Ejecutoria num. 8/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1827

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.S.M.V.Y.A.V.G.. PONENTE: MAGISTRADA H.M.E.M. DE LA PUENTE. SECRETARIA: M.F.O.S..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


10. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil veintitrés, al derivar de la materia civil y de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, el cual se encuentra comprendido en la Región Centro Norte, pues se trata de una posible contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito (Segundo).


SEGUNDO.—Legitimación.


11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos del artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl.


TERCERO.—Criterios contendientes.


12. A continuación, se precisa, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


a. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al resolver el amparo directo civil 403/2021, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, sostuvo que:


b. Cuando la Sala de apelación reasume jurisdicción con respecto de la sentencia de primer grado al haber declarado fundado un agravio, se debe limitar a analizar los restantes elementos que no fueron estudiados o que dicha valoración fue deficiente, ya que al reasumir jurisdicción únicamente es por la parte intocada por el de primer instancia y no sustituirse en sus funciones como si no se hubiere realizado estudio alguno, esto es, no puede sostenerse el reasumir jurisdicción si los puntos relativos ya se estudiaron por el Juez.


13. Los antecedentes de este asunto son los siguientes:


14. El treinta de enero de dos mil dieciocho, ********** ********** ********** ********** demandó en la vía ordinaria civil plenaria de posesión a ********** ********** ********** **********, lo siguiente:


"a). La declaración en Sentencia Definitiva de que el suscrito tengo mejor derecho que el demandado para poseer el inmueble ubicado en EL PREDI DENOMINADO **********, UBICADO EN CALLE ********** (SIC) ESQUINA CON CALLE **********, S/N, COLONIA ********** **********, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE **********, ESTADO DE MÉXICO.


"b). La restitución de la posesión a cargo del hoy demandado a favor del suscrito respecto del inmueble señalado en el inciso anterior con sus frutos y accesiones.


"c). El pago de los gastos y costas que sean originados con motivo de la tramitación de este procedimiento."


15. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Tercero Civil del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, quien el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y ordenó emplazar al demandado.


16. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, ********** ********** ********** ********** dio contestación a la demanda incoada en su contra, donde se opuso a las prestaciones reclamadas.


17. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Juez dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada por ********** (SIC) ********** ********** ********, en la que no acreditó los elementos constitutivos de la acción plenaria de posesión deducida en contra de ********** ********** ********** **********, en consecuencia:


"SEGUNDO.—Se absuelve al demandad (sic) ********** ********** ********** **********, de todas y cada una de las prestaciones deducidas en su contra en la acción principal.


"TERCERO.—No se hace especial condena al pago de gastos y costas en la presente instancia.


"CUARTO.—N. personalmente. ..."


18. Inconforme con la anterior determinación, ********** ********** ********** **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación ********, resuelto el cinco de agosto de dos mil veintiuno, bajo las siguientes consideraciones:


19. El tribunal de alzada examinó los motivos de inconformidad planteados, lo que hizo en atención a las constancias remitidas por el Juez, a las cuales les reconoció plena eficacia probatoria en términos del artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, arribando a la conclusión de que los aspectos que conformaban el agravio expresado eran fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, ya que el Juez natural realizó una incorrecta valor de la excepción de oscuridad de la demanda.


20. Refirió que en la sentencia recurrida, el juzgador determinó la improcedencia de la acción intentada debido a lo siguiente:


21. El primer elemento de la acción consistente en demostrar que el actor tenía justo título para poseer, se encontró acreditado con el contrato privado de compraventa de uno de julio de dos mil catorce, celebrado entre ********** ********** ********** como vendedor y el actor como comprador, el cual, pese a haber sido objetado, no se evidenció circunstancia alguna de inexistencia o invalidez.


22. El segundo elemento que constituía la buena fe del título de propiedad se encontró acreditado, pues pese a que el demandado alegó falsedad del contrato celebrado el veintitrés de abril de dos mil doce, celebrado entre el demandado como vendedor y ********** ********** ********** como comprador los medios probatorios ofrecidos por el enjuiciado resultaron ineficaces para contradecir la presunción de buena fe.


23. El tercer elemento de la acción intentada, referente a que el demandado posee el bien a que se refirió el título, se encontró parcialmente acreditado, con la confesión expresa de ********** ********** ********** **********, quien al momento de contestar la demanda y absolver posiciones reconoció estar en posesión del inmueble cuya restitución se reclamaba. Sin embargo, resultó procedente la excepción de oscuridad de la demanda opuesta por ********** ********** ********** **********, dejándolo en estado de indefensión, al no proporcionar los elementos suficientes para una adecuada defensa, basándose en hechos inciertos que aún no ocurrían al momento de promover la acción intentada.


24. Concluyendo el resolutor que, al reclamar la posesión del inmueble basado en supuestos hechos que aún no ocurrían al momento de incoar la demanda, no era dable declarar el mejor derecho que tuviera el actor sobre el demandado, resultando improcedente la acción intentada, al no acreditarse el elemento constitutivo de estudio.


25. Sin embargo, el apelante indicó que el juzgador argumentó que existía oscuridad en la demanda al dejar en estado de indefensión a la parte demandada, al no proporcionar los elementos suficientes para una defensa adecuada, lo cual era absurdo, ya que si bien era cierto que existía discrepancia en las fechas, lo cierto era que el requisito que se solicitaba al actor era sólo la demostración de que el demandado poseyera el bien al que se refería el título, por lo que el Juez natural estaba atentando contra la acción en sí, al solicitar elementos no requeridos para la acción, dejándolo en estado de indefensión, puesto que sí se acreditó que el enjuiciado poseyera el bien al que se refería el título y, por ende, se demostró el tercer elemento de la acción intentada.


26. La responsable señaló que dicho agravio era fundado, pues uno de los elementos de la acción plenaria de posesión era acreditar la posesión que detentaba el demandado respecto del bien reclamado en términos del numeral 2.6 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, no siendo el único; empero, si bien era cierto que era ineludible que el enjuiciante relatara con precisión los hechos en que fundó su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que la parte reo pudiera preparar y producir su contestación y defensa, no menos cierto fue que al narrar el enjuiciante el hecho cinco del escrito inicial de demanda, aun omitiendo indicar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, pretendió acreditar que la parte demandada se encontraba en posesión del bien controvertido, pues era el hecho que el accionante se encontraba obligado a probar.


27. Sustentó lo anterior, en la tesis de rubro: "ACCIÓN. HECHOS QUE DEBEN PROBARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


28. Sin embargo, señaló que aun cuando no resultaba obligatorio probar todos los hechos en que se hizo descansar la demanda, sino sólo los que fueran constitutivos de la acción, lo cierto era que una de las garantías del debido proceso contenidas en el numeral 14 constitucional era que el demandado tuviera acceso a una adecuada defensa, pues con base en los hechos en que el actor fundara su acción, sería el demandado quien contestara a cada uno de ellos y, si uno o más de los narrados en el escrito inicial de demanda...

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