Ejecutoria num. 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLATLAHUCAN, TETELA DEL VOLCÁN Y ZACUALPAN DE AMILPAS, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS. 20 DE ABRIL DE 2017. PONENTE M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO A.V.A..


VO. BO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil diecisiete.


COTEJÓ


VISTOS y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siguientes Municipios del Estado de Morelos, representados por sus respectivos Síndicos Municipales, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, por la promulgación de la "Declaratoria por la que se reforma el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos así como las Reformas a Distintas Disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos para la regulación de la Figura Jurídica del Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo, publicada en el periódico oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’ publicado el 4 de julio de dos mil dieciséis":


Ver Municipios 1

SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 90/2016, y designó como Instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


TERCERO. Auto recurrido. El treinta de agosto de dos mil dieciséis el Ministro Instructor desechó la demanda por los siguientes motivos:

"[...]


En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.


De la lectura integral de la demanda se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Del primero de los preceptos citados en el párrafo precedente, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, de conformidad con la tesis de rubro siguiente:


‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.’


En el caso, la demanda de controversia la promueven diversos Municipios del Estado de Morelos contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


Al respecto, el artículo 105, fracción I, inciso i), establece que la Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, de lo que se sigue que el precepto constitucional de referencia es claro en establecer ciertos tipos de conflictos que pueden ser objeto de controversia constitucional, como el surgido entre un Estado y un municipio de una entidad federativa por la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales de uno de ellos.


En ese contexto, es importante advertir que la lógica procesal en las controversias identifica a la parte actora como el órgano legitimado para iniciarla y los artículos 10, fracción I, y 11, párrafos primero y segundo, de la mencionada ley reglamentaria claramente se refieren a la parte actora como ‘entidad, poder u órgano’ en singular y precisan que cualquiera de éstas deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


De lo anterior, resulta claro que la ley en ningún momento contempla la posibilidad de presentar en forma común o conjunta, mediante un mismo escrito, este medio de control constitucional, dado que parte de una lógica de conflictos singulares entre actor -como entidad individual- y demandado.


Esta misma lógica procesal de partes identificadas de manera individual con las entidades actoras se encuentra en la prohibición de acumulación de las controversias contenida en el artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia.


En este sentido, aceptar la posibilidad de que diversos municipios del Estado de Morelos, puedan accionar una demanda de controversia constitucional de manera conjunta o, por extensión, que varios estados pudieran suscribir una controversia contra la Federación, implicaría desconocer esta prohibición, o bien, privarla de todo efecto práctico dentro del proceso, ya que aun cuando no es dable normativamente acumular las controversias, de facto, podrían venir las partes en una sola demanda, instaurándose un solo proceso, y resolver el asunto con una misma sentencia.


Esta misma lógica tiene sentido respecto a los efectos de la sentencia en controversia constitucional, la cual no es, en sentido estricto, inter partes, sino que puede generar una inaplicación normativa en el orden jurídico de que se trate y, en ese tenor, los efectos de este medio de control constitucional tampoco se deben entender multi partes, ya que no es posible determinar la inaplicación a diversos órdenes jurídicos en virtud de una sola sentencia, pues ello implicaría atentar contra el sistema de controversias como se encuentra planteado en la Constitución Federal así como en la ley reglamentaria de la materia y, propiamente, del proceso en lo que se refiere al concepto de partes, representación, prohibición de acumulación y la posibilidad de resolución por conexidad.


Finalmente, cabe decir que este mismo criterio se ha sostenido, con sus matices, en las controversias constitucionales con números de expediente 39/2009, 6/2014 y 9/2016, en acuerdos de veintiocho de abril de dos mil nueve, veintinueve de enero de dos mil catorce y nueve de enero de dos mil dieciséis, respectivamente.


[...]."


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, 14 de los 18 municipios actores, representados por sus respectivos síndicos, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro Instructor precisado en el resultando anterior. Dichos Municipios fueron:


Ver Municipios 2

QUINTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 74/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió el expediente a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Envío al Tribunal Pleno. En sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, los Ministros integrantes de la Segunda Sala, acordaron remitir al Tribunal Pleno el presente asunto para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El lunes doce de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó personalmente a los interesados el auto recurrido.


b) La notificación surtió efectos el martes trece de septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(2) de la citada ley transcurrió del lunes diecinueve al viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, descontando los días, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por los artículos 2o y 3o, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(3) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) así como catorce y quince del mes y año mencionados, conforme al Acuerdo tomado por el Tribunal Pleno en sesiones privadas celebradas el once y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.(5)


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (reverso de la foja 133 del expediente) el martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por 14 de los 18 municipios actores, por conducto de sus Síndicos o delegados respectivos, cuyos nombres se describen en el resultando Cuarto de la presente ejecutoria.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, en el que el Ministro Instructor desechó la demanda, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Agravios. En sus agravios, los actores argumentaron en esencia lo siguiente:


• Primer agravio. Se violaron los principios de congruencia interna y externa e igualdad, así como la garantía de proceso legal, toda vez que privó a los Municipios actores recurrentes el derecho de acceso a la justicia, al no considerar que existen diversos precedentes del Pleno y las Salas de este Alto Tribunal, que han avalado el trámite de controversias constitucionales promovidas por una pluralidad de Municipios actores en un solo escrito de demanda. El Ministro Instructor aplica un criterio interpretativo individual y una tesis que no alcanzó la votación suficiente para ser jurisprudencia, pues no existe texto legal que prohíba plantear el litisconsorcio activo o pasivo en una controversia constitucional


• Segundo agravio. La acumulación no guarda identidad ni relación directa con el litisconsorcio activo, ya que no existe similitud ni relación causal entre estas figuras. El auto que se combate debe ser revocado puesto que la interpretación efectuada por el Ministro Instructor no cumple con los extremos de tratarse de una causal de improcedencia manifiesta e indudable tal como lo exige la ley y la jurisprudencia.


• Tercer agravio Se realizó una indebida interpretación del artículo 38 de la ley de la materia, en virtud de que la acumulación en sentido estricto no acarrea la unión plena de los procesos sino que implica su tramitación por cuerda separada, llevando a cabo todas las etapas de instrucción por separado y solo es hasta el dictado de la sentencia cuando se produce la referida unión, pues se dicta una sola para todos los procesos acumulados. La prohibición de acumulación en el juicio de controversia constitucional no está dirigida a prohibir una sola sentencia material ni para declarar ilícito el litisconsorcio y tampoco existe ilicitud que en la misma sentencia se puedan resolver juicios conexos.


• Cuarto agravio. Al decretarse el desechamiento de la demanda se dejó de aplicar el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, que se refiere el principio de suplencia en la queja deficiente.


SEXTO. No es materia del presente recurso de reclamación, el acuerdo recurrido mediante el cual desecha la controversia constitucional respecto de los Municipios 1) Jonacatepec; 2) Tlaltizapan; 3) A.; y 4) Xochitepec, todos del Estado de Morelos, por no haber interpuesto recurso alguno.


SÉPTIMO. Estudio. Es esencialmente fundado el argumento de la recurrente en el sentido de que la pluralidad de entes públicos actores con un interés común no constituye una causa de improcedencia de la demanda, toda vez que legalmente no se encuentra previsto ese motivo para desecharla.


En efecto, del examen del artículo 19(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal se advierte que en ninguna de sus normas se proscribe y se sanciona con la improcedencia del juicio la promoción de una demanda por diversos actores, por lo que si no existe norma expresa que lo prohíba, en principio debe admitirse a trámite aquélla.


Ahora, si bien es verdad que en la última fracción de dicho precepto se autoriza declarar la improcedencia "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."; lo cierto es que dicho ordenamiento en su artículo 38 solamente existe una prohibición para que diversas controversias constitucionales se acumulen, al señalar que "No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión."; pero debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que se trata de un mandato dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación -y no a las partes- para que no sea ella quien determine tramitar y resolver en un sola sentencia diversas controversias constitucionales; y en segundo término, tampoco debe pasarse por alto que la figura de la acumulación de demandas no debe confundirse con el juicio que se promueve por diversos actores, pues en este supuesto son ellos quienes por propia voluntad deciden entablar una defensa común de sus derechos para abreviar el trámite del asunto y disminuir los costos económicos del litigio, entre otros aspectos, cuando las pretensiones de todos ellos son las mismas.


La acumulación, en cambio, no implica necesariamente unidad en las pretensiones, ni obliga a los actores a actuar de manera común durante el procedimiento, sino únicamente que el tribunal se permite resolver en una sola sentencia el cúmulo de acciones entabladas las cuales no necesariamente son coincidentes.


Consecuentemente, la circunstancia de que diversos actores promuevan una controversia constitucional contra un mismo acto o norma general, no debe conducir al extremo de declararla improcedente tan solo por ese hecho, además de que en todo caso siempre habrá la posibilidad de prevenirlos para que promuevan por separado sus pretensiones, cuando así lo estime conveniente el Ministro Instructor.


Por tanto, en aquéllos casos en los que se considere necesario que deban presentarse las demandas por separado, bastará con que requiera a los actores para que escindan los juicios y presenten sendos escritos individuales, sin que pueda catalogarse como improcedente el juicio promovido en conjunto, porque sería tanto como interpretar que la prohibición dirigida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que no acumule los juicios sin la voluntad de los actores, también vincule a estos para que no lo pretendan cuando sea su propia voluntad la de acudir en demanda con un solo escrito.


Sobre este aspecto conviene precisar que la separación de los juicios sólo debe ordenarse cuando las pretensiones no son comunes, o bien contradictorias, y los efectos de una posible sentencia estimatoria no puedan ser uniformes y exigibles individualmente sin afectarse recíprocamente su cumplimiento, ya que si todos estos aspectos son factibles, ni siquiera habría razón alguna para ordenar la escisión de los juicios, y antes bien, con la admisión de la única demanda se evitaría un trámite y el dictado de múltiple sentencias como tantos actores participaran en el juicio, favoreciendo en estos casos la celeridad procesal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.


En el caso concreto diversos municipios del Estado de Morelos promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, por la promulgación de la "Declaratoria por la que se reforma el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos así como las Reformas a Distintas Disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos para la regulación de la Figura Jurídica del Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo, publicada en el periódico oficial del Estado de Morelos ‘Tierra y Libertad’ publicado el 4 de julio de dos mil dieciséis.


Los conceptos de violación planteados por los municipios morelenses actores, básicamente, son los siguientes:


Primero. Indebido trámite en el proceso de reforma al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos.


Segundo. A pesar de que el Municipio de Ocuituco presentó su rechazo a la reforma el primero de julio de dos mil dieciséis dentro del plazo legalmente concedido, el Dictamen de Reforma Constitucional fue aprobado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis y publicado el cuatro de julio de dicha anualidad.


Tercero. Indebida configuración de la votación requerida en los Ayuntamientos que aprobaron la reforma, en tanto que cuando son dos los municipios que aun cuando se pronunciaron expresamente sobre la aprobación de la reforma constitucional referida, en el acta donde consta su aprobación obra que no contó con la votación calificada para tal efecto.


Cuarto. La reforma constitucional al artículo 120 de la Constitución Política del Estado de Morelos no cuenta con la mayoría establecida para el artículo 147 de la misma norma.


Por su parte, el Ministro Instructor desechó por notoriamente improcedente la demanda inicialmente promovida por 18 actores bajo el argumento de que la ley reglamentaria de la materia no contempla la posibilidad de promover la controversia constitucional en forma común o conjunta mediante un mismo escrito


Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Pleno determina que son fundados los agravios expuestos y procede revocar el auto recurrido para el efecto de que el Ministro Instructor determine lo que corresponda.


Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en diversas ocasiones controversias constitucionales que fueron promovidas por una pluralidad de municipios de diversas entidades federativas, sin que se haya desconocido el derecho de los actores para promover en una sola demanda: Ver controversias constitucionales promovidas

Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Queda firme el auto recurrido respecto de los Municipios Jonacatepec, Tlaltizapan, A. y Xochitepec, todos del Estado de Morelos.


SEGUNDO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


TERCERO. En la materia de la reclamación, se revoca el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la procedencia de la vía y a los agravios.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, a lo que no es materia del presente recurso de reclamación y al estudio. Los señores M.C.D., F.G.S., M.M.I. y L.P. votaron en contra.


La señora M.M.B.L.R. no asistió a la sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministro Presidente y Ministra encargada del engrose, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE:









_________________________________

L.M.A. MORALES


MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE:








________________________________________

NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:







_____________________________

LIC. R.C.C.


ESTA HOJA CORRESPONDE AL RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2016. RECURRENTES: MUNICIPIOS DE AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO, MIACATLÁN, TEPOZTLÁN, ZACATEPEC, JOJUTLA, TLALNEPANTLA, OCUITUCO, TEMOAC, MAZATEPEC, TEPALCINGO, ATLATLAHUCAN, TETELA DEL VOLCÁN Y ZACUALPAN DE AMILPAS, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS. FALLADO EL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: "PRIMERO. QUEDA FIRME EL AUTO RECURRIDO RESPECTO DE LOS MUNICIPIOS JONACATEPEC, TLALTIZAPAN, AYALA Y XOCHITEPEC, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS. SEGUNDO. ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. TERCERO. EN LA MATERIA DE LA RECLAMACIÓN, SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO."








________________

1. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;"

[...]."


2. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


3. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. [...] II. Se contarán sólo los días hábiles,."


4. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


5. Oficio número SGA/MFEN/1992/2016 de 26 de agosto de dos mil dieciséis, firmado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; [...]"


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR