorial implica necesariamente ejecutar lo determinado en el Decreto 17 y no así pretender ejercer otra facultad, relativa a la aprobación de convenios celebrados entre los municipios derivados de conflictos territoriales y que tiene sustento en los artículos 56, fracción XII Bis y el primer párrafo del artículo 121, reformados mediante Decreto publicado el dos de septiembre de dos mil trece y que se encuentra manifiesta en el diverso Acuerdo Económico con el que se pretende desconocer la cosa juzgada establecida en el Decreto 17.


• La única vía de solución de la problemática derivada de las omisiones reclamadas es la controversia constitucional, pues de lo contrario la violación constitucional subsistiría junto con la inestabilidad social de las comunidades de La Estancia y El Alberto, así como la vulneración a los derechos humanos de sus habitantes.


• Si bien se reclama la omisión de la Ley Municipal, de establecer los límites territoriales entre los municipios en conflicto, éstos deben ser acordes con lo resuelto en el Decreto 17, pues constituye cosa juzgada.


• El Decreto 17 es deficiente, ya que los artículos 4 y 5 dejaron un margen de aplicación a las partes, que requiere un acuerdo de voluntades al obligar a los municipios en conflicto a que fijen los límites con base en un plano de referencia, por lo que se involucra necesariamente el consenso de ambos, de ahí que al no existir una voluntad idónea para el cumplimiento por parte del municipio de Ixmiquilpan la resolución sigue sin cumplirse, pero independientemente de sus deficiencias, lo que procede es cumplirla y el Congreso ha sido omiso al respecto.


• Las omisiones del Congreso del Estado se encuentran plenamente acreditadas, ya que forma parte de su competencia al establecer los límites territoriales entre los municipios en conflicto, así como integrar la dimensión espacial o territorial del sistema competencial del Municipio Actor.


• La falta de establecimiento de límites entre los municipios en conflicto impide al Ayuntamiento actor ejercer adecuadamente sus funciones constitucionales previstas en la Constitución Federal, principalmente, en su artículo 115.


• Las omisiones reclamadas al Congreso del Estado de ejecutar el Decreto 17 y establecer los límites del Municipio Actor en la Ley Municipal son complementarias, aun y cuando pudieran resolverse de manera autónoma ambas, ya que al momento en que el Congreso establezca los límites en dicha Ley, debe hacerlo conforme con lo determinado en el Decreto 17.


• Existe incumplimiento al Decreto 17 por el Ayuntamiento de Ixmiquilpan para generar las vías de acuerdo efectivas con el Ayuntamiento actor, quien ha realizado las gestiones necesarias a efecto de que se llegue a un acuerdo e inclusive se han informado al Congreso local quien ha sido omiso en determinar lo conducente; por lo que, para fijar los límites territoriales en controversia, es necesaria la ejecución de la resolución por el Congreso local.


• La omisión del Congreso de consignar en la Ley Municipal los límites territoriales municipales es absoluta de carácter obligatorio, porque esa obligación la establece el artículo 117, párrafo segundo de la Constitución del Estado y es el caso que esa legislación no establece los límites territoriales de ningún municipio del Estado de H..


Primer concepto de invalidez


• Las omisiones del Congreso local de ejecutar la resolución prevista en los artículos 4 y 5 del Decreto 17 y de consignar los límites del Municipio Actor en la Ley Municipal, son violatorias del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual es aplicable a las autoridades cuando solicitan que se les imparta justicia, en cualquier tipo de proceso en el que este de por medio una litis, como es el caso de los procesos que se someten a los poderes locales para la resolución de conflictos territoriales, conforme con la jurisprudencia XXVII.3o.6 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "SUBGARANTÍAS DE PRONTITUD, EFICACIA Y EXPEDITEZ CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SON PRIVATIVAS DEL ÁMBITO JUDICIAL, SINO QUE SU DIMENSIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA COMPRENDE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER NO CONTENCIOSO SEGUIDOS ANTE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO"; razón por la cual el Congreso local debe asegurar la correcta y funcional administración de justicia, a través de la ejecución de los artículos 4 y 5 del Decreto 17, conforme con la tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA" y 2ª XXI/2019: "DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS".


• Ante la negativa del Ayuntamiento de Ixmiquilpan de colaborar en el cumplimiento de delimitación de los territorios en conflicto conforme a los parámetros fijados en el Decreto 17, el Congreso local del Estado de H. debe realizar acciones de ejecución como: autorizar el cumplimiento por parte del Ayuntamiento actor; subrogarse en la voluntad del Ayuntamiento de Ixmiquilpan para ejecutar su resolución, o bien, delimitar por sí los territorios; lo anterior, ya que han pasado casi nueve años desde la emisión de la resolución. Una vez ejecutado el Decreto 17, la delimitación de los territorios en conflicto debe consignarse en la Ley Municipal, mediante una publicación oficial, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 117, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de H.; sólo con la ejecución del fallo se completaría la administración de justicia.


Segundo concepto de invalidez


• Las dos omisiones impugnadas violan en detrimento del Ayuntamiento actor lo establecido en el proemio del artículo 115, así como sus fracciones I, primer párrafo; II, párrafos primero y segundo, III y V, de la Constitución Federal; ya que los municipios son la base territorial de los Estados, la división territorial es esencial para su delimitación competencial como organizaciones políticas y administrativas, por lo que ésta debe quedar plasmada en normas de carácter general locales, ya sea a nivel constitucional o secundario pues de lo contrario se violaría el referido precepto constitucional.


• El artículo 117, segundo párrafo, de la Constitución local establece expresamente que los límites territoriales de sus municipios deben consagrarse en una ley secundaria u ordinaria; lo anterior abona a que exista integridad en el sistema jurídico local y las dimensiones de los municipios (espacial, temporal, material y personal) lo cual no se actualiza en lo que respecta al Municipio Actor, al no estar conformada debidamente su dimensión espacial, originando que carezca de una circunscripción territorial clara para ejercer sus funciones constitucionales, actualizándose una incongruencia sistémica que debe ser restaurada por este Alto Tribunal conforme con la jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".


• Los ayuntamientos como representantes y gobernantes de los municipios requieren de parámetros territoriales claros a efecto de que estos últimos ejerzan las funciones que la Constitución Federal les confiere; lo anterior ha sido reconocido por el Congreso local y en su urgencia para resolver el conflicto territorial que nos ocupa, emitió el Acuerdo Económico, en el que se reconoce la afectación a los derechos humanos de los habitantes de las comunidades afectadas, pues se limitan las funciones municipales de brindar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, alumbrado, recolección de residuos y seguridad.


Tercer concepto de invalidez


• Las omisiones impugnadas violan el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en perjuicio de los derechos humanos de los habitantes de la comunidad de La Estancia, dentro del Municipio Actor, lo cual es una violación directa a la constitución que debe ser tutelada a través de la controversia constitucional, conforme con las jurisprudencias P./J. 23/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS." y P./J. 101/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER". • Las controversias constitucionales constituyen un medio de control de constitucionalidad entre poderes, cuya finalidad es la defensa de los derechos de las personas que se encuentran bajo su imperio, conforme con los parámetros de protección nacionales e internacionales, pues constituyen la base de todo Estado de Derecho como bien se establece en la doctrina de la materia, de ahí la teleología de que todas las autoridades tengan la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, como lo prescribe el artículo 1 de la Constitución Federal y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


• Las omisiones impugnadas imposibilitan garantizar eficazmente los derechos de integridad física, vida, salud y propiedad de las personas, ya que existe incertidumbre del municipio a quien corresponde esa función y el contexto en que ello ocurre incita a los habitantes de las comunidades de La Estancia y El Alberto a buscar vías violentas de solución, derivado del constante conflicto social.


5. Radicación y turno. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veinte el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 82/2020, asimismo, ordenó turnarlo a la M.Y.E.M., a quien correspondió la instrucción del asunto.


6. Desechamiento de la controversia. Por acuerdo de doce de junio de dos mil veinte la Ministra Instructora desechó de plano, por notoriamente improcedente, la controversia constitucional que nos ocupa.


7. Recurso de Reclamación 47/2020-CA. Inconforme con el acuerdo anterior, quien se ostentó con el carácter de delegado del Municipio Actor, interpuso recurso de reclamación presentado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el veintidós de junio de dos mil veinte, el cual fue turnado a la M.A.M.R.F. y resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, en el que declaró procedente y fundado el recurso, revocó el acuerdo de desechamiento y devolvió los autos a la Ministra Instructora para, entre otra cuestión, de no advertir motivo de improcedencia distinto a los analizados (falta de interés legítimo e inobservancia al principio de definitividad), admitiera la demanda.


8. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por demandado al Poder Legislativo y como tercero interesado al Municipio de Ixmiquilpan, ambos de H., ordenó emplazar al primero y dio vista al segundo para que, en el plazo de treinta días hábiles, diera contestación a la demanda y manifestara lo que a su derecho conviniere, respectivamente. Así mismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


9. Contestación del Poder Legislativo del Estado de H.. Por escrito depositado en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, B.S.P.M.(1) en su carácter de delegado y representante, de conformidad con el escrito delegatorio de facultades firmado por el Diputado J.A.H.V., en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., dio contestación a la demanda, en la que señaló:


• Que el Decreto combatido se emitió en cumplimiento de una resolución de la autoridad jurisdiccional federal sobre los límites político-territoriales entre los municipios en conflicto, dejando a salvo los derechos de las comunidades en conflicto sobre límites entre estos, o bien entre la comunidad con pequeños propietarios y, por ende, los numerales tildados de violatorios a los derechos de la quejosa vinculan a dichos municipios a acordar sus límites territoriales conforme a los planos referenciales que sirvieron de antecedentes del Decreto 17, invitándoles a elaborar Programas de Delimitación de acuerdo a la normatividad, pero de ningún modo implican coerción alguna para ese Poder Soberano, en consecuencia de ningún modo existe una obligación que ha sido omitida.


• Resulta improcedente la presente controversia constitucional al no colmarse los extremos de una omisión legislativa, pues de conformidad con las tesis 1a. XX/2018 (10a.), I.18o.A.11 K (10a.) y I.4o.A.21 K (10a.) solo puede darse cuando exista un mandato constitucional que establezca el deber de legislar en determinado sentido y que esa obligación haya sido incumplida, lo que no sucede en el presente caso. Por ende, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria.


• Sobre la alegada omisión de establecer los limites municipales en la Ley Municipal, es cierto que el Congreso no consigna los límites territoriales que corresponden a cada municipio con coordenadas y precisiones limítrofes, ya que, en el artículo 10 de dicha Ley se reconoce que la extensión territorial de los municipios del Estado será la jurídicamente reconocida, esto es, la que se fije en el Decreto correspondiente o convenio de delimitación que suscriban entre ellos. En atención a ello es que el Congreso emitió el Decreto 17 y corresponde a los municipios en conflicto darle cumplimiento.


10. Alegatos. Por escrito presentado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, S.C.O.R., quien se ostentó como delegado de la parte actora, formuló alegatos.


11. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de trece de junio de dos mil veintidós se admitieron las pruebas ofrecidas y procedió a declararse cerrada la etapa de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. Avocamiento. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


I. COMPETENCIA


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) aplicable conforme con el artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas de siete de junio del dos mil veintiuno, en relación con los puntos segundo, fracción I, párrafos segundo, fracción I, primero y tercero del Acuerdo General 5/2013(4) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido de la resolución del presente asunto.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente).


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(5) la sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia.


16. En ese sentido, la parte actora señala como actos impugnados los siguientes:


• Omisión de ejecutar lo determinado en los artículos 4 y 5 del Decreto 17.


• Omisión de consignar o establecer los límites del municipio de Chilcuautla en la Ley Municipal, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 117 de la constitución local.


17. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que, adicionalmente a los anteriores actos, también dirige conceptos de invalidez contra el Decreto 17,(6) por lo que es procedente que esta Suprema Corte también lo tenga como acto impugnado.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS Y OMISIONES IMPUGNADAS


18. Conforme con el referido artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria, las sentencias de las controversias constitucionales deben contener la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


III.1. Actos inexistentes


Omisión de ejecutar lo determinado en los artículos 4 y 5 del Decreto 17.


19. Es inexistente el acto relativo a la omisión del Congreso del Estado de ejecutar lo determinado en los artículos 4 y 5 del Decreto 17; lo anterior ya que dichos artículos no le imponen obligación alguna en ese sentido, sino que su postulado se encuentra dirigido a un hacer a cargo de los municipios en conflicto.


20. En efecto, el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria establece que el sobreseimiento será procedente cuando de las constancias de autos se advierta la inexistencia de la norma o acto materia de la controversia.(7)


21. En el caso, la parte actora impugna del Congreso del Estado de H. la omisión de ejecutar lo determinado en el Decreto 17, con especial énfasis en los artículos 4 y 5.


22. En lo que respecta a los actos omisivos, este Alto Tribunal ha establecido que, para su actualización, se requieren dos elementos a saber:


1) La existencia de un mandato claro y preciso de un hacer por parte de la autoridad en determinado sentido.


2) Se hubiera cumplido el plazo o la condición para su realización, sin que se hubiera emitido el acto respectivo.(8)


23. Ahora bien, el Decreto 17 es del tenor siguiente:


[...]


D E C R E T O


QUE DETERMINA LOS LÍMITES POLÍTICO TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS DE IXMIQUILPAN Y CHILCUAUTLA DEL ESTADO DE HIDALGO.


ARTÍCULO 1.- En cumplimiento al mandamiento judicial contenido en el recurso de revisión administrativo 88/2011 emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito que revoca el fallo constitucional dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de H., se deja insubsistente el decreto 375 aprobado por la LX Legislatura del Congreso del Estado de H., que determina los límites político territoriales entre El Alberto y La Estancia de los municipios de Ixmiquilpan y Chilcuautla del Estado de H., Publicado en el Periódico Oficial el 3 de mayo de 2010, y en su lugar se emite uno nuevo en los términos que precisó la resolución judicial de referencia.


ARTÍCULO 2.- Conforme a lo descrito en la parte considerativa, se aprueba el Decreto en los términos del presente R., que se detalla a continuación:


De las constancias que obran en autos, se desprende que de los elementos probatorios documentales contenidos en el mosaico informativo que exhibió la Secretaría de la Reforma Agraria, en el cual consta el Plano Definitivo, así como del programa PROCEDE, se identifican los límites político territoriales entre los Municipios de Ixmiquilpan y de Chilcuautla, H..


ARTÍCULO 3.- En el ámbito de las atribuciones con que se encuentra investido el Congreso del Estado, el presente decreto versa única y exclusivamente a la resolución del asunto relativo a los límites político territoriales entre los Municipios de Ixmiquilpan y Chilcuautla, H., dejando a salvo los derechos de las comunidades en conflicto sobre límites entre éstos, o bien entre la comunidad con pequeños propietarios.


ARTÍCULO 4.- Los Municipios de Ixmiquilpan y Chilcuautla, del Estado de H., deberán fijar sus límites con base en el plano referencial que forma parte de este Decreto.


ARTÍCULO 5.- Se exhorta a los municipios de Ixmiquilpan y de Chilcuautla del Estado de H., para la elaboración de Programas de Delimitación que se realicen de acuerdo a lo que establece el Artículo 25, fracción I de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H..


[...]


24. De lo transcrito se advierte que el Decreto 17:


• Tiene por objeto determinar los límites político-territoriales únicamente de los municipios en conflicto dejando a salvo los derechos de las comunidades sobre límites entre aquellos, o bien, entre la comunidad con pequeños propietarios (artículo 3 del Decreto 17).


• Los límites entre ambos municipios fueron establecidos en un plano referencial, con sustento en los elementos probatorios documentales contenidos en el mosaico informativo que exhibió la Secretaría de la Reforma Agraria, en el cual consta el plano definitivo, así como del programa PROCEDE (artículo 2 del Decreto 17).


• Los Municipios en conflicto:


1) Deben fijar sus límites con base en el plano referencial.


2) Se les exhorta a elaborar programas de delimitación conforme con el artículo 25, fracción I, de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H..


25. Con lo anterior se evidencia que el Decreto 17 no contiene la obligación que le atribuye el Municipio Actor al Congreso del Estado, puesto que éste cumplió con el objeto del Decreto, esto es, a través de un plano referencial (que forma parte del Decreto) estableció los límites entre los municipios en conflicto, siendo que les delegó a estos últimos su ejecución material, sin que la constitucionalidad de esto último sea materia de la litis que nos ocupa.


26. En consecuencia, no se cumple con el primer elemento para que se actualizara la omisión acusada por el Municipio actor, esto es, del Decreto 17 no se advierte obligación alguna a cargo del Congreso local para ejecutar materialmente los actos derivados del establecimiento de los límites territoriales plasmados en el plano referencial, pues ello fue delegado expresamente a los municipios en conflicto.


27. De ahí que al no resultar existente la omisión impugnada, lo procedente es que este Alto Tribunal sobresea en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria.


28. En consecuencia, se sobresee respecto de la omisión de ejecutar lo determinado en los artículos 4 y 5 del Decreto 17.


Omisión de consignar o establecer los límites del Municipio actor en la Ley Municipal, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución local.


29. Conforme con el marco normativo que respecto de los actos omisivos se precisó en el apartado anterior, también resulta inexistente la supuesta omisión del Congreso del Estado de Hidalgo de consignar o establecer los límites del Municipio Actor en la Ley Municipal, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución local.


30. A efecto de evidenciar lo anterior resulta necesario hacer cita del artículo 117 de la Constitución local:


Artículo 117. El territorio del Estado de H. se divide en ochenta y cuatro municipios con las cabeceras que se señalan en la ley de la materia.


Los límites de los municipios se consignarán en la Ley Orgánica Municipal.


31. De lo transcrito se advierte la obligación del Congreso del Estado de Hidalgo para consignar en la Ley Orgánica Municipal, los límites de los municipios.


32. Al respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo establece:


Artículo 10. El territorio del Estado, se integra con los 84 Municipios siguientes: 1.- Acatlán, 2.- Acaxochitlán, 3.- Actopan, 4.- Agua Blanca de I., 5.- Ajacuba, 6.- Alfajayucan, 7.- Almoloya, 8.- Apan, 9.- Atitalaquia, 10.- Atlapexco, 11.- Atotonilco El Grande, 12.- Atotonilco de Tula, 13.- Calnali, 14.- Cardonal, 15; Cuautepec de H., 16.- Chapantongo, 17.- Chapulhuacán, 18.- Chilcuautla, 19.- El Arenal, 20.- Eloxochitlán, 21.- E.Z., 22.- Epazoyucan, 23.- F.I.M., 24.- Huasca de O., 25.- Huautla, 26.- Huazalingo, 27.- Huehuetla, 28.- Huejutla de R., 29.- Huichapan, 30.- Ixmiquilpan, 31.- Jacala de L., 32.- Jaltocán, 33.- J.H., 34.- La Misión, 35.- Lolotla, 36.- Metepec, 37.- Metztitlán, 38.- Mineral del Chico, 39.- Mineral del Monte, 40.- Mineral de la Reforma, 41.- Mixquiahuala de J., 42.- Molango de E., 43.- N.F., 44.- Nopala de V., 45.- Omitlán de J., 46.- Pacula, 47.- Pachuca de S., 48.- Pisaflores, 49.- Progreso de Obregón, 50.- S.A.M. 51.- S.A.T., 52.- S.B.T., 53.- S.F.O., 54.- San Salvador, 55.- Santiago de Anaya, 56.- S.T. de L.G., 57.- Singuilucan, 58.- Tasquillo, 59.- Tecozautla, 60.- Tenango de D., 61.- Tepeapulco, 62.- Tepehuacán de G., 63.- Tepeji del Río de Ocampo, 64.- Tepetitlán, 65.- Tetepango, 66.- Tezontepec de A., 67.- Tianguistengo, 68.- Tizayuca, 69.- Tlahuelilpan, 70.- Tlahuiltepa, 71.- Tlanalapa, 72.- Tlanchinol, 73.- Tlaxcoapan, 74.- Tolcayuca, 75.- Tula de A., 76.- Tulancingo de Bravo, 77.- V. de Tezontepec, 78.- Xochiatipan, 79.- Xochicoatlán, 80.- Yahualica, 81.- Zacualtipán de Ángeles, 82.- Zapotlán de J., 83.- Zempoala, 84.- Zimapán.


La sede del Ayuntamiento residirá en la Cabecera Municipal, podrá ser reubicada temporalmente cuando las circunstancias así lo justifiquen, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes y en caso de que sea definitiva, se requerirá la autorización del Congreso del Estado.


La extensión territorial de los Municipios del Estado, comprenderá la superficie y límites reconocidos jurídicamente para ellos.


33. De lo transcrito se advierte que el Congreso del Estado de H. cumplió con el mandato constitucional, al dejar establecido expresamente en la Ley Municipal que la extensión territorial de los ochenta y cuatro municipios comprende la superficie y límites reconocidos jurídicamente para ellos.


34. Lo anterior implica el reconocimiento de los diversos convenios y delimitación de los territorios municipales, documentos que constituyen la base jurídica obligatoria e idónea para contener las especificidades en esa materia, ya sea a través de Decretos emitidos por el Congreso local o a través de la vía judicial.(9)


35. Tal y como sucede en el presente caso, en el que los límites territoriales entre el Municipio actor y el de Ixmiquilpan, han quedado establecidos en el Decreto 17.


36. Además, cabe precisar que en el presente asunto ya no existe alguna afectación al Municipio Actor por cuanto a una falta de certeza o indefinición en lo que respecta a los límites territoriales que tiene con el Municipio de Ixmiquilpan, pues como ya quedó precisado en líneas anteriores, ello fue definido en el Decreto 17, el cual constituye el reconocimiento jurídico a que se refiere el artículo 10 de la Ley Municipal.


37. En consecuencia, se sobresee respecto de la omisión de consignar o establecer los límites del Municipio actor en la Ley Municipal, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución local.


III.2 Acto existente.


Decreto 17


38. La existencia del Decreto 17 se prueba con copia certificada del decreto enviado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de H. remitida por la parte demandada al momento de dar contestación,(10) a las cuales les asiste pleno valor probatorio, por tener el carácter de documentales públicas conforme con los artículos 129(11) y 202(12) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las controversias constitucionales conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Reglamentaria.(13)


39. Asimismo, constituye hecho notorio su existencia en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(14) de aplicación supletoria en la materia, al haberse publicado en el Periódico Oficial de H., ya que la inserción del referido decreto en el mencionado órgano oficial de difusión tiene por objeto darle publicidad.(15)


IV. OPORTUNIDAD


40. Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria,(16) el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días.





41. En relación con el Decreto 17, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria,(17) en virtud de que su impugnación es extemporánea.


42. Lo anterior, toda vez que fue publicado en el Periódico Oficial de H. el dieciocho de julio de dos mil once, por lo que si la demanda de controversia constitucional que nos ocupa fue presentada el veintidós de mayo de dos mil veinte resulta evidente que se encuentra fuera del plazo referido.


43. En ese sentido, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria.


44. En consecuencia, se sobresee en la controversia respecto del Decreto 17.


45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente).


V. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se Sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA Y PONENTE




MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 82/2020, fallada en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós. CONSTE.-

SAGB/ofg








________________

1. Si bien en el cuerpo del escrito se dice que se presenta por B.S.P.M. y Z.B.M.M., dicho ocurso solo presenta la firma autógrafa del primero.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

[...]


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]"


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

[...]

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]"


6. Si bien en sus conceptos de invalidez hace referencia a que este Decreto 17 no es materia de impugnación, sin embargo, existen diversos conceptos de invalidez que se esgrimen en su contra, como es el caso del apartado "2.2 La deficiencia de la resolución del Congreso del Estado de H. contenida en los artículos 4 y 5 del Decreto Núm. 17" ubicado a partir de la página ciento veinte de la demanda.


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

[...]"


8. Son aplicables, por analogía, las jurisprudencias del Tribunal Pleno P./J.11/2006, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero de 2006, p. 1527, registro: 175872, así como P./J.13/2006, de rubro: "FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero de 2006, p. 1365, registro: 175939.


9. Tal y como se establece en el artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H.:

"Artículo 13.- Los conflictos de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, se podrán resolver mediante convenios amistosos, previo acuerdo entre las partes en conflicto, que aprobará el Congreso Local.

Cuando dichas diferencias tengan carácter judicial, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia, en acatamiento a la fracción XII del artículo 99 A, de la Constitución Política del Estado".

Lo anterior, en consonancia con lo ordenado en la Constitución del Estado en los artículos 56, fracción XII Bis y 99 A, fracciones XII y XII Bis:

"Artículo 56. Son facultades del Congreso:

[...]

XIII BIS. Aprobar los convenios que se celebren entre dos o más municipios del Estado de H., derivado de los conflictos de límites territoriales que se susciten entre éstos y en los que no exista controversia jurisdiccional".

"Artículo 99. A.S. facultades del Tribunal Superior de Justicia:

[...]

XII. Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y

XII Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado".


10. Fojas 822 a 851 del expediente principal.


11. "Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.".


12. "Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.".


13. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


14. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


15. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 65/2000: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN" publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XII, agosto de 2000, p. 260, registro: 191452.


16. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

[...]


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

[...]"

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