Ejecutoria num. 74/2023 de Plenos Regionales, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,3201

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 74/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y TERCERO, EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: E.G.S.. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada electrónicamente por el Magistrado presidente adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de J., con motivo de lo resuelto en los recursos de queja 120/2020, 77/2022 y 132/2022, de su índice; y, 25/2022 y 263/2022, radicados en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de J., en términos de lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, J., al resolver el recurso de queja 120/2020, interpuesto por ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, en contra de la determinación adoptada por la autoridad responsable al resolver sobre la suspensión del acto que reclamó en la vía de amparo directo, consistente en el laudo emitido en el juicio natural, en lo que a este asunto interesa, determinó lo siguiente:


"... SEXTO.—Estudio. Los agravios expuestos son infundados, fundados pero inoperantes, además que no se suple la deficiencia de la queja por tratarse de la parte patronal.


"...


"En el primer, quinto, octavo y noveno agravio, alega la parte recurrente que fue la parte trabajadora, quien se mostró inconforme con el laudo dictado por la Junta y que por ese motivo, no le asiste el derecho a la subsistencia.


"El motivo de disenso que antecede, como se anticipó, es infundado.


"Ello es así, pues del artículo 190 de la Ley de Amparo se desprende lo siguiente:


"‘Artículo 190.’ (Se tiene por transcrito)


"Como se ve, el precepto legal transcrito prevé, además del término para que la responsable resuelva sobre la suspensión del acto reclamado (veinticuatro horas a partir de la solicitud) y que en amparo directo, salvo en materia penal, son aplicables los artículos 125, 128 a 130, 132 a 136, 154 y 156 de la ley de la materia, que en tratándose de laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, emitidos por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá siempre que, a juicio del Presidente del Tribunal respectivo, no se ponga a la parte obrera en peligro de no subsistir mientras se resuelve el amparo, así como que en tal supuesto sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora.


"Cabe precisar, que la expresión ‘en peligro de no subsistir’, representa una cláusula de protección a la parte trabajadora, para que cuando la patronal promueva un amparo contra un laudo donde aquélla logró una condena a su favor, se impida carezca de los medios necesarios para el sustento de ella y su familia y, por ende, se procure que cuente con los recursos necesarios para que subsista dignamente, lo que reside en dos principios del derecho del trabajo, que son la idea de la dignidad humana y la de una existencia decorosa.


"Esto es, el Legislador Federal fue claro y categórico en dejar a juicio de los presidentes de las juntas o tribunales del trabajo responsables, la decisión de conceder o no la suspensión de la ejecución de un laudo o resolución que pone fin al juicio, previo realizar un ejercicio valorativo sobre si con esa medida se pone a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de protección de derechos fundamentales.


"Puntualización, que a criterio de este Tribunal, excluye considerar como reglas generales:


"1. Que en todos los casos en que el patrón solicite la suspensión en amparo directo contra laudos que condenan al pago de una cantidad líquida o de fácil liquidación, deba negarse ésta en tanto garantice la subsistencia del trabajador; o bien,


"2. Que en todos los casos deba concederse la suspensión solicitada por el patrón, si no se comprueba que la parte trabajadora quedó en riesgo de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.


"Ahora bien, si bien es cierto que la parte trabajadora se mostró inconforme con el laudo emitido por la Junta responsable, también lo es que la parte aquí recurrente se mostró en el mismo sentido, ya que como se dijo anticipadamente, este Tribunal Colegiado registró su juicio de amparo con el número **********, por ese motivo la Junta, siguiendo lo establecido en el artículo 190 de la Ley de amparo, y ejerciendo su facultad valorativa, al tratarse de un laudo que puso fin al juicio y que la acción principal a la que se condenó fue la indemnización Constitucional, tal y como se desprende de los autos del juicio laboral, la Junta de manera fundada y motivada, precisó los motivos en que por una parte negó y por otra concedió la suspensión solicitada, además de que precisó en forma detallada el por qué estima necesario garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero interesado con dicho otorgamiento.


"Lo anterior es así, pues basta imponerse del auto impugnado para advertir que la Junta sí colmó debidamente los requisitos de fundamentación y motivación, pues de su revisión se desprende que citó diversos preceptos de la Ley de Amparo, así como dos jurisprudencias que consideró que resultaban aplicables al caso; asimismo, expuso argumentos para considerar que el asunto encuadra en las hipótesis previstas en esas normas, a fin de proveer sobre la suspensión.


"Por tales motivos, la resolución impugnada sí colma los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, la Junta citó los artículos 125, 152, 174 y 190 de la Ley de Amparo, que conforme al precepto trascrito en último término resultan aplicables para la suspensión en amparo directo.


"Además invocó los criterios intitulados: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. ATENDIENDO EL MÍNIMO VITAL, DEBE NEGARSE POR EL MONTO DE CUATRO MESES DE SALARIO MÍNIMO, EN ASUNTOS EN LOS QUE EL PATRÓN NEGÓ DE MANERA LISA Y LLANA LA RELACIÓN LABORAL.’, y ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.’ (Foja 37 vuelta del recurso de queja)


"Por lo que, por esos motivos determinó que se ponía en peligro de poder subsistir la parte trabajadora en lo que se resolvía ese mismo juicio de amparo promovido por ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, además de que analizó que la parte patronal no se encontraba en ninguna de las dos hipótesis de exclusión a la regla general, esto es:


"1. Cuando en el laudo se condena a prestaciones distintas de la reinstalación o indemnización, provenientes de la acción de despido injustificado, conforme se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 70/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.’; y,


"2. Cuando el amparo directo lo promueve quien tiene el carácter de tercero extraño, según estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2018 (10a.), 13 de voz: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE AL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO LABORAL, SINO EN SU CASO, LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.’


"Por tales motivos, resulta correcta la determinación en cuanto a que la suspensión se concediera siempre y cuando se asegure la subsistencia de la parte trabajadora, ya que se entiende que la parte actora se encuentra en peligro de poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo directo ********** del índice de este Tribunal Colegiado, que fue promovido por la parte patronal ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********.


"En el segundo agravio, expone la parte recurrente que se transgreden los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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