Ejecutoria num. 8/2020 de Plenos de Circuito, 29-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación29 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2232
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., A.I.R., ALMA D.A.C.N., M.E.R.L., A.C.R., M.D.P.B.R., E.N.G.B., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.O.V.. DISIDENTES: J.P.G.L.P., F.G.S., A.E.B.L., R.G.L.Y.J.C.C.R., ESTOS DOS ÚLTIMOS FORMULARON SENDOS VOTOS PARTICULARES. PONENTE: ALMA D.A.C.N.. SECRETARIA: M.P. RAMOS.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de ocho de marzo de dos mil veintidós.


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio recibido el doce de febrero de dos mil veinte en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primero Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primero Circuito denunció la posible contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados (a) Primero, (b) Tercero, (c) Octavo, (d) Décimo Primero, (e) Décimo Tercero y (f) el Décimo Sexto, en contra del criterio de los Tribunales Colegiados (g) Cuarto, (h) Séptimo e (i) Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja (a) Q.A. 11/2020, (b) Q.A. 11/2020, (c) Q.A. 10/2020, (d) Q.A. 377/2019, Q.A. 378/2019, Q.A. 380/2019, Q.A. 384/2019, Q.A. 394/2019, Q.A. 397/2019, (e) Q.A. 15/2020, (f) Q.A. 8/2020, en contra de lo resuelto en los recursos de queja (g) Q.A. 17/2020, (h) Q.A. 08/2020 e (i) Q.A. 12/2020, respectivamente.


SEGUNDO.—Admisión. La presidenta de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registró el asunto con el número de expediente PC01.I.A.08/2020.C; solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión de archivos digitales de las ejecutorias que pronunciaron en los recursos de queja antes mencionados y que informaran si subsisten los criterios materia de dicha contradicción.


TERCERO.—Informes rendidos.


1) En acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio que sostuvo en el recurso de queja Q.A. 11/2020 de su índice, se encuentra vigente.


2) Por proveído de veinte de febrero de dos mil veinte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que se encuentra vigente el criterio que sustentó en el recurso de queja Q.A. 10/2020.


3) A través del auto de veinte de febrero de dos mil veinte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que se encuentra vigente el criterio que sostuvo en los recursos de queja Q.A. 377/2019, Q.A. 378/2019, Q.A. 380/2019, Q.A. 384/2019, Q.A. 394/2019 y Q.A. 397/2019.


4) En acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio que sustentó en el recurso de queja Q.A. 15/2020 se encuentra vigente.


5) Por auto de veinte de febrero de dos mil veinte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que se encuentra vigente el criterio que sostuvo en el recurso de queja Q.A. 8/2020.


6) Mediante correo electrónico oficial de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio que sustentó en el recurso de queja Q.A. 11/2020 se encuentra vigente.


Informes rendidos por los Tribunales Colegiados que emitieron criterios contrarios:


1) A través del correo electrónico oficial de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que se encuentra vigente el criterio que sostuvo en el recurso de queja Q.A. 17/2020.


2) Mediante correo electrónico oficial de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio que sostuvo en el recurso de queja Q.A. 8/2020 se encuentra vigente.


3) Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que se encuentra vigente el criterio que sustentó en el recurso de queja Q.A. 12/2020.


CUARTO.—Turno. Debido al fenómeno de salud SARS-CoV-2 (COVID-19), se suspendieron los plazos en los expedientes tramitados ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; una vez que se reanudaron y al encontrarse debidamente integrado, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se turnó el asunto al Magistrado M. de J.A.E., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Prórroga. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno se acordó de conformidad la solicitud del ponente, en el sentido de la prórroga de quince días para la formulación del proyecto correspondiente.


SEXTO.—Previa convocatoria, en la novena sesión ordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al no alcanzar la mayoría, desechó el proyecto propuesto, toda vez que obtuvo una votación de cinco votos a favor y dieciocho en contra y ordenó su returno.


SÉPTIMO.—Returno. A través del acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno de Circuito returnó el expediente virtual a la M.A.D.A.C.N., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer del asunto, con apoyo en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 6, 9, 13, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento de los Tribunales Colegiados de la materia y circuito en mención.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja Q.A. 15/2020, en sesión de catorce de enero de dos mil veinte.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones sustentadas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Octavo, Décimo Primero, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, como sigue:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja Q.A. 11/2020, resolvió:


"CUARTO.—En el proveído impugnado, la Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada para el efecto de que:


"a) Se suspenda cualquier acto tendente a aplicar la inhabilitación contenida en el artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, es decir, la prohibición para ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en el ejercicio de su cargo público, salvo que transcurran al menos diez años.


"b) Las autoridades se abstengan de iniciar procedimientos administrativos en contra de la quejosa por la probable actualización de alguna falta prevista en la Ley Federal de Austeridad Republicana, cuya sanción se encuentra regulada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


"La juzgadora explicó que esas consecuencias, por su naturaleza jurídica, constituyen actos futuros de realización incierta, por lo que no son susceptibles de ser suspendidos.


"Indicó que no existe certidumbre de que esos efectos se realizarán o ejecutarán, es decir, que no son inminentes.


"Señaló que hasta ese momento procesal, no obraba alguna constancia de la que se advierta que las autoridades responsables pretendan llevar a cabo una investigación en contra de la quejosa por la probable comisión de un delito.


"Agregó que, además, respecto de las consecuencias precisadas en el inciso a), en caso de concederse la suspensión, se le darían efectos constitutivos.


"En el primer agravio, la recurrente aduce que el auto combatido transgrede lo previsto por los artículos 126, 128, 138 y 148 de la Ley de Amparo.


"Expresa que el juicio de amparo se promovió contra normas que son de naturaleza autoaplicativa, pues causan afectación a su esfera jurídica desde su entrada en vigor, por lo que resulta innecesario demostrar que tiene una oferta laboral que no puede aceptar con motivo de la vigencia de los preceptos reclamados, máxime que precisamente lo que busca es que no se le aplique la sanción que coarta su derecho al trabajo y profesión por diez años.


"Alega que la a quo inobservó lo previsto por el artículo 148 de la Ley de Amparo, que reconoce las particularidades de la suspensión cuando el acto reclamado es una norma autoaplicativa.


"Señala que con base en ese numeral, no tenía la obligación de demostrar que la afectación...

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