Ejecutoria num. 76/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3371

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito).


El problema jurídico por resolver consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba respecto del monto de las propinas que perciben los trabajadores de restaurantes, bares, hoteles, u otros comercios de naturaleza análoga.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción.


2. El catorce de abril de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, suscrito por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quienes plantean una oposición entre el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 141/2020, contra el emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver los amparos directos 107/1996 y 363/1996.


3. Trámite de la denuncia.


4. Por auto de veinte de abril de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente con el número 76/2021; admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la turnó al M.L.M.A.M.; en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción se encuentra estrechamente relacionado con el que fue materia de la diversa contradicción de tesis 473/2012(1) en donde fue ponente, además de que al derivar de un asunto en materia laboral, la competencia para conocer de éste corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la cual pertenece.


5. Asimismo, se solicitó a las presidencias de los órganos contendientes que remitieran copia certificada de cada resolución e informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente.


6. Acuerdo de radicación y avocamiento.


7. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


8. Vigencia de criterios y remisión de autos. Una vez que los órganos involucrados en esta contradicción de tesis comunicaron que los criterios emitidos por cada uno de ellos se encuentran vigentes(2) y remitieron copia certificada de sus resoluciones, por auto de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala tuvo por integrado este expediente, y se ordenó su remisión al Ministro ponente para los efectos conducentes.


I. Competencia


9. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su versión previa a la reforma del siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


II. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


III. Criterios contendientes


11. Criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020 (sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno).


12. En el marco de un conflicto laboral, en el laudo reclamado, la Junta responsable calificó que la oferta de trabajo se había planteado de buena fe; sobre tal punto, el citado Tribunal Colegiado estimó que tal determinación era incorrecta, pues se había pasado por alto que la patronal demandada demostró una conducta procesal inadecuada con la única intención de revertir la carga de la prueba sin pretender continuar con la relación laboral, esto es, ofreció el trabajo de mala fe al controvertir el salario sin incluir las propinas.


13. En su demanda el trabajador afirmó que su salario diario era de $363.00 (trescientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.), mismo que estaba integrado de $63.00 (sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) por concepto de cuota diaria y de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) diarios por concepto de propinas, en términos de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo. Durante la tramitación del procedimiento laboral, el patrón ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, esto es, en la categoría de mesero con el salario diario de $66.55 (sesenta y seis pesos 55/100 M.N.), y manifestó que respecto de las propinas, jamás se convino ni con el actor ni con la agrupación sindical a la que pertenece, ni menos le administraba las mismas, no obstante, reconoció que el actor sí las percibía y que continuaría percibiendo las que voluntariamente y de manera directa le otorgara la clientela.


14. Frente a tales circunstancias, en un primer pronunciamiento, el Tribunal Colegiado resolvió que la oferta de trabajo no había sido de buena fe, pues se modificaron las condiciones de trabajo en perjuicio del actor. Concretamente, describió que la patronal negó que la integración del salario incluyera propinas, que de los artículos 344, 345, 346 y 347 del capítulo XIV, denominado "Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos", del título VI, llamado "Trabajos especiales", de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las propinas son parte integrante del salario de los trabajadores que laboran en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros análogos. Asimismo que, por mandato de la ley, los patrones no pueden reservarse ni tener participación sobre ellas y que, si no se determina en calidad de propina un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores.


15. En apoyo de lo anterior, invocó la jurisprudencia 4a./J. 33/93 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICION DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRÓN."(3)


16. Continuando con el contenido de la determinación que aquí interesa, el órgano colegiado manifestó que, si el actor tenía la calidad de mesero, encuadraba en los supuestos de trabajadores de restaurantes, fondas o cafés, afirmación que se desprende tanto de las declaraciones del quejoso como de la patronal, por tanto, señaló que resultaba evidente que por costumbre la mayoría de los comensales le den al mesero una propina por el servicio brindado, y que dicha propina no es esporádica, sino parte de su ingreso.


17. Señaló que las propinas "... constituyen una de sus fuentes principales de ingreso, por lo que se ha llegado a la conclusión que debe formar parte del salario, sobre todo, porque es acorde a los principios y finalidades protectoras de la interpretación de las normas en materia de trabajo, pues anteponen la máxima protección del trabajador, en los distintos contextos y situaciones en que desempeña su trabajo." Así, concluyó que de los artículos citados se desprende que "... las propinas no pueden estar condicionadas a que se pacte con el patrón que van a formar parte del mismo, sino que es una disposición de la Ley Federal del Trabajo, que establece el artículo 346."


18. Siguiendo ese hilo conductor, agregó que si bien es cierto que el artículo 347 de la ley de la materia dispone que las partes pueden fijar el porcentaje de las propinas sobre las consumiciones y que, si no se fija, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base, ello es para efectos de no calcular día con día el salario para el pago de cualquier indemnización o prestación de los trabajadores.


19. Desde esa aproximación, el órgano colegiado afirmó que no debe entenderse que lo dispuesto en el artículo 346 debe interpretarse en el sentido de que las propinas forman parte del salario –únicamente cuando se determina entre el patrón y el trabajador un porcentaje sobre las consumiciones con dicho carácter– o cuando pacten un aumento al salario base, en términos del artículo 347, dado que "... tal interpretación resulta incorrecta, pues implicaría desconocer la disposición expresa de la primera parte del aludido artículo 346 de que las propinas son parte del salario, mandato que no puede válidamente desconocerse por el hecho de que haga remisión al artículo 347, ya que esto último sólo tiene por objeto asegurar, precisamente, la integración de las propinas para los casos de indemnizaciones o prestaciones similares."


20. Sobre este punto, finalizó afirmando que "... el cumplimiento de las hipótesis referidas del artículo 347, no constituyen condiciones para que las propinas formen parte del salario, sino que sólo tiene por objeto facilitar su determinación para el cálculo de las indemnizaciones u otras prestaciones, pero obvio resulta que, aunque no se cumpla con ninguna de las opciones que dicho precepto establece, las propinas siguen formando parte del salario". Cabe destacar que sobre este tema –líneas más adelante– el órgano colegiado fue categórico en precisar que, aunque en el caso concreto no se había determinado el porcentaje de las propinas sobre las consumiciones ni las partes fijaron el aumento que debía hacerse al salario de base, ello no significaba que las propinas dejen de formar parte del salario, pues así lo dispone expresamente el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo.


21. En cuanto a la carga de la prueba, como segundo criterio sostenido, precisó que del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador y, por tanto, corresponderá al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario. El Tribunal Colegiado consideró que del análisis sistemático de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene por objeto garantizar en el juicio la igualdad procesal del trabajador frente al patrón, por lo que se impone al empleador la obligación de acreditar en mayor medida los hechos del litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales por otros medios se puede llegar al conocimiento de tales hechos.


22. Así, expresó que la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con la ley aplicable, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de trabajo como: la antigüedad del empleado, jornada de trabajo, monto y pago del salario, pues de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


23. Por tanto, concluyó que "... la carga de la prueba de su monto [de las propinas], como se puntualizó en términos del numeral 784, fracción XII, del mismo ordenamiento legal, correspondía al patrón, quien si bien precisó que él no las administraba, ello no le impedía demostrar su cuantía, en la medida que contaba para ello con cualquiera de las pruebas permitidas por la aludida Ley Federal del Trabajo; máxime si se toma en cuenta que para el trabajador sería difícil demostrar ese hecho, al no estar obligado a llevar contabilidad alguna con motivo de la prestación de sus servicios; entonces, si el patrón no probó dicho monto, lo procedente es integrar al salario del actor la cantidad diaria que dijo obtenía por propinas, esto es, debe tenerse por cierto el monto de las propinas señaladas por el accionante de "$300.00" diarios, las cuales deberán formar parte integrante del salario diario que percibía el trabajador".


24. El Colegiado señaló que la cantidad que refería el actor que recibía por concepto de propinas era verosímil en atención a la naturaleza del trabajo realizado; máxime, que en el caso el patrón fue omiso en justificar con medio probatorio alguno el monto de las propinas que percibía el trabajador; por tanto, dicha omisión perjudicaría al trabajador, en una hipótesis en la que el legislador previó que se trata de una prestación legal que forma parte del salario.


25. Por ende, el Colegiado concluyó que el patrón alteró las condiciones fundamentales de la relación laboral, afectando los derechos del trabajador al pretender calcular las prestaciones del trabajador sin incluir las propinas, independientemente del pacto o no para incluirlas en el salario, por lo que la junta responsable calificó de manera incorrecta el ofrecimiento de trabajo como de buena fe. En este sentido, imponer la carga de la prueba al trabajador para demostrar la existencia del despido injustificado, derivado de la calificativa de buena fe de la oferta de trabajo, resultaba contraria a derecho, pues le correspondía a la patronal cumplir con dicha carga procesal.


26. Para sustentar esa determinación invocó la jurisprudencia 2a./J. 117/2017 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE EL PROPUESTO CON UN SALARIO SUPERIOR AL ADUCIDO POR EL TRABAJADOR CUANDO EL PATRÓN CONTROVIERTE SU MONTO Y ADEMÁS NO LO PRUEBA."(4)


27. Criterios sostenidos por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver los amparos directos 107/1996 y 363/1996 (sentencias dictadas el catorce de marzo y once de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente).


28. En el amparo directo 107/1996, en la parte conducente (foja 14 de la sentencia), y en el marco de un conflicto laboral en que resultó condenada la parte patronal, el Tribunal Colegiado determinó que fue indebida la condena del salario diario que la autoridad responsable tasó en la cantidad de $274.20 (doscientos setenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), pues incorporó al salario diario del trabajador, que es de $174.20 (ciento setenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), el cual fue admitido, el pago de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios adicionales por concepto de propina, obligando a la parte patronal a demostrar un aspecto negativo cuando es el actor quien en todo caso tiene la carga de la prueba al reclamar una prestación que va más allá del salario reconocido y admitido por la quejosa.


29. En esa línea de apreciación, resolvió que a pesar de que es verdad que las propinas que perciben los trabajadores que presten sus servicios en restaurantes (como era el caso del trabajador actor en el procedimiento jurisdiccional laboral), forman parte del salario por disposición expresa del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, cuando el demandado controvierte aquéllas al contestar la demanda, entonces no tiene por qué correr a su cargo la carga de la prueba para acreditarlas.


30. Estimó que lo anterior se debe a que no es factible acreditarlas con documentos que el patrón tenga obligación legal de conservar, dada la propia naturaleza de las propinas. En tales condiciones, resolvió que la demostración sobre el monto de las propinas tampoco debe arrojarse al trabajador atendiendo a que resulta prácticamente imposible probarlas, de modo que, de conformidad con el artículo 841 de la ley laboral, la Junta válidamente –y apreciando los hechos en conciencia– sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, debe proceder al estudio de la propina reclamada en función al monto del salario devengado, la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de cliente y otras cuestiones análogas, para determinar si la cantidad que por concepto de propinas afirma el trabajador obtenía es verosímil.


31. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis XXI.1o.42 L, cuyos rubro y texto son: "PROPINAS, MONTO DE LAS, CUANDO SE CONTROVIERTE, LA CARGA DE LA PRUEBA NO LE CORRESPONDE AL PATRÓN. En términos del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, las propinas que perciben los trabajadores que prestan sus servicios en restaurantes, forman parte del salario. Ahora bien, cuando el demandado controvierte aquéllas, la carga de la prueba no le corresponde a aquél, ya que no es factible acreditarlas con documentos que el patrón tiene obligación legal de conservar, dada la propia naturaleza de las propinas; pero su demostración tampoco debe pesar sobre el actor, atendiendo a que resulta prácticamente imposible acreditar la existencia de tales percepciones; en tal circunstancia, la Junta laboral de conformidad con el diverso 841 del cuerpo legal citado, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos respecto de estimación de pruebas, debe proceder al estudio de la propina reclamada en función al monto del salario devengado, la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otros aspectos análogos, para determinar si la cantidad que por concepto de propinas afirma el trabajador que obtenía es verosímil."(5)


32. Por su parte, el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el diverso amparo directo 363/1996 (fojas 36, 37 y 38 de la sentencia), sostuvo que la parte patronal quejosa tenía razón en que indebidamente la Junta responsable le condenó al pago de cincuenta pesos diarios, por conceptos de propinas, sin tomar en consideración que la empresa demandada, al contestar la demanda se excepcionó a ese respecto, y pretendiendo que ésta probara durante el juicio un hecho negativo, sin tomar en cuenta que para que el trabajador tuviera derecho a gozar de esa prestación, es menester que acredite que convino un porcentaje sobre las consumiciones o que se fijó un aumento que debía hacerse al salario.


33. Consideró entonces que le asistía la razón a la parte patronal, en virtud de que el trabajador demandó, entre otras prestaciones, el pago de cincuenta pesos diarios, que adujo percibía como propina, indicando, además, que ésta era libre, no incluida en los grupos. El trabajador también agregó que además de la propina libre tenían eventos en los cuales se pagaba la cantidad acordada con el gerente, y se agregaba un quince por ciento de servicio del cual, cinco por ciento era para cantina y cocina, y diez por ciento para los meseros y garroteros. 34. En tales circunstancias, estimó incorrecto el proceder de la Junta responsable, al condenar a la parte patronal al pago de cincuenta pesos diarios de propina, pues para que ésta esté en condiciones de fijar el aumento al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores que presten sus servicios en hoteles, restaurantes o cualesquiera otros establecimientos a que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, por concepto de propinas, es menester que los propios trabajadores, de conformidad con lo establecido en el diverso 347, del ordenamiento legal antes indicado, acrediten que se convino un porcentaje sobre los consumos, o que se fijó el aumento que debía hacerse al salario, lo que se justifica atendiendo a la naturaleza de las propinas por cuanto que no las cubre el patrón, sino que provienen de la clientela del establecimiento; consecuentemente, se consideró incorrecta la determinación de la Junta Laboral al establecer que la parte patronal no aportó ningún medio de prueba para demostrar que el actor no recibía propinas, pues a éste no correspondía ello, sino, al trabajador.


35. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis XXI.1o.52 L, cuyo rubro y texto son: "PROPINAS. AL TRABAJADOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE PACTÓ PORCENTAJE SOBRE CONSUMOS. Para que las Juntas laborales estén en condiciones de fijar el aumento al salario base, para el pago de cualquier indemnización o prestaciones que correspondan a los trabajadores que presten sus servicios en hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento a que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, por concepto de propinas, es menester que aquéllos, de conformidad con lo establecido por el diverso 347 del ordenamiento legal citado, acrediten que se convino un porcentaje sobre los consumos, o que se fijó el aumento que deba hacerse al salario, lo que se justifica atendiendo a su naturaleza por cuanto que no las cubre el patrón, sino que provienen de la clientela del establecimiento, por lo que la carga de la prueba le corresponde al actor."(6)


IV. Existencia de la contradicción


36. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


37. Sirve de apoyo para esta aproximación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(7) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


38. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


39. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


40. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


41. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


42. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


43. En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que:


44. A) No existe contradicción entre el primer tramo de razonamiento adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 363/1996; y,


45. B) Sí existe la contradicción entre el segundo tramo de razonamiento adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 107/1996.


46. Para demostrar las dos conclusiones que anteceden, es necesario contrastar cómo abordaron los Tribunales Colegiados los problemas jurídicos de los que conocieron, por lo que enseguida se destacan los razonamientos más relevantes que expusieron para apoyar el criterio que sustentó su decisión.


47. Como se advierte de lo adelantado en esas conclusiones, en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020, se pueden identificar con toda claridad dos tramos de razonamiento jurídico; se trata de dos temáticas relacionadas pero independientes, y cada una es a su vez susceptible –como ya se adelantó– de contrastarse con las dos ejecutorias pronunciadas por el diverso Tribunal Colegiado involucrado.


A) Criterios entre los cuales no existe contradicción.


48. El siguiente contraste se encuentra vinculado al tema de la existencia de la percepción por concepto de propinas, pero los presupuestos fácticos y jurídicos de los cuales partieron los órganos impide fincar la contradicción.


49. En la primera parte de lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020 (y que fue reseñado en los párrafos 12 a 20 que anteceden), ese órgano se concentró en analizar que, aunque en el caso concreto no se había determinado el porcentaje de las propinas sobre las consumiciones ni las partes fijaron el aumento que debía hacerse al salario de base, ello no significaba que las propinas no formaran parte del sueldo del trabajador involucrado y que, por el contrario, se tenía claro que la parte patronal había reconocido el carácter de mesero, lo cual encuadraba en los supuestos de trabajadores de restaurantes, fondas o cafés, resultando evidente que por costumbre la mayoría de los comensales le den al mesero una propina por el servicio brindado, lo cual no ocurre de forma esporádica, sino como parte regular de su ingreso.


50. Este primer pronunciamiento se relaciona de cerca con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 363/1996 (y reseñado en los párrafos 32 a 35 de esta resolución). En efecto, ese órgano resolvió también en relación con la existencia de la percepción por concepto de propinas, pero lo hizo desde otra óptica y sobre diferente problemática. Este Tribunal Colegiado sostuvo que fue incorrecto determinar que el sueldo del trabajador incluía propinas, pues al contestar la demanda el patrón se excepcionó a ese respecto, y no se tomó en cuenta que para que el trabajador tuviera derecho a gozar de esa prestación, era necesario que éste acreditara que convino un porcentaje sobre las consumiciones o que se fijó un aumento que debía hacerse al salario, lo que se justifica atendiendo a la naturaleza de las propinas por cuanto que no las cubre el patrón, sino que provienen de la clientela del establecimiento.


51. El contraste entre estas dos ejecutorias nos conduce a advertir que si bien ambas versan sobre determinar si el salario del trabajador comprende o no propinas, lo cierto es que partieron de contextos distintos:


52. Primera diferencia. Mientras que en la primera sentencia el tribunal basó su criterio en que los elementos de convicción confirmaban, sin lugar a dudas, que se trataba de un trabajador cuya labor implicaba la recepción de propinas, en la segunda no se consideró de ninguna forma el caudal probatorio para efectos de sustentar la determinación recién reseñada, no se hizo referencia al puesto del empleado trabajador ni se consideró su pertenencia a una fuente de trabajo asociada al pago de propinas (restaurantes, bares, cafés, entre otros de naturaleza análoga).


53. Vinculado a esta aproximación, mientras que el trabajador del primer caso tenía demostrado a plenitud el carácter de mesero y desde ese hecho se desprendió la interpretación correspondiente, en el segundo caso la ejecutoria informa que el trabajador era empleado de un hotel, pero en el desarrollo del criterio en comento, no se hizo ningún tipo de referencia a la fuente de trabajo, al cargo, no se describieron las funciones, ni se tomó en consideración tal rasgo para su decisión.


54. Segunda diferencia. Por otra parte, los criterios no son comparables jurídicamente cuando se considera que en el primer caso la posición procesal del patrón fue reconocer que el empleado recibía propinas en el desempeño de sus funciones, pero haciendo una oferta de trabajo que no incluía tal concepto; el segundo caso fue diferente, pues la parte patronal se excepcionó por completo respecto de tal complemento salarial y negó rotundamente que el trabajador percibiera ingreso por tal concepto.


55. Este rasgo distintivo condujo a cada órgano involucrado a sostener una interpretación a partir de la posición jurídico procesal que definió el propio patrón. De esta forma, las condiciones fácticas del caso (vinculadas al tema probatorio) y el rasgo jurídico recién invocado (posición procesal de la parte patronal), ponen en perspectiva que los criterios no pueden fincar contradicción si para su construcción partieron de elementos distintos.


56. En esas condiciones, lo relevante para negar la existencia de la contradicción, también resulta que no hay certeza de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito habría resuelto como lo hizo de haber tenido dispuestas las condiciones fácticas y jurídicas a partir de las cuales se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo) y viceversa.


B) Criterios entre los cuales sí existe contradicción.


57. El siguiente contraste se encuentra vinculado al tema de la carga probatoria en relación con el monto de las propinas que percibe regularmente un trabajador, para cuyo caso sí es posible fincar la contradicción.


58. En la segunda parte de lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020 (y que fue reseñado en los párrafos 21 a 26 que anteceden), ese órgano se concentró en analizar lo relativo a la carga de la prueba, en relación con el monto de las propinas que percibía el trabajador.


59. Determinó que, en términos del numeral 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, correspondía al patrón la carga de la prueba sobre el monto de las propinas, pues si bien no se trata de quien las administra, ello no le impide demostrar su cuantía, en la medida que contaba para ello con cualquiera de las pruebas permitidas por el ordenamiento referido; máxime, si se toma en cuenta que para el trabajador sería difícil demostrar ese hecho, al no estar obligado a llevar contabilidad alguna con motivo de la prestación de sus servicios.


60. Este segundo pronunciamiento contenido en la ejecutoria referida versa sobre el mismo tema abordado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 107/1996 (y el cual fue reseñado en los párrafos 28 a 31 de esta resolución). En efecto, ese órgano resolvió que a pesar de que es verdad que las propinas que perciben los trabajadores que prestan sus servicios en restaurantes (como era el caso del trabajador actor en el procedimiento jurisdiccional laboral), forman parte del salario por disposición expresa del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, cuando el demandado controvierte su monto al contestar la demanda, entonces no tiene por qué correr a su cargo la carga de la prueba para acreditarlas.


61. Estimó que lo anterior se debe a que no es factible acreditarlas con documentos que el patrón tenga obligación legal de conservar, dada la propia naturaleza de las propinas. En tales condiciones, resolvió que la demostración sobre el monto de las propinas tampoco debe arrojarse al trabajador atendiendo a que resulta prácticamente imposible probarlas, de modo que de conformidad con el artículo 841 de la ley laboral, la Junta válidamente –y apreciando los hechos en conciencia– sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, debe proceder al estudio de la propina reclamada en función al monto del salario devengado, la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de cliente y otras cuestiones análogas, para determinar si la cantidad que por concepto de propinas afirma el trabajador obtenía es verosímil.


62. Como se puede advertir, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a una misma cuestión litigiosa, refiriéndose a idéntico supuesto jurídico en relación con a quién corresponde la carga de la prueba sobre el monto de las propinas que percibía el trabajador involucrado en un procedimiento laboral de orden jurisdiccional.


63. Al respecto, ambos Tribunales Colegiados emitieron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito manifestó que dicha carga probatoria corresponde al patrón; el diverso Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo) manifestó expresamente que tal carga no le corresponde a la patronal, y que debe ser la autoridad jurisdiccional laboral la que deba proceder al estudio de la propina reclamada en función de las características del caso.


64. Por tanto, se estima que existe contradicción de criterios respecto de lo resuelto por los órganos colegiados referidos, lo que consecuentemente lleva a tener como pregunta detonante: ¿A quién corresponde la carga de la prueba sobre el monto de las propinas que percibía el trabajador?


65. A fin de dar respuesta a esa interrogante se procede a efectuar el estudio de fondo correspondiente.


V. Estudio de fondo


66. Es indispensable revisar a detalle los alcances e implicaciones de los dos tópicos involucrados (los cuales se revisan en los siguientes dos subapartados) a fin de brindar una respuesta integral (que se expone en el subapartado tercero). V..


A.S. de cargas probatorias en el procedimiento jurisdiccional laboral.


67. De la interpretación sistemática de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo,(9) se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características singulares, toda vez que su finalidad es garantizar durante el juicio la igualdad procesal del trabajador frente al patrón y el conocimiento de la verdad.


68. A partir de esas premisas de arranque (y que, en general, orientan esta consideración), es posible advertir que la normativa aplicable atribuye a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Esto último constituye una pauta esencial, pues establece expresamente la dispensa en favor del trabajador, con lo que se releva a este sujeto procesal de presentar las pruebas que pueden ser obtenidas por la autoridad jurisdiccional laboral a través de otras fuentes y, –como se destacará enseguida– traslada la carga a la patronal.


69. A este rasgo definitorio, se suma que el patrón sí tiene la carga probatoria en forma general, cuando se trata de demostrar hechos vinculados a la actividad patronal propiamente dicha (lo que corresponde con el cumplimiento de sus obligaciones como titular de la fuente de trabajo). Lo anterior significa que la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento –como rasgo adicional dispuesto en la misma lógica– de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


70. Esta última previsión normativa a la que se hace referencia permite entender que no sólo cuando la autoridad jurisdiccional laboral, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos eximirá de la carga de la prueba al trabajador, sino especifica que, en todo caso, como sinónimo de "siempre", le corresponderá al patrón probar su dicho cuando se trate de demostrar aspectos relacionados con los fundamentos de la relación de trabajo. De esta forma, ante el incumplimiento del patrón de probar la verdad de los hechos, se prevé una presunción que opera en su contra y en beneficio de la postura procesal del trabajador.


71. La construcción de esta narrativa permite derivar la regla general de que, corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral. En el caso concreto de conflictos originados sobre el monto y pago de salarios (noción que desde ahora se adelanta porque constituye pieza clave del tema de esta contradicción de criterios), si el trabajador señala una determinada cantidad y aquél refiere una menor, tal y como lo prevé el citado artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la patronal tendrá que probar su dicho, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del salario real que hace aplicable la regla general a que se contrae el precepto legal en cita. 72. Esta definición del sistema de cargas probatorias en el procedimiento laboral no priva de defensa al patrón, pues le permite conocer la demanda, ser escuchado, y preserva la posibilidad de acreditar los hechos controvertidos también con otras pruebas, y obedece, como se anunció líneas atrás, al objetivo de garantizar la mayor igualdad procesal de las partes en litigio; máxime, que es un tratamiento normativo razonable y justificado, en el sentido de que el patrón guarda una situación de mayor disponibilidad y facilidad de los elementos de prueba, lo que privilegió el legislador para mitigar la regla general de que quien afirma un hecho deba probarlo.


73. Lo dicho en las líneas anteriores responde a un análisis sistemático del sistema de cargas probatorias en el procedimiento laboral, y esa lectura es coincidente con las razones sostenidas en el proceso legislativo de creación del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del cuatro de enero de mil novecientos ochenta). En la exposición de motivos correspondiente se planteó que el objetivo de tal esquema es procurar el derecho a un proceso justo y el conocimiento de la verdad, en tanto incentiva el equilibrio material entre trabajador y patrón dentro del proceso, al establecer un deber de acreditar determinados hechos que podrían ser fundamentales para bien juzgar, en quien normalmente estaría en mejor posibilidad de hacerlo, es decir, el patrón, quien tiene la obligación de conservar determinada información de sus empleados para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, tanto de orden laboral, como de seguridad social y hasta fiscales.


74. Sirven de fundamento a esta consideración, los criterios de esta Segunda Sala, 2a. LX/2002 y 2a./J. 20/96, cuyos rubros y datos de identificación son, respectivamente, los siguientes: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS."(10) y "SALARIO POR COMISION. CARGA DE LA PRUEBA."(11)


75. Conforme a estas consideraciones se tiene que, para el sistema de cargas probatorias en el procedimiento laboral, el trabajador y el patrón ocupan sitios distintos, en donde el segundo tiene un papel preponderante derivado de la accesibilidad a las fuentes de prueba asociadas a los elementos que definen la relación laboral. Esta definición de las cargas probatorias es uno de tantos mecanismos dispuestos constitucional y legalmente para paliar las diferencias sustanciales entre el patrón y el trabajador, y responde racionalmente a la disponibilidad de la información vinculada a los rasgos esenciales de la dinámica laboral (como lo es lo relativo al salario, punto fundamental de este asunto).


B. Las propinas como parte del salario de los trabajadores de bares, hoteles, restaurantes, cafés, y otros establecimientos análogos.


76. La Ley Federal del Trabajo define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al empleado por el desempeño de sus labores (artículo 82). Asimismo, tratándose de trabajos especiales, los artículos 344 y 346 de ese mismo ordenamiento (pertenecientes al título sexto, capítulo XIV) disponen que las propinas son parte del salario de los trabajadores de hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.


77. En relación con la definición de los referidos "trabajos especiales", se advierte que la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Federal del Trabajo, de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en la cual se expone la justificación del título destinado a este tipo de empleos, y de manera específica las razones para destinar el capítulo XIV de ese título al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos.


78. Sobre tal punto, en dicho documento se estableció que:


"... La reglamentación de los trabajos especiales está regida por el artículo 181, que dice: que se rigen por las normas que se consignan para cada uno de ellos y por las generales de la ley, en cuanto no las contraríen. Para redactar esta disposición y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para la reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales. Es cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, pero la ventaja de incluirlas en la ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos."


79. En relación con este tópico, el legislador agregó:


"... Al hablar de los trabajadores domésticos se dijo que las personas que desempeñen los trabajos de aseo, asistencia, y demás propios e inherentes a los hoteles, restaurantes, bares y establecimientos análogos, no constituyen trabajo doméstico, no obstante lo cual, se juzgó indispensable consignar algunas normas exigidas por los caracteres particulares de sus actividades. Para dictar la reglamentación se tuvieron a la vista los contratos colectivos celebrados en nuestro país, las resoluciones de los tribunales del trabajo y los datos de la inspección del trabajo. No se consideró necesario incluir normas especiales sobre la jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, razón por la cual deberán aplicarse las disposiciones generales de la ley. En cambio, fue indispensable incluir en la reglamentación algunas normas especiales, sobre el salario."


80. De esta exposición de motivos destaca el reconocimiento de que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para la reglamentación y, en segundo lugar, explica la inclusión en la ley de las normas fundamentales asociadas a ese tipo de trabajos, destacadamente las relativas al salario.


81. Bajo ese entendimiento, se tiene que la interpretación de las normas relativas a este tipo de empleo debe realizarse conforme a sus propios rasgos (tipo de trabajo) y a la necesidad de complementar las reglas generales para lograr una óptima protección del trabajador. De manera que, conforme al texto expreso referido al inicio de este subapartado, no cabe duda de que las propinas, tratándose de este tipo de trabajos, sí forman parte del salario, sin que el patrón pueda reservarse ni tener participación alguna en ellas.


82. Se suma a esta interpretación la lectura sistemática del artículo 346 en conjunto con el artículo 84 del mismo ordenamiento laboral, que precisa que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


83. En términos de la revisión material del tema, se confirma lo correcto de esta interpretación a partir de incorporar una incuestionable realidad que no puede pasar desapercibida. La propina forma parte integrante del salario porque generalmente a estos trabajadores se les paga un salario base cuyo monto se asocia con la percepción mínima, con el pretexto de que –por la naturaleza del empleo– el ingreso se ve complementado con las propinas que reciben de los clientes del establecimiento.


84. Dicho de manera puntual: en la relación laboral asociada a este tipo de empleos el factor esencial es el ingreso por concepto de propinas. De esta forma, si la contraprestación que efectivamente reciben estos trabajadores por la prestación del servicio personal subordinado es la suma del monto base de parte del patrón, más las propinas que reciben de los clientes, el resultado es el valor real que han asumido las partes para esa contraprestación, aun cuando pudiera ser implícitamente.


85. Subrayar que esta situación puede ser implícita, significa que, si conforme a la naturaleza indiscutible del empleo se perciben las propinas, entonces éstas forman parte del salario. Siendo irrelevante que no se haya determinado entre el trabajador y el patrón un porcentaje sobre las consumiciones, o el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores (como dispone el artículo 347), pues esa regla debe entenderse que tiene por objeto asegurar, precisamente, la integración de las propinas para los casos de indemnizaciones o prestaciones similares, pero no anular la disposición expresa de que las propinas forman parte del salario, lo que operaría en notable detrimento de los derechos del trabajador y no atendería a la propia naturaleza de este tipo de empleos.


86. Considerar a las propinas como parte integrante del salario tiene un impacto fundamental por su importancia tanto para el nacimiento de la relación laboral, como para el ingreso que efectivamente recibe el trabajador. Todos los argumentos vertidos en esta consideración, convergen en determinar que, para calcular todas las demás prestaciones (entre las que se encuentra prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad, entre otras), y las eventuales indemnizaciones, se debe tomar en cuenta el monto arrojado tanto por el ingreso base como por las propinas, pues ambos conceptos conforman el salario de este tipo de trabajadores, pues no hacerlo de esta manera, éstas se calcularían tomando en consideración un salario menor que no corresponde a la realidad.


87. Finalmente, brinda coherencia a este entendimiento (y al propio apartado relativo a las cargas probatorias), la pauta de interpretación contenida en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, y que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración las finalidades establecidas en los artículos 2 y 3 del mismo ordenamiento, que a la letra señalan que "las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales" y que "el trabajo es un derecho y un deber social, no es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley, debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes".


C. La carga probatoria sobre el monto de las propinas corresponde, por regla general, al patrón.


88. Conforme a las bases anteriores y la fuerza que cada interpretación imprime sobre el tema, se tiene que en relación con la pregunta ¿a quién corresponde la carga de la prueba sobre el monto de las propinas?, la respuesta es: por regla general, a la parte patronal.


89. Se sostiene tal conclusión sobre las pautas que se extraen de los argumentos contenidos en los dos primeros apartados de esta consideración, en el sentido de que, si las propinas forman indiscutiblemente parte del salario, entonces corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre su monto, en términos de lo dispuestos por la fracción XII del artículo 784 (nota al pie 9). Como recién se vio, tal disposición establece, a la letra, que cuando se debate en relación con el salario y su pago, entonces es el patrón quien debe probar lo relativo a tal elemento esencial de la relación laboral.


90. El sustento es directamente la regla establecida en la norma de referencia, construida sobre la base de que el sistema de cargas probatorias, propio del procedimiento laboral, atribuye a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, como un mecanismo para lograr la igualdad procesal del trabajador frente al patrón y el conocimiento de la verdad.


91. Ahora bien, considerando las características de este tipo de trabajos especiales, es preciso acompañar a esta conclusión una argumentación robusta que además de considerar los elementos formales y las circunstancias inherentes a la relación laboral, revise materialmente cómo es que en la realidad el patrón, por regla general, es el sujeto idóneo para aportar los elementos de convicción asociados a la determinación de la verdad procesal sobre el monto promedio que el trabajador percibía por concepto de propinas.


92. La dinámica y organización del tipo de negociaciones asociadas a la entrega de propina por parte de los clientes que acuden a éstos, conduce a reflexionar sobre la forma directa e indirecta en que puede conocerse su monto promedio y, correlativamente, de la forma en que el patrón tiene noticia de esto, de donde se desprende que –por regla general– está en posibilidades de aportar al procedimiento laboral los elementos de prueba útiles para esclarecer la verdad sobre el monto reclamado por la parte trabajadora.


93. Este análisis de orden material es valioso en sí mismo, pero además es relevante para la decisión de esta Sala Constitucional en la medida en que es plenamente coincidente con la lógica formal sobre la cual descansa el sistema de cargas probatorias en el procedimiento jurisdiccional laboral. Los elementos a considerar, se desagregan con el siguiente orden lógico:


94. I. En una proporción importante de las negociaciones asociadas al pago voluntario de una propina, el patrón dispone de prueba directa a través del registro contable derivado de los pagos que se realizan a través del sistema bancario.


95. Se tiene presente que este apartado del salario no es entregado por el patrón y, en principio, no lo maneja directamente, pero la dinámica actual relacionada con la manera en que los clientes realizan los pagos en este tipo de fuentes de trabajo (hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos), conduce a reconocer que los mecanismos de pago permiten una intervención directa del patrón, lo que se traduce en un conocimiento directo de los montos que de forma regular se perciben por tal concepto, y del acceso a pruebas directamente vinculadas con tal aspecto.


96. Esta Segunda Sala se refiere al registro que permanece disponible para el patrón, a través de los pagos que los clientes realizan a través de tarjeta de crédito y débito de instituciones bancarias (lo que incluye, tanto el monto principal, como el accesorio y voluntario). Es preciso reconocer la importancia que en los últimos años ha tenido la proliferación de instrumentos tecnológicos que han simplificado y tornado más accesible la realización de este tipo de transacciones. Si bien durante las primeras décadas de su utilización se trataba de un campo reducido para cierto tipo de establecimientos, en los últimos años se ha expandido su uso a un amplio rango de negocios, justamente asociados a los giros propios de los trabajos especiales que aquí se abordan.


97. Ciertamente, como ya se pudo vislumbrar, esta información disponible plenamente para el patrón no habrá de ser total sobre las propinas que otorgan los clientes; sin embargo, esos datos –aun parciales– son sumamente valiosos pues constituyen un referente objetivo, directo y sumamente útil para definir el monto controvertido.


98. II. Para el resto de los casos en los cuales no se tenga pleno registro contable conforme a las pautas del punto que precede, el patrón dispone de toda la información asociada a las características de la negociación, datos a partir de los cuales puede inferirse el monto promedio de las propinas.


99. Si bien es cierto que el ingreso por concepto de propinas no es manejado por la patronal y existen escenarios en los cuales habrá de carecerse por completo de prueba directa sobre éste, lo cierto es que el patrón sí tiene plena accesibilidad a los medios de prueba que se asocian indirectamente con tal ingreso.


100. Lo anterior quiere decir que el patrón, por regla general, dispone a plenitud de todos los elementos de prueba asociados a las características de la fuente de trabajo, como son: a) la naturaleza del servicio prestado, b) su ubicación, c) perfil económico, d) precios de los productos o servicios que se ofrecen a los clientes, e) el perfil de los consumidores, f) el volumen económico que percibe la negociación con motivo de su actividad (registros contables), entre otros aspectos análogos asociados a los elementos que habrán de permitir definir cuánto es racional que haya recibido en promedio el trabajador como propina.


101. Todos los elementos anteriores permiten construir una fotografía nítida sobre los elementos que definen los montos promedios de propina que reciben los trabajadores, y brindan al operador jurisdiccional suficientes elementos a fin de revisar el monto por concepto de propinas demandado a la luz de todos los rasgos y peculiaridades de cada negociación. Con la posibilidad de aportar todos los medios de prueba asociados a conocer todas estas características también se garantiza la igualdad procesal, pues si bien se define como una carga probatoria a cargo de la patronal, lo cierto es que su consideración sólo puede redundar positivamente en la emisión de una solución apegada a la realidad.


102. Es innegable que el pago voluntario (propina) que hacen los clientes y consumidores de ese tipo de establecimientos se asocia con las características del sitio, el tipo de gasto, los montos de consumo, entre otros aspectos, de los cuales la parte patronal sí goza de una situación de mayor disponibilidad y facilidad para la obtención de los correlativos elementos de prueba.


103. El patrón es el sujeto procesal idóneo para comunicar, a través de todos los medios de prueba previstos en la legislación laboral, todas las características asociadas a la definición de las propinas que reciben sus trabajadores. Se asume el conocimiento pleno de operación de su negociación, el cual es el rasgo esencial que define los montos que, en promedio, deben recibir los trabajadores asociados a su funcionamiento.


104. Sobre este último rasgo práctico, en la apreciación del caudal probatorio la autoridad jurisdiccional laboral debe realizar un ejercicio acucioso que atienda las costumbres y las máximas de la experiencia. Ese punto es clave, si se considera que los montos que los clientes cubren en este tipo de establecimientos están asociados –por regla general– a los porcentajes que son enterados como propinas a los trabajadores, de manera que resulta fundamental revisar a detalle la información disponible y contrastarla también con los convencionalismos sociales y las prácticas consuetudinarias.


105. La suma de las dos variables (la directa, definida por el conocimiento que brinda contar con registros bancarios y contables; y la construcción indirecta por virtud de las características de la negociación y de los montos que devengan los clientes por el servicio en sí mismo), brindan la racionalidad y confirman lo correcto de que la apuntada carga probatoria se asigne, por regla general, a la parte patronal.


106. Sin embargo, considerando la complejidad práctica del caso que nos ocupa, esta Sala Constitucional estima idóneo acompañar la decisión del dictado de previsiones adicionales que garanticen lograr la igualdad procesal del trabajador frente al patrón y, destacadamente, el conocimiento de la verdad. Con esa perspectiva se suman como elementos a considerar:


107. III. Además de las pruebas directas e indirectas a través de las cuales se puede verificar el monto promedio que el trabajador percibía por concepto de propinas, la parte patronal también dispone de todos los medios de prueba previstos en la legislación laboral, a fin de aportar elementos para la toma de decisión.


108. Debe subrayarse que en la dinámica procesal el patrón dispone de los diferentes vehículos probatorios, a través de los cuales puede brindar información directa o indirecta, pero vale la pena subrayar la posibilidad, por ejemplo, de aportar los testimonios del resto de los empleados de la negociación, y cualquier tipo de prueba útil para determinar la verdad procesal. 109. Sobre esta base, la parte patronal dispone de todo el abanico legal (previsto en el artículo 776 y subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo) para aportar elementos para la correspondiente toma de decisión.


110. IV. La autoridad jurisdiccional laboral, en términos del artículo 841 de la multicitada ley, se encuentra obligada a apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos respecto de estimación de pruebas. Mecanismo de valoración que debe redundar en la protección especial de este tipo de trabajadores, conforme a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria en relación con la manera en que se originan este tipo de relaciones laborales.


111. A lo largo de esta consideración se ha hecho mención de que la carga probatoria es de la parte patronal por regla general, con lo cual se reconoce que pueden existir casos en la vida cotidiana que escapen a la posibilidad de tener conocimiento directo o indirecto de los montos promedio que el trabajador percibía por concepto de propina. Es decir, casos en los cuales ni la parte patronal disponga de mayor facilidad para probar, por las características propias del lugar o del establecimiento.


112. Frente a esa problemática, y descartando que efectivamente la parte patronal no se haya encontrado en posibilidades de aportar probanzas en términos de los incisos I, II y III que anteceden, corresponde a la autoridad jurisdiccional laboral analizar a conciencia los elementos disponibles (tanto los aportados por la parte trabajadora como por el patrón) y las características generales de la relación laboral y del tipo de trabajo, para determinar la credibilidad del monto promedio demandado por la parte trabajadora.


113. Sin duda alguna, en todos los casos es exigible que se desarrolle tal actividad jurisdiccional a efecto de arribar a la verdad jurídica, pero para este tipo de casos especiales, y una vez que se haya verificado la imposibilidad de la parte patronal para aportar los medios de prueba conducentes, es exigible un análisis acucioso de redoblados esfuerzos por parte del operador jurisdiccional que garantice –en simultáneo– la igualdad procesal y escudriñe el monto promedio de la propina reclamada en función al monto del salario devengado, la naturaleza del servicio prestado, la ubicación e importancia de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de cliente y otras cuestiones análogas, para determinar si la cantidad que por concepto de propinas afirma el trabajador obtenía es verosímil.


114. Esta interpretación es consistente con el hilo conductor trazado en esta ejecutoria, en el sentido de que en este tipo de controversias debe velarse por la inclusión de reglas específicas que tengan como meta que el procedimiento laboral se suscite en términos de igualdad, y que permita arribar a la verdad (que en todo momento se garantiza también para la parte patronal). Asimismo, la conclusión a la que se arriba –guiada por los cuatro pilares que fueron desagregados– constituye la interpretación más favorable al trabajador, propicia la protección de la actividad laboral (específicamente de este tipo de empleos especiales en los cuales la percepción por concepto de propinas es vital, más aun que el monto base) y brinda un margen de protección a la dignidad de este tipo de trabajadores y sus familiares dependientes.


115. Desde el punto de vista opuesto, asignar esta carga probatoria al trabajador repercutiría únicamente de forma negativa, pues –al tenor de lo narrado– no es el sujeto procesal idóneo ni para aportar los elementos de prueba que indiquen de forma indirecta la definición de los montos (relativos a operación y funcionamiento de la fuente de trabajo), sino que también carece por completo de acceso a la documentación que puede comunicar de forma clara y directa los montos que regularmente suelen entregar los clientes por tal concepto.


116. El prefacio del artículo 123 constitucional mandata que toda persona tiene derecho al trabajo digno, esto es, aquel en el cual se protege como principio la dignidad humana, es por ello que resulta también preponderante para la conclusión de esta Sala Constitucional reposicionar el valor del ingreso por concepto de propinas de los trabajadores asociados a este tipo de relaciones y fuentes de trabajo, por lo que la decisión debe traducirse en un mecanismo para su dignificación. Con ello, se acentúa el rol central que tal ingreso tiene para el patrimonio de este tipo de trabajadores, a través de brindar las herramientas procesales idóneas para tutelarlo, lo que en el caso concreto se traduce en asignar la carga de trabajo, por regla general, a la parte patronal conforme a las consideraciones que anteceden.


VI. Criterio que debe prevalecer


117. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el mismo supuesto jurídico, específicamente, a quién corresponde la carga de la prueba sobre el monto al que ascienden las propinas que percibía el trabajador involucrado en un procedimiento laboral de orden jurisdiccional. Así, mientras un órgano colegiado manifestó que dicha carga probatoria corresponde al patrón, el otro manifestó expresamente que tal carga no le corresponde a la parte patronal, y que debe ser la autoridad jurisdiccional laboral la que deba proceder al estudio de la propina reclamada en función de las características del caso.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, la carga probatoria relacionada con el monto al que asciende la percepción por concepto de propinas corresponde al patrón, considerando que éstas forman parte del salario y cualquier controversia vinculada con tal elemento de la relación laboral define que dicha carga corresponde a esa parte procesal.


Justificación: Con el objetivo de garantizar la igualdad procesal, la búsqueda de la verdad, la protección de la actividad laboral y la vida digna de los trabajadores de hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, se determina que corresponde a la parte patronal, por regla general, la carga probatoria cuando exista controversia sobre el monto que perciben tales empleados por concepto de propinas, cuya percepción tiene un carácter fundamental en el establecimiento de este tipo de relaciones laborales. Esto es así, porque tal ingreso forma parte del salario en términos de lo previsto en el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, de modo que constituye un elemento esencial de la relación laboral respecto del cual corresponde tal carga al patrón en términos de la fracción XII del artículo 784 del mismo ordenamiento. A tal conclusión formal se suma un análisis de orden práctico que permite advertir que en una proporción importante de las negociaciones asociadas al pago voluntario de propina, el patrón dispone de prueba directa a través del registro contable derivado de los pagos que se realizan mediante el sistema bancario, y que para el resto de casos en los cuales no se tenga pleno registro, el patrón dispone de toda la información asociada a las características de la negociación, datos a partir de los cuales puede inferirse el monto promedio por el mencionado concepto. Asimismo, reconociendo la problemática de orden práctico asociada al hecho de que las propinas no son manejadas por la parte patronal, además de las pruebas directas e indirectas que puede aportar, esta parte procesal también dispone de todos los medios de prueba previstos en la legislación laboral a través de los cuales aporta elementos para la toma de decisión. Finalmente, se reconoce que pueden existir casos en la vida cotidiana que escapen a la posibilidad de tener conocimiento directo o indirecto de los montos promedio que el trabajador percibía por concepto de propina, supuestos respecto de los cuales (y una vez que se ha descartado la imposibilidad de aportar medios de convicción conforme a las pautas anteriores), la autoridad jurisdiccional laboral, en términos del artículo 841 de la citada ley, se encuentra obligada a apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos respecto de estimación de pruebas, para determinar la credibilidad del monto promedio demandado por la parte trabajadora.


VII. Decisión


118. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 363/1996.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 107/1996.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas.








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1. Resuelta el veintiuno de agosto de dos mil trece.


2. Mediante oficio MI/PL/SSGA/IX/6529/2021, de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, informó que el criterio que sustentó dicho tribunal se encuentra vigente, lo cual fue certificado por auto de la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Por su parte, por auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, informó que el criterio emitido en el amparo directo 107/1996, plasmado en la tesis XXI.1o.42 L se encuentra vigente. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que este último órgano al que se hace referencia, fue omiso en comunicar la vigencia del criterio contenido en la ejecutoria del amparo directo 363/1996; sin embargo, es innecesario regularizar el procedimiento por tal aspecto, por virtud de que ese asunto no finca contradicción (tal y como se desarrolla en los párrafos 45 y 48 a 56 de esta resolución), de manera que aun la corrección de ese yerro sólo repercutiría de forma negativa en la pronta decisión de fondo de este asunto, en detrimento de la pronta impartición de justicia.


3. Tesis 4a./J. 33/93, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 69, septiembre de 1993, página 18, registro digital: 207765.


4. Tesis 2a./J. 117/2017, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, septiembre de 2017, tomo I, página 580, registro digital: 2015050.


5. Tesis XXI.1o.42 L, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 590, registro digital: 201228.


6. Tesis XXI.1o.52 L, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 522, registro digital: 199709.


7. Tesis aislada P. L/94, registro digital: 205420, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. "Artículo 784. El tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al tribunal de la fecha y la causa del despido.

"La negativa lisa y llana del despido, no revierte la carga de la prueba.

"Asimismo, la negativa del despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su dicho;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y,

"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


10. Tesis 2a. LX/2002, Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 300, registro digital: 186996.


11. Tesis 2a./J. 20/96, Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 193, registro digital: 200606.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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