Ejecutoria num. 78/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 865
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse de una contradicción entre un Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de otro circuito, así como un diverso Tribunal Colegiado de distinto circuito (Séptimo, Tercero y Segundo Circuitos, respectivamente), todos especializados en materia civil. Asunto en el que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada porque fue presentada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito cuyo criterio es uno de los contendientes, lo que actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a analizar las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados fundaron sus criterios jurisdiccionales. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente durante el desarrollo del presente asunto la legislación que fue aplicada en los casos que ahora se analizan:


Ver análisis

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con residencia en Xalapa, Veracruz.


Amparo en revisión 422/2019

Acción de cancelación de pensión alimenticia


a) El veinticinco de junio de dos mil cuatro **********, en representación del entonces menor de edad **********, demandó a ********** el pago de una pensión alimenticia.


b) La demanda se radicó con el número ********** en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil con residencia en Veracruz, Veracruz y seguido el juicio por sus demás trámites, se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia.


c) El ocho de enero de dos mil diecinueve ********** demandó en la vía incidental, dentro del propio expediente, la cancelación de la pensión alimenticia decretada a favor de su hijo.


d) ********** contestó la demanda incidental y, entre otros aspectos, opuso la excepción de incompetencia, la cual fue sustanciada y remitida para su calificación al tribunal de alzada.


e) La Octava Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz la radicó como toca ********** y el treinta de abril de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que declaró infundada la incompetencia planteada.


f) Inconforme, ********** promovió el juicio de amparo indirecto ********** ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz y una vez sustanciado, el siete de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la cual se negó al quejoso el amparo solicitado.


g) Contra esta determinación ********** interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito donde se radicó con el número de expediente ********** y seguido en sus trámites, fue fallado en sesión de nueve de enero de dos mil veinte.


Estudio de fondo


a) El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al considerar, en esencia, que la acción de cancelación de alimentos definitivos debe desarrollarse a través de una acción autónoma y no a través de un incidente, dado que con él se busca variar la cosa juzgada mediante la justificación del cambio de circunstancias, dadas las limitaciones procesales de los incidentes y el perjuicio en la defensa del acreedor alimentario al limitar sus excepciones y oportunidad de reconvenir.


Criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en el Estado de Jalisco


Contradicción de tesis 10/2014

Acción de modificación de pensión alimenticia


a) La contradicción de tesis tuvo su origen en la denuncia formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sobre la posible contradicción de criterios entre el órgano de su adscripción y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. La síntesis de los criterios contendientes en ella es la siguiente:


i. Recurso de revisión 497/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En el fallo de este asunto, el Tribunal Colegiado consideró esencialmente que la modificación, incremento o disminución de la pensión alimenticia acordada en un convenio de divorcio queda sujeta a las reglas previstas en los artículos 89 C y 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dado que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva y las resoluciones judiciales firmes sólo pueden alterarse o modificarse mediante juicio, por lo que consideró que si el objeto de la pretensión era disminuir la pensión alimenticia pactada en un convenio de divorcio, tal situación no podía ser dilucidada mediante un mero incidente.


ii. Amparo indirecto en revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En este asunto, el colegiado calificó inexacto que, para atender los requerimientos de un incidente de pago de gastos educativos, deba ejercerse una acción autónoma, porque el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco no constriñe al accionante a demostrar los hechos supervenientes a través de un juicio, ya que el artículo expresa que puede ser "en el juicio o procedimiento respectivo", lo que legal y jurídicamente puede satisfacerse a través del incidente que se plantee en la propia causa, esto es, en la que se declaró el derecho a recibir los alimentos con motivo de haberse sancionado el convenio en que se incluyeron.


Estudio de fondo


a) En sesión de nueve de junio de dos mil quince consideró existente la contradicción de tesis y determinó que el tema a dilucidar radicó en determinar cuál es la vía en que debe solicitarse la modificación de la pensión alimenticia establecida en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento.


b) Punto jurídico respecto del cual concluyó que la pensión alimenticia fijada en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, que se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada, puede plantearse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.


c) Las razones medulares en las que el Pleno de Circuito sustentó ese aserto son las siguientes:


i. En principio, estableció que el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, en la medida en que permite alterar o modificar aquellas que han quedado firmes.


ii. Enseguida, precisó que conforme al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, la acción modificatoria de alimentos puede plantearse a través de un juicio autónomo o en la vía incidental dentro del mismo procedimiento.


iii. Determinó que en la vía incidental la parte enjuiciada también podrá hacer valer excepciones y defensas, además, ambas partes estarán en condiciones de ofrecer y desahogar pruebas, alegar e instar medios ordinarios de impugnación que en cada caso procedan contra las resoluciones o actuaciones que les paren afrenta.


De la contradicción de criterios en cita, derivó la tesis PC.III.C. J/6 C (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son:


"PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLA PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 89-C, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, creado mediante Decreto Número 15766, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, de 31 de diciembre de 1994, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, en la medida en que permite alterar o modificar las que han quedado firmes, siempre que: a) Se hayan pronunciado en juicios o procedimientos que versen sobre el pago de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, en los de jurisdicción voluntaria o en aquellos que autorice la aludida legislación procesal; y, b) Por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, o bien, que se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva, todo lo cual debe demostrarse plenamente en el ‘juicio o procedimiento respectivo’; empero, como esta locución no deja claro si la reducción debe hacerse a través de un juicio autónomo, o bien, por medio de un incidente que se haga valer en el propio procedimiento donde se estableció la pensión alimenticia relativa, entonces es viable que la petición de modificar la fijada en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada, pueda plantearse indistintamente en cualesquiera de esas dos vías, lo que es acorde con el derecho humano de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que en ambos casos, las partes tienen la oportunidad de ser oídas, ofrecer y desahogar pruebas, alegar e impugnar las resoluciones o actuaciones que les causen perjuicio a través de los medios ordinarios de defensa que procedan en cada caso."(5)


Criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México.


A.A. en revisión 110/99

Incidente de cancelación de pensión alimenticia


a) En mil novecientos noventa y seis ********** demandó a ********** el pago de una pensión alimenticia. Dicho juicio se radicó ante el Juzgado Segundo de lo Familiar, con residencia en Texcoco, con el número de expediente ********** y, por sentencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, se condenó a ********** al pago de una pensión alimenticia, lo que fue confirmado en segunda instancia el treinta y uno de junio del mismo año.


b) En mil novecientos noventa y siete ********** demandó a ********** el divorcio necesario (expediente **********), en el cual, seguidos sus trámites se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se tuvo como cónyuge culpable a la demandada (por abandono del domicilio conyugal); fallo que causó ejecutoria el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


c) El señor ********** promovió incidente de cancelación de la pensión alimenticia el cual se resolvió el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve cancelando la pensión. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco, Estado de México el siete de mayo posterior en el toca **********.


d) Inconforme, ********** promovió el juicio de amparo indirecto ********** ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con sede en Ciudad Netzahualcóyotl y el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve se negó la protección constitucional solicitada.


e) En desacuerdo, ********** interpuso recurso de revisión el cual se radicó con el número 110/99 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México y en sesión de dieciocho de enero del año dos mil, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa.


Estudio de fondo


En lo que interesa, en este asunto el Tribunal Colegiado resolvió sobre cuál es la vía para reclamar la cancelación de la obligación de proporcionar alimentos, si la ordinaria o la incidental y concluyó que si el artículo 223, párrafo segundo, del código adjetivo de la entidad no dispone cuál es la vía para reclamarla, ambas son idóneas para ello.


B.A. directo 3/2001

Acción de cancelación de pensión alimenticia


a) El diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ********** demandó a ********** el divorcio necesario, la custodia de sus hijas, la declaración de que no tiene obligación de proporcionar alimentos y la cancelación de la pensión alimenticia definitiva decretada en su contra en el diverso expediente **********. Esta demanda se radicó con el número de expediente ********** del índice del propio Juzgado Segundo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


b) La demandada dio contestación, reconvino la disolución del matrimonio por diversa causal y solicitó el pago de una pensión alimenticia para ella.


c) El diecisiete de febrero del año dos mil se dictó sentencia definitiva en el juicio, en la cual se declaró infundada la acción principal y parcialmente fundada la reconvencional; se decretó la disolución del vínculo matrimonial por separación, y se absolvió al demandado reconvencional del pago de alimentos.


d) Inconformes, ambos interpusieron apelación de la cual conoció la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con el número de toca ********** y el veintiséis de abril del año dos mil, modificó la sentencia recurrida y declaró fundada la causal de divorcio del actor principal y cónyuge culpable a **********.


e) Contra esta sentencia, ambas partes promovieron los juicios de amparo directos ********** y ********** ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en los cuales, se concedió el amparo a la señora ********** por falta de estudio de sus excepciones y la acción reconvencional, en tanto se sobreseyó por cesación de efectos en el promovido por el señor **********.


f) En cumplimiento, la Sala responsable dictó un nuevo fallo el treinta de octubre del año dos mil, en el cual, luego de purgar los vicios destacados en el amparo anterior, reiteró el sentido del fallo.


g) En desacuerdo, ********** promovió nuevo juicio de amparo directo el cual se radicó ante el mismo Tribunal Colegiado con el número de expediente ********** y fue resuelto en sesión de dos de mayo de dos mil uno, otorgó el amparo solicitado.


Estudio de fondo


En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado declaró fundado el argumento consistente en que no obstante haberse declarado cónyuge culpable del divorcio necesario a su contraparte, no se ordenó la cancelación de la pensión alimenticia decretada en su contra en el diverso juicio de alimentos **********. Para ello, interpretó el artículo 223, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México en el sentido de que la obligación alimentaria puede ser modificada al variar las circunstancias que la originaron y que, al no establecerse en dicho precepto en qué vía debe solicitarse la cancelación o cesación de la obligación correspondiente, tanto la vía ordinaria como la incidental son idóneas para ello.


C.A. directo 176/2001

Acción de modificación de pensión alimenticia


a) ********** y ********** tramitaron ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, juicio especial de divorcio por mutuo consentimiento (expediente **********) el cual se falló el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, disolviendo el vínculo matrimonial.


b) En las declaraciones del convenio acordaron que el niño ********** permaneciera con su madre y un régimen de convivencia compartido, comprometiéndose el padre a entregar una cantidad por concepto de pensión.


c) El veintiséis de enero del año dos mil ********** demandó a ********** la pérdida de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, la pérdida definitiva de su custodia y la condena de abstenerse de molestar o causar un daño al citado infante. El juicio se radicó con el número de expediente ********** ante el mismo juzgado civil de Ixtlahuaca.


d) Al contestar la demanda ********** reconvino el aseguramiento de alimentos por dos años, pago de las pensiones vencidas, su incremento y la pérdida de la patria potestad.


e) Seguido el juicio el tres de noviembre del año dos mil se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró infundada la acción principal y parcialmente fundada la reconvencional, se condenó a ********** al aseguramiento de la pensión alimenticia por el lapso de un año.


f) Contra este fallo, ambas partes interpusieron apelación ante la Primera Sala Regional Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (Toca **********). El dieciocho de enero de dos mil uno se declaró improcedente el recurso de **********, procedente el de su contraria y parcialmente fundado, se modificó la sentencia apelada y se condenó al demandado reconvencional al pago de alimentos vencidos y al incremento de la pensión.


g) Contra esta resolución ********** promovió el amparo directo 176/2001 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y en sesión de veintiséis de junio de dos mil uno le negó el amparo.


Estudio de fondo


En lo que al caso interesa, el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación consistente en que el incremento de la pensión alimenticia debió solicitarse en vía de apremio y en ejecución de sentencia, porque al no existir cosa juzgada en el caso, procedía ejercer la acción en un nuevo juicio. Añadió que en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, las resoluciones en materia de alimentos pueden modificarse, pero el precepto no establece en qué vía debe solicitarse la cancelación, cesación o modificación de la obligación correspondiente y, consecuentemente, tanto la vía ordinaria como la incidental son idóneas para ello.


D.A. directo 541/2001

Acción de modificación de pensión alimenticia


a) ********** y ********** promovieron divorcio por muto consentimiento radicado con el número de expediente ********** ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de Tlalnepantla, Estado de México y en el convenio respectivo el segundo se comprometió a pagar a sus tres hijos, entonces menores de edad, una cantidad mensual por concepto de alimentos, a su incremento y a garantizarla.


b) El once de diciembre del año dos mil, ********** y ********** ambas de apellidos ********** demandaron a ********** el pago de las pensiones alimenticias acumuladas desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, del incremento convenido y del aumento en el monto de la pensión.


c) La demanda se radicó con el número de expediente ********** ante el Juzgado Primero Familiar de Tlalnepantla, Estado de México y el diez de mayo de dos mil uno se dictó la sentencia correspondiente en la cual se condenó a ********** al pago de las pensiones adeudadas y sus incrementos, absolviéndolo del aumento de la pensión alimenticia pretendido.


d) Inconforme, el demandado interpuso apelación ante la Primera Sala Regional Familiar en Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (expediente **********) y fue resuelto el once de julio de dos mil uno confirmando el fallo recurrido.


e) Contra esta sentencia ********** promovió el amparo directo 541/2001 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y en sesión de diecisiete de octubre de dos mil uno se negó al quejoso el amparo.


Estudio de fondo


En esta ejecutoria, el Tribunal de Circuito desestimó el concepto de violación consistente en que las ahí terceras perjudicadas estaban obligadas a reclamar la pensión alimenticia en vía de apremio y ejecución de sentencia, porque al no existir cosa juzgada en ese caso, era procedente accionar un nuevo juicio.


Lo anterior, pues explicó que la Sala no incumplió lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pues en el caso se reclamó el pago de pensiones vencidas y su incremento, respecto de los cuales no opera la cosa juzgada porque pueden ser modificadas al variar las circunstancias y dado que la legislación no establece una tramitación especial, puede intentarse indistintamente en la vía de apremio y ejecución de sentencia, o bien, mediante un nuevo juicio como en ese caso. Añadió que el artículo 223 del propio código adjetivo civil no establece cómo debe ejercitarse la modificación, cancelación o cesación de la obligación alimenticia, por lo que tanto la vía incidental como la ordinaria son idóneas para ello.


E.A. directo 550/2001

Acción de reducción y cancelación de pensión alimenticia


a) En mil novecientos ochenta y nueve ********** por sí y en representación de sus hijos ********** y ********** ambos de apellidos ********** demandaron a ********** el pago de una pensión alimenticia ante el Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México el cual se radicó con el número de expediente **********.


b) El treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se condenó al demandado al pago de alimentos y en segunda instancia, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, se incrementó el monto de la pensión.


c) El treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno ********** y ********** promovieron ante el mismo juzgado, procedimiento especial de divorcio por mutuo consentimiento el cual se radicó con el número de expediente ********** y mediante sentencia de catorce de agosto de esa misma anualidad se aprobó el convenio, y se disolvió el matrimonio.


d) El siete de noviembre del año dos mil ********** demandó a ********** y sus hijos ********** y ********** ambos de apellidos ********** la cancelación de la pensión alimenticia respecto de los dos primeros y su reducción a favor de la última y la declaración de que cumplió con la cláusula segunda del convenio (pago de alimentos a su excónyuge durante el trámite del divorcio). Esta demanda dio origen al expediente **********.


e) ********** y ********** contestaron la demanda, mientras que ********** se allanó.


f) El siete de mayo de dos mil uno se dictó sentencia en la cual se declaró infundada la acción de cumplimiento de la cláusula segunda del convenio de divorcio y parcialmente fundada la reducción de la pensión sólo para su hija.


g) Ambas partes apelaron ante la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (toca **********) y el diez de julio de dos mil uno revocó la reducción de la pensión alimenticia.


h) Inconforme ********** promovió amparo directo el cual se radicó con el número 550/2001, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y en sesión de veintitrés de octubre de dos mil uno, se negó al quejoso el amparo que solicitó.


Estudio de fondo


En parte de las consideraciones el tribunal consideró que si bien el tribunal responsable incurrió en una incongruencia porque declaró improcedente la acción, al considerar que la pensión decretada en el juicio de alimentos fue sustituida por la contenida en el convenio de divorcio y que en todo caso se debió demandar su reducción en los autos del primero, o bien, en ambos.


Determinó que ello no era suficiente para conceder el amparo, porque conforme al artículo 223, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México las resoluciones en materia de alimentos pueden modificarse cuando varíen las circunstancias que les dieron origen y al no establecer dicho precepto la vía para solicitar la modificación, cesación o cancelación de esa obligación, tanto la vía incidental como la ordinaria son idóneas para ello.


Estos criterios dieron origen a la jurisprudencia II.3o.C. J/3, cuyos rubro y texto son:


"ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 223, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, pueden alterarse o modificarse, cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Sin embargo, tal precepto no establece cuál es la vía para intentar la cesación de la obligación alimentaria determinada en una sentencia definitiva y por ello, tanto la vía incidental dentro del propio negocio como la ordinaria ejercida en un diverso contencioso son idóneas para ese efecto, lo cual no contraviene lo previsto en los numerales 206, 207 y 221, de ese ordenamiento legal, porque ninguno de ellos prevé la vía a ejercitar. Consecuentemente, para promover la cesación de la obligación de proporcionar alimentos, es necesaria la existencia de una sentencia firme que decrete dicha obligación, pudiéndose intentar tanto en la vía incidental como en la ordinaria.(6)


V. Inexistencia de la contradicción


8. Esta Primera Sala ha sustentado(7) que para la existencia de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito deben reunirse las condiciones siguientes:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. En el caso de estudio, se estima que no están satisfechas las exigencias descritas para la existencia de la contradicción de criterios respecto de los tres órganos contendientes, sino únicamente respecto de dos de ellos, según se explica enseguida.


10. En torno al primer requisito los antecedentes procesales y posturas descritas en el apartado precedente evidencia que los tres órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial y realizaron un ejercicio interpretativo para establecer cómo debe ejercerse la acción de modificación por un lado y de cancelación por otro, de la obligación alimentaria, esto es, si estas acciones pueden plantearse indistintamente a través de un juicio autónomo o en la vía incidental, o únicamente a través del primero (acción autónoma).


11. Sin que obste para esta conclusión que los Tribunales Colegiados hayan interpretado las legislaciones correspondientes a la entidad federativa en que tienen su residencia, pues las tres (del Estado de Veracruz,(8) Jalisco(9) y el Estado de México)(10) son coincidentes en prever la posibilidad de que las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos puedan alterarse y modificarse siempre y cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción alimentaria que se dedujo en el juicio principal y ninguna dispone el procedimiento específico que debe seguirse para que se ejerza la acción de modificación, ni la de cancelación, de pensión alimenticia.


12. Lo expresado hasta este punto, se pone de manifiesto en el recuadro esquemático siguiente:


Ver cuadro esquemático 1

13. Por su parte, el segundo requisito de existencia de la contradicción no está satisfecho respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y dos de los asuntos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


14. En efecto, la pretensión en el juicio que dio origen al amparo en revisión 422/2019, del índice del primero de los órganos jurisdiccionales en cita, consistió en la cancelación de la pensión alimenticia y, por ende, el pronunciamiento realizado por el Tribunal Colegiado se circunscribe a ese supuesto, en tanto que la litis dilucidada ante el Pleno de Circuito en la contradicción de tesis 10/2014 resolvió sobre la pretensión de modificación de la pensión alimenticia en los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes ante él. Asimismo, tampoco existe oposición de criterio respecto de lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al fallar los amparos directos 176/2001 y 541/2001, pues en estos asuntos también se falló sobre la modificación de una pensión alimenticia.


15. En efecto, como se narró en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito se formó al resolver la contradicción de criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo en revisión 497/2013, que se originó en un incidente de reducción de pensión alimenticia y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 345/2014, cuyo origen fue un incidente de modificación de pensión alimenticia. En ese mismo sentido, en los amparos directos 176/2001 y 541/2001 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se reclamó la sentencia dictada sobre la modificación de una pensión alimenticia.


16. En tanto que el amparo en revisión 422/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se originó de un litigio en el cual, la pretensión original fue la cancelación de una pensión alimenticia.


17. De ahí que respecto de los criterios sustentados por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en los dos amparos directos referidos, frente al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, no se cumple el segundo requisito para la existencia de la contradicción, en tanto no existe un punto de toque y diferendo en sus posturas de interpretación, dado que fallaron problemas jurídicos distintos, uno de ellos, que la pretensión de modificación de una pensión alimenticia puede deducirse indistintamente en juicio autónomo o vía incidental; y el otro, que la pretensión de cancelación de una pensión alimenticia debe necesariamente exigirse mediante juicio autónomo.


18. Para mayor claridad, lo expuesto se desglosa en el siguiente cuadro esquemático (se marca en color verde los asuntos respecto de los cuales existe la contradicción de tesis):


Ver cuadro esquemático 2

*Los registros que se marcan son pronunciamientos sobre acciones de cancelación de pensión y en los que se arribaron a criterios opuestos.


19. En resumen, debe declararse inexistente la denuncia de contradicción de tesis denunciada respecto de las posturas de los tribunales contendientes al fallar, respectivamente, el amparo en revisión 497/2013, la contradicción de tesis 10/2014 y los amparos directos 176/2001 y 541/2001.(11)


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


20. No obstante lo anterior, el segundo requisito de existencia de la contradicción ya descrito sí está satisfecho respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Tribunal Colegiado de Veracruz), al fallar el amparo en revisión 422/2019 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (Tribunal Colegiado del Estado de México) al resolver el amparo en revisión 110/99 y los amparos directos 3/2001 y 550/2001, porque entre los criterios interpretativos sustentados por estos contendientes sí existe un punto de toque y diferendo en sus posturas de interpretación.


21. En efecto, mientras el Tribunal Colegiado de Veracruz resolvió que la cancelación de una pensión alimenticia debe demandarse indefectiblemente a través de un juicio autónomo, el Tribunal Colegiado del Estado de México determinó que puede demandarse, indistintamente, en acción autónoma o a través de un incidente.


22. Sin que para ello sea un obstáculo que los precedentes hayan tenido como origen aspectos fácticos divergentes (en unos la pensión se fijó en un juicio de alimentos y en otro dentro de un juicio de divorcio necesario), porque tales aspectos no son relevantes para la existencia del punto de la contradicción en torno a la vía en que puede demandarse la cancelación de la obligación alimentaria.(12)


23. De igual forma, tampoco constituye un obstáculo para tener por existente la contradicción de criterios que ambos tribunales hayan interpretado la legislación adjetiva civil del Estado de Veracruz y del Estado de México, respectivamente, porque según quedó expresado en el apartado que antecede, ambas legislaciones poseen previsiones similares en torno a la mutabilidad de las resoluciones en materia de alimentos y no establecen una vía específica para ejercer la cancelación de una pensión.


24. Finalmente, el tercer requisito también está satisfecho en la medida que el problema jurídico suscitado ante la divergencia de criterios de los tribunales contendientes da lugar al cuestionamiento consistente en ¿la acción de cancelación de pensión alimenticia sólo puede deducirse a través de juicio autónomo y principal o, la misma puede ejercerse de manera indistinta mediante juicio principal o en incidente dentro del juicio en que se decretó?


VII. ESTUDIO DE FONDO


25. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que, tratándose de las legislaciones de los Estados de Veracruz y de México, la acción de cancelación de la obligación alimentaria puede ser ejercida indistintamente mediante acción autónoma o a través de un incidente dentro del expediente en que se decretó.


26. Para justificar lo anterior, conviene recordar que recientemente, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia siguiente:


"PENSIÓN ALIMENTICIA. LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN PUEDE EJERCERSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).


"Hechos: En distintos asuntos donde se solicitó una modificación de la pensión alimenticia, un Tribunal Colegiado en materia civil del Séptimo Circuito determinó que la parte solicitante sólo podía promoverla a través de un juicio principal, mientras que el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que podía ejercerse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.


"Criterio jurídico: En las legislaciones de los Estados de Veracruz y J. no existe norma de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la acción de modificación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental, por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.


"Justificación: De acuerdo con la legislación vigente de Veracruz y Jalisco, se observan las mismas formalidades esenciales en la vía incidental y en la principal: se ponen a consideración del juzgador las nuevas condiciones en las que se encuentre el deudor alimentario, se otorga al demandado un término para contestar la demanda, se contempla la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de rendir alegatos y, además, se prevé un plazo determinado para resolverse."(13)


27. El criterio anterior tuvo como origen la contradicción de tesis 497/2019, entre las sustentadas también por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 448/2019 y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 10/2014, pero sobre la pretensión de modificación de la pensión alimenticia.


28. En las consideraciones del precedente en comento, esta Primera Sala señaló que, desde la perspectiva de la teoría general del proceso, el procedimiento incidental se ha concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.


29. Se apuntó que un incidente es una cuestión que surge de otra considerada como principal y que tiene relación inmediata con el negocio principal, de tal suerte que éstos son concebidos como procedimientos que se siguen dentro de un mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal.


30. Se analizaron los artículos 58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y se concluyó que ambos prevén la posibilidad de que las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos puedan alterarse y modificarse siempre y cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción alimentaria que se dedujo en el juicio principal.


31. Sin embargo, se precisó también que ninguna establece el procedimiento que debe seguirse para que se ejerza la acción de modificación de pensión alimenticia, pues si bien la legislación de Jalisco contempla que el cambio de situación jurídica debe ser probado en el juicio o procedimiento respectivo, el numeral 89-C referido no establece claramente la vía o el camino procesal que debe seguirse para perseguir tal fin.


32. Sobre estas bases, en el precedente que se describe, esta Primera Sala sostuvo las consideraciones siguientes:


"En ese contexto, esta Primera Sala considera que los gobernados se encuentran facultados, indistintamente, para ejercer la acción de modificación de pensión alimenticia a partir de un incidente dentro del procedimiento principal de alimentos y, también, mediante la instauración de un procedimiento principal y autónomo en el que se reclame la referida modificación.


"Lo anterior, en función a que ninguna de las dos legislaciones procesales de las entidades contendientes prohíbe de manera expresa que la acción de modificación de pensión alimenticia se ventile en un procedimiento incidental ni tampoco en un procedimiento principal, es decir, en las legislaciones de los Estados de Veracruz y J. no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la citada acción en alguna de las instancias mencionadas, por lo que se considera que los juzgadores no deben impedir el ejercicio de un derecho, en la vía que se considere procedente, si el impedimento no proviene de una prohibición expresa y taxativa de la ley, pues se llegaría al extremo de que se impida a los gobernados el acceso a la justicia por una formalidad no establecida en la norma.


"En efecto, si bien la procedencia de la vía o del procedimiento a seguir para la prosecución de un derecho sustantivo litigioso constituye un presupuesto procesal reconocido por esta Primera Sala,(15) por ser una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, lo cierto es que el juzgador no puede impedir que el gobernado ejerza su derecho de acción en el procedimiento que estime pertinente si no existe un impedimento expreso para ello en la norma procesal. Es decir, cuando la norma adjetiva contemple un procedimiento específico para el ejercicio de un derecho, el justiciable debe acudir a ese procedimiento por ser la vía que estableció el legislador para deducir el derecho que considera tener, no obstante, cuando el creador de la norma no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, debe concluirse que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, ya sea incidental o principal.


"Lo anterior, pues mientras que la ley procesal no contemple un tipo de procedimiento específico para dilucidar el derecho controvertido, debe resolverse que entonces no existe impedimento legal ni técnico para que la acción se despliegue, indistintamente, en cualquiera de esos procedimientos –incidental o principal–. Lo anterior, desde luego, siempre y cuando la naturaleza del derecho que se pretende dilucidar sea oponible en la vía incidental, pues debe recordarse que en los procedimientos incidentales únicamente pueden dilucidarse derechos directa y estrechamente relacionados con la problemática principal, por lo que, si se pretende deducir una acción vía incidental, la misma deberá encontrarse directamente vinculada con la acción principal y, en cierta medida, depender o ser accesoria de ésta.


"Ejemplo de lo anterior, lo es la acción de modificación de pensión alimenticia, dado que dicho derecho litigioso no puede ser concebido como un derecho autónomo o principal, debido a que éste va necesariamente ligado al derecho a alimentos que, de ordinario, de manera previa se dilucidó en una acción principal; de ahí que dicha acción sí sea susceptible de escrutinio en la vía incidental."


33. De la reseña anterior se desprende que esos pronunciamientos tuvieron como finalidad resolver el problema jurídico consistente en si la pretensión de modificación de una pensión alimenticia puede ser deducida indistintamente a través de un incidente o acción autónoma, o necesariamente debe ejercerse en esta última forma. A diferencia del presente asunto, cuyo objeto se centra en resolver si tratándose de la pretensión de cancelación de la pensión alimenticia, puede ser formulada en ambas formas o únicamente en acción autónoma.


34. No obstante, esta Primera Sala considera que las consideraciones expresadas en dicho precedente resultan trasladables al caso de estudio, pues sobre la cancelación de la pensión alimenticia la legislación del Estado de Veracruz y en el caso, del Estado de México vigente hasta el primero de julio de dos mil dos, tampoco establecen cómo debe ejercerse la acción de cancelación de una pensión alimenticia, si en la vía incidental o necesariamente a través de juicio autónomo.


35. De igual forma, tampoco existe norma prohibitiva alguna en ambos ordenamientos que restrinja el derecho de las personas a deducir esa pretensión en la vía incidental dentro del propio juicio en que se decretó la que se pretende cancelar o mediante el ejercicio de una acción en juicio autónomo.


36. Finalmente, la naturaleza del derecho que se pretende dilucidar es perfectamente oponible en la vía incidental, pues el derecho a la cancelación de la pensión alimenticia está directa y estrechamente relacionado con la problemática principal del juicio en que ésta se decretó e incluso, puede calificarse como accesoria de aquélla, en la medida que esa pretensión lo que busca es precisamente evidenciar al juzgador que las circunstancias que prevalecían al momento en que se impuso la obligación de proveer alimentos han cambiado y, por ende, la misma debe ser cancelada.


37. En este sentido, al igual que lo fallado respecto de la pretensión de modificación de una pensión alimenticia, la cancelación de la obligación alimentaria es un tópico que tiene como presupuesto necesario una acción judicial previa en la cual se haya fincado una pensión. La materia de análisis en ella se centrará en establecer si la variación de las circunstancias que prevalecían al momento en que se fijó son tales que la obligación debe ser cancelada, principalmente porque ha cesado la necesidad del acreedor alimentario de recibirlos o el deudor alimentario está imposibilitado para proveerlos.


38. Ciertamente a diferencia de la pretensión de modificación de una pensión alimenticia, cuyo objeto sólo se centra en ponderar la variación de las circunstancias para incrementar o disminuir su monto, la acción de cancelación incide en la subsistencia del derecho mismo a percibirlos o la obligación de otorgarlos, en los términos descritos. Sin embargo, esta distinción no resulta suficiente para imponer una restricción al derecho de acción no prevista en la ley, que obligue al actor a deducir su pretensión indefectiblemente a través de una acción principal.


39. Lo anterior, pues al igual que lo razonado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 497/2019 respecto de la acción de modificación de la pensión alimenticia, considerar que la pretensión de cancelación únicamente puede deducirse a través de una acción principal, sería obligar al justiciable a plantear un juicio autónomo y principal cuando la ley no lo exige así; pues, según se ha visto, ninguna de las leyes procesales de los circuitos contendientes vincula necesariamente al gobernado a deducir su derecho en una instancia principal, sino que al no contemplar de manera expresa la instancia ante la cual se deba dilucidar el derecho, debe interpretarse que es facultativo del actor elegir si hace valer su derecho en la vía principal o en una instancia incidental.


40. Sin que pueda considerarse que con dicha interpretación se restringen los derechos procesales de las partes, pues lo cierto es que tanto en los incidentes como en los juicios principales existe obligación de observar las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas constitucional y jurisprudencialmente.(14)


41. En el entendido de que la regla general, es que en ambas vías –principal e incidental– se manda a llamar al pleito a la parte demandada, se le otorga un término para contestar la demanda, se contempla la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de rendir alegatos y, además, se prevé que la autoridad jurisdiccional en un determinado plazo debe emitir la sentencia que resuelva la controversia que le fue efectivamente planteada; de tal suerte que de ordinario tanto en los procedimientos principales como en los procedimientos incidentales se dan las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, lo que además se corrobora con las siguientes disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles de Veracruz y del Estado de México.


Ver disposiciones

42. Los preceptos reproducidos permiten concluir que el sistema procesal previsto en ambas legislaciones para la sustanciación y resolución de los incidentes cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizar una defensa adecuada, en la medida que prevén el plazo que tiene el demandado para dar contestación a la demanda incidental, establecen la carga procesal de las partes de ofrecer sus pruebas en un periodo determinado, disponen una etapa específica de alegatos y, finalmente, señalan un periodo prudente para la emisión de la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente planteado.


43. Consecuentemente, en ambos tipos de procedimientos (principal e incidental) se prevén las reglas básicas para el ejercicio y respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que no puede estimarse que uno de los procedimientos otorgue mayores ventajas procesales que el otro, pues lo cierto es que ambos prevén un sistema procesal muy similar respecto al desarrollo del procedimiento.


44. A ello debe sumarse que la posibilidad de que la persona elija indistintamente la clase de procedimiento que desea ejercer, para deducir la pretensión de cancelación de pensión alimenticia, abona al derecho de acceso a la justicia dado que permite que el justiciable acceda a ésta con los mecanismos previstos en la ley procesal, en los términos que mejor considere para el ejercicio de su acción.


45. Lo que se robustece al considerar que los plazos y términos en un procedimiento incidental son, por regla general, menores a los de un procedimiento principal y, por ende, eventualmente permitirá que se emita la sentencia respectiva de manera pronta, cuestión que de facto abona al acceso a la jurisdicción en la medida de que, al ser los alimentos una cuestión directamente relacionada con la subsistencia de la persona acreedora alimenticia o la imposibilidad de la parte deudora de proveerlos, se podrá tener un pronunciamiento pronto y expedito sobre la acción de cancelación y, en consecuencia, habrá certeza jurídica para ambas partes respecto a la subsistencia o no de la pensión alimenticia materia del litigio.


46. De ahí que el hecho de que los justiciables se encuentren en aptitud de elegir el procedimiento que más les convenga, atendiendo a su necesidad u obligación alimentaria, es acorde al derecho de acceso a la justicia dado que les permite deducir y resolver su derecho en un lapso idóneo.


47. Sobre estas bases, es válido concluir que mientras que la ley procesal no contemple de manera expresa una norma prohibitiva que impida al justiciable ejercer la acción de cancelación de pensión alimenticia en la vía incidental, éste tiene la facultad de elegir indistintamente en deducir su pretensión mediante la instauración de un procedimiento principal o, de uno incidental, según a su derecho convenga.


48. No constituye un obstáculo para la conclusión alcanzada que al resolver la contradicción de tesis 151/2009, esta Primera Sala haya sustentado que el incidente de reducción de la pensión alimenticia tiene por objeto, como su nombre lo indica, la disminución del monto de la pensión, mas no en su anulación o revocación, en tanto esta consideración fue acotada a ese tipo de incidente, esto es, al incidente de reducción de pensión, no a aquel que sí tiene por objeto su cancelación.


49. En efecto, en dicho precedente los juicios naturales que dieron origen a las posturas de la contradicción, consistieron en la condena al pago de alimentos provisionales y/o el embargo de bienes al deudor alimentario del Estado de Jalisco y el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) respecto de las cuales, un Tribunal de Circuito consideró que no era necesario agotar el incidente de reducción de la pensión alimenticia previo a acudir al juicio de amparo indirecto a diferencia del otro, que estimó que sí.


50. En ese sentido, dicha contradicción se centró en dilucidar si, las resoluciones que fijen una pensión alimentaria provisional son actos que tienen una ejecución de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo y, por otro lado, si el incidente de reducción de pensión alimenticia es un medio ordinario de defensa que se tenga que interponer para efectos del juicio de garantías en aplicación del principio de definitividad.


51. Así, en el precedente en comento y en lo que al caso importa, esta Primera Sala, en su anterior integración, concluyó que el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio ordinario de defensa que se tuviera que agotar antes de acudir al amparo en contra de la resolución que fija el monto de una pensión alimenticia provisional, porque su objeto es determinar si debe reducirse o no el monto de la pensión, mas no su anulación o revocación. Se explicó que la materia de ese incidente de reducción de pensión no es analizar la procedencia en el pago de alimentos, sino únicamente su monto y la ponderación de nuevos aspectos que no se pudieron considerar al momento de fijar la pensión, por lo cual, a través de él no se puede revocar o anular la pensión y, por ende, no debe agotarse previo al ejercicio de la acción de amparo.


52. Sobre esas bases, las consideraciones expresadas en el presente fallo no se contraponen con lo razonado en el precedente en comento, el cual se circunscribió a calificar si el incidente de reducción de pensión alimenticia es o no un medio ordinario de defensa que en cumplimiento al principio de definitividad debe agotarse para efectos del juicio de amparo. Temática completamente distinta a la que nos ocupa.


53. Tampoco se soslaya que ese precedente fue citado por esta Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 497/2019, empero ello sólo fue para destacar que esta Sala ya había reconocido desde entonces la posibilidad de que una pensión alimenticia puede ser modificada a través de un incidente, dado que la materia de aquella contradicción versó precisamente sobre si la pretensión de modificación de la acción alimentaria podía deducirse indistintamente en la vía incidental o a través de acción autónoma, o exclusivamente mediante esta última.


VIII. DECISIÓN


54. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: En dos asuntos se solicitó la cancelación de una pensión alimenticia. Un Tribunal Colegiado determinó que la parte solicitante sólo podía promoverla a través de un juicio principal, mientras que el otro tribunal estableció que podía ejercerse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.


Criterio jurídico: En las legislaciones del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de dos mil dos) y de Veracruz no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la acción de cancelación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental, por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.


Justificación: La naturaleza del derecho que se pretende dilucidar es perfectamente oponible en la vía incidental, pues el derecho a la cancelación de la pensión alimenticia está directa y estrechamente relacionado con la problemática principal del juicio en que ésta se decretó, e incluso puede calificarse como accesoria de aquélla, en la medida que esa pretensión lo que busca es precisamente evidenciar al juzgador que las circunstancias que prevalecían al momento en que se impuso la obligación de proveer alimentos han cambiado y, por ende, la misma debe ser cancelada. Además, de acuerdo con las legislaciones de Veracruz y del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de dos mil dos), se observan las mismas formalidades esenciales en la vía incidental y en la principal.


IX. RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción denunciada entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al fallar el amparo en revisión 497/2013 y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar la contradicción de tesis 10/2014 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en los amparos directos 176/2001, y 541/2001.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al fallar el amparo en revisión 422/2019 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 110/99 y los amparos directos 3/2001 y 550/2001.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, T.I., diciembre de 2021, página 1139, con número de registro digital: 2023888.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 47/95, II.3o.C. J/3, 1a. II/2005, 1a./J. 56/2009, 1a./J. 22/2010 y P.V. citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133; XVI, octubre de 2002, página 1117; XXI, febrero de 2005, página 308; XXX, noviembre de 2009, página 347; XXXI, marzo de 2010, página 122 y XXXIV, julio de 2011, página 7, con números de registro digital: 200234, 185842, 179357, 165941, 165077 y 161666, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/6 C (10a.) y aislada VII.2o.C.221 C (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2944 y 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2360, con números de registro digital: 2010319 y 2021662, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN PUEDE EJERCERSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ)." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número 1a./J. 56/2020 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 343, con número de registro digital: 2022522.








________________

5. V.. nota 1.


6. V.. nota 2.


7. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Marzo de 2010, Novena Época, registro digital: 165077. El último asunto que conformó esta jurisprudencia fue la contradicción de tesis 235/2009. Fallada el 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., M.O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente: J. de J.G.P..


8. "Artículo 58. Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos:

"...

"II. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."


9. "Artículo 89-C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este código y el Código Civil del Estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo."


10. "Artículo 223. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."


11. V. al respecto la tesis 1a. II/2005, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.", febrero de 2005, Novena Época, registro digital: 179357. Derivada de la contradicción de tesis 58/2004-PS. Fallada el 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y Ministra presidente O.S.C. de G.V..


12. Al respecto véase la tesis P.V., de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", julio de 2011, Novena Época, registro digital: 161666. Derivada de la contradicción de tesis 268/2010. Fallada el 3 de mayo de 2011. Unanimidad de diez votos de los Ministros y M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. Impedido: A.Z.L. de L.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargado del engrose: L.M.A.M..


13. Diciembre de 2020, Décima Época, registro digital: 2022522. Derivada de la contradicción de tesis 497/2019. Fallada el trece de mayo de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: A.M.R.F..


14. Véase la tesis P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", diciembre de 1995, Novena Época, registro digital: 200234. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo directo en revisión 1694/94. Fallado el 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G..


15. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 56/2009, sustentada por esta Primera Sala en la Novena Época, con número de registro digital: 165941, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación.

"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el Juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."

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