Ejecutoria num. 77/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2017. MUNICIPIO DE CHALCATONGO DE HIDALGO, DISTRITO DE TLAXIACO, ESTADO DE OAXACA. 31 DE ENERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR CONSIDERACIONES DISTINTAS, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.. R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 77/2017 promovida por el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por conducto de W.D.C.R., quien se ostentó como síndica municipal, en la que señaló como actos impugnados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, los siguientes:(1)


“1. La determinación por el (sic) cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los reclamantes han culminado el periodo para el que fueron electos;


b) Como consecuencia de la anterior determinación, reclamamos la invalidez del Acuerdo dictado en el expediente número JDC/159/2016, el día 29 de diciembre de 2016, notificado el día 02 de enero de 2017, mismo que fue tramitado y resuelto sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación”.


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes que se advierten de las constancias de autos son los que a continuación se indican:


a) El Municipio de Chalcatongo es uno de los quinientos setenta municipios que integra el Estado de Oaxaca, eligen a sus autoridades bajo el régimen de partidos políticos, pero es eminentemente indígena mixteco, mantiene parte de sus instituciones culturales, económicas, sociales y jurídicas heredadas de sus antepasados en términos de los artículos 2 de la Constitución Federal y 1 del Convenio número 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes. Es reconocida como comunidad indígena por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en su catálogo correspondiente. Las autoridades municipales duran en su encargo tres años y la administración actual tomó posesión de sus cargos el día uno de eneo de dos mil diecisiete.


b) Elr dos de enero del mismo año le fue notificado el acuerdo de admisión y radicación dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/159/2016, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, con motivo del juicio promovido por el síndico municipal, regidores de obras, de educación y de mercado durante la administración municipal dos mil catorce-dos mil dieciséis.


c) En el citado juicio se demandó la omisión de convocar a sesiones de cabildo; el obstáculo material para ejercer sus facultades de observación, vigilancia y participación activa en las deliberaciones; la negativa permanente del Presidente, tesorero y regidor de hacienda municipal de pagar las dietas por el ejercicio del cargo de elección popular desde el mes de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por un importe de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) quincenales al síndico municipal y regidores, respectivamente; y el pago de compensaciones de fin de año o aguinaldo, correspondiente a los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, por un importe de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.).

d) Que a decir de las ex autoridades municipales los ex funcionarios se negaron a cobrar la dieta que les correspondía, en virtud de que por acuerdo de cabildo se destinaron recursos a las necesidades de la población.

e) En el acuerdo impugnado del Tribunal Electoral del Estado, entre otras cosas, se radicó el asunto en la ponencia de un integrante del citado órgano jurisdiccional y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas, P., tesorero y regidor de hacienda, todos del municipio actor.

f) Finalmente, al haber cesado el mandato de la anterior administración, corresponde a las actuales autoridades cumplirlo, asimismo los recursos económicos, en caso de sentencia desfavorable se tomarían del presupuesto del presente año, con cargo a los recursos económicos del ramo 28, en detrimento de los servicios que se prestan a la ciudadanía, motivo por el cual interponen la presente controversia constitucional.


2. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el municipio actor, señaló, en síntesis que:


3. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus facultades, ya que no nos encontramos frente a un acto que involucre derechos políticos electorales, por lo que resulta necesario analizar la competencia de dicho tribunal.


4. Al respecto de los artículos 116 de la Constitución Federal y 114 Bis de la Constitución local se desprende que el Tribunal Electoral fundamentalmente conoce de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares y no existe alguna disposición que le otorgue facultades para conocer casos como el presente permitiendo al tribunal determinar su propia competencia, calificando cualquier acto como electoral, yendo más allá de las normas que lo facultan.


5. El acuerdo impugnado mediante el cual se admitió y radicó el juicio no es un acto en materia político electoral, toda vez que los ex funcionarios ya culminaron sus funciones, de tal forma que si no reclamaron oportunamente el pago de sus dietas, ya no se encuentran vinculados a sus derechos político electorales. Asimismo, no pueden hacer retroactivo el cumplimiento de las obligaciones, como tampoco se puede ampliar el mandato de dichos funcionarios para que ambos reclamos sigan indisolublemente vinculados.


6. El acuerdo impugnado afecta la esfera de atribuciones del municipio, violando así lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución federal y 113 de la Constitución local, en virtud de que se genera una merma en los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública y el tribunal electoral define el destino de los recursos económicos del municipio.


7. El Tribunal Electoral local hace suyas las atribuciones y competencia de los tribunales laborales del Estado de Oaxaca que dirimen las controversias en esa materia, entre los municipios y sus miembros.


8. Artículos constitucionales señalados como violados. El municipio actor señaló como violados los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución local.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


9. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, debido a la conexidad con la controversia constitucional 57/2017, promovida por el mismo municipio actor.(2)


10. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconoció personalidad a la síndica del municipio actor y tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a quien emplazó para que formulara su contestación; finalmente dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


11. Contestación a la demanda. El demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Son ciertos los hechos marcados con algunas precisiones. Es cierto que el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente JDC/159/2016 fue notificado al municipio actor el dos de enero de dos mil diecisiete, en el cual el Magistrado instructor en funciones determinó admitir y radicar la demanda interpuesta para su debida integración y substanciación.


b) Causa de improcedencia. La demanda de controversia constitucional es improcedente porque se trata de actos en materia electoral y el Tribunal Electoral sí es competente para conocer y resolver la controversia planteada, es decir el pago de dietas municipales, puesto que así lo establecen los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Apartado D y 111, Apartado A, fracción I de la Constitución local; 104 y 105, sección 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado y la Jurisprudencia 19/2010 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”.


c) Por lo que, concluye que las dietas reclamadas por los actores se encuentran en el supuesto de ser una remuneración o retribución, mismas que son inherentes al cargo que desempeñaban como concejales del municipio en comento, como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN DE UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.


d) Resaltó que no existió entre los actores del juicio JDC/159/2016 y el Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Oaxaca, una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, sino una relación ligada a una función pública derivada de un cargo por elección popular, por lo tanto, la relación que une a los actores con la autoridad señalada como responsable, es política y no laboral, y no le son aplicables las reglas señaladas en las leyes laborales.


e) Agrega que si bien es cierto, que el período para el que fueron electos ha concluido, también lo es que, en su momento fungían como representantes de elección popular y por ende como servidores públicos y les asiste el derecho de reclamar el pago de dietas por el desempeño de sus funciones, aun cuando el período para el que fueron electos haya terminado, pues con tal circunstancia su derecho no quedó extinto, con fundamento en la jurisprudencia número 22/2014 de rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.


f) Finalmente, indicó que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dictó sentencia en el expediente JDC 159/2016 el seis de abril de dos mil diecisiete y remitió copias certificadas de todas las actuaciones en dicho expediente.(4)


12. Notificación de la contestación de demanda al municipio actor. En auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo al Presidente del Tribunal Electoral del Estado dando contestación a la demanda de controversia constitucional, con el oficio y anexos que acompañó. Asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Cabe señalar que este acuerdo se notificó al municipio actor el doce de mayo de dos mil diecisiete, según la razón actuarial que obra en la página 638 del expediente. Incluso se advierte de dicha razón que se anexaron entre otros documentos, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/159/2016.


13. Opinión de la Procuraduría General de la República: Esta autoridad no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificada.(5)


14. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


15. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, del Estado de Oaxaca y un órgano del Estado como lo es el Tribunal Electoral de la entidad.


IV. CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA


17. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia(7) procede ahora determinar lo que efectivamente se está impugnando en la presente controversia constitucional.


18. Del apartado de norma general o acto cuya invalidez se demanda se advierte que el municipio actor cuestiona la determinación del Tribunal Electoral local para asumir como de su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los funcionarios municipales hayan culminado con el periodo para el que fueron electos; y como consecuencia de ello, solicita la invalidez del acuerdo dictado en el expediente número JDC/159/2016 de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el que justamente se determinó lo anterior.


19. De este modo, conforme al artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia, y con base en la lectura integral de la demanda y sus anexos, se advierte que la cuestión efectivamente planteada es la impugnación del acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/159/2016. Cabe señalar que en el acuerdo impugnado se radicó el juicio en ponencia para su integración y substanciación y se ordenó emplazar a las autoridades que fueron señaladas como demandadas.


20. De igual manera conviene tener presente desde este momento que durante la instrucción de la presente controversia constitucional se resolvió el juicio JDC/159/2016, tal como se advierte de la foja seiscientos cinco y siguientes del expediente, y que la sentencia dictada en el mismo no fue materia de impugnación ni por ampliación a la demanda ni mediante la promoción de una controversia constitucional, sin embargo ello no es un obstáculo para la procedencia de la presente controversia constitucional puesto que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una impugnación como la que aquí se lleva a cabo puede hacerse en dos momentos, esto es, tanto al admitirse la demanda como al emitirse la sentencia correspondiente[8].


V. OPORTUNIDAD


21. Como ya quedó precisado en el apartado anterior, el acto impugnado en la presente controversia constitucional es el acuerdo dictado en el expediente número JDC/159/2016, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.


22. El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


23. Esta Primera Sala considera que la controversia constitucional se presentó de manera oportuna, ya que el acuerdo impugnado de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis se notificó el tres de enero de dos mil diecisiete,(10) por lo que el plazo legal de treinta días transcurrió del cuatro de enero al quince de febrero del mismo año, y dado que la demanda de controversia se presentó el catorce de febrero del mismo año en la Oficina de Correos de México de la localidad,(11) esto es en el Estado de Oaxaca, según se advierte del sello que obra a fojas diecisiete vuelta del expediente, no cabe duda que se presentó oportunamente.(12)


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


24. El actor es el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca y en su representación promueve la demanda W.D.C.R. quien se ostenta como síndica municipal, carácter que acredita con la copia certificada de su acreditación como síndica municipal.


25. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(13) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


26. Por su parte, el artículo 71, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(14) establece que los síndicos serán representantes del municipio en los litigios en que éste sea parte.


27. En este sentido la síndica municipal que suscribe la demanda cuenta con la legitimación activa para representar al municipio actor.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA.


28. En el auto admisorio de ocho de marzo de dos mil diecisiete el ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(15)


29. En representación de la parte demandada compareció R.W.L.V., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Electoral local, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento de nueve de diciembre de dos mil quince, como magistrado designado por el Senado de la República por un periodo de siete años, y además es un hecho notorio que conforme al acta de sesión de ocho de febrero de dos mil dieciséis,(16) se le nombró como presidente de dicho órgano jurisdiccional, por lo que es evidente que cuenta con el cargo con el que se ostenta.


30. Ahora, de conformidad con el artículo 15, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,(17) el Presidente del órgano electoral cuenta con la facultad para representar a dicho tribunal, por lo que dicho funcionario cuenta con las facultades de representación del Tribunal Electoral local.


VIII. SOBRESEIMIENTO


31. Esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugna un acuerdo dictado en una resolución jurisdiccional que no es revisable en esta instancia jurisdiccional.


32. En el caso, el municipio actor combate el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el magistrado ponente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio derivado del expediente número JDC/159/2016, formado con motivo de la demanda presentada por el síndico municipal, el regidor de obras, el de educación y el de mercado del municipio actor, en contra del propio municipio, en la que demandaron entre otras prestaciones el pago de dietas y aguinaldo correspondientes a los años dos mil quince y dos mil dieciséis.(18)


33. Tal como se adelantó, esta Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución federal, pues del primero de los preceptos señalados, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no implica que, específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que en términos del artículo 1 de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional. Es aplicable a esta consideración la tesis P. LXIX/2004 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO”.(19)


34. Cabe recordar que en el acuerdo impugnado se radicó el juicio en ponencia para su integración y substanciación y se ordenó emplazar a las autoridades que fueron señaladas como demandadas, utilizando los siguientes fundamentos:(20)


“(...) Oaxaca de J., Oaxaca; a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el contenido de la razón que antecede, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, párrafo tercero 3, inciso e); 104 y 105, párrafo 1, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca;

se acuerda:

(...)”.



35. Tal y como se advierte el acto impugnado efectivamente constituye un acuerdo dictado en un expediente jurisdiccional, concretamente un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el ámbito local, y esta decisión jurisdiccional emitida por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción, por regla general, no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía. Ello de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000[21], de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES”.


36. Además, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de un acto dictado dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante un Tribunal Electoral local, porque dichos tribunales al conocer de conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de un auto dictado en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


37. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el municipio actor pretenda sustentar la procedencia de la controversia constitucional, en que “el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los reclamantes han culminado el periodo para el que fueron electos”, ya que el municipio actor considera que “los CC. G.Q.R., H.Q.C., O.C.C. y Y.Z.A., quienes fueron electos para desempeñarse como Síndico Municipal, regidor de obras, regidor de educación y regidora de mercado durante el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, ya culminaron en sus funciones, de tal forma que si no reclamaron oportunamente el pago de sus dietas, dicha prestación de orden económico, ya no se encuentra vinculada a su derecho político electoral. Es decir, si no reclamaron a tiempo dicha prestación es precisamente porque no afectó su desempeño como síndico municipal y regidores o, en su defecto, al no habérseles cubierto, no desempeñaron tal comisión y por tanto, no pueden alegar un derecho si no cumplieron su obligación (...)”; sin embargo, estos cuestionamientos derivan justamente del acto impugnado que representa la determinación jurisdiccional dictada en un auto dentro de un juicio seguido en contra del municipio actor, por lo que aun cuando el Tribunal Electoral haya asumido la competencia para conocer de las dietas, ello es resultado de la actividad jurisdiccional en un juicio en el que el municipio aquí actor fue emplazado y tuvo oportunidad de defensa.(22)


38. En este sentido de las copias certificadas que obran en autos se advierte el informe de las autoridades municipales demandadas rendido ante el Tribunal Electoral local, en el que negaron los hechos reclamados y señalaron que los actores en el juicio ya habían concluido su cargo y que por ello ya no podrían atenderse sus pretensiones ni vincularse con el ejercicio de un derecho político electoral.[23]


39. Por tanto, aun cuando el municipio actor pretende alegar una “incompetencia” por parte del órgano jurisdiccional que dictó el auto impugnado, es claro que cuestiona la admisión del juicio en razón de los efectos y alcances que se llegaran a señalar en la sentencia que en su momento se llegara a dictar.


40. En este sentido, no pasa inadvertido para esta Sala que el municipio actor pretende impugnar una falta de competencia del órgano jurisdiccional para conocer del pago de las dietas y aguinaldo de diversos funcionarios municipales que cuando demandaron ya había concluido su periodo, por lo que, según indica, ya no se encontraban regidos por su derecho político electoral bajo la premisa de que justamente ya habían concluido su periodo que fue de dos mil catorce a dos mil dieciséis, y el auto impugnado se dictó en el año dos mil diecisiete, por lo que se suprimió la afectación que como síndica, regidores de obras y de educación hubieran podido resentir y de ahí deriva la incompetencia del Tribunal Electoral local para conocer del pago de las dietas y aguinaldo; sin embargo, no debe perderse de vista que el acuerdo impugnado se dictó en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio de control que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional señalado como demandado, y además el acuerdo impugnado se funda en los artículos 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, párrafo tercero 3, inciso e); 104 y 105, párrafo 1, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y ninguno de estos artículos facultan al municipio actor para conocer de este tipo de asuntos, ni el municipio alega tener competencia para ello, es decir, el actor no acredita la afectación a su ámbito competencial, por lo que no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de la controversia constitucional.


41. En efecto, para que opere la excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales o de autos de admisión dictados en juicios, el municipio actor es quien debe, en principio, ostentarse facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte, es decir, el municipio debió alegar ser el órgano competente para conocer la cuestión planteada originalmente respecto a los pagos de las dietas y aguinaldo alegados en el juicio o en su caso, acreditar una afectación a su integración democrática, sin embargo, ello no lo hace valer así y por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción para impugnar en controversia constitucional una resolución jurisdiccional o el auto de admisión dictado en un juicio en el que se asuma el conocimiento de un asunto sometido a la consideración de un órgano jurisdiccional que se estime incompetente.(24)


42. En efecto, en este caso resulta inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia número P./ J. 16/2008, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”, emitido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006 resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, en virtud de que dicho criterio deriva de un caso excepcional en el que subsiste un conflicto entre órganos jurisdiccionales de un mismo Estado -Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León-, y se refiere a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero en un caso de revisión de la actuación del Consejo de la Judicatura Local con motivo de la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra del auto que admitió a trámite la demanda presentada por un servidor público del Poder Judicial local, quien mediante juicio contencioso administrativo, combatió la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra por el propio Consejo de la Judicatura Local, es decir, se refiere a la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


43. Adicionalmente, no debe perderse de vista que en el precedente citado, quien promovió la controversia constitucional fue el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, ente que resentía la afectación directa a sus atribuciones porque correspondía a dicho poder conocer de la revisión formulada por el servidor público y no al Tribunal de lo Contencioso de dicha entidad.


44. En este orden de ideas, en el caso el Tribunal Electoral local al emitir el auto impugnado se pronunció dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio que se encuentra dentro de su ámbito de competencia constitucional y legal, y el municipio actor no demuestra que el auto impugnado dictado dentro de dicho juicio le corresponda conforme a su ámbito competencial, ni que la resolución del conflicto de origen le corresponda, ni tampoco demuestra una afectación a su integración democrática.


45. Tampoco pasa desapercibido para esta Sala lo señalado por el municipio actor en el sentido de que el auto impugnado viola el artículo 115 de la Constitución Federal, porque se verían “mermados” sus recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública y además que el Tribunal Electoral definiría el destino de los recursos económicos del municipio. Lo anterior, porque además de que este argumento lo hace valer en función a que en caso de que se dictara sentencia en el juicio y se le pudiera llegar a condenar aceptar un argumento de dicha naturaleza sería tanto como suponer que cualquier obligación en dinero derivada de cualquier tipo de resolución jurisdiccional (civil, laboral, administrativa, entre otras), siempre violaría el artículo 115 constitucional cuando se condene a municipios, sin embargo, ello no puede considerarse así, ya que justamente los órganos jurisdiccionales actúan conforme a las facultades que les otorgan las normas legales, al resolver los conflictos planteados ante ellos, máxime si como en el caso el municipio no planteó que a él le corresponda ejercer la facultad para dirimir o conocer del conflicto que fue sometido ante el Tribunal Electoral local.


46. Finalmente cabe señalar que no es óbice que durante la instrucción de la presente controversia constitucional se hubiere dictado sentencia en el expediente JDC/159/2016, pues como lo señalamos con anterioridad, ya el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que una impugnación como la presente puede llevarse a cabo por el órgano actor en dos momentos, tanto al admitirse la demanda como al emitirse la sentencia correspondiente, y en el caso la presente impugnación se llevó a cabo en contra del primer momento.


47. Así entonces, al no haber acreditado el municipio actor la afectación a su ámbito de competencias ni una afectación a su integración democrática, esta Primera Sala concluye que no resulta aplicable el caso de excepción previsto por la jurisprudencia y por ende lo procedente es sobreseer en el juicio en términos del artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(., J.M.P.R., quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ




SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. La demanda fue depositada el 14 de febrero de 2017 en la Oficina de Correos de México en el Estado de Oaxaca.


2. Por acuerdo de 02 de marzo de 2017. Foja 18 del expediente.


3. Por acuerdo de 08 de marzo de 2017. Foja 19 y 20 del expediente.


4. La resolución del JDC/159/2016 obra a fojas 605 y siguientes del expediente.


5. Foja 25 del expediente en que se actúa.


6. La audiencia se celebró el 26 de junio de 2017. Foja 640 y 641 del expediente.


7. “Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;”.


8. Esto al resolver los recursos de reclamación 53/2011-CA y 62/2011-CA, en sesión pública de 30 de enero de 2012. La parte correspondiente señala: “Lo infundado de tal planteamiento radica en que, en primer lugar, en el auto recurrido no se distingue, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, que la resolución impugnada sea dictada en el inicio del procedimiento natural (admisión de demanda) o en otro momento; más bien, la razón esgrimida para justificar la inaplicabilidad de dicho criterio al caso concreto, consistió en que el actor impugna la sentencia en razón de la propia resolución del Tribunal Administrativo, esto es, por su propio contenido.

Además, el Tribunal Pleno, con motivo de la resolución de este asunto, asumió el criterio de que la controversia constitucional que se promueva en contra de Tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede proceder con motivo de la admisión de la demanda o hasta el dictado de la sentencia definitiva”.


9. "ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:

I.- Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)”.


10. Ello, según se advierte de la razón actuarial que obra en la página 75 del expediente.


11. Tal como se señaló, el oficio por el que se interpone la presente controversia constitucional se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de Correos de México, por lo que la oportunidad se analizó conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que se depositó en las oficinas de correos ubicadas en el lugar de residencia de las partes y dentro del plazo legal para ello.

Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV. Abril de 2002. Tesis: P./J. 17/2002. Página: 898.


12. Debiendo descontarse los días 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de enero, 4, 5, 11 y 12 de febrero, por ser inhábiles para promover la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia; así como el 6 de febrero del mismo año, de conformidad con el Acuerdo Plenario 18/2013.


13. “Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”.


14. “Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...)”.


15. Este auto admisorio obra a fojas 19 y siguientes del expediente principal.


16. Foja 52 y siguientes del expediente. El acta de sesión de 8 de febrero de 2016 se encuentra agregada a fojas 48 y siguientes de la Controversia Constitucional 57/2017, promovida por el mismo municipio actor.


17. “Artículo 15. Corresponde al Presidente:

I.R. legalmente al Tribunal ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo ser delegadas en casos necesarios;

(...)”.


18. Cabe señalar que de la resolución dictada en el expediente JDC/159/2016 el 6 de abril de 2017, se advierte que se sobreseyó respecto de la Regidora de Mercado por falta de firma en la demanda y respecto de la falta de convocatoria a sesiones de cabildo; y en el fondo condenó al Presidente, Tesorero y R. de Hacienda municipales, al pago de dietas municipales; y quedó suspendida la ejecución de dicha resolución en virtud de la medida cautelar dictada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 77/2017. Ello se advierte de las páginas 605 a 620 de la resolución impugnada.


19. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX. Diciembre de 2004. Tesis: P. LXIX/2004. Página: 1121, de contenido: “Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo”.


20. Cabe señalar que el monto total de las dietas y aguinaldo adeudado al actor ascendió a 118,000.00 (CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).


21. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII. Octubre de 2000. Página: 1088, de contenido: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados”.


22. Ello se advierte del informe que obra a fojas 148 y siguientes del expediente.


23. Estas constancias obran a fojas 148 y siguientes del expediente.


24. Cabe señalar que el criterio de procedencia de la controversia constitucional contra actos que afecten la integración democrática de los ayuntamientos se emitió por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 9/2000 precedente del que derivó la tesis P./J. 84/2001 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN”. Este criterio se siguió aplicando por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 49/2003, 43/2004 y 31/2014, entre otras.

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