Ejecutoria num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 26-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación26 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2478
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ, MARIO OSCAR LUGO RAMÍREZ, ULISES TORRES BALTAZAR Y J.U.T.H.. DISIDENTES: J.G.O.Y.N.H.P., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ. SECRETARIA: M.N.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis, 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como los numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por la autoridad responsable en los asuntos cuyos criterios dieron origen a este expediente.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es oportuno analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 216/2019, en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Una parte de los conceptos de violación es sustancialmente fundada y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


"...


"En esa tesitura, las consideraciones de la Sala responsable son ilegales porque no tomó en cuenta dos factores relevantes en el tema que nos ocupa, a saber: el poder adquisitivo y la inflación que surge a través del tiempo, simplemente se detuvo en invocar el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y haciendo una interpretación gramatical de su contenido, arribó a la conclusión de que tal precepto no prevé la posibilidad de un incremento de la cuota diaria para efectos del cálculo de la pensión, entre la fecha de baja del actor como trabajador y aquella en que obtuvo el beneficio social.


"Cuando en el asunto que nos ocupa no basta con apreciar la norma en su literalidad, dado que el asunto de trato guarda una característica, si bien no única, sí especial, consistente en que el actor, cuando era trabajador en activo, primero cumplió con el requisito de los años de servicio necesarios para obtener la pensión de referencia, faltándole para ese entonces, el quince de julio de dos mil uno, otro requisito a satisfacer, como es la edad, por lo cual –según se desprende de autos– fue necesario esperar varios años más –alrededor de doce– para poder disfrutar de la pensión pretendida, lapso en el cual, es innegable que el salario promedio del actor, en ese entonces percibido para efectos de calcular la pensión (cuota diaria promedio del último año laborado) que correspondía a noventa y seis pesos, veintitrés centavos –y que (sic) sobre el cual finalmente se calculó la pensión del actor– a la vuelta de esos doce años perdió el poder adquisitivo que en aquella época tenía, como consecuencia del factor inflacionario que se produjo en ese lapso.


"El valor adquisitivo se refiere a la cantidad de bienes o servicios que pueden conseguirse con una cantidad de dinero fija según sea el nivel de precios (inflación); y la inflación, en términos económicos, se entiende como un aumento general en el nivel de precios de bienes y servicios durante un periodo de tiempo.


"Factores ambos que jugaron un papel determinante para mermar el monto salarial y, por ende, no era posible lógica y jurídicamente, tomar en cuenta dicho sueldo promedio como cuota diaria promedio para calcular el monto de la pensión, puesto que ya había perdido poder adquisitivo.


"No es obstáculo para considerar esos factores, que el artículo 57 textualmente no regule el ajuste o incremento del último salario percibido por el actor, entre la fecha de la baja a la data del otorgamiento de la pensión. Lo anterior, en principio, porque tal norma no prohíbe que en situaciones como la que guarda el quejoso, pueda acudirse en beneficio del pensionado, a la ponderación de otros factores que realmente permitan dilucidar el valor real del dinero, para el preciso momento en que procede otorgar la pensión (2013) a un trabajador que años atrás dejó de cotizar en el régimen de seguridad social, con base en que para ese entonces (2001), ya había cumplido con el requisito de los años de servicio requeridos para gozar de una pensión, pero aún le faltaba por satisfacer otra exigencia legal, vinculada con los años de edad del interesado para disfrutar del beneficio social en comento, puesto que tal situación es ajena al trabajador.


"Pero sobre todo, porque el reconocimiento de ese factor inflacionario es una realidad que constituye un hecho notorio que visiblemente afecta la economía de las familias; tan es así, que tal factor sí es un referente para determinar el monto en el que se deben incrementar las pensiones año con año.


"Todo lo cual permite acudir a la teleología del artículo 57 ya referido, es decir, al fin último de esa norma, para afirmar que lo pretendido por ella es que la pensión preserve el poder adquisitivo conforme al cual fue concebida. De otra manera no se entendería porqué se concibió un sistema de incremento de las pensiones, ni menos que para ello se tome como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor que, precisamente, mide los efectos inflacionarios en un lapso determinado.


"Esto es, que si bien una interpretación literal de la norma, o la aparente ausencia de ésta, no parecieran dar lugar a lo pretendido por el quejoso, lo cierto es que la interpretación teleológica de la norma sí da lugar a sostener lo anterior."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de once de julio de dos mil diecinueve, al resolver el juicio de amparo directo 59/2019, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de violación. En una parte del primero de los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del quejoso se sostiene, de manera concreta, que los Magistrados integrantes de la Sala Regional responsable se equivocan al haber declarado como infundada su pretensión en el sentido de que, al momento de haberse determinado la cuota diaria pensionaria, debió actualizarse el monto de la misma conforme al proceso inflacionario aplicado al salario percibido durante la última anualidad laborada, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, el cual constituye el fundamento legal y suficiente para declarar procedente dicha pretensión.


"Es infundado el anterior argumento, porque tal como lo determinó la Sala responsable en la sentencia reclamada, no existe algún sustento legal para poder actualizar el monto de la cuota diaria inicial de pensión, conforme al proceso inflacionario aplicado al promedio mensual de las percepciones obtenidas durante el último año laborado por el pensionado, toda vez que conforme al artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la fecha en que el actor, aquí quejoso, adquirió su derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios (doce de abril de dos mil), para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, únicamente se toma en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, sin que ningún precepto de la citada legislación permita que a ese promedio se le deba aplicar algún factor inflacionario, por lo cual no resulta aplicable el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, para fijar el monto de la cuota diaria pensionaria.


"En efecto, contrario a lo que argumenta el apoderado del quejoso, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se encuentra obligado a realizar la actualización del valor de la cuota diaria de pensión, resultante del promedio mensual de percepciones del último año laborado por el actor en el juicio de origen, el cual fue fijado en la cantidad de **********, conforme al proceso inflacionario previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en que el actor adquirió su derecho pensionario, ya que del contenido del citado numeral claramente se aprecia que lo único que debe ser objeto de actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, es el monto de las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, supuestos en los cuales no se ubica el monto de las cuotas diarias pensionarias determinadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Además, del texto del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que la actualización es una figura jurídica en materia tributaria que tiene como finalidad resarcir, tanto al fisco como al contribuyente, la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso...

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