Ejecutoria num. 8/2020 de Plenos de Circuito, 01-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2367
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., B.E.P.M., G.G.M., S.M.G.R., A.G.V.C., A.G.G., R.E.G.T.F.Y.M.E.A.G.. PONENTE: G. GALLEGOS MORALES. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Quinto Circuito.


Así como con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 21/2020 y 1/2021 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales mediante un nuevo esquema de trabajo ante la contingencia por el virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de ********** (tercera interesada en el amparo directo 507/2018 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito) y ********** (quejoso en el amparo directo 33/2020 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito).


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 507/2018:


• Destacó que se reclamó un laudo dictado en un juicio laboral en el que el trabajador actor demandó la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, concretamente por retención de salarios, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, así como el pago «de» horas extras dobles y triples y otras prestaciones.


• Agregó que la Junta laboral dictó laudo en el que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas a excepción de las horas extras triples y que era fundado el segmento de los conceptos de violación en que la parte patronal alegó contravención a los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al establecerse que le correspondía la carga de la prueba de que los salarios se pagaron a la actora de forma completa, de conformidad con el artículo 784 de la ley en cita.


• Concepto de violación que declaró fundado porque indebidamente la Junta responsable impuso a la patronal quejosa la carga de acreditar tanto el salario que percibía la actora como que el pago de dicho salario se efectuó de forma completa.


• Precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo establecen la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral.


• Sin embargo, acotó, de esos preceptos no se desprende que corresponda a la parte demandada la carga de la prueba para demostrar que efectuó el pago de forma completa, es decir, que no redujo el salario.


• Indicó que la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo IV, regula las causas en virtud de las cuales la relación de trabajo puede ser rescindida sin responsabilidad para el patrón o sin responsabilidad para el trabajador, cuyo artículo 51 señala, de manera enunciativa, las causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación laboral, sin su responsabilidad; enfatizó que el elemento común de esas causales es la afectación al trabajador por las conductas, por acción o por omisión ahí descritas.


• Consideró que en el caso particular se trataba de la causa inherente a la reducción del salario, de manera que, acorde a las manifestaciones tanto de la actora como de la demandada, fue incorrecto imponerle a la parte patronal que acreditara que efectuó de forma completa el pago del salario.


• Citó como sustento que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la acción de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador tiene como presupuestos básicos, que exista falta de pago completo de salarios por parte del patrón. De lo que dedujo que correspondía al trabajador la carga probatoria de acreditar esos hechos, al haber demandado el pago de la indemnización legal aduciendo que el patrón incurrió en la causal de reducción de su salario.


• Explicó que esa regla de distribución probatoria únicamente es para los casos en que se reclama la rescisión de la relación laboral conforme a la hipótesis de reducción de salario, en atención a que no debía pasarse por alto que el monto y pago del salario, en términos del artículo 784, impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar como lo exigen las leyes.


• Concluyó que indebidamente la Junta responsable arrojó a la parte demandada tanto la carga de probar el monto y pago del salario, así como que efectuó dicho pago de forma completa.


• Y calificó de evidente, que al arrojar a la ahí quejosa la carga de demostrar que pagó el salario de forma completa, la Junta responsable desnaturalizó la causal de rescisión intentada prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que a la trabajadora le correspondía acreditar su afirmación sobre la existencia de la reducción que alegaba como causal de la rescisión laboral.


• De manera que, al ocuparse nuevamente, la Junta debía prescindir de condicionar a la parte demandada para que justifique que efectuó de forma completa el pago del salario y citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 88/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aparente contraposición a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 33/2020, en lo que interesa:


• Destacó que se reclamó un laudo dictado en un juicio laboral en el que el trabajador actor demandó la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón y sin responsabilidad para él, fundadas en el artículo 51, fracción IV, reducción o retención de salario, y fracción IX, modificación de las condiciones de trabajo en cuanto a horario y día de descanso, así como el pago de otras prestaciones.


• Juicio laboral que se acumuló y resolvió de manera conjunta con otro más antiguo promovido por el mismo trabajador contra el mismo patrón en el que demandó el pago de horas extras.


• Agregó que la Junta laboral dictó laudo que concluyó con los puntos resolutivos que transcribió en el resultando primero, de los que se advierte que se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas (en ambos juicios) a excepción del pago de los días de descanso obligatorio y aguinaldo (que se condenó en el resolutivo tercero).


• En lo que interesa, declaró fundado el concepto de violación expresado por el trabajador actor en el que adujo que fue ilegal que se le impusiera la carga de probar las causas de rescisión de la relación...

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