Ejecutoria num. 80/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2014. MUNICIPIO DE OCUITUCO, ESTADO DE MORELOS. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIAS: V.A.S.Y.M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio recibido el veintidós de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.R.P., en su carácter de Síndico del Municipio de O., Estado de M., promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. El Poder Ejecutivo del Estado de M..


2. La Secretaría de Hacienda del Estado de M..


ACTO IMPUGNADO:


La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para afectar las participaciones federales y aportaciones estatales correspondientes al Municipio de O., Estado de M., por el mes de julio de dos mil catorce y subsecuentes.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


El treinta de julio de dos mil catorce, la Tesorería Municipal presentó a la Secretaría de Hacienda del Estado de M. el recibo 00001000000203495475, con fecha y hora de certificación: 2014-07-29T10:52:43, por concepto de participaciones correspondientes al mes de julio de 2014, por la cantidad de $1'097,227.00 (un millón noventa y siete mil doscientos veintisiete pesos 00/100 moneda nacional), incluyendo los descuentos y anticipos respectivos, entre ellos, uno adicional por la cantidad de $298,913.00 (doscientos noventa y ocho mil novecientos trece pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de alumbrado público; restando al Municipio actor la cantidad de $798,314.00 (setecientos noventa y ocho mil trescientos catorce pesos 00/100 moneda nacional). No obstante, el mismo día, el Gobierno del Estado únicamente depositó al Municipio la cantidad de $414,981.00 (cuatrocientos catorce mil novecientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional).


Lo anterior vulnera la autonomía y la libre administración de la hacienda municipal, previstas en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, decidió en forma unilateral el destino de las participaciones federales y aportaciones estatales del Municipio actor, lo cual corresponde a este último en exclusiva.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos de forma directa por los Ayuntamientos, por lo que el actuar del Poder demandado viola el principio de integridad de los recursos municipales al no recibirse éstos de manera puntual y efectiva, lo cual impide el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente conferidas al Municipio.


Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)", "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA" y "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES".


Cabe señalar que el Municipio de O. no ha autorizado al Gobierno del Estado de M. para que afecte sus participaciones federales, pues no ha contraído obligación alguna, en términos del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal.


De igual forma, el acto impugnado transgrede las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no estar fundado y motivado el actuar del Poder Ejecutivo del Estado y no haberse permitido al Municipio actor pronunciarse al respecto; en relación con lo cual se cita la tesis de jurisprudencia de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".


TERCERO. El actor estima violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 80/2014 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante acuerdo de veintiséis de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de M. -no así a la Secretaría de Hacienda Estatal, por tratarse de una dependencia subordinada a dicho Poder-, al que emplazó para que formulara su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado de M., al formular su contestación, señaló lo siguiente:


Son infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, pues éste solicitó al Ejecutivo Estatal un anticipo de sus participaciones federales, con objeto de cubrir adeudos financieros que ponían en riesgo el inicio de la administración municipal 2013-2015.


En este sentido, el descuento impugnado obedece a un segundo cobro de la cantidad de $7'500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), que fueron entregados en respuesta a su solicitud, ya que, con anterioridad, se había aplicado un primer descuento por la cantidad de $833,333.00 (ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


Derivado de lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al haberse presentado la demanda fuera del plazo que establece el artículo 21 del citado ordenamiento, pues el Municipio tuvo conocimiento, mediante el oficio SH/1528-A/2013, recibido el veintinueve de octubre de dos mil trece que, a partir de dicho mes, se le descontaría mensualmente el equivalente al diez por ciento del adeudo hasta liquidarlo en su totalidad; aun cuando, posteriormente, por gestiones verbales que sostuvo directamente con el Gobernador, éste giró instrucciones para que se iniciara el cobro a partir del mes de julio de dos mil catorce, como efectivamente se hizo.


Por otro lado, debe señalarse que, para efectos del préstamo referido, no fue posible llevar a cabo el procedimiento de excepción que establece el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, para afectar el Fondo de Fomento Municipal y/o los recursos a que se refiere el artículo 4°, fracción I, del propio ordenamiento, por existir una situación de extrema urgencia que atender, dado que, en treinta municipios del Estado, incluyendo el actor, no se había podido pagar la segunda quincena de diciembre de dos mil doce, ni el aguinaldo; agotar el procedimiento mencionado hubiese puesto en serio riesgo el inicio de las nuevas administraciones municipales.


Asimismo, el requisito adicional que se establece en la Ley de Coordinación Fiscal, relacionado con la garantía solidaria que debe presentar la entidad, resultaba incongruente e incompatible en el caso, concreto, pues el Estado de M. no podría actuar como garante de un préstamo que él mismo otorgó.


Por lo tanto, es falso que se vulneren en perjuicio del Municipio actor los principios de libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, pues la cantidad faltante en su depósito la recibió como préstamo de forma adelantada, en respuesta a su propia petición, habiendo aceptado el modo como se harían los descuentos, con miras a no afectar sus finanzas.


SEXTO. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Conforme a lo acordado en sesión privada de ocho de enero de dos mil quince por el Tribunal Pleno, mediante proveído de nueve de enero siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto al M.J.F.F.G.S..


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado que, en el caso, no se impugnan normas generales y, además, se sobresee en el juicio.


SEGUNDO. Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece:


"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; (...)".


Conforme al precepto antes citado, procede el sobreseimiento en la controversia constitucional cuando el actor se desista expresamente de la demanda promovida en contra de actos, sin que pueda hacerlo cuando haya impugnado normas.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la procedencia del desistimiento en este medio de control constitucional, ha emitido los siguientes criterios:


"Época: Novena Época

Registro: 177328

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: P./J. 113/2005

Página: 894


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general."


"Época: Novena Época

Registro: 178008

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: P./J. 54/2005

Página: 917


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas."


De las tesis de jurisprudencia transcritas, se advierte que el desistimiento puede presentarse en cualquier etapa del juicio y, para que sea procedente, se requiere:


1. Que la persona que se desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan.


2. Que el desistimiento sea ratificado ante un funcionario investido de fe pública.


3. Que, en la materia del juicio, no se impugnen normas de carácter general.


En el caso concreto, por lo que hace al primer punto, mediante escrito recibido el seis de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.R.P., en su carácter de Síndico del Municipio de O., M., se desistió expresamente de la controversia constitucional (foja doscientos cuarenta y cuatro del expediente).


El carácter con que se ostenta lo acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral (foja veinticinco del expediente), de la que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo.


Ahora bien, los artículos 38, fracción II, 45, fracción II y 46, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establecen:


"ARTÍCULO 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para:

(...)

II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales; (...)."


"ARTÍCULO 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento que, además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo, además, las siguientes atribuciones:

(...)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)."


"ARTÍCULO 46. Los Síndicos no podrán desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes o derechos municipales, sin la autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. (...)"


De la lectura de estas disposiciones, se desprende que el Síndico tiene la representación jurídica de los Municipios en todos los procesos judiciales y podrá desistirse de los mismos con autorización expresa del Ayuntamiento.


En este sentido, el Síndico del Municipio de O., M., cuenta con la representación legal del mismo y se encuentra facultado para desistirse de la presente controversia constitucional, al contar con autorización expresa del Ayuntamiento, en términos de la legislación local aplicable (fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y tres del expediente).


Por lo que se refiere al segundo punto, esto es, que dicho desistimiento sea ratificado ante un funcionario investido de fe pública, éste se cumple, ya que, en autos, obra la ratificación del escrito relativo ante el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja doscientos sesenta y tres del expediente).


Finalmente, por lo que respecta al tercer punto, esto es, que la materia de la controversia constitucional no verse sobre normas de carácter general, éste también se cumple, puesto que el Municipio de O., M., únicamente impugnó actos del Poder Ejecutivo del Estado, relacionados con la afectación de las participaciones federales y las aportaciones estatales que le corresponden por el mes de julio de dos mil catorce y subsecuentes.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, procede sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.A.P.D.. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firman los Ministros Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA.



M.A.P.D..




PONENTE.



MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA.



LIC. M.E.P.Á..




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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