Ejecutoria num. 76/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Junio de 2023,0
Fecha de publicación01 Junio 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2020. MUNICIPIO DE CIUDAD MADERO, TAMAULIPAS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 76/2020, promovida por el Municipio de Ciudad Madero, T., en contra del Decreto LXIV-92, por el que se autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de Financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe una afectación a la esfera jurídica del municipio actor, respecto a las participaciones federales.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. El veintiséis de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Entre las modificaciones a la Constitución que en esa materia destacan en este medio de control de regularidad constitucional, se citan:


a. La adición de un segundo párrafo a su artículo 25, para disponer que: El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.


b. La adición de la fracción XXIX-W del artículo 73, estableciendo que, el Congreso de la Unión tiene facultad, "Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;"


c. La reforma al segundo párrafo y la adición de los párrafos segundo y tercero a su artículo 117, para establecer que: " ... Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses."


d. Los siguientes transitorios del Decreto de reformas y adiciones constitucionales de 26 de mayo de 2015: "Segundo. La Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 del presente Decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto." "Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las Entidades Federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este Decreto y la ley citada."


2. Asimismo, se consideran algunas normas y transitorios relevantes de la Ley de Disciplina de las Entidades Federativas y los Municipios, que señalan:


"Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por: (...) VIII. Disciplina Financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del sistema financiero; XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; ( ... )XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; ( ... ) XXIX. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas; ( ... )"


"Artículo 8.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al Financiamiento, o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. La Entidad Federativa deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado".


"Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes: l. a 111. ... Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva de la Entidad Federativa correspondiente .... Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales; IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste; V. a VIII. ... "


"Artículo 16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del P. de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. 8 La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa."


"Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas ....... "


"Artículo 24.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente: l. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; 11. Plazo máximo autorizado para el pago; 111. Destino de los recursos; IV. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada .... " "Artículo 25.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado .... "


"TRANSITORIOS SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


TERCERO. - Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.


OCTAVO. - El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad federativa y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 13, fracción 111, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018".


3. El martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se publicó en el número 112 del Periódico Oficial del Estado, Tomo CXLI, el "DECRETO No. LXll-985, mediante el cual se reforman los artículos 45 párrafo tercero, 58 fracción VII, 76 párrafo primero y 161 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de T.", del que interesa destacar el contenido de la fracción VII de su artículo 58, que reza:


"ARTÍCULO 58.- Son ... 1.- a la VI. - ... VII.- ...... La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres ·meses. VIII.- a la LX.- ...."


4. En la misma fecha y en el mismo número del periódico oficial del Estado, se publicó el Decreto No. LXll-986, "MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 9 FRACCIÓN 1, 12 FRACCIÓN XIII INCISOS A), B), C) Y D); 18 PÁRRAFO PRIMERO Y 19 FRACCIÓN 1 Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; Y SE ADICIONAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 17, LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 19 Y EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE TAMAULIPAS". Reforma de la que, para efectos de esta controversia constitucional, se resalta su artículo 19, en la parte que dice:


"ARTÍCULO 19.- Para ... I.- Únicamente podrán contraerla cuando ésta se destine a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada; II.- y III.- ... Para efectos de esta Ley, deben entenderse por inversiones públicas productivas, todas aquéllas destinadas a la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes del dominio público, la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, siempre que en forma directa o indirecta produzcan incremento en los ingresos del Estado, de los Municipios o de sus respectivos organismos descentralizados, empresas públicas o fideicomisos. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, se deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de Pago..."


5. En la sesión ordinaria celebrada el miércoles ocho de abril de dos mil veinte, el P. del Congreso del Estado de T. aprobó, con dispensa de turno a comisiones, a iniciativa del Gobernador, el proyecto de "Decreto por el que se autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaria de Finanzas, la contratación de Financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas", cuya invalidez se plantea declarar, mismo que fue identificado como "Decreto LXIV-92".


6. En la edición vespertina del martes catorce de abril de dos mil veinte, número 45, correspondiente al Tomo CXLV, del Periódico Oficial del Estado de T., se publicó el Decreto LXIV-92. La publicación oficial del Decreto referido fue realizada previa su promulgación por el Gobernador Constitucional del Estado de T..


7. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de mayo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.M.C., en su carácter de Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T., promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del mencionado Estado.


8. Acto reclamado. El Municipio actor demandó la invalidez del Decreto por el que se autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de Financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas, identificado como "Decreto LXIV-92", emitido por el Congreso del Estado de T. el miércoles ocho de abril de dos mil veinte y publicado en la edición vespertina de fecha catorce de abril de dos mil veinte del Periódico Oficial del Estado, del cual se impugna tanto el procedimiento legislativo y presupuestario como sus artículos Primero al Décimo Tercero y el transitorio"


9. En su escrito de demanda, el Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 1, 6, 14, 16, 35, 40, 41, primer párrafo, 117, fracción VIII, 124, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 1, 2, 16.1, 23.1, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


10. Conceptos de Invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


Primer concepto de invalidez. Invalidez del procedimiento legislativo presupuestario. Omisión de hacer interpretación conforme del artículo 148 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de T., frente a la norma prevista en el artículo 117, fracción VIII, párrafo tercero de la Constitución Federal, lo que se tradujo en violación al debido proceso parlamentario.


Se impugna el proceso legislativo y presupuestario, porque al emitir sin previo dictamen el Decreto por el que se autoriza al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de Financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas y al aprobarse sin previo análisis de su destino, capacidad de pago y el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, se incumple la norma prevista en el artículo 117, fracción VIII, párrafo tercero de la Constitución y se soslaya la antinomia entre ambos preceptos; lo que se tradujo en violación al debido proceso parlamentario.


Debe declararse la invalidez del procedimiento de aprobación, promulgación, publicación y vigencia del Decreto de autorización, en tanto la iniciativa del Gobernador fue aprobada con dispensa de turno del asunto a comisiones, sin mediar dictamen de la Comisión de Finanzas, Planeación, Presupuesto, Deuda Pública, no obstante que el procedimiento presupuestario requiere el análisis previo, previsto en el artículo 117, fracción VIII, párrafo tercero de la Constitución Federal, del destino de financiamiento a contraer, la capacidad de pago y el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.


En la medida que, sin la debida motivación y fundamentación, el órgano emisor del Decreto aplicó el artículo 148 de la Ley del Congreso, en contraposición de las normas supremas, el procedimiento seguido al aprobar el referido decreto también vulnera el párrafo primero, del artículo 16 de la Constitución Federal. Segundo concepto de invalidez. Omisión de especificar en los artículos primero y tercero del Decreto impugnado la relación de proyectos de inversiones públicas productivas. Se impugnan los artículos Primero y Tercero del Decreto No. LXIV-92 mediante el cual se autoriza al gobierno del Estado de T., a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas, dado que no contienen el listado específico de proyectos de inversiones públicas productivas a que se destinarán los montos de los créditos que celebre el Ejecutivo local, por conducto de dicha Secretaría.


Razones y consideraciones jurídicas. Resulta inconstitucional que los artículos Primero y Tercero del Decreto de autorización no incluyan el listado de proyectos de inversión pública productiva y que el tercero solo se refiera a estos en caso de reasignación de recursos a otro rubro de inversión, confundiendo así, los órganos emisor y promulgador, los proyectos de inversión con rubros de inversión a que tales recursos serían destinados, tales como equipamientos, infraestructuras, inmuebles y mobiliario, asignándole inicialmente un destino de gasto, según la tabla del artículo Tercero, misma que a la postre podría el Ejecutivo designar a otro rubro de los señalados, lo que es opuesto al principio de certeza, es ambiguo y superficial.


Al señalar los montos máximos a contratar de dichos empréstitos y obligaciones, se omite garantizar que su destino sea precisamente el constitucional, de contratar inversiones públicas productivas, a la par que se otorga total discrecionalidad al Gobernador para darle el destino que quiera a los montos respectivos, pudiéndolos cambiar de un rubro a otro; en una aparente habilitación reglamentaria que no previó el Constituyente Permanente en la reforma y adición de 26 de mayo de 2015, al artículo 117, fracción VIII, de la Carta Magna en materia de disciplina financiera, en la que solo dispuso la competencia exclusiva de las legislaturas para autorizar los financiamientos requeridos siempre que sea previo análisis de su destino; el cual si no se conoce, al desconocer la relación de proyectos de inversión productiva a los que se asignarían tales recursos, torna inconstitucional dicho Decreto.


El mismo artículo Tercero, en su párrafo final, permite la arbitrariedad del Ejecutivo local de cambiar el destino del monto del financiamiento de un rubro de inversión a otro, en caso de que, previo dictamen del Comité Técnico de Financiamiento se establezca: 1. la imposibilidad jurídica o material (retraso en la asignación de proyectos), 2. las economías en los procesos de adjudicación y desarrollo de los proyectos de inversión pública productiva esto, a condición de solo informar al Congreso del Estado sobre las reasignaciones y su aplicación en los respectivos informes financieros trimestrales, con tal que al hacer las transferencias no se rebase el monto total de financiamiento.


Los artículos Primero y Tercero del Decreto impugnado resultan inconstitucionales porque al tratarse de modificaciones de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos 2020, y las que se expedirán para subsecuentes ejercicios fiscales, es que contrariando lo previsto en el artículo 70, párrafo tercero de la Constitución del Estado, el Gobernador desde su iniciativa omitió incluir los proyectos de desarrollo e inversión en infraestructura cuya realización requiere de previsiones presupuestales multianuales, sin que esto fuera subsanado por la legislatura en razón de la celebridad de la dispensa de trámite aprobada.


No basta señalar en el Decreto impugnado un destino global o por rubros, aunque aparente, del monto del financiamiento a contratar, pues era necesario incluir los proyectos de inversión plurianuales, en la medida que, bajo los principios de certeza, previsibilidad, legalidad y estabilidad o de equilibrio de las finanzas públicas, la legislatura local debió proceder al previo análisis del destino específico y plurianual del gasto asociado a las asignaciones presupuestales relativas, necesarias para su culminación en los subsiguientes presupuestos. Omisión o deficiente regulación que no solo conculca las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, sino además, el contenido normativo de los artículos Primero y Tercero, en tanto vulneran los principios de estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero, los de responsabilidad hacendaria y de disciplina financiera ínsitos en los artículos 25, segundo párrafo, y 117, VIII, tercer párrafo de la Constitución Federal.


Se deduce la invalidez constitucional de los artículos Primero y Tercero del Decreto impugnado, toda vez que no precisan los proyectos específicos de inversiones públicas productivas a que serían destinados los empréstitos, ni los integran al registro de proyectos de inversión pública productiva de la Entidad Federativa.


Tercer concepto de invalidez. Omisión de garantizar en los artículos cuarto, quinto y décimo tercero las mejores condiciones del mercado y la información concerniente al Decreto de autorización; se impugnan dichos preceptos dado que genéricamente facultan al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a celebrar los instrumentos derivados u operaciones de cobertura relacionados con el financiamiento autorizado por el Congreso, al tener como fuente de pago las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones, asignables a los contratos que celebran con instituciones financieras, pero no las identifican, ni justifican que su contratación sea en las mejores condiciones del mercado.


Razones y consideraciones de la invalidez. Las normas impugnadas son inconstitucionales, porque no hay certeza en el artículo Cuarto del Decreto impugnado de que las instituciones financieras, a las que hipotéticamente se refiere, ofrezcan las mejores condiciones del mercado, aunado a que el plazo, monto y demás características de los contratos serán los que determine la Secretaría de Finanzas y se establezcan en los instrumentos jurídicos que documenten dichas operaciones, aun los que requieran previa celebración de proceso competitivo o licitación pública.


Al dejar de garantizar esas mínimas condiciones posibles y no cualquier condición de mercado, se puede concluir que el Decreto impugnado inobserva el principio del artículo 134 de la Constitución.


Por razones similares se plantea la inconstitucionalidad e invalidez del artículo Segundo del Decreto que autoriza a contratar con la institución o instituciones de crédito que determinen y ofrezcan las mejores condiciones crediticias al Estado, hasta por 20 años, a partir de la fecha de la celebración o de la primera disposición de recursos, cuando se sepa esto desde la celebración del crédito bancario, con la posibilidad del plazo de gracia de hasta 12 meses contados a partir de la primera disposición del crédito. Lo que implica falta de certeza y carencia de responsabilidad hacendaria y financiera del actuar gobierno estatal, pues si tales contratos se celebran a fines de 2021 y el actual gobernador sale el 30 de septiembre de 2022, el plazo de gracia, le permitirá eludir el pago en este sexenio, prácticamente de todos los créditos que su administración contrate.


No hay trasparencia ni legalidad constitucionales, pues no forman parte del expediente legislativo y del Decreto los documentos inherentes al cumplimiento de las diferentes disposiciones constitucionales y legales en materia de Disciplina Financiera y Deuda Pública, o los análisis y dictámenes establecidos por los ordenamientos aplicables a las autorizaciones señaladas en la presente acción legislativa, según reza el artículo Décimo Tercero del Decreto, esto pues ni siquiera tuvimos los legisladores oportunidad de contar con copia de la iniciativa previamente a, ni durante la sesión en que se aprobó el Decreto de autorización.


Tampoco se informa en el artículo Décimo Tercero del Decreto impugnado, cuáles serían esos documentos, ni se publicaron en la página de internet del Congreso del Estado ni en el periódico oficial, permaneciendo como secretos e información cerrada bajo un principio de opacidad y no el de máxima publicidad, incluso para las y los diputados. Es así que, en todo caso, esos documentos, dictamen y análisis que deben integrar el referido expediente debieron anexarse a la iniciativa o previos a su discusión en el P., sin que pudieran integrarse a posteriori, por la sencilla razón de que todo dictamen y análisis sobre el destino, la capacidad y la fuente de pago y, en su caso, de la garantía relativa al financiamiento, debieron hacerse con antelación a la sesión de aprobación del Decreto en cuestión.


Subjetivo e inexacto lo aseverado en el artículo Décimo Tercero del Decreto de autorización, porque en realidad la autorización de endeudamiento aprobada por el legislativo incumplió en forma evidente lo previsto en los preceptos constitucionales 117, fracción VIII, tercer párrafo y 134, primero y tercer párrafos de la Constitución Federal. La deficiente regulación del decreto impugnado y la omisión estatal del deber de cumplir el requisito de documentar previamente a su aprobación, los términos del endeudamiento autorizado, puede derivar en opacidad y en un manejo ineficiente del destino del financiamiento o de las condiciones del mercado.


Cuarto concepto de invalidez constitucional. El artículo Décimo del Decreto de autorización es inconstitucional, al modificar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos 2020, y al condicionar los subsiguientes presupuestos, sin seguir los mismos trámites de su emisión, requisitos y condiciones que para su aprobación original, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


Razones y consideraciones jurídicas. El artículo Décimo del Decreto se impugna, al disponer que se considerará como endeudamiento adicional a los montos y conceptos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de T. para el ejercicio fiscal 2020, en términos del artículo 10 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal de T.; así como por modificar el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2020, publicado en el Periódico Oficial el 18 de diciembre de 2019, en los rubros que resulten aplicables, y el monto previsto en el rubro Deuda pública del Clasificador por Objeto del Gasto.


Quinto concepto de invalidez. Invalidez del Artículo Quinto del Decreto por afectación al principio de estabilidad de las finanzas públicas y al principio de economía y austeridad, con merma de las participaciones federales que corresponden al Estado, y regresividad creciente, al afectar como fuente de pago un porcentaje del 8.50% de las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones, excluyendo las participaciones que de dicho fondo corresponden a los Municipios, e incluyendo aquellos fondos que en el futuro sustituyan, modifiquen o complementen al Fondo General de Participaciones como fuente de pago del financiamiento, que se contraten con fundamento en el presente Decreto.


El Artículo Quinto del Decreto impugnado es inconstitucional en la medida que innecesariamente se comprometen, de manera creciente pero regresiva, en perjuicio de las finanzas públicas estatales y de su estabilidad, los ingresos futuros de los tamaulipecos, esto por un plazo de al menos 20 años, no obstante que el argumento central que supuestamente motivó la iniciativa del gobernador, es el poder contar con recursos extraordinarios adicionales para el combate de la pandemia del Covid-19, lo cual requería en realidad un financiamiento a corto plazo, en términos del último párrafo, de la fracción VIII, del artículo 117 de la Constitucional Federal, y correlativos, artículo 66 la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Constitución Local y la Ley de Deuda Pública Estatal.


Razones y consideraciones jurídicas. El artículo Quinto del Decreto, que autoriza el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la afectación de hasta el 8.50% de las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones, con ratificación de un Decreto de la anterior Legislatura, exceptuando la de los municipios, pero incluyendo aquellos fondos que en el futuro sustituyan, modifiquen o complementen al Fondo General de Participaciones como fuente de pago del financiamiento, que se contraten según dicho Decreto, en la medida que ello compromete las participaciones presentes y futuras por 20 años o más; comporta una situación que se traducirá en la implantación de mayores impuestos y contribuciones en años próximos, para sustituir los ingresos de libre disposición hacendaria que ya no recibirá el Estado de T. en lo sucesivo, o pondrá a las siguientes administraciones estatales en el dilema de cancelar todo proyecto de inversión productiva en caso de no incrementar la recaudación o crear nuevos cobros a sus habitantes.


El artículo Quinto trasgrede lo previsto en el artículo 25, párrafo segundo y el 117, fracción VIII de la Constitución Federal, pues en una aparente bonanza temporal que, desde la perspectiva de los órganos emisor y promulgador del Decreto de autorización, si bien permitiría afrontar no solo los gastos en inversiones productivas en salud, sino los de otros equipamientos e infraestructuras, a pretexto de una pandemia que muy probablemente concluirá antes de que el Gobernador y su Secretaría de Finanzas celebren los contratos crediticios hasta por el monto excesivo con el cual pretenden endeudar por dos décadas a los tamaulipecos, sacrificando porcentajes relevantes de los ingresos federales que en participaciones del Fondo General corresponden al Estado, pero ello, como se sostiene en este apartado, afecta también las garantías de legalidad y seguridad jurídica, reconocidas en el artículo 14 constitucional, en la medida que sin fundamentación ni motivación suficiente, y contrariando lo dispuesto en dichos preceptos constitucionales, vulneran el principio de racionalidad y austeridad.


De manera imprudente los órganos legislativo y ejecutivo pretenden endeudar por 20 años o más al Estado, comprometiendo las finanzas públicas al punto que el 8.50% de los ingresos que en participaciones federales le corresponden al Estado de T., ello evidencia que el Decreto de marras, y sus Artículos Primero, Tercero y Quinto, acusan invalidez constitucional, en la medida que, al contratar los empréstitos autorizados, por más prudencialmente que se condujera la Secretaría de Finanzas, el problema es que, de antemano, el gasto público queda afectado en un tiempo y bajo unas condiciones regresivas que producirán inestabilidad en las finanzas públicas, a partir de que al emitir las modificaciones referidas a la Ley de Ingresos y a los presupuestos de egresos del Estado por este y subsiguientes ejercicios fiscales, no se pueden conseguir ni aplicar los recursos obtenidos vía financiamiento público en condiciones que beneficien a los tamaulipecos en un grado mayor al descuento que por esos 20 años, al menos, resentirán las finanzas tamaulipecas.


Sexto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de la vigencia bianual del Decreto, por incongruencia de los motivos de supuesta urgencia aducidos por el Gobernador al solicitar dispensa del turno del asunto a comisiones. El Artículo Décimo Primero es inconstitucional, porque al extender por casi dos años la vigencia de la autorización para celebrar las operaciones autorizadas durante los ejercicios fiscales 2020 y/o 2021, no obstante haber planteado el Ejecutivo estatal el asunto como "de urgente resolución" en su iniciativa con proyecto de Decreto presentada a la legislatura local, evidencia que la supuesta urgencia no se acreditó y por ende no era operante la figura de la dispensa del turno del asunto a comisiones, pero en todo caso, debió el Ejecutivo gestionar un financiamiento a corto plazo, según lo permite el último párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal, y correlativos de la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y los Municipios, así como en la Constitución y en la Ley de Deuda Pública del Estado.


Es inconstitucional que se pretenda dar vigencia por casi dos años, hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para que la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo local celebre las operaciones crediticias autorizadas. Es decir, la invalidez constitucional del Decreto radica en que, no obstante tratarse de un asunto no urgente, el Artículo Décimo Primero, tiene vigencia del 15 de abril al 31 de diciembre de 2021, y se estima que la pandemia culmina antes del segundo semestre de 2020; lo que torna inconstitucional el citado artículo del decreto impugnado por no colmar el supuesto de urgencia que invocan los órganos emisor y promulgador del decreto. Quizá la única urgencia en la aprobación del Decreto y su publicación oficial haya sido el disponer de los recursos económicos durante un período que coincidentemente comprende los de los procesos electorales 2020-2021 y 2021- 2022, pero evidentemente no existe está en el caso del Decreto de autorización. Además de que, aun si existiera, en tratándose de autorizaciones de endeudamiento solo las legislaturas locales tienen la facultad de aprobar los montos máximos disponibles, previo estudio del destino de dichos financiamientos, así como de la capacidad y fuente de pago, entre otros requisitos previstos en el artículo 117, fracción Vlll, segundo y tercer párrafo de la Constitución Federal.


Es sorpresivo que se haya aprobado, en forma precipitada y sin análisis serio alguno, el Decreto para endeudar al Estado hasta por $4'600 millones de pesos, y cuya contratación sería en términos del impugnado Artículo Décimo Primero, realizable en dos ejercicios fiscales a partir del actual, lo que revela una acción legislativa y proceso parlamentario imprudencial, que contraviene los principios del gasto público que consagra el artículo 134 de la Constitucional Federal y, por ende, es arbitrario y caprichoso, de tal forma que la aprobación del Decreto altera el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Carta Magna.


Séptimo concepto de invalidez. Invalidez del acto impugnado por violaciones trascendentales al procedimiento legislativo. El Decreto impugnado implica peligros que derivan de la arbitrariedad de los legisladores locales y, de manera particular de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de T., toda vez que su expedición es producto de una serie de infracciones a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, como a continuación se señala: 1. Ilegal integración de la iniciativa que motivó el Decreto impugnado al orden del día de la sesión del 8 de abril del presente año; 2. Violación al derecho de los legisladores de contar con la información derivada del orden del día; y, 3. Indebida dispensa del turno a comisiones aprobada por el P. Legislativo.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


11. Acuerdo de radicación y turno. Por auto de quince de mayo de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 76/2020 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro A.G.O.M..


12. Admisión. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda teniendo por presentado al Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T., con la personalidad que se ostenta; tuvo como demandados en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno, todos del Estado de T., a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera. 13. Recurso de Reclamación 44/2020-CA. Por escrito presentado mediante comunicación electrónica, folio 242-SEPJF y de recepción en este Alto Tribunal el nueve de junio de dos mil veinte, C.A.V.O., S. General de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de T., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de quince de mayo de dos mil veinte, el cual admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Ciudad Madero, T..


14. Por auto de treinta de junio de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso, al que le correspondió el número 44/2020-CA, y turnó el expediente a la Señora Ministra Y.E.M., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


15. Mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió infundado el recurso de reclamación y confirmó el acuerdo recurrido.


16. Desistimiento. Por escrito depositado el dieciséis de febrero de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.M.C., Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T. presentó desistimiento en la presente controversia constitucional, ratificado ante la fe de Notario Público.


17. En acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el escrito del Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T., mediante el cual solicita el desistimiento de la acción promovida en la presente controversia constitucional, indicando que la misma será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


18. Contestaciones de demanda. Al dar contestación a la demanda, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el S. General de Gobierno, todos del Estado de T., señalaron lo siguiente:


a) Poder Ejecutivo del Estado.


Primera. Falta de interés jurídico. Art. 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria. El Decreto impugnado no afecta la esfera de competencias del Municipio actor, ello toda vez que conforme al artículo 115 Constitucional y el Título IV de la Constitución Política del Estado de T. los Municipios no tiene ninguna facultad relacionada con la autorización para la contratación de empréstitos por parte del Ejecutivo Estatal.


Además, las participaciones afectadas no corresponden a los Municipios como se aprecia del artículo Quinto del Decreto impugnado, por lo que no existe principio de agravio a las facultades del Municipio y por ello carece de interés legítimo.


Aunado a que el Municipio en los conceptos de invalidez que hace valer no expresa algún tipo de afectación a las competencias municipales, sino sólo se dirigen a controvertir la constitucionalidad del Decreto en cuanto el procedimiento legislativo.


Segunda. La vía idónea para impugnar el Decreto es la acción de inconstitucionalidad. Art. 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria. Debido a que el Congreso del Estado fue quien aprobó el Decreto impugnado es evidente que la única vía procesal para controvertir la constitucionalidad de dicho acto es la acción de inconstitucionalidad promovida por el 33% de los Diputados integrantes de dicha Legislatura Local, por tanto, la controversia en cuestión no debe resolverse de fondo.


Tercera. El Municipio carece de legitimación procesal activa para controvertir el Decreto a través de la acción de inconstitucionalidad. Art. 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria. Al no estar contemplados los Municipios en la fracción II del artículo 105 Constitucional el actor no posee legitimación procesal para promover la acción de inconstitucionalidad -vía idónea para combatir el Decreto-.


En el único argumento de contestación el Poder Ejecutivo del Estado señala que es incorrecto que el Municipio aduzca que dentro del procedimiento legislativo en que se aprobó el Decreto impugnado existieron diversas irregularidades pues dicho procedimiento fue desarrollado conforme a la Ley.


Señala que los agravios son infundados e inoperantes.


Indica que el argumento del Municipio es inoperante porque no expresa principio de agravio en sus afirmaciones, pues no desarrolla la afectación que le causa la supuesta irregularidad del proceso legislativo, sino se limita a afirmar que la violación al procedimiento parlamentario existe y que trasciende al plano de constitucional, sin especificar cómo es que las supuestas violaciones afectan su esfera competencial, es decir, por qué la inclusión de la iniciativa en el orden del día y la supuesta falta de información referente a la contratación de deuda afectan su esfera competencial.


Además, el Municipio se funda en premisas falsas, ya que la información técnica relacionada con el destino de los recursos obtenidos del financiamiento autorizado y la capacidad de pago del Estado se encontraba contemplada en la iniciativa del Decreto, por lo que contrario a lo que afirma, la información estuvo a disposición de los Diputados y fue leída en su integridad durante la sesión parlamentaria de ocho de abril de dos mil veinte, por tanto, tuvieron acceso a ella para emitir su voto.


Por otra parte, afirma que es infundada la supuesta violación al procedimiento relativa a la incorporación de la iniciativa en el orden del día de la sesión de ocho de abril de dos mil veinte, ya que si la Junta de Coordinación Política no reclamó ni impugnó dicha inclusión, es evidente que ello era parte del acuerdo y entendimiento para el desarrollo de la sesión parlamentaria.


Además, de dicha sesión se observa que la inclusión de la iniciativa del Decreto impugnado fue resultado del acuerdo entre la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, según se aprecia de la grabación oficial.


Asimismo, es infundada la violación relativa a la supuesta falta de información inherente al desarrollo del procedimiento parlamentario, ya que en la propia iniciativa y en el Decreto hay una relación al destino, capacidad de pago, fuentes de pago y otorgamiento de las garantías sobre la deuda, ello además de que el Congreso del Estado elaboró su propio análisis referente a la capacidad de pago del Ejecutivo Estatal cuyas copias se agregó a los antecedentes legislativos del Decreto y como copias certificadas se incorporaron como prueba a la contestación.


Por otra parte relativo a la dispensa de trámites legislativos por razón de urgencia, se encuentra debidamente justificada y motivada porque los recursos cuya obtención por medio de deuda se autorizó, serán destinados a la mejora hospitalaria para el combate de la emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor que acontece en el país, lo cual es hecho notorio para cualquier autoridad por los acuerdos y disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación como en el periódico oficial del Entidad.


En otro sentido, asegura que las violaciones de fondo planteadas por el Municipio en contra del Decreto impugnado resultan inoperantes ya que no expresa principio de agravio porque no justifica una relación causal entre las supuestas violaciones y la afectación a la esfera municipal.


Tampoco argumenta como es que la autorización para la obtención de recursos adicionales en materia de salubridad resulta perjudicial al derecho de salud.


Afirma que es inexistente la violación reclamada referente a la omisión de especificar en el Decreto la relación de proyectos de inversiones públicas productivas, ya que el Congreso del Estado no está obligado a ello, pues en términos del artículo 117, fracción VIII Constitucional, no se exige que las autorizaciones de las legislaturas estatales incluyan relación de las obras públicas productivas a las cuales se deberán destinar los empréstitos.


Asegura que es falso que el Municipio alegue que en el Decreto impugnado se omitió garantizar las mejores condiciones del mercado debido a que de su lectura se aprecia que especificó que toda la contratación de deuda autorizada debía ser contratada por la Secretaria de Finanzas únicamente con instituciones financieras mexicanas, en moneda nacional, y en las mejores condiciones de mercado.


Señala que no se considera que exista violación al principio de estabilidad de las finanzas públicas con merma a las participaciones federales que corresponden al Estados, pues además de que el Municipio no señala que facultad de su esfera competencial se invade con las acciones del Congreso del Estado, la aprobación del Decreto impugnado se encuentra dentro del ejercicio legal y constitucional de dicho poder en términos de los artículos 117, fracción VIII Constitucional y 2, fracción XXV de la Ley Disciplinaria Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


También, señala que es infundado que el Municipio actor señale que existe una incongruencia entre la urgencia manifestada en la iniciativa del Decreto, la consecuente dispensa de trámites legislativos y el plazo que concede el citado Decreto al Ejecutivo Estatal para la contratación de la deuda autorizada, pues no existe la incongruencia alegada porque dicho Ejecutivo requiere de un amplio margen de maniobra para enfrentar una emergencia sanitaria de larga duración e impacto desconocido por lo que es necesario que exista disponibilidad de recursos para que con ello se pueda velar adecuadamente por salud sin que se ponga en riesgo la liquidez de las arcas estatales.


Finalmente, afirma que la autorización al Ejecutivo de disponer recursos adicionales mediante la contratación de deuda pública en ningún modo afecta el derecho humano a la salud reconocido porque: el Decreto impugnado únicamente se configura como una autorización en términos de la Ley Disciplinaria Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; además la contratación de deuda pública es potestativa al dejar al Ejecutivo dentro del ámbito de discrecionalidad, contratar conforme lo considere necesario en razón de la emergencia sanitaria y; no es factible estimar que una mayor disponibilidad de recursos en el ramo de salud, resulte una afectación a ese derecho, por el contrario otorga una mayor garantía y protección al derecho en el correcto ejercicio de las funciones del Estado de T. en materia de salubridad general.


Por tanto, señala que el Decreto impugnado es constitucional y, en consecuencia, sin perjuicio de que se sobresea la controversia, deben declararse inoperantes e infundados los conceptos de invalidez planteados por el Municipio.


b) S. General de Gobierno del Estado.


Primera. Resulta improcedente la controversia en contra del S. General de Gobierno del Estado de T.. Art. 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria. Ello, porque dicho funcionario no fue señalado en la demanda y como consecuencia no se le atribuyó acto impugnado, por lo que la controversia constitucional debe sobreseerse.


Segunda. Falta de interés jurídico. Art. 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria. Idéntico planteamiento que en el informe del Poder Ejecutivo.


Tercera. La vía idónea para impugnar el Decreto es la acción de inconstitucionalidad. Art. 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria. Idéntico planteamiento que en el informe del Poder Ejecutivo.


En el único argumento de contestación, hizo valer el mismo planteamiento que en el informe del Poder Ejecutivo.


c) Poder Legislativo del Estado.


PRIMERA. EL MUNICIPIO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL DECRETO. El Decreto no afecta de manera alguna la esfera de competencias del Municipio, éste no posee interés legítimo para acudir ante la Suprema Corte para impugnarlo.


1. Elementos para la existencia de principio de agravio e interés legítimo para la procedencia de la controversia constitucional. La Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes que, incluso a pesar del principio de afectación amplio en controversia constitucional, su procedencia requiere de un mínimo que afecte la esfera competencial del actor conforme a la Constitución. Así, si un municipio pretende impugnar la constitucionalidad de un acto que sea completamente ajeno a su esfera competencial conforme a la Constitución, la inexistencia de principio de agravio alguno y en consecuencia, la inexistencia de interés legítimo derivará naturalmente en la improcedencia de la controversia constitucional, misma que será de carácter manifiesto e indudable y por lo tanto deberá dar lugar a un desechamiento en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria.


2. Ausencia de principio de agravio que afecte al Municipio. El Municipio impugna la autorización otorgada por el Congreso del Estado al Ejecutivo Estatal para la contratación de deuda pública con destino a inversión pública productiva, autorización otorgada en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y del artículo 134 de la Constitución Federal.


El destino autorizado de la inversión pública productiva es principalmente la adquisición de equipo e insumos médicos para la atención de la emergencia sanitaria de COVID-19 por la que actualmente atraviesa el país.


A partir de la lectura del artículo 134 Constitucional y 58, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de T., así como de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se desprende que la autorización para la contratación de empréstitos, como la impugnada en el caso concreto, se configura una relación de carácter bilateral en la que el Ejecutivo Estatal requiere la autorización para tales efectos y el Congreso la otorga, sin que intervengan autoridades municipales en dicho proceso.


En ese mismo orden de ideas, a partir de la lectura e interpretación del artículo 115 Constitucional y del Título IX de la Constitución Política del Estado de T. se aprecia que los Municipios no tienen ninguna facultad relacionada con la autorización para la contratación de empréstitos por parte del Ejecutivo Estatal, razón por la cual es evidente que en el caso en concreto sus esferas competenciales no reciben ningún agravio.


Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace manifestación expresa de que el Decreto no incide en esferas municipales, puesto que las participaciones afectadas no corresponden a los municipios, como se puede apreciar en el artículo Quinto.


Así, la afectación de las facultades municipales es un imposible jurídico puesto que el acto impugnado trata de un tema completamente ajeno a la esfera municipal por lo cual es imposible que exista un principio de agravio a dichas facultades, razón por la cual el Municipio carece de interés legítimo para impugnar el Decreto en controversia.


Actualizándose la causal de improcedencia contemplada en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución, razón por la cual en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria, el Ministro Instructor debió haber desechado la demanda.


3. El Municipio no funda ni hace valer su agravio o interés legítimo. El Municipio en ningún momento expresa, cita o explica algún tipo de afectación a las competencias municipales, sino que la totalidad de sus conceptos de invalidez se dirigen a controvertir la constitucionalidad del Decreto en cuanto al procedimiento legislativo y supuestas violaciones a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios, sin que en algún momento se haga referencia a facultades municipales.


Ninguno de los conceptos de invalidez se relacionan con la autonomía municipal ni con sus facultades e incluso en algunos se reconoce expresamente que el Decreto no afecta las participaciones que corresponden a los municipios.


4. Consecuencias jurisprudenciales de la admisión de la demanda. Considera que una resolución de fondo generaría un precedente peligroso para el federalismo nacional. Suponer que la contratación de deuda de un orden jurídico local afecta las facultades constitucionales de un orden jurídico municipal otorgándole legitimación para cuestionar dicho acto en controversia constitucional tendría consecuencias adversas para la estabilidad del pacto federal, puesto que implícitamente permitiría que un órgano del orden jurídico municipal impugne la constitucionalidad de la contratación de deuda por parte de un órgano del orden jurídico estatal y, a su vez, que un órgano local, una entidad federativa, pueda controvertir la contratación de deuda por parte del orden jurídico federal, como el ejecutivo federal o el Congreso de la Unión.


Esto significa que una entidad federativa o incluso un municipio pueda cuestionar la contratación de deuda externa, lo cual es totalmente contrario al régimen federal que nos gobierna, por lo que se deberá sobreseer la controversia por falta de interés legítimo del Municipio actor.


SEGUNDA. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VI DE LA LEY REGLAMENTARIA. LA VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La vía idónea y adecuada para la impugnación del Decreto no es la controversia constitucional, sino la acción de inconstitucionalidad, por lo cual es evidente la actualización manifiesta e indudable de la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria y en consecuencia, procede el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.


TERCERA. ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN. A partir de la breve lectura de la demanda y de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional se puede apreciar que la vía idónea para la impugnación del Decreto es la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, también es evidente que el Municipio carece de legitimación procesal activa para controvertir el Decreto en acción, razón por la cual no es posible, conforme a derecho, un reencauzamiento de la vía.


Al no estar contemplados los Municipios en la fracción II, del artículo 105 Constitucional, es claro entonces que el Municipio no posee legitimación procesal para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, la cual es la vía idónea para la impugnación del Decreto.


En consecuencia, al carecer de legitimación procesal se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VIII, del artículo 19, en relación con los artículos 20 y 59 de la Ley Reglamentaria y 105, fracción II, de la Constitución, puesto que el Municipio no se encuentra legitimado procesalmente para acudir ante esta Suprema Corte a promover acción de inconstitucionalidad.


RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOSTIENEN LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.


PRIMERO. INEXISTENCIA DE VIOLACIONES EN EL PROCESO LEGISLATIVO. Aduce el Municipio que durante el procedimiento legislativo en el que se aprobó el Decreto, existieron irregularidades, lo cual es incorrecto puesto que dicho procedimiento fue desahogado conforme lo marca la ley.


No existe principio de agravio en las afirmaciones del Municipio, puesto que no desarrolla la afectación que le causa la supuesta irregularidad del proceso legislativo o cómo es que las supuestas violaciones afectan su esfera competencial.


Por otro lado, la premisa referente a la falta de información relacionada con la falta de información técnica relacionada con el destino de los recursos obtenidos del financiamiento autorizado y la capacidad de pago del Estado, es falsa. Ello, porque dicha información se encontraba contemplada en la iniciativa de Decreto, misma que estaba a disposición de los diputados en cuestión y que fue leída en su integridad durante la sesión parlamentaria de 8 de abril de 2020. 2. (sic) Inexistencia de violaciones de fondo en relación con el Decreto impugnado. El Municipio hace valer las siguientes violaciones:


a) Omisión de especificar en el Decreto la relación de proyectos de inversiones productivas, viola el artículo 117, fracción VIII, de la CPEUM.


b) Omisión de garantizar las mejores condiciones del mercado para la contratación de deuda autorizada conforme al Decreto, en violación a los artículos 117, fracción VIII, tercer párrafo y 134, primer y tercer párrafos de la CPEUM.


c) La modificación del artículo Décimo del Decreto al modificar la Ley de Ingresos del Presupuesto de Egresos del Estado de T. para el ejercicio fiscal 2020, viola los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116, párrafo segundo, fracción II, cuarto párrafo y 133 de la CPEUM.


d) La violación al principio de estabilidad de las finanzas públicas con merma a las participaciones federales que corresponde al Estado en violación a los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo y 116 párrafo segundo, fracción II, cuarto párrafo, 133 y 134 primer párrafo de la CPEUM.


e) La vigencia bianual del Decreto en violación a los artículos 14, párrafo segundo, 16 primer párrafo, 116 párrafo segundo, fracción II, cuarto párrafo 133 y 134, primer párrafo, de la CPEUM.


f) Que la inclusión de rubros ajenos a las necesidades médicas hospitalarias vulnera el derecho a la salud.


Devienen de inoperantes esos conceptos de violación, porque el Municipio no expresa principio de agravio, esto es, no justifica una relación causal entre las supuestas violaciones y la posible afectación a la esfera municipal.


Por otra parte, son inoperantes los conceptos de invalidez puesto que el Municipio en ningún momento argumenta o siquiera menciona como es que la autorización para la obtención de recursos adicionales en materia de salubridad resulta perjudicial al derecho a la salud. El actor se limita a afirmar que existe un perjuicio, pero no justifica cómo es que una mayor disponibilidad de recursos públicos para la salud afecta su derecho a la salud.


En relación con el inciso a), señala que no pesa tal obligación sobre el Congreso, pues en términos del artículo 117, fracción VIII, de la CPEUM no se exige que las autorizaciones por parte de las legislaturas estatales incluyan una relación específica de las obras productivas a las cuales se deberán destinar los empréstitos.


Del mismo modo, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios tampoco exige que los congresos estatales autoricen determinadas obras en específico, sino únicamente el destino y que estas puedan ser consideradas "Inversión Pública Productiva" en términos de dicha Ley y de la CPEUM.


En relación con el inciso b), precisa que es falso debido a que a partir de la lectura al Decreto se pude preciar cómo el Congreso del Estado tuvo un especial cuidado en especificar que toda contratación de deuda autorizada en términos del mimo debía ser contratada por la Secretaría de Finanzas únicamente con instituciones financieras mexicanas, en moneda nacional, dentro del territorio nacional y en las mejores condiciones del mercado.


En relación con el inciso d), señala que el Municipio se limita a afirmar que la afectación de las participaciones pretende endeudar al Estado y que compromete las participaciones presentes y futuras por 20 años o más y que comporta una situación que se traducirá en la implantación de mayores impuestos y contribuciones en años próximos.


El Municipio afirma que se violan los principios del artículo 117, fracción VIII, de la CPEUM y correlativas de la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y los Municipios, así como en la Constitución y en la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal sin hacer referencia clara a qué normas se han violado supuestamente.


Así, aunado a que el Municipio en ningún momento se toma la molestia de señalar que facultad de su esfera competencial supuestamente se invade o violenta con las acciones del Congreso del Estado, los cierto es que la aprobación del Decreto se encuentra completamente dentro del ejercicio legal y constitucional de dicho poder.


En relación con el inciso e), no existe incongruencia ni contradicción como lo afirma el Municipio, porque si bien los recursos que se requieran para enfrentar la pandemia de SARS-CoV2 (COVID 19) que enfrenta nuestro país son de naturaleza urgente, ello no necesariamente implica que la pandemia tenga una duración corta, pues como se ha visto en un principio se tenía la noción de que el fenómeno sanitario duraría unas cuantas semanas pero al momento de redactar las presentes líneas la emergencia sigue vigente.


El Poder Ejecutivo del Estado requiere de un amplio margen de maniobra para enfrentar una emergencia sanitaria de larga duración e impacto desconocido, por lo que es necesario que exista disponibilidad de recursos para que con ello se pueda velar adecuadamente por la salud de los tamaulipecos sin por ello poner en riesgo la liquidez de las arcas estatales.


En relación con el inciso f), indica que el Decreto únicamente se configura como una autorización en términos de la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios; la contratación de deuda pública conforme al Decreto es potestativa, esto es, nada obliga al Ejecutivo Estatal a contratarla, sino que se deja dentro del ámbito de su discrecionalidad conforme considere necesario en razón de la emergencia sanitaria que actualmente se vive; y no resulta factible argumentar que una mayor disponibilidad de recursos para el ramo de la salud resulte en una afectación a dicho derecho, sino se da la oportunidad para una mayor garantía y protección de dicho derecho en correcto ejercicio de las funciones del Estado de T. en materia de salubridad general, conforme a los artículos 3 y 13, apartado b, de la Ley General de Salud.


19. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


IV. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


20. Audiencia. Substanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34, de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


21. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


V. COMPETENCIA


22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, párrafo primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Ciudad Madero y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de T., en la cual se impugnan diversas normas generales.


VI. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


23. Se encuentra demostrada la existencia de las normas generales materia de la presente controversia constitucional, toda vez que se trata de un Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de T. en la fecha que se indica a continuación: Decreto LXIV-92, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de T. el catorce de abril de dos mil veinte, por el cual se autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de Financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas.


24. Por lo tanto, se procede a estudiar la oportunidad, legitimación y causas de improcedencia hechas valer por las partes.


VII. OPORTUNIDAD


25. El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia,(1) señala que tratándose de actos el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días contados a partir de que se haya tenido conocimiento de ellos, mientras que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


26. El Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial Local el martes catorce de abril de dos mil veinte, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover controversia constitucional transcurrió del quince de abril al veintiocho de mayo de dos mil veinte.


27. D. descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril; uno, dos y tres, cinco, nueve y diez, dieciséis y diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil veinte por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 3, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia(2) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como en el punto Primero del Acuerdo General número 18/2013(4) de diecinueve de noviembre de dos mil trece del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


28. Por lo que, resulta oportuna la demanda al haberse presentado el quince de mayo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VIII. LEGITIMACIÓN


Legitimación activa


29. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


30. Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(5) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


31. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, S.M.C., en su carácter de Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T., lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal, el cual contiene los integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Madero del Estado de T. del proceso electoral 2018-2021, expedida por el Instituto Electoral del Estado de T., en la cual consta que fue electo para ocupar dicho cargo.


32. De acuerdo con el artículo 60, fracción II(6) y 61(7) del Código Municipal para el Estado de T., corresponde al Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T., la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


33. Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Legitimación pasiva.


34. En el auto de admisión de quince de mayo de dos mil veinte, se tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno, todos del Estado de T..


A. Poder Ejecutivo y S. General de Gobierno de T..


35. El S. General de Gobierno compareció por sí mismo, mientras que el Poder Ejecutivo compareció por conducto de C.A.V.O., quien se ostentó como S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de T., lo que acreditaron con copia certificada del nombramiento de uno de octubre de dos mil dieciséis, suscrito por el C. Gobernador Constitucional del Estado de T..(8)


36. Dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional el primero por sí mismo, al haber refrendado el Decreto impugnado, y el segundo en representación del Poder Ejecutivo en términos de los artículos 94 de la Constitución Política del Estado de T.,(9) 3, 21, 23, fracción II y 25, fracciones IV y XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de T.(10) y 13, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaria General de Gobierno.(11)


B. Poder Legislativo de T..


37. El Poder Legislativo compareció por conducto de G.P.F., P. de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de T., quien en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22, numeral 1, inciso l), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de T.(12) tiene facultades para representar al Congreso en cualquier asunto en que sea parte y acreditó dicha personalidad mediante copia certificada del Decreto No. LXIV-119 mediante el cual se elige a la diputación permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado.(13)


38. En consecuencia, las autoridades demandadas cuentan con legitimación pasiva en el presente asunto.


IX. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


A. Desistimiento.


39. En primer lugar, es necesario pronunciarse respecto del desistimiento presentado por el Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T. el dieciséis de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


40. Conforme al artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales.


41. Por otra parte, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia,(15) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


42. En consecuencia, la procedencia del sobreseimiento por desistimiento está condicionada a que: 1. La persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; 2. Que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública;(16) y 3. Que la materia del juicio no se trate de normas de carácter general.


A.1. Legitimación para desistirse.


43. En la especie, el Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T. no se encuentra legitimado para presentar el desistimiento de la controversia constitucional, en los términos siguientes:


44. Conforme al artículo 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de T.(17) los Síndicos no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.


45. Esto es, si bien la legislación que rige las facultades de los Síndicos en el Estado de T. no dispone cláusula especial para que el funcionario competente promueva y siga la instancia legal -en este caso la controversia constitucional-, sí prevé cláusula especial para que desista de ésta.


46. Entonces al estar en el supuesto de una cláusula especial para desistirse, esta Primera Sala advierte una condicionante para la procedencia del sobreseimiento de la controversia constitucional que en el caso consiste en la autorización por escrito que deba realizar el ayuntamiento. Dado su carácter de excepción resulta indispensable que tal extremo se compruebe fehacientemente en autos a fin de que se acuerde favorablemente el desistimiento planteado; en caso contrario, continuará con la tramitación del proceso respectivo.


47. En el caso, el Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T., acompañó a su escrito de desistimiento:


I. Ratificación del Desistimiento, otorgada por el Licenciado Salvador Leal Montoya, notario público número treinta y nueve. De la que consta, que el C.S.M.C., Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T. manifiesta ser la persona que dice ser y tener aptitud y capacidad legal para contratar y obligarse.


II. Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento. De la que consta, la sesión especial de cómputo municipal de nueve de junio de dos mil veintiuno, donde se advierte la elección de integrantes del Ayuntamiento.


48. Ninguno de los elementos descritos cumple con la condición impuesta por el artículo 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de T. para legitimar el desistimiento, en virtud de que no contienen la autorización del Ayuntamiento del municipio actor,(18) por lo que esta Primera Sala estima que no se cumplen los extremos exigidos por la legislación aplicable para tener por válido el desistimiento.


49. En consecuencia, el desistimiento presentado no cumple con los términos de la fracción II, del artículo 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de T., por lo que no procede decretar el sobreseimiento de la controversia por el desistimiento planteado por el Síndico Segundo Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Madero, T..


B. Falta de legitimación.


50. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo argumentan que el Municipio de Ciudad Madero no tiene interés legítimo porque no existe afectación a su esfera de atribuciones, haciendo valer como causa de improcedencia que el Municipio actor carece de legitimación activa, toda vez que no han realizado acto alguno que invada su competencia.


51. Es fundada la referida causal de sobreseimiento.


52. En primer lugar, es necesario recordar que el Municipio actor impugna el Decreto LXIV-92 que autoriza al Gobierno del Estado de T., a través de la Secretaría de Finanzas, a llevar a cabo la contratación de Financiamiento para destinarlo a inversión pública productiva, a la construcción de fondos de reserva y a los gastos y costos derivados de la contratación de financiamiento.


53. En este sentido, a continuación, se analiza la causa de improcedencia propuesta.


54. El artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General(19) prevé que los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive las que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. 55. El artículo 91 de la Constitución Política del Estado de T. prevé la hacienda pública del Estado de T. y la responsabilidad del Gobernador sobre ésta.(20) Por su parte, los artículos 115, base IV, de la Constitución General(21) y 133, fracción II, de la Constitución Política del Estado de T.(22) disponen que las participaciones federales forman parte de la hacienda pública municipal. El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé que los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte, entre otras, sus participaciones del Fondo General de Participaciones, como fuente de pago de obligaciones contraídas por los mismos, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.(23) Asimismo, los artículos 6 de la Ley de Coordinación Fiscal(24) y 4 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de T.(25) prevén que las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas.


56. Por su parte, los artículos 58, fracción VII y 133 de la Constitución Política del Estado de T.;(26) 9, fracción III y 12, fracciones IV y V de la Ley de Deuda Pública local;(27) y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de T.(28) prevén la facultad del Congreso para autorizar la afectación de las participaciones que corresponden al Estado o a los Municipios, como fuente o garantía de pago. Asimismo, conforme al artículo 12, fracción IV de la Ley de Deuda Pública local(29) publicada el seis de junio de dos mil diecisiete es facultad del Poder Ejecutivo realizar dicha afectación autorizada por el Congreso, y hacer los pagos por cuenta y orden de los Municipios, con cargo a las participaciones u otros ingresos federales que les correspondan. El artículo 13, fracción IV, de la Ley de Deuda Pública local prevé la facultad de los ayuntamientos para afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga, la afectación de sus ingresos derivados de las participaciones federales.(30)


57. Una vez autorizada la afectación y los mecanismos legales por el Congreso, el Estado y los Municipios podrán celebrar, por conducto de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos y demás operaciones.


58. De esta manera, conforme al marco normativo vigente al momento de expedirse el Decreto LXIV-92, el Municipio tiene derecho a recibir por lo menos un 20 % de las participaciones que corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones y su afectación sólo puede hacerse previa autorización del Congreso, mediante la celebración de los mecanismos legales por los funcionarios municipales, y la solicitud al Ejecutivo del Estado para que la efectúe.


59. Asimismo, el procedimiento para la afectación de las participaciones federales del Fondo General de Participaciones que corresponden al municipio se distingue del procedimiento para la afectación de las participaciones que corresponden al Estado. De esta forma, el Decreto LXIV-92 al prever la afectación de las participaciones federales que le corresponden al Estado de T. y no la afectación de las participaciones que corresponden a los municipios, no afectan la esfera constitucionalmente protegida del municipio actor, ya que sus participaciones no están previstas como garantía en el citado Decreto.(31)


60. Por tanto, debe sobreseerse respecto del Decreto LXIV-92, toda vez que se surte la causal de improcedencia por falta de interés legítimo del municipio actor,(32) con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la jurisprudencia P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN",(33) en la que se sostuvo que, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.


61. Idénticas consideraciones fueron expuestas por el Tribunal P. de esta Suprema Corte al resolver la Controversia Constitucional 95/2016.(34)


X. DECISIÓN


62. Esta Primera Sala estima que se debe sobreseer respecto del Decreto LXIV-92, al actualizarse la causa de improcedencia de falta de interés legítimo del municipio actor, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee respecto del Decreto Número LXIV-92 ‘Por el que se autoriza al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la contratación de Financiamiento y operaciones asociadas, así como la afectación de participaciones como fuente de pago de las mismas’, publicado en el Periódico Oficial del Estado de T. el catorce de abril de dos mil veinte, en términos del apartado IX, inciso B, de esta ejecutoria.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(. y la Presidenta de la Primera S.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA





MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



PONENTE





MINISTRO A.G.O.M.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA





MAESTRO R.M.P.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...)"


2. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


3. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley".


4. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos;

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

d) El primero de enero;

e) El cinco de febrero;

f) El veintiuno de marzo;

g) El primero de mayo;

h) El cinco de mayo;

i) El dieciséis de septiembre;

j) El doce de octubre;

k) El veinte de noviembre;

l) El veinticinco de diciembre;

m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

n) Los demás que el Tribunal P. determine como inhábiles.

También se considerarán inhábiles para el cómputo de dichos plazos, los días que así se hubieren declarado por el tribunal ante el cual deba interponerse un medio de defensa de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito remitan a este Alto Tribunal un recurso de la competencia de éste, que deba interponerse ante aquél, deberá certificar si los días que transcurrieron entre la fecha de la notificación de la resolución impugnada y la de la interposición del medio de impugnación, fueron hábiles o inhábiles en el tribunal respectivo".


5. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).


6. "Artículo 60.- Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: (...)

II.- Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal.

(...)"


7. "Artículo 61.- Para el ejercicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los Síndicos en los municipios donde este Código prevea la existencia de dos de ellos, a ambos corresponden indistintamente las funciones previstas en las fracciones I, IX, X, XIV y XIX del artículo anterior. Al Primer Síndico le competen las funciones señaladas en las fracciones II, segunda parte , III, IV, V, VI, VII, VIII y XV del artículo anterior, y al Segundo Síndico le corresponden las funciones aludidas en las fracciones II, primera parte, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII."


8. Se exhibe nombramiento del S. General de Gobierno, por cuenta del Gobernador Constitucional del Estado de T..


9. Art. 94.- Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará "S. General de Gobierno".


10. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de T.

Artículo 3. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, éste contará con las Dependencias y Entidades que señale la Constitución Política del Estado, la presente ley, los decretos respectivos y las demás disposiciones aplicables. Artículo 21. 1. Los titulares de las Dependencias estarán plenamente facultados para representar al Ejecutivo local en el despacho de los asuntos que conforme a esta ley les correspondan. 2. También podrán certificar copias de documentos en que intervengan o que se encuentren en los archivos de la dependencia y se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 23. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el Gobernador del Estado contará con las siguientes dependencias: [...] II. Secretaría General de Gobierno; [...]

Artículo 25. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: [...] IV. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de T., los Ayuntamientos de la Entidad, los organismos con autonomía de los Poderes establecidos por la Constitución Política del Estado, los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales federales autónomos, los gobiernos de otras entidades federativas, siempre que no se atribuya a otra Dependencia por disposición legal; [...] XXIII. Ser Consejero Jurídico del Gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes.


11. "Artículo 13. A.S., además de las atribuciones que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de T. y demás ordenamientos legales le corresponden, de manera indelegable, las siguientes: [...] XVII. Las demás que le señalen la Constitución Política del Estado de T., las leyes, las disposiciones jurídicas aplicables y las demás necesarias para hacer efectivas las anteriores, así como las que le encomiende el Poder Ejecutivo. [...]"


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario".

"Artículo 22.

1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

[...]

l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

[...]"


13. Se exhibe Decreto No. LXIV-119, mediante el cual se elige la diputación permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado.


14. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

(...)".


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan".


16. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.". Registro 177328. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.X., septiembre de 2005; P.. 894. P./J. 113/2005.


17. "ARTÍCULO 60.- Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: (...)

II.- Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal.

(...)"


18. "ARTÍCULO 60.- Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

(...)

II.- Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal.

(...)"


19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

(...)

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses". 20. Constitución Política del Estado de T.

"Art. 91.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes: (...)

XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;

[...]"


21. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

(...)

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley".


22. Constitución Política del Estado de T..

"Art. 133.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso:

(...)

II.- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura del Estado; y

(...)"


23. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 9. Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice".


24. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta Ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos".


25. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de T.

"ARTÍCULO 4.- A los municipios les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Estado, dentro del ejercicio de que se trate, en la proporción que para cada Fondo se establece a continuación:

I. El 20 por ciento como mínimo de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General de Participaciones, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal; (...)".


26. Constitución Política del Estado de T.

"Art. 58.- Son facultades del Congreso:

(...)

VII. Fijar las bases para que el Ejecutivo Estatal, Municipios, organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, lleven a cabo la contratación de empréstitos sobre el crédito del Estado, con base en las previsiones de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, estableciendo los elementos para la celebración de contratos en materia de crédito público y su renovación; la afectación en garantía de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, o de los ingresos estatales; la realización de operaciones de sustitución o canje de deuda, incluyéndose la información sobre las condiciones financieras mayormente favorables que se hubieren contratado y el destino del ahorro para inversiones públicas productivas; y, en su caso, el reconocimiento de deuda pública contraída por el Estado, así como las condiciones en que se realizará su pago; y se informará de su ejercicio al rendir cuenta pública.

En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

(...)"

"Art. 133.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso:

(...)

II.- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura del Estado; y

(...)"


27. Ley de Deuda Pública del Estado de T.

"Artículo 9. Al Congreso del Estado le corresponde:

(...)

III.- Autorizar en los términos de las fracciones anteriores la afectación como fuente o garantía de pago, o ambas, tanto de las participaciones o las aportaciones federales que correspondan al Estado o sus municipios, como las estatales en el caso de los Municipios, así como los bienes muebles e inmuebles y los derechos de cobro propiedad de las entidades públicas, así como los mecanismos necesarios para instrumentar el servicio de la deuda a través de las afectaciones señaladas, mismas que se realizarán de conformidad a la legislación aplicable.

Tratándose de contratos de proyectos para la prestación de servicios, cuando impliquen el otorgamiento de la garantía estatal, la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de T.. (...)"

"ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de deuda pública, por conducto de la Secretaría de Finanzas:

(...)

IV.- Previa aprobación del Congreso, afectar en fuente, garantía de pago, o ambas, de las obligaciones contraídas directamente o como avalista, las participaciones e inclusive, las aportaciones federales que le correspondan al Estado, así como los bienes muebles e inmuebles y los derechos de cobro propiedad del Estado, de conformidad con la legislación aplicable.

V.- Asesorar a los municipios del Estado en todo lo relativo a la obtención de recursos crediticios, la contratación de empréstitos, créditos y otras operaciones financieras para sí o para sus organismos descentralizados, fideicomisos o las empresas de participación municipal mayoritaria, incluyendo, en su caso, la gestión en representación de ellos cuando dos o más se lo soliciten, para la obtención de autorizaciones globales para tales efectos.

Asimismo, previa autorización del Congreso, podrá realizar las gestiones o formalizar los instrumentos para que los municipios afecten como garantía, fuente de pago, o ambas, las participaciones e, inclusive, las aportaciones federales que les corresponda o cualquier otro ingreso que les correspondan de conformidad con la legislación aplicable y constituir los mecanismos a los que se puedan adherir los municipios por las obligaciones contraídas directamente o por sus organismos, inscritas en el Registro a que se refiere esta ley.

(...)"


28. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de T.

"ARTÍCULO 14.- Las participaciones federales a los municipios serán cubiertas en efectivo, sin restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal. Serán calculadas para cada ejercicio fiscal y se entregarán por conducto de la Secretaría de Finanzas, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba efectivamente.

La Secretaría de Finanzas entregará a los municipios las constancias de recepción de las participaciones federales, en los cinco días posteriores a haberlas obtenido.

El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales.

En congruencia con lo señalado por el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones federales que correspondan a los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los municipios con la autorización del Congreso e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Los Municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar al Estado como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos del Estado y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal Federal así lo autorice.

Asimismo estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente artículo, los anticipos que los municipios reciban a cuenta de las participaciones que les correspondan en términos de esta Ley, así como las compensaciones que se requieran efectuar a los municipios como consecuencia de ajustes o descuentos que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Estado en las participaciones de los ingresos federales que integran el Fondo Estatal de Participaciones a Municipios, determinados de conformidad con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal.

El Estado y los municipios están facultados para efectuar los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal del Estado de T.."


29. "ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de deuda pública, por conducto de la Secretaría de Finanzas:

(...)

IV.- Previa aprobación del Congreso, afectar en fuente, garantía de pago, o ambas, de las obligaciones contraídas directamente o como avalista, las participaciones e inclusive, las aportaciones federales que le correspondan al Estado, así como los bienes muebles e inmuebles y los derechos de cobro propiedad del Estado, de conformidad con la legislación aplicable.

(...)"


30. Ley de Deuda Pública local

"ARTÍCULO 13.- Corresponde a los Municipios:

(...)

IV.- Sin perjuicio de la autorización que se le otorgue por el Congreso, autorizar en fuente o garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga, la afectación de sus ingresos derivados de contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones e inclusive, a las aportaciones federales, así como cualquier ingreso que le corresponda, de conformidad a la legislación aplicable.

(...)"


31. Tales consideraciones se encuentran contenidas en el Artículo Quinto del Decreto impugnado, mediante el cual se reconoce que no existe afectación a la esfera jurídica del Municipio, porque sus participaciones federales no se ven afectadas, el cual establece:

"Artículo Quinto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la afectación como fuente de pago del financiamiento, que se contraten con fundamento en los Artículos Primero y Cuarto del presente Decreto, sin perjuicio de afectaciones previas, el derecho y los ingresos hasta del 4.50% (cuatro punto cincuenta por ciento) de las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones, excluyendo las participaciones que de dicho fondo corresponden a los Municipios, e incluyendo aquellos fondos que en el futuro sustituyan, modifiquen o complementen al Fondo General de Participaciones.

Adicionalmente a dicho porcentaje y como fuente de pago del financiamiento que se contrate(n) con fundamento en el presente Decreto, se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que por conducto de la Secretaría de Finanzas, a través de los mecanismos que se requieran, afecte el derecho a recibir y los flujos de recursos que deriven de hasta el 4% (cuatro por ciento) de las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales correspondan al Estado del Fondo General de Participaciones al que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, que fue autorizado previamente para ser afectados al patrimonio del Fideicomiso Público, Sin Estructura, Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago No. F/1231 de fecha 3 de abril de 2020, mediante el Decreto No. LXIII – 1019.

Para efectos de claridad, mediante la presente autorización, se ratifica la afectación del 4% (cuatro por ciento) del derecho a recibir y los flujos de recursos que deriven de las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales correspondan al Estado del Fondo General de Participaciones al que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, que fue autorizado previamente para ser afectados al patrimonio del Fideicomiso Público, Sin Estructura, Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago No. F/1231 de fecha 3 de abril de 2020, mediante el Decreto No. LXIII – 1019, en total se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la afectación de hasta el 8.50% (ocho punto cincuenta por ciento) de las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones, excluyendo las participaciones que de dicho fondo corresponden a los Municipios, e incluyendo aquellos fondos que en el futuro sustituyan, modifiquen o complementen al Fondo General de Participaciones como fuente de pago del financiamiento, que se contraten con fundamento en el presente Decreto.


Los instrumentos derivados y/o garantías de pago que se contraten asociados al financiamiento podrán tener la misma fuente de pago, en los términos y con la prelación prevista en el fideicomiso de pago correspondiente."


32. En un caso similar se pronunció en el mismo sentido la Segunda Sala de esta Suprema Corte en las controversias constitucionales 81/2009, 83/2009 y 84/2009 resueltas el tres de marzo de dos mil diez.


33. Registro 181168. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, julio de 2004; P.. 920. P./J. 50/2004.


34. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros: G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. vencido por la mayoría, P.Z.L. de L., respecto el considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado A, consistente en sobreseer respecto el considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia, en su apartado A, consistente en sobreseer respecto de los Decretos Números Novecientos Noventa [...] y Novecientos Noventa y Uno [...], publicados en el periódico oficial del Estado de Morelos el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por falta de interés legítimo del municipio actor.

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