Ejecutoria num. 79/2023 de Plenos Regionales, 29-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2860

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 79/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIA: M.I.M.A..


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el J. de Distrito del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de J., con residencia en Zapopan, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2022, determinó:


"PRIMERO.—Sí existe conflicto competencial.


"SEGUNDO.—Remítase la demanda y anexos a la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, a quien se declara competente por los motivos que se precisan en la última consideración de esta ejecutoria.


"TERCERO.—Para los efectos legales procedentes, comuníquese el sentido de esta resolución al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del C.."


9. A. en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.—Estudio.


"...


"Ahora bien, en primer lugar, se debe entender que la jurisdicción es la potestad del estado para impartir justicia por medio de los tribunales que integran el poder judicial, a partir de ahí, como un límite a la jurisdicción surge la competencia, que es la facultad de los órganos jurisdiccionales para conocer de ciertos negocios ya sea porque es atribuida por la ley o derivada de la voluntad de las partes.


"De manera tal, que el juez por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional; sin embargo, no puede ejercerla para resolver cualquier tipo de conflictos, sino sólo en aquellos para los que está facultado, es decir, en los que es competente.


"Al respecto, dentro de las reglas procesales, la competencia se confunde con el concepto de jurisdicción, lo que ha implicado que se entienda en dos sentidos, el primero referido a su sentido amplio, es decir, al ámbito, esfera o campo dentro del cual un órgano de poder puede desempeñar sus atribuciones y funciones.


"Así, en un sentido estricto, que constituye la facultad otorgada a un órgano jurisdiccional específico para que válida y legalmente conozca de un determinado asunto, de manera tal, que un órgano jurisdiccional no puede resolverlo, si es a otro al que le corresponde específicamente esa atribución, aun cuando ambos pertenezcan al mismo poder judicial.


"A su vez, la competencia en sentido estricto, se divide en competencia objetiva, que se refiere al órgano jurisdiccional, en donde se encuentran los criterios de territorio, materia, grado, entre otros; y la competencia subjetiva que alude al titular o persona física encargada de desempeñar las funciones que competen al órgano respectivo.


"Ahora bien, en relación con la competencia por territorio, se entiende en relación con el ámbito espacial; objetiva, atiende a la materia y el valor del negocio, y funcional, referida a la pluralidad de instancias y grados, esto es, entendido de otro modo, el que ha de conocer de los incidentes y recursos ya sean estos ordinarios o extraordinarios, de las medidas cautelares y de la ejecución de las sentencias, como consecuencia de un proceso ya iniciado.


"Así, atendiendo al juicio laboral, la distribución de competencias por razones objetivas, se puede dividir en los elementos esenciales siguientes:


"• Por territorio, que se prevé en el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se establece que el actor puede escoger entre el Tribunal del lugar de la celebración del contrato, el Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados y el Tribunal del lugar de prestación de los servicios.


"• Por materia, también se desprende del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de los casos ahí listados y cuya naturaleza sea eminentemente laboral, para ello deben considerarse sus elementos distintivos, esto es, que existan actos cuyo contenido material tenga por objeto aspectos netamente laborales.


"• Por grado, respecto a la promoción del juicio laboral ante los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales con sede en las entidades federativas, sería por jerarquía y por competencia funcional, como se explica a continuación.


"En efecto la competencia por grado se relaciona a las funciones de los órganos y su jerarquía; ante ello, regularmente el grado se ha entendido en función del nivel o posición que guarda cada órgano jurisdiccional jerárquicamente; sin embargo, tal como quedó establecido, conlleva una vertiente propia de las funciones que desempeña cada uno de esos órganos o instancias, esto es, el contenido de las facultades con las que cuentan y las atribuciones que les otorgan las normas que los rigen.


"Atento a lo anterior, se tiene que el grado en un sentido amplio no se limita únicamente a la distribución de competencias en virtud de jerarquía de la instancia; sino también a la organización propia de cada órgano jurisdiccional que componen esas instancias y, es precisamente en la distribución donde se generan las facultades específicas y las funciones con las que cuenta cada uno de los órganos señalados.


"Así, desde una perspectiva horizontal, se contempla al grado como la composición de facultades que tiene cada órgano jurisdiccional en una determinada instancia; verticalmente, el grado se relaciona con la organización de esas instancias en niveles o jerarquías.


"Ante ello, en relación con el juicio laboral, el J. del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, es el competente para resolver las impugnaciones contra el secretario instructor, atendiendo a una cuestión de grado (jerarquía vertical), conforme lo establece el artículo 871 último párrafo de la Ley Federal del Trabajo


"Sin embargo, conforme a lo dicho, es necesario que dentro de esa instancia cada órgano cuente con facultades suficientes para desenvolverse en la actividad procesal sujeta a su jurisdicción; de ahí, que si horizontalmente el grado se analiza a partir de su aptitud para conocer de las controversias que le sean sometidas; desde esa perspectiva, es válido referirse como competencia funcional.


"En ese sentido, si por principio de cuentas el juicio laboral instado por la actora ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del C., tiene por objeto, que se le designe como beneficiaria de ********** ********** ********** ********** **********, trabajador fallecido de la industria de hidrocarburos; y en otra instancia, esto es, en la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (previo al juicio de la actora ********** ********** **********) se está tramitando otro juicio laboral donde ********** ********** ********** en nombre y representación de sus menores hijos de identidad reservada, reclamaron también que se les designen como beneficiarios de ********** ********** ********** ********** **********, esto es, del mismo trabajador fallecido, es válido concluir que la competencia funcional por grado, para conocer del juicio laboral instado por ********** ********** **********, la tiene la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que antes de que ********** ********** ********** promoviera juicio laboral, ya se estaba dilucidando ante la potestad de la Junta, quién o quiénes tienen los derechos de beneficiarios del trabajador fallecido ********** ********** ********** ********** **********.


"Máxime que en el caso, ********** ********** ********** no podría alegar la existencia de la litispendencia ni la acumulación de juicios, en virtud de que conforme al artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en Materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, resulta improcedente la acumulación de procesos cuando uno de los juicios se está tramitando conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto y el otro se está sustanciando conforme a las disposiciones del decreto.


"Apoya el...

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