Ejecutoria num. 778/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4547
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 778/2021. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: I.P.A.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIOS: F.B.G.Z.Y.A.I.T.H..


CONSIDERANDO:


(1) CUARTO.—Resultan ineficaces en parte e infundados en otra los conceptos de violación, acorde con lo que se expondrá en párrafos subsecuentes.


(2) Tales argumentos consisten, en síntesis, en lo siguiente:


a) La sentencia reclamada vulnera los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General, relativos a los derechos humanos y garantías de seguridad y certeza jurídicas, así como el debido proceso, por ende, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles local, pues no se dictó a verdad sabida ni apreciando los hechos en conciencia, dado que se limitó a declarar infundados los agravios del apelante, sin tomar en cuenta los perjuicios que se le causaron al quejoso.


b) El resolutivo primero de la sentencia reclamada causa agravio al quejoso, dado que es falso que se haya probado la acción intentada por la parte demandada, pues no acreditó sus excepciones y defensas con el material probatorio ofrecido en el juicio natural, el cual la autoridad responsable debió valorar en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles; respecto de lo cual fue omisa, ya que sólo se concretó a hacer una valoración indebida de los agravios sin analizar el fondo del asunto.


c) La acción de reducción de alimentos quedó acreditada con el acta de nacimiento de la menor hija del quejoso, la cual tiene el mismo derecho que su otra hija a percibir alimentos, así como con el diverso juicio ********** con el que se demuestra que viene proporcionando una pensión alimenticia de manera vitalicia a **********, aunado a que el amparista tiene necesidades primordiales que sufragar, tanto de él como de su concubina **********, condiciones con las que se evidencia un cambio de circunstancia.


d) El J. familiar debe velar porque se respeten los derechos alimentarios de las menores de edad involucradas, no como lo hizo la autoridad responsable, pues sólo se limitó a resaltar la cantidad que como salario le resta al quejoso con los pagos de las pensiones alimenticias que se encuentra cumpliendo, sin tomar en cuenta sus necesidades primordiales, de su hija, así como de su concubina, quien se encuentra también afectada en sus derechos al formar parte del núcleo familiar.


e) En la resolución reclamada, la autoridad responsable sólo se inclinó a favor de la hija del quejoso representada por su progenitora.


f) La autoridad responsable invocó diversos criterios federales, relativos al principio pro persona, lo cual no sólo favorece a la parte acreedora, sino al quejoso y a la menor de edad hija que ésta representa, respecto de la cual se vulneró su interés superior, pues la referida autoridad sólo los invocó para evidenciar que las medidas protectoras son únicamente a favor de la menor acreedora representada por su progenitora **********; por ende, se vulneraron los artículos 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles local.


g) La autoridad responsable modificó el fallo de primera instancia para el efecto de que, conforme al artículo 363, fracción II, en relación con el diverso 98, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, el J. de primer grado requiera al quejoso a efecto de que dentro del término de tres días acredite que su hija cuenta con el servicio de seguridad social y, en caso de no hacerlo así, ordene su afiliación; sin embargo, la imposición de otorgar seguridad social por parte de la responsable se encuentra inmersa en el concepto de alimentos, por lo que de ordenarse de nueva cuenta dicha prestación se vulneran los derechos fundamentales del quejoso, al no ser omiso en proporcionarle alimentos a su hija; de ahí que en la resolución reclamada se debieron dejar a salvo los derechos para que la acreedora alimentaria por conducto de su progenitora los haga valer en la vía conveniente.


(3) Por razón de método, los conceptos de violación antes sintetizados se estudiarán en orden diverso al arriba propuesto.


(4) Asimismo, como cuestión previa, conviene destacar que no serán motivo de estudio en la presente sentencia de amparo, las consideraciones por las cuales la autoridad responsable estimó fundados los agravios que el quejoso hizo valer en contra del incremento de la pensión alimenticia de un veinte a un veinticinco por ciento de sus percepciones y, por ende, que la actora en reconvención no cumplió con su carga procesal –fojas 45 a 58 de la sentencia reclamada–.


(5) El concepto de violación abreviado con la letra b resulta ineficaz, en primer lugar, porque conforme al artículo 228(1) del Código de Procedimientos Civiles local, corresponde al actor probar su acción, no así a la parte demandada (sic) sus excepciones y defensas.


(6) Por otro lado, es ineficaz el concepto de violación en comento, dado que se limita a señalar de manera genérica y abstracta que la autoridad responsable debió valorar las pruebas en términos del artículo 337 del citado código adjetivo, respecto de lo cual fue omisa; sin embargo, omite precisar de manera concreta y específica cuáles pruebas la autoridad responsable omitió valorar. De ahí que su motivo de inconformidad carezca de causa de pedir.


(7) Por las razones que la informan, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y rubro son los siguientes:


"Registro digital: 185425

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 81/2002

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61

"Tipo: jurisprudencia


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


(8) Igual calificativa ameritan los conceptos de violación abreviados con las letras a, e y f, pues el quejoso sólo se limita a señalar, en esencia, desde un punto de vista subjetivo y sin base objetiva que lo sustente, que la autoridad responsable se inclinó a favor de su menor hija que procreó con **********, y que los criterios citados en la sentencia reclamada sólo se aplicaron a favor de ésta, aun cuando también favorecían a su otra menor hija, aunado a que la sentencia no se dictó a verdad sabida ni buena fe guardada; sin embargo, omite controvertir consideración alguna de la sentencia reclamada, en específico, en lo relativo a que los Jueces de primera instancia deben dictar sentencia sujetándose a las reglas probatorias, por lo que dichos motivos de inconformidad carecen de causa de pedir.


(9) La anterior calificativa dada a los conceptos de violación (sic), sin que pase inadvertido que en el presente asunto procede suplir la deficiencia de la queja, pues entre otras cuestiones, se decretó el divorcio y se fijó una pensión a favor de la exesposa del quejoso; sin embargo, ello no es impedimento para declarar inoperantes o ineficaces los motivos de inconformidad, cuando por técnica jurídica ameritan tal respuesta.


(10) Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/11 (10a.) sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son los siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2016142

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 51, Tomo III, febrero de 2018,

"Materia(s): común y civil

"Tesis: VII.2o.C. J/11 (10a.)

"Página: 1225


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS HECHOS VALER POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN ASUNTOS DE NATURALEZA FAMILIAR. AUN CUANDO DEBA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ELLO NO IMPLICA QUE PUEDAN DECLARARSE INOPERANTES. Si bien en materia familiar debe suplirse la deficiencia de la queja, ello no implica que puedan declararse inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer por cualquiera de las partes, porque esto no exime al tribunal de hacer un estudio exhaustivo en suplencia de la queja del caso, pero para eso no es necesario plasmar expresamente un análisis oficioso pormenorizado de todos los puntos legales que contenga el acto reclamado, sino sólo de aquellos que van a llevar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, lo anterior, como lo prevé el artículo 79, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo."


(11) Igualmente, son ineficaces los conceptos de violación abreviados con las letras c y d, dado que no basta con acreditar la procreación de un diverso hijo, o bien, contar con otro acreedor a cargo para la procedencia de la acción de reducción de pensión alimenticia, sino que corresponde a los Jueces en materia familiar llevar a cabo un análisis de todos los elementos que aporten las partes o los que se allegue en ejercicio de sus facultades probatorias que les permitan valorar las posibilidades económicas del deudor alimentario y las necesidades de todos los acreedores, a fin...

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