Ejecutoria num. 75/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2611

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 75/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. LOS MINISTROS J.L.P.Y.L.O.A. MANIFESTARON QUE FORMULARÍAN VOTO CONCURRENTE. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia de una colisión interpretativa en los criterios jurídicos de los órganos jurisdiccionales involucrados y, en su caso, superados los requisitos de procedencia, emitir una decisión que brinde solución a dicho encuentro y proporcione seguridad jurídica.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 63/2022 de dieciséis de marzo de dos mil veintidós que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, R.A.T.S., Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en Villahermosa, Tabasco, denunció la posible contradicción de criterios entre la decisión asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 141/2021, 164/2021 y 186/2021, de los que derivó el criterio de rubro:


"RESOLUCIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO ES AQUELLA POR LA QUE EL TRIBUNAL LABORAL REMITE LA DEMANDA AL CENTRO DE CONCILIACIÓN, FEDERAL O ESTATAL, PARA QUE SE AGOTE LA ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL Y NO EL ACUERDO DE ARCHIVO DEFINITIVO QUE EMITE UNA VEZ QUE EL CENTRO RESPECTIVO ACUSA RECIBO DEL EXPEDIENTE."


2. Contra lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el acuerdo plenario dictado en el amparo directo 46/2022.


3. La posible contradicción de criterios indicó, radica en determinar la vía constitucional, directa o indirecta, en la que se puede cuestionar la determinación del tribunal laboral de enviar un asunto al centro federal de conciliación para efectos de agotar la etapa de conciliación prejudicial.


4. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, admitió la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 75/2022.


5. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.


6. Se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, de las copias certificadas de las demandas que les dieron origen, así como de las ejecutorias y acuerdo relativos a los juicios de amparo directo 141/2021, 164/2021, 186/2021 y 46/2022, respectivamente; así como el informe de vigencia del criterio que sustentaron. De igual forma, se dio vista a los Plenos en Materia de Trabajo del Décimo y Vigésimo Octavo Circuitos.


7. En proveído de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución. Concluidos los trámites relativos a la integración del expediente, el nueve de mayo siguiente se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I.Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.


9. Lo anterior, conforme al artículo transitorio primero, fracción II,(1) del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, del que se advierte aún están pendientes de entrar en vigor las disposiciones jurídicas relativas a los Plenos Regionales.


II. Legitimación


10. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima porque fue formulada por un Juez de Distrito; por tanto, se actualiza el supuesto prescrito en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) abrogada, así como 226, fracción II,(3) y 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


III. Criterios denunciados


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 141/2021, 164/2021 y 186/2021, el primero de ellos fallado en sesión de seis de agosto de dos mil veintiuno mientras que los restantes lo fueron el once de ese mes y año.


12. Con independencia de las circunstancias fácticas de cada uno de ellos, las consideraciones que sustentan el sentido de esas determinaciones son similares, razón por la que, para efectos del presente asunto, se destacan las de interés:


13. Así, como antecedentes generales se informa que las demandas de amparo fueron promovidas por trabajadores quienes reclamaron de diversas personas morales múltiples prestaciones.


14. Sin embargo, en cada uno de esos asuntos, la parte actora omitió anexar la constancia de conciliación con cada una de las demandadas. Ello ocasionó que el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco previniera(5) a los actores para que, además de aclarar algunos aspectos del contenido de sus respectivos escritos, exhibieran las constancias de no conciliación relativas.


15. Lo anterior, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento el expediente se remitiría al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desahogo del procedimiento conciliatorio.


16. Al no cumplir con dicha exigencia, el tribunal laboral procedió en los términos anunciados y una vez que el director de la Oficina Estatal en Tabasco de dicho Centro de Conciliación informó de la recepción del expediente, el Juez de Distrito emitió un acuerdo en el que, al no quedar pendiente de desahogo alguna diligencia o la práctica de alguna actuación, ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.


17. Esta última determinación es la que motivó la presentación de las demandas de amparo.


18. Es oportuno señalar que en el caso de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo 141/2021 y 164/2021, se promovieron en la vía indirecta y en su momento los Jueces de Distrito se declararon incompetentes para su conocimiento y las remitieron al Tribunal Colegiado afecto.


19. Ahora bien, para resolver los asuntos sometidos a su potestad y en atención a las circunstancias fácticas, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que lo procedente era resolver la pregunta: ¿el acuerdo reclamado (es decir, aquel en donde se ordenó el archivo del asunto) constituye resolución que puso fin al juicio laboral para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo?


20. Concluyó que la respuesta es en sentido negativo al tratarse de un acto emitido después de concluido el juicio y, por ende, la competencia corresponde a un Juez de Distrito.


21. Para respaldar su conclusión se apoyó en el contenido de los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b); V, inciso d), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107, fracción IV y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; así como 37, fracción I, inciso d), y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


22. Luego, analizó qué debe entenderse por una resolución que pone fin al juicio, que en resumen se caracteriza por a) constituir una determinación que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido y b) que en su contra no esté previsto algún recurso ordinario.


23. Incluso ejemplificó con base en pronunciamientos de este Tribunal Constitucional.(6) Destacó parte de las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 38/2001 y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 40/2002.


24. Con base en ello, puntualizó, el juicio inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidirlo en lo principal lo dé por concluido impidiendo su continuación; otra característica es que una de las formas en que puede concluir un juicio sin que se resuelva en lo principal, son las decisiones que impiden en forma definitiva o total su continuación por la falta de algún presupuesto procesal.


25. Por tanto, la resolución en la que se determina la conclusión del juicio por falta de un presupuesto procesal, como son los requisitos legales de la demanda dentro de los que se encuentra la constancia de no conciliación, constituye una actuación que sin decidir el juicio en lo principal lo da por terminado ya que paraliza su prosecución definitivamente y, por ende, procede el juicio de amparo directo.


26. Luego, expuso consideraciones en torno a la reforma constitucional en materia laboral y la respectiva legal; efectuó pronunciamientos respecto de la etapa de conciliación; invocó el contenido de los artículos 123, apartado A, párrafos segundo y cuarto, fracción XX, constitucional y 521, fracción I, 590-A, fracción I, 590-B, 590-E, fracción I, 590-F, 684-B, 684-D, 684-E, fracción VIII, tercer párrafo, 684-F, fracción VIII, 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.


27. Con base en ello, concluyó, surgió el principio de obligación conciliatoria que significa que, salvo las excepciones consignadas expresamente en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, trabajadores y empleadores deben agotar la instancia conciliatoria antes de promover una acción ante los tribunales laborales tal y como se desprende de la reforma constitucional laboral y del artículo 684-B de la legislación reglamentaria.


28. Así, definió, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, la resolución que pone fin al juicio laboral es aquella donde la autoridad jurisdiccional, ante la falta de exhibición de las constancias de no conciliación, remite el asunto en su integridad al Centro de Conciliación, federal o local, para que desarrolle el procedimiento conducente.


29. Lo que se obtiene de lo siguiente: I) la constancia de no conciliación, en tanto requisito de la demanda laboral, es un presupuesto procesal para el acceso a la vía jurisdiccional y de no presentarse impide la continuación del juicio; II) no está previsto recurso ordinario que pueda modificar o revocar la resolución; III) el juicio no continúa ante la autoridad conciliadora, inicia un nuevo procedimiento especial y ajeno al jurisdiccional; IV) no aplican las reglas competenciales sino que se está frente a un presupuesto procesal; y, V) se encuentran inmiscuidos un órgano jurisdiccional y uno administrativo que conocen de procedimientos de naturaleza distinta.


30. Agregó que la naturaleza de una resolución que pone fin al juicio no atiende a la orden de remitir al archivo el expediente, sino a la determinación que da por concluido el conflicto en la vía jurisdiccional, aun sin resolverlo en lo principal.


31. Es por lo que, el acuerdo en el que se ordena el archivo no comparte la naturaleza de aquella determinación y constituye su consecuencia formal.


32. A partir de lo expuesto, concluyó, toda vez que el acto combatido se emitió después de concluido el juicio, procede el juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado declinó competencia al Juez de Distrito competente en el Estado.


33. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 46/2022. En este caso, los acontecimientos que dieron origen al pronunciamiento del Tribunal Colegiado son:


• Un trabajador solicitó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial; sin embargo, en la data señalada para tales efectos no comparecieron los demandados. En virtud de ello, se expidió constancia de no conciliación.


• En tal contexto, promovió demanda laboral por despido injustificado; correspondió conocer al Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. El siete de enero de dos mil veintidós, se radicó el asunto y, al advertir que no se anexó la constancia de no conciliación con la totalidad de los demandados y que tampoco se actualizó alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 685 Ter, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, entre otros aspectos, emitió un acuerdo en el que ordenó remitir los autos al Centro de Conciliación Local para que precisara qué prestaciones fueron objeto del procedimiento de conciliación prejudicial; y se realizara el procedimiento prejudicial correspondiente con el resto de las demandadas.


• Ello en atención a que la autoridad laboral debe tener certeza jurídica sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las prescripciones de conformidad con los artículos 5, fracción XIII, 516, 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo.


• Hecho lo anterior, dijo, y una vez que se realice la notificación al promovente y que sean remitidos los autos y anexos al Centro de Conciliación Laboral, se ordenará el archivo administrativo del expediente.


• Inconforme con esa decisión, el trabajador promovió juicio de amparo indirecto pues consideró que infringe el contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puesto que son contrarios a los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia; de igual forma, contraviene las formalidades esenciales que debe regir todo procedimiento y la impartición de justicia completa; asimismo, lo dejó en pleno estado de indefensión.


• El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala radicó la demanda de amparo con el consecutivo 68/2022 y declinó competencia al Tribunal Colegiado al considerar que el acto que se controvierte en la demanda de amparo es una resolución que, sin decidirlo en lo principal, pone fin al juicio, debido a la falta de un presupuesto procesal y el cual impide su continuación, por lo que no es procedente la vía bi-instancial.


• Apoyó su decisión en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, de rubro: "RESOLUCIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO ES AQUELLA POR LA QUE EL TRIBUNAL LABORAL REMITE LA DEMANDA AL CENTRO DE CONCILIACIÓN, FEDERAL O ESTATAL. PARA QUE SE AGOTE LA ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL Y NO EL ACUERDO DE ARCHIVO DEFINITIVO QUE EMITE UNA VEZ QUE EL CENTRO RESPECTIVO ACUSA RECIBO DEL EXPEDIENTE."


• Por tanto, consideró, que la Ley Federal del Trabajo posterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve no prevé recurso ordinario que pueda modificar o revocar esa decisión; aunado a que el juicio no continúa ante la autoridad conciliadora, sino que inicia un nuevo procedimiento especial y ajeno al jurisdiccional y ante un órgano administrativo. Es decir, no se trata de un conflicto competencial.


• Consecuentemente, con fundamento en los artículos 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Colegiado en la vía directa.


• Sin embargo, el dos de febrero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en acuerdo plenario, determinó que la determinación combatida no es de aquellas que puedan clasificarse como sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, razón por la que no es de su competencia el conocimiento de la demanda; en consecuencia, no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión de la demanda de amparo y sus anexos a la Jueza federal declinante.


IV. Existencia de la contradicción


34. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


35. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


36. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


37. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(8) a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y, c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


38. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.


39. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.


40. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.


41. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, resolvió los amparos directos 141/2021, 164/2021 y 186/2021, en ellos y salvo algunas diferencias fácticas que no trascienden en el estudio del presente asunto, se enfrentó a la problemática de responder la pregunta: ¿el acuerdo reclamado (es decir, aquel en donde se ordenó el archivo del asunto) constituye resolución que puso fin al juicio laboral para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo?; lo anterior, precisamente en atención al acto reclamado por los quejosos en cada una de esas demandas.


42. Conviene señalar que de la revisión de los hechos que se analizaron en cada uno de esos asuntos, se obtiene que los tribunales laborales que intervinieron en ellos emitieron distintos acuerdos, a saber: en dos de esos asuntos, un acuerdo de prevención para que el actor exhibiera las constancias de no conciliación faltantes; otro, mediante el que el tribunal remitió el juicio laboral al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; finalmente, en el que se ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


43. Luego, no obstante que la materia de la litis en esos asuntos se centró en determinar si el juicio de amparo directo es procedente contra el acuerdo en el que se ordenó el archivo del asunto, al emprender el análisis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió consideraciones en torno a la procedencia de ese juicio, pero contra el acuerdo mediante el que el tribunal laboral remite el asunto al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.


44. Este aspecto es el que se destaca pues precisamente en él se centra el punto de contradicción que esta Segunda Sala identifica.


45. En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el amparo directo procede contra la resolución que pone fin al juicio laboral, en el particular, es aquella donde la autoridad jurisdiccional, ante la falta de exhibición de la constancia de no conciliación, remite el asunto en su integridad al Centro de Conciliación, federal o local, para que desarrolle el procedimiento conducente.


46. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, conoció de un asunto en el que la autoridad laboral en el acuerdo en el que ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación del Estado también ordenó el archivo de ese asunto.


47. Sin embargo, el órgano colegiado indicó que la determinación combatida no encuadra en alguna de las hipótesis para ser clasificada como una sentencia definitiva, acuerdo o resolución que haya puesto fin a un juicio dado que ordenó la remisión de los autos al Centro de Conciliación Laboral a fin de que la autoridad laboral tuviera certeza jurídica sobre qué prestaciones fueron objeto de conciliación prejudicial con el demandado y para que se acreditara la conclusión de la etapa de conciliación prejudicial con los demás enjuiciados; razón por la que no procede el juicio de amparo directo.


48. Ello fue el sustento para no aceptar la competencia planteada y devolver los autos al Juez de Distrito.


49. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron elementos fácticos similares ya que, uno de los tribunales consideró que la demanda de amparo a través de la que se combate la decisión del tribunal laboral de remitir el expediente al Centro de Conciliación como consecuencia de que la parte actora no exhibió la totalidad de las constancias de no conciliación con cada una de las demandadas, es competencia de un Tribunal Colegiado al tratarse de una resolución que puso fin al juicio; mientras que el otro, dijo, es competencia de un Juez de Distrito.


50. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que, como se expuso con antelación, en los asuntos que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, la materia central de la litis haya sido la vía en que debe combatirse el acuerdo que ordenó el archivo del expediente laboral como asunto total y legalmente concluido, pues como se destacó de la revisión de las ejecutorias que emitió y que forman parte de la denuncia analizada, se obtienen consideraciones vinculadas con la procedencia del juicio de amparo directo contra el acuerdo que ordena la remisión de dicho asunto al Centro de Conciliación con el objeto de sustanciar el procedimiento de conciliación.


51. Tampoco lo es, en el caso del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el hecho de que en el propio acuerdo en que se ordenó la remisión del expediente a la autoridad conciliadora se haya ordenado el archivo del asunto pues del análisis de la decisión asumida por ese tribunal, se advierte que expresamente indicó que la remisión del asunto al Centro de Conciliación, en este caso local, no constituye una determinación que ponga fin al juicio.


52. Particularidades que esta Sala considera adyacentes al problema jurídico central perfectamente identificable y que es menester resolver, así como aprovechar la oportunidad para hacer las aclaraciones necesarias con el fin de otorgar seguridad jurídica a los operadores jurídicos y con ello preservar la unidad en la interpretación de la norma.


53. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos genera la necesidad de brindar certeza jurídica y, por ende, determinar: I) en los casos en que exista pluralidad de demandados y la actora no exhiba la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial ¿de qué manera debe proceder el tribunal laboral?; II) ¿quién debe emitir esa determinación?, el secretario instructor o el Juez laboral; y, III) ¿existe la posibilidad de que esa resolución sea controvertida? ¿cuál es la vía?


V. Estudio de fondo


54. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la decisión del tribunal laboral de remitir al Centro de Conciliación, federal o local, el expediente con el objeto de iniciar el procedimiento de conciliación y consecuentemente ordenar el archivo como asunto definitivamente concluido, debe emitirse por el Juez laboral y, por tanto, puede ser impugnada a través del juicio de amparo directo.


55. Para dar sustento a esa conclusión se destacan las siguientes consideraciones.


I. Procedimiento de conciliación prejudicial


56. En principio es de recordarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya tuvo oportunidad de analizar y pronunciarse en torno a la figura de la conciliación en materia laboral; lo anterior, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, al resolver la contradicción de tesis 360/2021(9) y de la que se emitió el criterio de rubro:


"PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(10)


57. Se expusieron diversas acepciones, se citaron los pronunciamientos efectuados por entidades como la Organización Internacional del Trabajo, así como la facultad que otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos busque soluciones amistosas.


58. Aunado a ello, se asentó que los Medios Alternativos de Solución de Conflictos se encuentran reconocidos en nuestro máximo ordenamiento nacional, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En ese sentido, constituyen una herramienta adicional para el acceso a la justicia y entre estos se encuentran: la mediación, la conciliación y el arbitraje.


59. Se ejemplificó que, en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se define a la conciliación como el mecanismo voluntario por el que los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados.


60. Con base en esos elementos se destacó que, a nivel doctrinal, internacional y nacional, existe coincidencia en considerar a la figura de conciliación como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos.


61. Posterior a ello y concretamente en atención al contenido de la reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, se concluyó que uno de los ejes centrales que motivó la reforma procesal laboral en el ámbito constitucional fue el establecimiento de la función conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir los trabajadores y patrones, la cual se propuso estaría a cargo de los Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, así como con el carácter de organismos descentralizados.


62. Quedó patente que dicha instancia conciliatoria se elevó a rango constitucional como un requisito obligatorio y previo para acceder a la vía jurisdiccional, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, se dijo, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.


63. De igual forma, se destacó el contenido de los artículos 684-A, 684-B y 685 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve.(11)


64. Así, se arribó a la conclusión de que el objetivo primordial del legislador con las múltiples reformas, tanto a nivel constitucional y legal, radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.


65. Lo anterior queda patente con el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafos segundo, tercero y cuarto, constitucional, en los que se observa la obligatoriedad de agotar la instancia de la conciliación antes de acudir a los tribunales laborales, se reservó a las leyes el establecimiento del procedimiento respectivo pero reconociendo que debe verificarse obligatoriamente una audiencia; así como el reconocimiento de que los convenios laborales que se tomen en esta fase adquieren el carácter de cosa juzgada.


II. Centros de conciliación


66. En el precepto constitucional referido también se hace referencia a otro de los pilares de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, esto es, la creación de los Centros de Conciliación como entes de naturaleza administrativa y especializados e imparciales con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.


67. Además, se rigen por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.


68. Ahora bien, la legislación de la materia reconoce la existencia del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como de los Centros de Conciliación de las entidades federativas. El primero de ellos es un organismo descentralizado de la administración pública federal; además, tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, apartado A, constitucional y artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo.


69. Aunado a ello, será competente para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.(12)


70. Por su parte, en el ámbito local, los centros estarán encargados precisamente de llevar a cabo la función conciliatoria; ello en los términos precisados por el ordenamiento constitucional de referencia.


71. Con independencia de la competencia del Centro de Conciliación, federal o local, su intervención se activará con la solicitud que reciban por parte de los trabajadores o patrones para iniciar el procedimiento de conciliación.(13)


72. Es oportuno señalar que en términos del artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo, el Centro de Conciliación está facultado para auxiliar a los interesados que así lo soliciten para elaborar su petición; incluso, deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita sobre sus derechos y plazos de prescripción, así como de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para solucionar los conflictos laborales.


73. Del mismo modo formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo conciliatorio en el que planteará opciones de solución justas y equitativas que a su juicio sean adecuadas para dar por terminada la controversia en cuyo caso las partes celebrarán convenio por escrito.


74. Con base en ello queda en evidencia la importancia y trascendencia del procedimiento de la fase de conciliación prejudicial, es decir, la reforma constitucional y a las leyes secundarias posicionó a este medio alternativo de solución de conflictos como una real y efectiva posibilidad de agotar las controversias vinculadas con la materia laboral a través del diálogo con el claro objetivo de culminar las desavenencias mediante la obtención de beneficios mutuos para las partes y con ello reducir los casos que deban ser del conocimiento del tribunal laboral.


75. Lo anterior, claro está, con la plena certeza de que los convenios que en su caso puedan celebrarse sean a entera satisfacción de las partes, pues éstos no pueden surtir efectos legales ante la renuncia de derechos.


76. Muestra de ello es que, en el caso del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en la segunda sesión ordinaria del dos mil veintiuno de la Junta de Gobierno se aprobó el Manual de Organización y Procedimientos de la Coordinación General de Conciliación Individual que tiene como propósito regular la organización de dicho ente administrativo; en ese instrumento se estableció como objetivo:


"Brindar a la ciudadanía un servicio de conciliación de calidad, en el que se fomente la cultura de la paz a través de la oportuna solución de conflictos individuales laborales entre las personas trabajadoras y patrones, quienes al celebrar convenios con la asistencia del personal profesional del Centro, puedan encontrar la solución gratuita, equitativa, imparcial, confidencial, segura y rápida a sus controversias, sin necesidad de promover un juicio, en donde tengan que sufrir desgastes emocionales y económicos mayores."


77. Así, una vez que se desahogue el procedimiento de conciliación, conforme a las disposiciones legales conducentes, existe la posibilidad de que los intervinientes logren un acuerdo respecto de la controversia laboral planteada en cuyo caso se emitirá un convenio por escrito que tendrá consecuencias jurídicas puntuales y que, incluso, puede dar origen a acciones ejecutivas; por ende, tendrá la condición de cosa juzgada.(14)


78. En contraposición, de no llegar a un acuerdo, la autoridad administrativa emitirá la constancia de haber agotado el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria.


79. Con base en lo expuesto, se pone en evidencia que en el nuevo sistema de justicia laboral el procedimiento de conciliación prejudicial no puede ser catalogado como un mero formalismo pues, como se relató, constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos con plena vigencia y con trascendencia ya que al emitir convenios éstos tienen el carácter de cosa juzgada y deben cumplirse en sus términos.


III. Procedimiento ordinario.


80. Ahora bien, posterior al procedimiento de conciliación prejudicial se encuentra el procedimiento ordinario; éste inicia con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente –artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo–.


81. La legislación en comento establece, en su numeral 872, los requisitos que debe satisfacer el escrito inicial(15) y los documentos que deben anexarse; por la relevancia que estos últimos tienen en el presente caso, a continuación, se citan:


"B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente:


"I. La constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta ley;


"II. Los documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de éste; y,


"III. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del título catorce de esta ley."


82. Cabe señalar que, por disposición legal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, debe turnarse al órgano jurisdiccional correspondiente. El tribunal analizará si la demanda está ajustada a derecho y, dentro de los tres días siguientes, la admitirá. Por el contrario, si se advierte alguna irregularidad, se emitirá un acuerdo de prevención para que se haga saber al promovente sobre las deficiencias y, en su caso, sean subsanadas en un término de tres días.


83. Hasta aquí y conforme a lo relatado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial es un requisito ineludible para que inicie el procedimiento ordinario pues constituye la evidencia concreta de que se otorgó a las partes la posibilidad de acceder a un mecanismo de justicia alterno que tiene por objetivo solucionar conflictos a través de la emisión de convenios con plena fuerza vinculante para las partes, incluso ante terceros. 84. En efecto, conforme al contenido de las reformas constitucional y legal en materia de justicia laboral, la fase o etapa de conciliación constituye una herramienta que permite el acceso a la justicia y a la vez un mecanismo de descongestión para el sistema judicial nacional.


85. Se llega a esa afirmación, pues como se relató con antelación, cuando se optó por integrar al sistema normativo nacional a los métodos alternativos de solución de conflictos, se advirtió que en ciertos casos pueden constituir soluciones accesibles, ágiles y que otorgan plena certidumbre jurídica sin el desgaste con el que, desafortunadamente, se identifica a los procesos jurisdiccionales.


86. Es por lo que el creador de la norma dotó de tal relevancia al procedimiento de conciliación prejudicial laboral que, si no se demuestra que se agotó, no es posible activar la fase jurisdiccional. Por ello, le otorgó rango constitucional.


87. Resulta de especial relevancia señalar que lo que el legislador consideró obligatorio es el agotar la etapa conciliatoria y no la de llegar a un acuerdo que ponga punto final a la controversia pues es evidente que, si éste hubiera sido el propósito pretendido, se desvirtuaría la naturaleza alternativa para la solución de la problemática.


88. Es decir, se insiste, únicamente constituye una posibilidad previa de agotar o resolver, sin la intervención de una autoridad judicial, el diferendo que tienen las partes involucradas.


89. En mérito de lo expuesto y sin soslayar el contenido del artículo 17 constitucional, debe indicarse que la falta de emisión de la constancia de mérito no puede clasificarse como un mero formalismo que ocasione dilación procesal. Menos puede concluirse que de no demostrarse que se agotó dicha fase y por ende, no existan las condiciones para iniciar el procedimiento judicial se obstaculice el acceso a la justicia, pues como se relató la conciliación constituye ahora un real y efectivo mecanismo de justicia al erigirse como un medio alternativo de solución de conflictos que otorga plena certeza jurídica a las partes y que se verifica ante autoridad administrativa formal y materialmente creada, entre otros, para la emisión de convenios con fuerza vinculante reconocida constitucional y legalmente.


90. Bajo esta línea argumentativa y, se insiste, en pleno reconocimiento de la libre voluntad de los intervinientes para llegar a una solución extrajudicial, debe considerarse que el demostrar que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial es insoslayable(16) para, en su caso, dar inicio al procedimiento ordinario (ante autoridad judicial) o bien, brindar plena certeza jurídica a los convenios definidos por las partes, a grado tal que pueden ser oponibles a terceros y tendrán el carácter de cosa juzgada; incluso, dar origen a acciones ejecutivas.


IV. Caso concreto


91. Definido lo anterior, corresponde ahora responder las interrogantes que esta Segunda Sala planteó en el párrafo 53 de la presente resolución.


92. La primera de ellas se vincula con la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional cuando recibe una demanda a la cual no se anexó la constancia que revele que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con cada uno de aquellos de quienes se reclama alguna prestación (pluralidad de demandados).


93. Se concluye que, en atención a los principios procesales y de conformidad con el artículo 871, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor deberá prevenir al promovente para que, en el término de tres días, subsane la omisión identificada que, en el presente caso, consistirá en exhibir la constancia de no conciliación con cada una de las partes demandadas, con el apercibimiento de proceder bajo los lineamientos que indica el artículo 521, fracción I, de esa legislación.


94. Ahora bien, de transcurrir dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención de referencia, el Juez laboral emitirá el acuerdo respectivo en el que, sin fijar competencia sobre el asunto, lo remitirá a la autoridad conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo.


95. Además, en esa actuación, también ordenará el archivo del expediente como definitivamente concluido, con independencia de que recabe e integre las actuaciones procesales conducentes, como podrían ser las notificaciones correspondientes.


96. Se concluye bajo esas consideraciones en virtud de que:


a) Al quedar demostrado, ante la falta de exhibición de la constancia relativa, que no se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con cada una de las demandadas, conforme a lo expuesto con antelación, por imperativo constitucional y legal, debe devolverse el expediente en su totalidad para que la autoridad conciliatoria, previa solicitud, cumpla con el mandato constitucional inexorable y celebre la audiencia relativa con el objeto de agotar la etapa de conciliación.


b) Debe ordenarse la devolución del expediente en atención a que no se exhibió uno de los documentos que se clasifican como indispensable para que se inicie el procedimiento judicial, incluso, ni siquiera se fijó competencia. Por tanto, constituye una omisión insuperable al tratarse de la llave de acceso al procedimiento jurisdiccional. Sin que ello pueda considerarse dejar en estado de indefensión a la parte trabajadora, pues como en el apartado respectivo se demostró, la conciliación es un medio alterno de solución de conflictos y con base en las disposiciones constitucionales y legales invocadas debe desahogarse con las formalidades correspondientes; incluso, el personal adscrito a esas entidades brinda asesoría al trabajador con independencia de que él encomiende su representación o defensa a otra persona.


c) Por certeza y seguridad jurídicas se estima que no es dable dividir la continencia de la causa. Primordialmente al tomar en consideración el momento procesal en que se lleva a cabo la verificación de los requisitos de la demanda laboral; ejemplo de ello es que la autoridad judicial tomará esa decisión antes de pronunciarse sobre la competencia. Aunado a que se evitaría la emisión de sentencias contradictorias.


d) Se desconoce el resultado final que se genere con motivo del envío al Centro de Conciliación; verbigracia, los demandados o el propio actor no acuden a la audiencia de conciliación; podrían generarse discrepancias en los cómputos de la prescripción; a más, podrían celebrarse convenios con rango de cosa juzgada en cuyo caso podría cuestionarse la viabilidad del juicio respecto de aquella parte procesal con la que existe constancia de que se agotó el procedimiento de conciliación (de manera ilustrativa, podría estimarse que si celebró un convenio es porque se reconoció la relación laboral por lo que resultaría innecesario activar al andamiaje jurisdiccional para discutir precisamente ese tópico).


Incluso, no puede soslayarse, que existe la posibilidad de una distribución de obligaciones para las partes en la fase de conciliación, ejemplo de ello es el desconocimiento de la patronal. En efecto, el artículo 684-C, fracción V, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo indica que si el trabajador desconoce el nombre de su patrón o empresa de la cual solicitó la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios; sin que sea óbice que todavía será necesario esperar el resultado de la diligencia de emplazamiento.


A más, con independencia de que se verifique si en función de las prestaciones reclamadas es o no exigible demostrar que se agotó la etapa de conciliación, se estima que en el momento procesal en que se actualizaría el supuesto jurídico que se analiza, aun no se ha realizado un estudio de las prestaciones reclamadas de manera puntual con el objeto de evidenciar la relación que pudieran tener entre ellas y los entes a quienes se les reclama para concluir que no existe impedimento para que autoridades de diversa naturaleza se pronuncien de manera definitiva sobre idéntica litis.


e) La Ley Federal del Trabajo no establece para el supuesto que se analiza, la posibilidad de suspender el procedimiento sin que sea posible aplicar de manera análoga supuestos establecidos para las incidencias pues no puede soslayarse que en estos casos ya existe un juicio principal que se está desahogando mientras que en el caso que ahora analiza esta Segunda Sala, la autoridad jurisdiccional ni siquiera se ha pronunciado en torno a la competencia.


Además, el procedimiento de conciliación no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales, tiempo que se estima pudiera resultar excesivo para mantener en suspenso un procedimiento; lo anterior, conforme a la nueva dinámica procesal en materia de trabajo.


f) El diálogo es entre autoridades de distinta naturaleza; por un lado, la jurisdiccional y por el otro, la administrativa. Razón por la que, resulta claro, no se trata de un simple conflicto competencial en el que se pueda considerar que las decisiones de uno u otro ente impactan de manera directa en el otro, es decir, las decisiones que tomen gozan de plena autonomía sin soslayar que aun cuando pudieran compartir un objetivo, que es la solución del conflicto, lo hacen mediante el uso de herramientas que no tienen punto de comparación, en atención a la propia naturaleza de los procedimientos que desahogaran.


97. Ahora bien, lo antes expuesto permite responder el segundo cuestionamiento que formuló esta Segunda Sala. En efecto, una vez que el secretario instructor verificó la omisión de anexar las constancias que demuestren que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con cada uno de los demandados y que no se haya desahogado el requerimiento formulado, corresponderá al J. laboral emitir la decisión correspondiente.


98. Esta consistirá, como se mencionó con antelación, en ordenar la devolución del expediente a una institución de carácter administrativa y, por ende, determinará el archivo y conclusión en definitiva del expediente judicial.


99. Esta última nota es la que impide estimar que el secretario instructor está facultado para emitir un acuerdo de esa naturaleza; lo anterior, puesto que esa prerrogativa no se encuentra prevista en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.(17)


100. Además, al ordenar el archivo, se convierte en una actuación de singular trascendencia e imperio en la esfera jurídica de las partes puesto que no está involucrado en una contienda meramente competencial con otro órgano jurisdiccional.


101. Y precisamente en ese contexto es que, de así considerarlo, lo procedente sería promover el juicio de amparo directo al estimar que la determinación en que ordenó la devolución del expediente para el efecto de que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo constituye una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo lo da por concluido y, por ende, en su contra procede el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo.(18)


VI. Criterio que debe prevalecer


102. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon respecto de si procede el juicio de amparo indirecto contra la decisión judicial de devolver el expediente al Centro de Conciliación para agotar dicha fase o si es reclamable en amparo directo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la falta de constancia que acredite que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con la totalidad de los demandados, el Juez laboral es el funcionario facultado para emitir el acuerdo a través del que se ordene la remisión del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar esa fase del procedimiento laboral, así como el archivo definitivo del asunto y esa determinación puede controvertirse en el juicio de amparo directo.


Justificación: Con motivo de la reforma constitucional y legal en materia de justicia laboral, la etapa de conciliación se elevó a rango constitucional como se desprende del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, cuando existe pluralidad de demandados, la parte actora está obligada constitucionalmente a exhibir la constancia que acredite que se agotó dicha fase con cada uno de ellos, y la inobservancia de dicho imperativo, previo apercibimiento, dará lugar a que el J. laboral emita un acuerdo en el que, sin pronunciarse sobre la competencia, ordenará la remisión del expediente al Centro de Conciliación para que inicie el procedimiento de conciliación prejudicial establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo, así como el archivo definitivo del asunto. Por tanto, conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, esa decisión puede ser controvertida a través del juicio de amparo directo por tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo lo da por concluido.


VII. Decisión


103. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—P. el criterio de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Los Ministros L.O.A. y J.L.P. formularán voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO ES AQUELLA POR LA QUE EL TRIBUNAL LABORAL REMITE LA DEMANDA AL CENTRO DE CONCILIACIÓN, FEDERAL O ESTATAL, PARA QUE SE AGOTE LA ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL Y NO EL ACUERDO DE ARCHIVO DEFINITIVO QUE EMITE UNA VEZ QUE EL CENTRO RESPECTIVO ACUSA RECIBO DEL EXPEDIENTE." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación X.1o.T.5 L (11a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3854, con número de registro digital: 2023712.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 97/2017 (10a.) y 2a./J. 19/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas, respectivamente.








________________

1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Excepción hecha en el amparo directo 186/2021 en el que en el expediente de origen se recibió la demanda, se emitió un acuerdo en el que se advirtió la aludida omisión y, sin prevenir, ordenó la remisión del asunto al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con sede en Villahermosa, Tabasco y, finalmente, en diverso acuerdo, ordenó su archivo como asunto total y definitivamente concluido.


6. Expuestos en diversos criterios jurisprudenciales que invocó.


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, con registro digital: 164120, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."



8. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010 que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, con registro digital: 165077, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, con registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


9. Aprobada por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y presidenta Y.E.M. (ponente). Los Ministros L.O.A. y J.L.P. votaron en contra y formularon voto de minoría.


10. El texto indica:

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los conflictos inherentes a diversas prestaciones de seguridad social que se demandaron en los respectivos juicios laborales, concernientes a la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, pueden o no considerarse como hipótesis de excepción a la instancia de conciliación prejudicial en materia laboral.

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los conflictos inherentes a las prestaciones de seguridad social de pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, no pueden considerarse como excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

"Justificación: La conciliación como instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los ejes centrales que motivó la reforma en materia de justicia laboral, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e internacional en esa materia, con el propósito de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable. Además, atiende la intención de privilegiar que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad y, de esta forma dar atención a la demanda de la sociedad mexicana, consistente en acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente. Por tanto, analizado el proceso legislativo que dio origen al artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, si bajo la óptica del legislador federal se suprimieron el supuesto de cesantía en edad avanzada y vejez del catálogo de trato, así como las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro, ello conlleva entender que tal situación particular la visualizó como un aspecto conciliable entre las partes. Considerar lo contrario implicaría el riesgo de desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional, como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita y gratuita."

Jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo II, página 1672, materia laboral, Undécima Época, con registro digital 2024532.


11. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.

Los artículos citados, indican:

"Artículo 684-A. Las disposiciones de este título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta ley."

"Artículo 684-B. Antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta ley."

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio."


12. Artículos 590-B de la Ley Federal del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.


13. Dicha solicitud, en los términos del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo, deberá contener: "I.N., CURP, identificación oficial del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el centro facilitará los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado por otros medios de que disponga el centro; II. Nombre de la persona, sindicato o empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial; III. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a quien se citará; y, IV. Objeto de la cita a la contraparte."

Cabe señalar que si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.


14. Así se establece a nivel constitucional, artículo 123, apartado A, fracción XX, tercer párrafo, y 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo que reza:

"Artículo 684-E. El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes ...

"XIII. Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta ley, ante el tribunal competente."


15. "Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso de que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.

"A. La demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:

"I. El tribunal ante el cual se promueve la demanda;

"II. El nombre y domicilio del actor; éste podrá solicitar que le sean notificados en el buzón electrónico que el tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;

"III. El nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social del establecimiento en el que labora o laboró, deberá aportar los datos que establece el artículo 712 de esta ley; el trabajador podrá acompañar a su demanda cualquier dato o elemento que estime conveniente para facilitar la localización del domicilio del demandado, tales como croquis de localización, fotografías del inmueble o mapa en el que se señale su ubicación exacta;

"IV. Las prestaciones que se reclamen;

"V. Los hechos en los que funde sus peticiones;

"VI. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas; y,

"VII. En caso de existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo patrón, deberá informarlo en la nueva demanda."


16. Excepción hecha a los supuestos establecidos en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, que indica:

"Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:

"I.D. en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;

"II. Designación de beneficiarios por muerte;

"III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;

"IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:

"a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;

"b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y,

"c) Trabajo infantil.

"Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;

"V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y

"VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación".

Así como en aquellos casos en que así lo establezca este Tribunal Constitucional.


17. "Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la unidad receptora del tribunal competente.

"En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:

"a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;

"b) Ordenar la notificación al demandado;

"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;

"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;

"e) Dictar las providencias cautelares; y,

"f) Las demás que el J. le ordene.

"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido."


18. Cabe señalar que similar criterio adoptó la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 15/2016, en sesión de 16 de agosto de 2017, por mayoría de cuatro votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia siguiente: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA O NO ADMITE UNA DEMANDA O POR LA QUE SE NIEGA A CONOCERLA Y LA DEVUELVE AL ACTOR, POR ESTIMAR QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL, SIN DECLINARLA EN FAVOR DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Ahora bien, para que se actualice este supuesto, en relación con la resolución por la que el a quo no admite o se niega a conocer de una demanda, por estimar que carece de competencia legal para ello, es necesario que se decline la competencia en favor de otro órgano, ya que este supuesto produce los mismos efectos que la excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supeditada a que el Juez declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad. Sin embargo, la resolución del Juez que desecha o no admite una demanda o por la que se niega a conocerla y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin que decline su competencia en favor de algún órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo da por concluido; de ahí que contra dicha decisión proceda el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sujetándose igualmente al principio de definitividad.". Registro digital 2015687. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, materia común, tesis 1a./J. 97/2017 (10a.), página 241.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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