Ejecutoria num. 79/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3947

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE ABRIL DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 79/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, CNDH), contra el artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México, en la porción normativa que dice "y no haber sido condenado por delito doloso", publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de abril de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito. La presidenta de la CNDH, M.d.R.P.I., promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y la jefa de Gobierno, ambas autoridades de la Ciudad de México, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, a través del buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Norma general impugnada. La titular de la CNDH impugna el artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México, en la porción normativa que dice "y no haber sido condenado por delito doloso", expedida por medio del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de abril de dos mil veintidós.


3. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda se señala como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se aducen como violados los derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, libertad de trabajo y el derecho de acceso a un cargo en el servicio público.


4. Concepto de invalidez. La CNDH expuso en su escrito de demanda un único concepto de invalidez en el cual señaló diversos argumentos que se sintetizan a continuación:


a) El artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México al establecer como requisito que la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación no debe haber sido condenado por delito doloso, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un cargo público.


b) El derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional se transgrede, toda vez que no es válido impedir el acceso al desempeño de un cargo público a personas condenadas por un delito cuya pena ya ha sido cumplida, esto en razón de que la porción combatida establece un trato diferenciado e injustificado negando la posibilidad de que una persona que se encuentre dentro de este supuesto pueda acceder en igualdad de condiciones a ocupar un puesto dentro del servicio público.


c) Los derechos a la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público se transgreden, ya que con base en los artículos 5o., primer párrafo, y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, toda persona puede desenvolverse en cualquier actividad de su predilección que sea lícita. Por tanto, la negación de su ejercicio cuando no se violentan derechos de terceros o de la sociedad, quebranta el goce de la libertad de trabajo en condiciones justas y equitativas como lo establecen los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Sociales.


d) De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los requisitos que el legislador establezca para que una persona pueda acceder a una comisión o cargo en el servicio público deben basarse en criterios objetivos y razonables que consideren las capacidades y competencias relacionadas con el desempeño de sus funciones dentro de dicho cargo.


e) En el caso concreto, quien llegue a desempeñarse como titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México ejercerá funciones de carácter administrativo, técnico profesional y lógico jurídicas, entre otras, por lo que cualquier restricción que se pretenda implementar debe ser a la luz del análisis de las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente, debiendo señalarse con precisión las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión. Por ende, una restricción tan general se traduce en una exclusión desproporcionada, injustificada y discriminatoria, que impide ejercer el derecho a la libertad de trabajo, y en específico a un cargo público.


f) El requisito de no haber sido condenado por delito doloso contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, únicamente es aplicable al titular del organismo descentralizado federal encargado de la conciliación entre los trabajadores y patrones, no así a los titulares de los organismos locales como lo es el Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México.


g) De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma cuya invalidez se reclama debe analizarse bajo un escrutinio ordinario de proporcionalidad, debido a que la exigencia prevista no constituye una categoría sospechosa, pero sí se traduce en una distinción entre quienes fueron sentenciados y quienes no por la comisión de un delito doloso.


h) Finalmente, la porción impugnada es discriminatoria, toda vez que genera diferenciación, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo por motivos de condición social y jurídica, pues obstaculiza el ejercicio del derecho a la libertad del trabajo y a acceder a un cargo público.


5. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 79/2022 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para instruir el procedimiento.


6. En proveído de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la demanda y solicitó a la jefa de Gobierno y al Congreso de la Ciudad de México que en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación del acuerdo de admisión presentaran sus informes respectivos. De igual forma requirió al Congreso Local para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Por otra parte, solicitó al Poder Ejecutivo que enviara un ejemplar o copia certificada de la Gaceta Oficial en la que se publicó la norma controvertida. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


7. Informe del Congreso de la Ciudad de México. Mediante escrito de ocho de julio de dos mil veintidós, el diputado H.D.P. en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México rindió su informe.


8. Dado el sentido del presente fallo se considera innecesario la síntesis de sus argumentos.


9. Informe del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Mediante escrito de tres de agosto de dos mil veintidós, el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, A.C.D., en representación de la titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México rindió su informe.


10. Dado el sentido del presente fallo se considera innecesario la síntesis de sus argumentos.


11. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En la presente acción de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, pese a que fueron debidamente notificadas.


12. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos de las partes, por acuerdo del trece de septiembre de dos mil veintidós se cerró la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


13. Avocamiento. Previa solicitud del Ministro instructor, por auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de este Alto Tribunal ordenó remitir el presente asunto a la Primera Sala para su radicación y resolución. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, a través de acuerdo dictado por su presidente el veintiuno de febrero siguiente, devolviéndose el expediente al M.J.L.G.A.C. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o., de la ley reglamentaria de la materia;(2) 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 1/2023(4) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por el sentido de este fallo.


II. SOBRESEIMIENTO


15. Resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales, toda vez que se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) relativa a la cesación de efectos del acto impugnado, tal y como se demostrará a continuación.


16. Este Alto Tribunal ha sostenido que existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues para que una norma general pueda ser analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual, es decir, debe tratarse de ordenamientos que dentro del lapso de su vigencia la contravengan, salvo en materia penal en donde las resoluciones pueden tener efectos retroactivos cuando se aplican en beneficio de las personas.


17. Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez sobre la norma combatida, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica, ni aplicación futura.


18. Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causa de improcedencia de referencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


19. En el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 19, fracción VII, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso" de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de abril de dos mil veintidós. Sin embargo, el once de noviembre de dos mil veintidós se publicó el decreto por el que se reformó el artículo impugnado para quedar como se advierte en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

20. Como se observa, antes de la reforma en cuestión la ley establecía que para ocupar la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México se tenía que cumplir, entre otro requisito, no haber sido condenado por delito doloso. No obstante, con la reforma de once de noviembre de dos mil veintidós, se eliminó dicho requisito que fue el motivo de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad, dejando sin materia este medio de control de constitucionalidad.


21. Cabe destacar que la mencionada reforma entró en vigor el doce de noviembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto que establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación.(6)


22. Al respecto, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005, 1a. XLVIII/2006 y P./J. 47/99, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.", respectivamente.


23. En esas condiciones, al quedar demostrado que la norma impugnada ha cesado en sus efectos, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la ley reglamentaria de la materia.


III. DECISIÓN


24. Por lo expuesto y fundado esta Primera Sala


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M., y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


6. "Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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