Ejecutoria num. 77/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1459

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Primero del Sexto Circuito y Primero del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, como consecuencia de que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), indicó: "con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del Instituto dé respuesta a la petición", el Juez de amparo está obligado a analizar la congruencia de la respuesta.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficios recibidos por conducto del MINTERSCJN y registrados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho y veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 511/2021; y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión 212/2019.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 77/2022, requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de los escritos de agravios de los asuntos, así como al último de los órganos referidos en el párrafo anterior el proveído en el que informara si el criterio por él sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro A.P.D..


3. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


4. Por auto de doce de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala, al tratarse de la materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tal y como se advierte del resolutivo tercero de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil veintidós, en el amparo en revisión 511/2021 del índice de dicho órgano colegiado.


III. Criterios denunciados


9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 511/2021.


10. Acto administrativo. El dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, P.R.O. presentó "solicitud de regularización y/o corrección de datos personales del asegurado", ante la Subdelegación Libertad-Reforma de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social.


11. Juicio de amparo indirecto. Ante la falta de respuesta mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, promovió el amparo indirecto 1472/2021 del que conoció el Juez Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


12. Informe justificado. Al rendir su informe justificado la autoridad responsable negó el acto reclamado; asimismo, presentó copia certificada del oficio 143901679100/604/2021, de doce de octubre de dos mil veintiuno, donde "... emitió contestación a su solicitud de regularización y/o corrección de datos personales, la cual fue notificada a la quejosa el trece de octubre posterior".


13. Sentencia. El Juez de Distrito precisó que era cierto el acto reclamado, a pesar de que la autoridad lo hubiera negado, ya que la quejosa exhibió el acuse de recibo de la solicitud.


14. Sin embargo, consideró que cesaron los efectos de la omisión reclamada, toda vez que la responsable había emitido una contestación (oficio 143901679100/604/2021) y que no era el caso de dar vista a la quejosa para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda, ya que en contra de la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones procede el juicio de amparo indirecto; empero, éste es improcedente contra la respuesta, pues una vez conocida, y de estimar que no satisface su interés, se debe instar la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), por lo que sobreseyó en el juicio.


15. Amparo en revisión. Inconforme la quejosa promovió el amparo en revisión 511/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


16. Sentencia. El órgano colegiado consideró fundados los agravios, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo. Las consideraciones relativas se transcriben a continuación:


"OCTAVO.—Los agravios son fundados.


"...


"Como primera aproximación al fondo, resulta necesario analizar los elementos que configuran el derecho de petición, para así poder establecer si la respuesta que emitió la responsable es congruente con la petición elevada ante ella y, por ende, estimar satisfecho el derecho humano tutelado en el artículo 8o. constitucional.


"El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"(Se transcribe)


"Ese numeral de la Constitución Federal consagra el derecho de petición como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, quién está obligada como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado.


"De ahí que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad.


"Además, el derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa.


"Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes:


"1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada;


"2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado; y


"3. De dar a conocer (notificación) la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso.


"Así las cosas, si bien es cierto que el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, los elementos que deben contener una y otra son los que a continuación se apuntan:


"La petición.


"Debe formularse de manera pacífica y respetuosa;


"Ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; y,


"El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.


"La respuesta.


"La autoridad debe emitir un acuerdo.


"Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste, el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla;


"Tendrá que ser congruente con la petición;


"La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos;


"No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y,


"La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa.


"Las consideraciones anteriores se extraen de los siguientes criterios:


"‘PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TÉRMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE DEMOSTRAR QUE LA CONTESTACIÓN SE DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. SENTIDO.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE DE LOS ACUERDOS QUE RECAEN A LAS SOLICITUDES. SU PRUEBA.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE LA PRUEBA DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE.’ (Se transcribe)


"‘PETICIÓN, DERECHO DE.’ (Se transcribe)


"‘DERECHO DE PETICIÓN.’ (Se transcribe)


"En ese sentido, debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la protección federal por violación a la garantía de respuesta a una petición consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser para que las autoridades responsables den contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso.


"En esa medida, el derecho de petición –entendido como la prerrogativa gestada y promovida en el seno de un Estado democrático– se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.


"Por ende, si la información no existe o es insuficiente, por no ser congruente con lo peticionado, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad.


"Esto, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general.


"De ahí que la congruencia se actualiza cuando se informa la imposibilidad –de manera fundada y motivada– por la que no es posible actuar como pretende el peticionante, o en su caso, cuando de la misma forma se accede a la petición.


"Ahora, en la especie la quejosa afirmó haber presentado ante la Subdelegación Libertad-Reforma de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, su ‘Solicitud de Regularización y/o Corrección de Datos Personales del Asegurado’, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, y para probarlo presentó el acuse correspondiente:


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"En tanto que la autoridad responsable –en realidad– no emitió una respuesta congruente a lo peticionado, pues en su informe justificado se limitó a sostener que la quejosa no elevó petición alguna, tal y como se observa de la siguiente reproducción:


"(Imagen)


"Empero, ello no le impedía presentar ‘de nueva cuenta’ su solicitud tal y como se lo hizo saber en el oficio 143901679100/604/2021, que el Juez de Distrito consideró como respuesta a su petición, y que menciona:


"(Imagen)


"De lo anterior se obtiene que la autoridad responsable no ha contestado a la petición que la quejosa le elevó y que fue recibida por aquélla el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, según está demostrado en autos del juicio de amparo.


"Esto es así, porque quedó acreditado en autos la existencia de la petición cuya omisión de respuesta reclamó la quejosa, en la medida que el Juez de Distrito le otorgó pleno valor probatorio al acuse correspondiente, y la autoridad responsable no acudió al recurso a confrontar esa determinación.


"En ese tenor, si la responsable únicamente manifestó que la solicitante del amparo podía iniciar de nueva cuenta el trámite –porque aseguró que no lo presentó– lo respondido resulta notoriamente incongruente con la petición y lo probado en juicio.


"En otras palabras, si quedó determinado en juicio –como verdad legal– que la quejosa presentó la petición el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad responsable no estaba en la aptitud legal de contestarle que presentara dicha petición más de un año después de recibida.


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que en el caso el acto reclamado no cesó en sus efectos, pues la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, no fue reparada con la emisión del oficio 143901679100/604/2021, toda vez que el mismo no constituye una respuesta congruente a lo peticionado.


"Al no advertirse diversa causa de improcedencia que hicieran valer las partes, ni la actualización de oficio de alguna otra, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y procede al estudio de los conceptos de violación propuestos.


"NOVENO.—Transcripción de los conceptos de violación. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación ...


"DÉCIMO.—Los conceptos de violación son fundados.


"La quejosa alega, en esencia, que el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, elevó una petición ante la Subdelegación Libertad Reforma de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo –veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno– cerca de dos años después, esa autoridad haya dado respuesta a la misma.


"En el caso, este órgano jurisdiccional considera que, en relación con ese reclamo, se surte una violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El referido numeral –transcrito con anterioridad– prevé la garantía conocida como derecho de petición, consistente en que a todo escrito que se eleve de manera pacífica y respetuosa, deberá recaer un acuerdo o contestación por escrito, y darse a conocer al interesado en un breve término.


"Conforme lo anterior, el acto reclamado al ser de naturaleza negativa, es decir, al constituir una abstención, es claro que a la responsable le corresponde demostrar que sí acató la obligación impuesta en el citado artículo constitucional; sin embargo –como se ha visto–, no demostró haber dado contestación congruente a la petición formulada, en breve término, y tampoco acreditó haber notificado la respuesta respectiva, lo que lleva a colegir de manera indubitable que se incumplió con el invocado artículo 8o. constitucional.


"En efecto, en autos obra el acuse de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, exhibido por la parte quejosa, al cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que se trata de una documental privada que no fue objetada.


"Calidad que tiene, puesto que de conformidad en el artículo 133 de dicha legislación, son documentos privados los que no reúnan las condiciones que refiere el numeral 129. En ese sentido, se tiene que dicha constancia no contiene los elementos a que se refiere ese dispositivo y pues únicamente cuenta con el sello correspondiente de la autoridad responsable.


"Sin embargo, al concatenarse con las manifestaciones vertidas por la parte quejosa bajo protesta de decir verdad y la confesión de la responsable al rendir su informe justificado, en el sentido de que si bien no ha emitido respuesta, ello se debió a que la quejosa no presentó petición alguna –lo cual fue desvirtuado en el presente fallo–, hace que la documental de la quejosa merezca eficacia probatoria plena, de conformidad con el numeral 200 del aludido código, es que se le otorga pleno valor probatorio.


"Con base en lo anterior, se obtiene que la autoridad responsable no ha dado contestación a la petición que la quejosa le elevó y que fue recibida por aquella el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, ya que no demostró de manera fehaciente haber emitido y notificado de la respuesta a la petición elevada.


"Es aplicable la jurisprudencia por reiteración número 129, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"‘PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS.’ (Se transcribe)


"En esas condiciones, es que existe transgresión a lo preceptuado en el artículo 8o. constitucional, que dispone que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la peticionaria; empero, el derecho de petición no puede vincularse a un plazo fijo ni predeterminado para que la autoridad emita su contestación, en razón de que de aceptarlo así, se llegaría al extremo de que cualquier solicitud, sin importar su simplicidad o complejidad, deba ser contestada siempre en un lapso determinado. "Lo anterior, de manera que, si la quejosa en su escrito de demanda, presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, reclama la falta de respuesta a su escrito presentado ante la responsable el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en el que, en esencia, solicitó a la referida subdelegación responsable ‘... la regularización y/o corrección de los datos personales ...’ –atendiendo a la naturaleza de la solicitud de que se trata– este Tribunal Colegiado estima que existió tiempo suficiente para que la autoridad hubiese emitido la respuesta a la misma y haberla hecho del conocimiento del promovente.


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, a fin de asegurar el estricto cumplimiento a la presente sentencia de amparo y la restitución a la parte quejosa en el goce de la garantía violada, en términos del artículo 8o. de la Carta Magna, que se estima transgredida, la autoridad responsable, deberá:


"Dar contestación congruente a la solicitud presentada por la parte quejosa el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, y de igual manera le hará de su conocimiento tal determinación, mediante notificación personal.


"Lo anterior, en el entendido de que la concesión del amparo de la Justicia Federal en el presente caso es, como ya se dijo, únicamente para efectos de que se dé contestación en términos del artículo constitucional de referencia, sin que esto signifique necesariamente que dicha autoridad tenga que acordar favorablemente la solicitud formulada por la peticionaria de garantías, pues en uso de sus facultades, podrá negar o conceder lo que se le solicita, sin que el presente fallo implique, en forma alguna, que la pretensión administrativa del amparista sea legítima, fundada en derecho o procedente.


"En relación con los alegatos que formuló el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, cabe destacar que no se propone motivo de inejercitabilidad alguno, y en esa medida es innecesario verter mayor estudio al respecto.


"...


"DÉCIMO PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios."


17. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2019.


18. Acto administrativo. Africam, Sociedad Anónima de Capital Fijo, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho solicitó ante la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, le informaran el método y/o cálculo matemático para la determinación de variables bimestrales posteriores a la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que afectan el salario base de cotización, si debía ser con base en los días efectivamente laborados o sobre los días naturales del bimestre descontando las faltas permitidas por el artículo 116 del Reglamento de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


19. A dicho escrito recayó la respuesta contenida en el correo electrónico fechado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, en el que le indicaron que el cálculo se realiza con base en el artículo 62 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el caso de trabajadores con semana reducida.


20. Mediante diverso correo electrónico de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la sociedad anónima nuevamente solicitó le informaran si el cálculo debe realizarse con base en los días efectivamente laborados o sobre los días naturales del bimestre descontando las faltas permitidas.


21. Juicio de amparo indirecto. Ante la omisión de la autoridad de dar contestación promovió el amparo indirecto 246/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


22. Informe justificado. El Instituto Mexicano del Seguro Social aceptó la existencia del acto reclamado y presentó copias certificadas del oficio 229.105.100.100/EPO/0345/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, en el que indicó que el cálculo se realiza con base en la fracción segunda del artículo 30 de la Ley del Seguro Social, asimismo, le precisó un ejemplo de cálculo de un salario variable.


23. Sentencia. El J. consideró que los efectos del acto reclamado cesaron ya que, mediante oficio 229.105.100.100/EPO/0345/2019, la responsable dio contestación a tal petición, ello con posterioridad a la presentación de la demanda. Sin que contra la respuesta procediera la ampliación a la demanda de amparo, toda vez que una vez conocida y de estimar que no satisface su interés, el asegurado o beneficiario debían acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), por lo que sobreseyó en el juicio.


24. Amparo en revisión. Inconforme la quejosa interpuso el recurso de revisión 212/2019, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


25. Sentencia. El Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de la revisionista, confirmó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio de amparo y declaró sin materia la revisión adhesiva. Las consideraciones de la resolución se transcriben a continuación:


"Los anteriores argumentos deben desestimarse.


"En principio, es inoperante el relativo a que el Juez de Distrito vulneró su derecho de audiencia, porque al conocer de los juicios de amparo de su competencia, como acontece en la especie, los Jueces de Distrito ejercen la función de control constitucional, y aun cuando en contra de la sentencia en la que se decreta el sobreseimiento en el juicio procede el recurso de revisión, éste es un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, técnicamente no se deben analizar los agravios consistentes en que viola garantías al resolver el juicio de amparo, dada la naturaleza de éste y por la función de control constitucional que dicho juzgador desempeña.


"Procede desestimar los restantes argumentos en los que se aducen violaciones al procedimiento y se cuestiona la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por cesación de los efectos del acto reclamado.


"Lo anterior, porque esa causa significa que el acto ha dejado de afectar la esfera jurídica de la quejosa al cesar sus efectos, lo que implica no sólo la detención definitiva de aquél, sino también la desaparición total de sus efectos que pueden verse acompañados o no de la propia insubsistencia del acto.


"La razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo la paralización del acto, sino también la ociosidad de examinar su constitucionalidad, pues ya no surte efectos, ni los surtirá, porque han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo.


"De esta forma, al no dejar huella en la esfera jurídica del particular, existe imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación (acto de carácter positivo); o el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija (acto negativo o que implique una omisión).


"Ahora bien, en relación con el derecho de petición, cuando la autoridad responsable exhibe con su informe justificado la contestación al escrito del quejoso, representa que los efectos de la falta de contestación han desaparecido, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación a ese derecho consagrado en el artículo 8o. constitucional.


"Con base en lo anterior, en el caso la conducta omisiva en la que incurrió la responsable –Delegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social– y que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber dado respuesta a la petición de la parte quejosa, presentada por correo electrónico a través del oficio 229.105.100.100/EPO/0345/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, notificado a la parte quejosa por esa misma vía. Con estas actuaciones, la autoridad cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término. Por lo tanto, cesó la violación a ese derecho fundamental.


"La actualización de esa causa de improcedencia operó únicamente respecto de la omisión de dar respuesta, mas no abarca a la propia contestación, pues ésta constituye un acto diverso a la omisión de dar respuesta; y el fondo de la misma puede ser materia de ampliación de demanda, de un nuevo juicio de amparo, o de una instancia ordinaria que prevea la propia ley del acto, como es el caso.


"En consecuencia, el análisis por parte del Juez de Distrito de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, se ajusta a derecho, en virtud de que los efectos de la omisión en la que incurrió la autoridad, al no dar respuesta a la petición de la quejosa, cesaron en el momento mismo en que dio contestación a ésta y se la hizo saber.


"Por otra parte, resulta apegado a derecho que no se haya otorgado a la quejosa término para ampliar la demanda y señalar como acto reclamado la respuesta que recayó a su petición, pues respecto de ésta no procedía el juicio de amparo.


"Cabe precisar que, si bien el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversos derechos que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, mismos que consisten en: I. Dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado; II. Que la respuesta sea congruente con lo solicitado; y, III. Que se dé a conocer al gobernado en breve término.


"Sin embargo, en tratándose de juicios de amparo promovidos respecto de solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, determinó que el derecho de petición se circunscribe a obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, sin que el contenido de la respuesta pueda ser materia del juicio de amparo, por lo que, en el caso concreto el Juez de Distrito no estaba en aptitud de analizar que aquélla fuera congruente, como lo pretende la impetrante.


"De las constancias que obran en los autos del juicio de amparo, se advierten los siguientes antecedentes:


"- Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, la ahora impetrante solicitó le informaran el método y/o cálculo matemático para la determinación de variables bimestrales posteriores a la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que afectan el salario base de cotización, si debía ser con base en los días efectivamente laborados o sobre los días naturales del bimestre descontando las faltas permitidas por el artículo 116 del Reglamento de la Ley del Seguro Social (foja 15).


"- A dicho escrito recayó la respuesta contenida en el correo electrónico fechado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, en el que le indicaron que el cálculo se realiza con base en el artículo 62 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el caso de trabajadores con semana reducida (foja 16).


"- Mediante diverso correo electrónico de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la impetrante nuevamente solicitó le informaran si el cálculo debe realizarse con base en los días efectivamente laborados o sobre los días naturales del bimestre descontando las faltas permitidas (foja 19).


"- Ante la falta de respuesta a su petición, promovió el presente juicio de amparo.


"- Al rendir el informe justificado, la representación de la autoridad responsable exhibió la respuesta, por oficio 229.105.100.100/EPO/0345/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, en el que indicó que el cálculo se realiza con base en la fracción segunda del artículo 30 de la Ley del Seguro Social, asimismo, le precisa un ejemplo de cálculo de un salario variable (foja 51).


"Al respecto, el Tribunal Colegiado estima que no asiste razón a la impetrante, respecto a que el Juez de Distrito debió notificarle de manera personal el auto en que tuvo por rendido el informe justificado y otorgarle el término de quince días para que ampliara su demanda en relación con la respuesta, pues una vez otorgada ésta, la ampliación de la demanda en su contra era improcedente. Lo anterior, debido a que la respuesta se basa en una resolución en contra de la cual la quejosa debió agotar los medios ordinarios de defensa, previo al juicio de amparo, pues de conformidad con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social aplicable, las controversias que se susciten entre el instituto y los patrones deben tramitarse ante el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que al tratarse de una consulta planteada por la ahora quejosa, en su calidad de patrón, al Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, la respuesta es susceptible de impugnarse mediante el juicio contencioso administrativo federal, considerando lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.


"Al haberse desestimado los argumentos de la quejosa recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, promovido por Africam, Sociedad Anónima, en su denominación correcta, pues si bien en el escrito por el que se interpuso el recurso se ostenta como ‘Africam, Sociedad Anónima de Capital Variable’, del instrumento número siete mil ciento veintitrés, expedido por el corredor público número 1 del Estado de Puebla, que anexó a la demanda de amparo, se desprende que es una sociedad anónima de capital social fijo (fojas 20 y 21).


"En virtud de la conclusión antes alcanzada, materia del recurso principal en que subsiste la determinación sostenida en el fallo recurrido respecto de decretar el sobreseimiento, debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el titular de la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social."


26. Del asunto derivó la tesis aislada VI.1o.A.54 K (10a.), que es objeto de la denuncia de confronta de rubro y texto siguientes:


"JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO PROCEDE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) A UNA SOLICITUD QUE SE LE FORMULÓ COMO ENTE ASEGURADOR, ES CONGRUENTE O NO CON LO SOLICITADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 66/2016 (10a.)]. El derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se conforma, a su vez, por diversos derechos que le dan contenido y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, las cuales consisten en: I. Dar respuesta por escrito; II. Que ésta sea congruente con lo solicitado; y, III. Que se dé a conocer al particular en breve término. Sin embargo, tratándose de juicios de amparo promovidos por violación a ese derecho, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, determinó que su única finalidad es obligar a la autoridad responsable a dar respuesta. Por tanto, el contenido de ésta no puede ser materia del juicio y, en consecuencia, no procede analizar si es congruente o no con lo solicitado."(3)


IV. Existencia de la contradicción


27. A juicio de esta Segunda Sala, existe la contradicción de criterios.


28. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


29. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte podemos derivar las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


30. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


31. Es decir, existe contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) realicen ejercicios interpretativos; (II) sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ello llegan a soluciones contrarias; y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


32. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de la contradicción basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre el mismo punto de derecho. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


33. A continuación, se analizará si se acreditan los requisitos de existencia de la contradicción de criterios.


A.R. ejercicios interpretativos. Se acredita el primer requisito.


34. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió su criterio al resolver el amparo en revisión 511/2021, en el sentido de que en estricto acatamiento al artículo 8o. constitucional, ante el reclamo de violación al derecho de petición, el Juez de Distrito debe verificar que la respuesta sea congruente con la petición que se formuló en sus términos. Sin analizar el fondo de la respuesta.


35. Refiere el colegiado que en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.),(7) esta Segunda Sala sostuvo que cuando se reclama que el Instituto Mexicano del Seguro Social infringe el derecho de petición, procede el juicio de amparo con la finalidad de que se emita respuesta a la petición; asimismo, observó el colegiado que en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el derecho consagrado en el artículo 8o. constitucional consiste en que la autoridad emita una respuesta congruente a la solicitud formulada por el peticionario. 36. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene la tesis siguiente:


"JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO PROCEDE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) A UNA SOLICITUD QUE SE LE FORMULÓ COMO ENTE ASEGURADOR, ES CONGRUENTE O NO CON LO SOLICITADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 66/2016 (10a.)]. El derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se conforma, a su vez, por diversos derechos que le dan contenido y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, las cuales consisten en: I. Dar respuesta por escrito; II. Que ésta sea congruente con lo solicitado; y, III. Que se dé a conocer al particular en breve término. Sin embargo, tratándose de juicios de amparo promovidos por violación a ese derecho, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, determinó que su única finalidad es obligar a la autoridad responsable a dar respuesta. Por tanto, el contenido de ésta no puede ser materia del juicio y, en consecuencia, no procede analizar si es congruente o no con lo solicitado."(8)


B. Sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ello, llegaron a soluciones contrarias. También se acredita el segundo requisito con base en las consideraciones siguientes.


37. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, como consecuencia de que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), indicó: "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición ...", el Juez de amparo está obligado a analizar la congruencia de la respuesta.


38. Lo que se afirma, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que el juzgador debe determinar si la contestación guarda efectiva relación con lo peticionado pues, aunque se trate del citado instituto, no se puede privar al gobernado de una respuesta congruente, conforme a la interpretación que del precepto 8o. constitucional ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


39. En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito concluyó que, en ese juicio, el Juez de Distrito no debe analizar si la respuesta es congruente o no con lo solicitado.


40. Sin que sea óbice el hecho de que sólo uno de los pronunciamientos se emitió en torno a la procedencia de la ampliación de demanda, habida cuenta que lo que subyace es que se trata de una postura adoptada en juicios de amparo en los que habiéndose reclamado del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, los órganos emitieron criterio respecto de la procedencia de análisis de la respuesta correspondiente.


41. Cierto, en tanto que uno de los órganos consideró que el juzgador no debe resolver sobre la congruencia de la respuesta con lo pedido; el otro consideró que sí está obligado a determinar la congruencia de la respuesta con lo solicitado, lo que revela un punto de choque en ese aspecto, toda vez que fue la hipótesis específica abordada por ambos Tribunales Colegiados de Circuito y, por ende, respecto de la cual existe un pronunciamiento divergente.


C. Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas. Se acredita el tercer requisito.


42. Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar, si cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, como consecuencia de que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), indicó: "con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición", el Juez de amparo está obligado a analizar la congruencia de la respuesta.


V. Estudio de fondo


43. Criterio jurídico o ratio decidendi. Esta Segunda Sala determina que el texto de la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición ...", implica que la respuesta a la petición debe ser congruente con lo peticionado y, por consecuencia, el Juez debe verificarlo, sin que esté constreñido a analizar la regularidad o legalidad de la respuesta, como tampoco si en el fondo favorece a las pretensiones de la peticionaria.


44. Lo anterior, ya que el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


45. Precepto constitucional que se encuentra reiterado –casi en idénticos términos– en el artículo 1o. de la Ley de Amparo,(9) en cuanto indica que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); o que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando violen esos derechos humanos.


46. Así, se aprecia que el juicio de amparo es el procedimiento jurisdiccional por virtud del cual los gobernados están en aptitud de exigir la restitución de sus derechos humanos cuando sean transgredidos por actos de las autoridades o de particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad a partir de funciones que estén determinadas por una norma general; lo que revela que, por virtud de ese juicio, el particular puede exponer las violaciones que considere fueron cometidas contra sus derechos fundamentales.


47. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que el derecho contenido en el artículo 8o. constitucional, no sólo implica que la autoridad ante quien se eleva una petición deba emitir una respuesta en breve término, sino también que el acuerdo respectivo sea congruente con lo solicitado y la consecuente notificación, la línea jurisprudencial sobre el tema se relaciona a continuación:


"PETICIÓN, DERECHO DE. A toda petición que se haga, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; pero se debe entender, como lo indica la lógica más elemental, que el acuerdo recaído debe ser congruente con la petición formulada.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Volumen II, Tercera Parte, página 87. Sexta Época. Registro digital: 269074.


"PETICIÓN, DERECHO DE. Se viola el artículo 8o. constitucional, si la autoridad correspondiente no dictó un acuerdo congruente con las peticiones formuladas, accediendo o denegado a lo pedido, si lo estimare justo, y sólo dicta simplemente un trámite, para aplazar indefinidamente la respuesta sustancial que debía darse al peticionario.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo LI. Página 2264. Registro digital: 333387.


"PETICIÓN, DERECHO DE. El artículo 8o. constitucional no excluye del cumplimiento de los requisitos reglamentarios a las personas que han formulado una solicitud, toda vez que la obligación que dicho precepto legal impone a las autoridades, consiste únicamente en dar una contestación congruente con lo solicitado, mas no en resolver favorablemente a los intereses del solicitante el asunto propuesto a su consideración.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXIV. Página 165. Registro digital: 318837.


48. Lo hasta aquí señalado lleva a considerar que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) invocada en los criterios contendientes, en su texto "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición ...", se debe entender en el sentido de que la respuesta habrá de ser congruente, y como efecto de ello, la persona juzgadora debe determinar tal circunstancia, esto es, si lo que contestó la autoridad tiene relación lógica con la solicitud planteada por el gobernado, lo que en estrictos términos del mandato constitucional, se traduce en que la respuesta se refiera efectivamente al sujeto y objeto materia de la petición, de modo que guarde una consecuencia lógica respecto de lo peticionado.


49. Y se corrobora porque esta Sala adujo la necesidad de que se garantizara la protección efectiva del derecho humano preceptuado en el artículo 8o. constitucional.


50. Cierto, la respuesta podría incluso tratarse de un requerimiento o exigir el cumplimiento de algún requisito, respecto de lo cual, el hecho de que se refiera o tenga relación lógica con la petición, sí es factible de incluirse como materia del derecho de petición, empero la persona juzgadora no está constreñida a analizar la regularidad o legalidad de tal respuesta, es decir, si su sentido es jurídicamente correcto según la normatividad aplicable, como tampoco si en el fondo favorece a las pretensiones del solicitante.


51. De lo que se sigue que en el caso de que sea congruente la respuesta, si el quejoso está inconforme con ella, será necesario que la combata por distinto medio de defensa, según proceda.


52. En esos términos, es que debe estimarse colmada la tutela al derecho de petición a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", ello, contrariamente al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis VI.1o.A.54 K (10a.), aquí analizada.


VI. Criterio que debe prevalecer


53. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al analizar la violación al derecho de petición por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues mientras uno de ellos sostuvo que en el juicio de amparo no procede analizar la congruencia de la contestación acaecida a la solicitud del quejoso, ello en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), el otro consideró que sí se debe analizar tal circunstancia, derivado del contenido de dicha jurisprudencia y de las diversas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se reclama la violación al derecho de petición, la persona juzgadora debe analizar la congruencia de la respuesta con la petición formulada a la autoridad, como es el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otra, toda vez que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), al establecer en su texto: "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del Instituto dé respuesta a la petición ...", implica que la respuesta debe ser congruente con lo peticionado y, como efecto de ello, que el operador jurídico lo determine, esto es, si lo que contesta la autoridad tiene una relación lógica con la solicitud planteada por la persona peticionaria, en estrictos términos del artículo 8 constitucional.


Justificación: Lo anterior, por la necesidad de que se garantice la protección efectiva del derecho humano previsto en el artículo 8 constitucional y así resulta acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la respuesta se debe referir efectivamente a lo peticionado, de modo que guarde una consecuencia lógica al efecto. Incluso podría tratarse de algún requerimiento de datos que la autoridad precise para estar en condiciones de proceder en torno a la solicitud. Esto, sin que la persona juzgadora esté constreñida a analizar la regularidad o legalidad de la respuesta, es decir, si el contenido y sentido son jurídicamente correctos, según la normatividad aplicable, como tampoco si en el fondo favorece a las pretensiones de la persona peticionaria.


VII. Decisión


54. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad al criterio jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


Firman la presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis aislada VI.1o.A.54 K (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


2. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo. ..."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo III, página 2601, registro digital: 2021484.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." 6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


7. "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del Instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Tesis 2a./J. 66/2016 (10a.). Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 898. Registro digital: 2011948.


8. Registro digital: 2021484. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia común. Tesis: VI.1o.A.54 K (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, enero de 2020, Tomo III, página 2601. Amparo en revisión 212/2019. 22 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretario: S.A.L.R..


9. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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