Ejecutoria num. 805/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4853

AMPARO DIRECTO 805/2022. 15 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: I.P.A.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: G.J.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este tribunal constitucional resulta incompetente por razón de materia para conocer de la presente demanda de amparo, por lo que, en términos del artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se determina declinar la competencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno del Séptimo Circuito.


A efecto de justificar la determinación anterior, es pertinente realizar primero un reasunto de los antecedentes y hechos relevantes de este caso, lo cual se realiza a continuación:


Hechos


Bien, mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Veracruz el diez de septiembre de dos mil veintiuno **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, presentó juicio de protección de derechos humanos en contra de las autoridades y por los actos que se describen a continuación.


Ver descripción

Dentro de los hechos en que fundó la promoción del juicio de protección se tiene, en síntesis, que narró lo siguiente:(1)


I.C. matrimonio con **********, el veintidós de febrero de dos mil catorce, relación de la cual, el quince de enero de dos mil quince nació su hija **********.


II. En el juicio ********** del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Coatepec, Veracruz, celebraron un convenio de transacción en el cual, entre otras cuestiones, pactaron que su exesposa ostentaría la guarda y custodia de su hija, acuerdo con el que convivió con regularidad con su hija hasta noviembre de dos mil veinte, pues su exesposa promovió depósito de su hija bajo el sustento de existir denuncia en su contra, juicio que se radicó ante el (otrora) Juzgado Cuarto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia en Coatepec, bajo el número de expediente **********, y pese que se desestimó la reclamación presentada, se ordenó la convivencia de la menor de edad con el promovente.


III. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, su esposa formuló denuncia en su contra, radicándose la carpeta de investigación **********, del índice de la Fiscalía Segunda Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas, Niños y Trata de Personas de Coatepec, Veracruz por el delito de violencia familiar que se suscitó en agravio de la menor hija por parte del progenitor no custodio. En ese tenor, el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, fue citado por dicho fiscal y tuvo conocimiento de la orden y realización de un estudio ginecológico y proctológico que se había realizado el veintiséis de enero de esa anualidad a su hija menor de edad, así como la entrevista de cinco de abril de dos mil veintiuno.


El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, designó a **********, secretaria de Acuerdos, para que actuase en calidad de instructora,(2) quien el veintiuno de octubre siguiente radicó la demanda únicamente en su carácter de representante de la menor de edad, solicitó informe a las autoridades responsables y tuvo a **********, como tercera interesada.(3)


Seguido el proceso por sus causes legales, el quince de agosto de dos mil veintidós, la instructora celebró la audiencia de recepción de pruebas prevista en el artículo 175 de la Ley Número 675 de Control Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la cual se concluyó el periodo de recepción de pruebas y de alegatos, y se dio cuenta a la Presidencia de la Sala Constitucional a efecto de turnar el asunto a resolución.(4)


En esa misma fecha, la presidencia turnó los autos para la resolución del proceso, y el dos de septiembre siguiente se dictó sentencia, en la que se determinó: 1) ser procedente el juicio; 2) condenar al fiscal segundo en mención a recibir capacitación en materia de perspectiva de género, perspectiva de infancia y debida diligencia en cuanto a la investigación de delitos; 3) condenar a la Fiscalía del Estado a realizar capacitación generalizada en esas materias al persona operativo a su cargo; 4) dar vista al superior jerárquico del fiscal segundo, a efecto de que conforme a sus atribuciones pudiera iniciar un procedimiento administrativo; 5) a ambas autoridades, a ceñir su actuación investigatoria a las disposiciones estatales y protocolos de actuación, 6) así como al pago de gastos y costas.


En contra de dicha determinación **********, titular de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, presentó demanda de amparo directo,(5) la cual fue remitida por la Sala responsable al Tribunal Colegiado en Materia Civil en turno, recibida ante la Oficia de Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y turnado ante este tribunal, quien por determinación de Presidencia de trece de octubre de dos mil veintidós admitió a trámite la demanda de amparo.


Criterio


Conforme a esos antecedentes, como se mencionó, se estima que este tribunal constitucional resulta incompetente por razón de materia para conocer de la presente demanda de amparo, por lo que, en términos del artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se determina declinar la competencia y remitir los autos ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno del Séptimo Circuito.


Justificación


En efecto, la competencia es la facultad que tiene un tribunal para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


En ese tenor, los artículos 33, fracción II y 34 de la Ley de Amparo indican lo siguiente:


"Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:


"...


"II. Los Tribunales Colegiados de Circuito."


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma."


Como se advierte, conforme a dichos dispositivos, los Tribunales Colegiados de Circuito somos competentes para conocer de la demanda de amparo en la vía directa, pero esta competencia se encuentra determinada por territorio (en razón del lugar de residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado) y por especialización de materia.


Sin embargo, la Ley de Amparo no define los criterios normativos para establecer en forma concreta la competencia por territorialidad, ni de especialización por materia.


De este modo, los artículos 38, fracción I y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6) disponen:


"Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales."


"Artículo 39. Podrán establecerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR