Ejecutoria num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 08-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 1145
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA, O.I.S.D., ESTELA PLATERO SALADO Y J.M.D. NÚÑEZ. DISIDENTES: O.L.G.Y.J.H.G.. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: J.D.C.E..


Ciudad Reynosa, Tamaulipas. Sentencia del Pleno del Decimonoveno Circuito correspondiente a la sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinte.


Vistos los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 8/2019; y,


RESULTANDO:


Único. Presentación de la denuncia de la contradicción de tesis, admisión, trámite y turno del asunto.


Mediante escrito recibido el trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver los expedientes auxiliares 617/2019 y 622/2019 de su índice, derivados de los amparos directos 181/2019 y 365/2019, ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas; y el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el amparo directo laboral 355/2016 (expediente auxiliar 757/2016) también del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, órgano al que ambos tribunales auxiliares se encontraban brindando apoyo.(1)


Mediante auto de presidencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, que quedó registrada bajo el número de expediente 8/2019, y se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice, se encontraba o no vigente.(2)


Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el informe del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, mediante el cual informó que el criterio sustentado en el expediente auxiliar 757/2016, derivado del amparo directo 355/2016, se encontraba vigente.(3)


Por acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, la entonces Magistrada presidenta del Pleno indicó que, si bien el asunto se encontraba debidamente integrado, no era posible su turno, ya que aún no se reunía formalmente la nueva integración del Pleno del Decimonoveno Circuito para el año dos mil veinte, por lo que determinó la suspensión definitiva del expediente, hasta en tanto la nueva integración plenaria definiera las reglas para el turno de los asuntos.(4)


Una vez instalado el Pleno de Circuito en su conformación para el dos mil veinte, mediante auto de trece de febrero de ese año, se turnó el expediente al Magistrado M.F. de la Mora, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente;(5) y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Decimonoveno Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 2, fracción XVII, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción, fueron conocidos por órganos auxiliares que resolvieron en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


Es decir, los referidos órganos jurisdiccionales auxiliares, al fallar los diversos asuntos sometidos a su consideración, asumieron la jurisdicción del Tribunal Colegiado al que apoyaron, que en este caso pertenece al Décimo Noveno Circuito, lo que actualiza la competencia de este Pleno.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656, con número de registro digital: 2008428, que es del contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción." (lo resaltado no es de origen).


SEGUNDO.—Legitimación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló uno de los tribunales que sostuvo uno de los criterios que se estima discrepante.


TERCERO.—Posturas de los tribunales contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus determinaciones, las cuales versaron, entre otros aspectos, sobre si diversas prestaciones que prevén las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, son aplicables a los trabajadores de base, o bien, si pueden ser aplicables a trabajadores que, aunque no tengan base, guarden una relación laboral, en este caso, con el organismo descentralizado de salud.


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


A dicho órgano jurisdiccional correspondió resolver el amparo directo 355/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria (cuaderno auxiliar 757/2016). En dicho asunto, se reclamó el laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en la misma ciudad, en el juicio laboral **********.


Cabe precisar que en el juicio natural, el actor demandó al organismo público descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas y a otros, de quienes reclamó, esencialmente:


a) Su reconocimiento como empleado de base en la categoría de jefe de Unidad de Atención Médica A, código CF41001, así como el pago de diferencias resultantes de dicho reconocimiento;


b) El pago del bono de reyes, así como del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos previstos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud;


c) Estímulos por desempeño y productividad, en términos de los artículos 1, 15 y 27 del Reglamento de Productividad de la Secretaría de Salud;


d) Estímulos por puntualidad y asistencia, asistencia y permanencia, y asistencia perfecta, en términos de los artículos 24 a 30 del Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia; y,


e) La inscripción retroactiva en los organismos de seguridad social.


El planteamiento del actor de tener derecho a ser considerado trabajador de base, se hizo depender de que tenía más de seis meses laborando de manera ininterrumpida, y no era un empleado de confianza.


Asimismo, señaló que...

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