Ejecutoria num. 730/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 1747
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 730/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: J.H.B.P.. SECRETARIO: M.M.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación conduce a las consideraciones siguientes.


Previo a su estudio, es necesario tener presente que en el caso a revisión opera el principio de estricto derecho, sin advertirse razón legal alguna para suplir la queja deficiente bajo cualquier modalidad según se prevé en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; por eso, el análisis del acto reclamado sólo se debe realizar en función de los argumentos vertidos por el inconforme.


Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 17/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XII, octubre de 2000, página 189, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


Así, para mejor comprensión del caso a estudio, y de acuerdo con las constancias allegadas al juicio de origen, se traen a colación los hechos siguientes:


I) Señala la actora que le fueron impuestas multas debido a que no entregó la información requerida por los entes demandados (fojas 4 y 78 a 86 del expediente).


II) Inconforme con lo anterior, la persona sancionada promovió juicio de nulidad y, en sentencia definitiva, se consideró:


* Carecer de competencia legal para conocer de multas impuestas por una agencia del Ministerio Público, en actuación de sus funciones constitucionales de investigador de causas penales federales y no como ente meramente administrativo; de ahí lo procedente en sobreseer (foja 125 del expediente).


No conforme con la sentencia referida, la parte actora presentó demanda de amparo directo en su contra.


Así, la quejosa adujo que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los numerales 14, 16, 17, 21 y 123 de la Carta Magna, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto la responsable primero señala que sí tiene competencia legal para conocer del asunto, y después considera carecer de atribuciones para resolver sobre las multas en cuestión; así, se priva del derecho a la anulación de multas debido a la información pedida de forma directa por la agencia del Ministerio Público, en lugar de hacerlo a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según prevé el ordinal 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, razón por la cual la fundamentación y motivación fue indebida.


Expone la inconforme que es erróneo lo considerado por la responsable, en tanto que las funciones jurisdiccionales del Ministerio Público se prevén en el artículo 21 de la Carta Magna, tales como investigar delitos, integrar la averiguación previa y ejercer acción penal, razón por la cual las demás funciones distintas a las citadas no son constitucionales, como la imposición de multas, y de ahí la competencia legal de la Sala para conocer del asunto; además, esas multas no pueden ser controvertidas por los medios de defensa del Código Federal de Procedimientos Penales, como es la revocación, apelación, denegada apelación y queja, por no ser un acto emitido dentro de las etapas del procedimiento penal, pues sólo a éstos se dirigen los recursos citados, aunado al hecho de no ser parte en esa instancia y tampoco tener interés jurídico en el asunto.


Añade la quejosa que con el proceder de la Sala se hace no tener medio alguno de defensa en contra de las multas y así se viola el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prevé que todos los países firmantes del pacto deberán establecer en su legislación, cuando menos, un recurso por el cual el particular pueda controvertir actos considerados violatorios de sus derechos, tales como la multa y, en consecuencia de ello, se transgrede el numérico 133 de la Carta Magna, al indicar que los tratados formarán parte de la Ley Suprema de la Unión, en concordancia con el 17 constitucional, en tanto éste garantiza a toda persona el derecho de administrarle justicia.


Los argumentos sintetizados devienen ineficaces y fundados, tal como se verá a continuación.


A fin de dar respuesta a lo anterior, se trae a colación la tesis P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XIV, julio de 2001, página 7, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN ESA MATERIA EL CONOCIMIENTO DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE DETERMINE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR MEDIDAS TENDENTES A ASEGURAR LOS BIENES RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO. Es competente un Tribunal Colegiado en Materia Penal para conocer del recurso de revisión en el que se reclama la resolución dictada por un Juez de Distrito que niegue el amparo al peticionario de garantías, al estimar que el Ministerio Público se encuentra legalmente facultado para dictar medidas tendentes a asegurar los bienes relacionados con la investigación de un ilícito. Ello es así, porque los actos procedimentales emitidos en la etapa de la averiguación previa por el Ministerio Público, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito tienen naturaleza intrínsecamente penal, pues aunque el titular del Ministerio Público es una autoridad administrativa que tiene a su cargo la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, cuando actúa en la fase de averiguación previa, que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorgan los artículos 20, fracción X, 21 y 102 de la Constitución Federal, por lo que su proceder como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del procesado, apoyándose en disposiciones aplicables en materia penal, sólo puede ser calificado como una actividad de contenido penal. Esto es, cuando se trata de actos o abstenciones del Ministerio Público en la averiguación previa, no es suficiente estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, se debe atender a la naturaleza del mismo, de modo que si éste se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe considerarse que corresponde a esa materia aunque provenga de una autoridad administrativa."


Del criterio transcrito, y para efecto de resolver la presente cuestión, se aprecia que los actos emitidos por el Ministerio Público dentro de la etapa de averiguación previa, relativos al aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito son de naturaleza penal, en tanto esa indagatoria forma parte del procedimiento penal y su actuación se funda en los numerales 20, fracción X, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es decir, su actuar en carácter de titular exclusivo de la acción penal, en su función de aportar pruebas tendentes a acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del sujeto, lo apoya en disposiciones de la materia penal y ello es lo que otorga la naturaleza penal a los actos emitidos en esa fase procedimental, con independencia de ser una autoridad formalmente administrativa encargada de tutelar intereses del Estado, en tanto lo relevante es atender a la propia esencia de la actuación en controversia para determinar la materia a la cual debe su gestión.


Aunado a lo expuesto, es conveniente traer a colación lo resuelto en la contradicción de tesis 36/2001-PS, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto dispuso:


"NOVENO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución. A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene tener presente como cuestión previa lo siguiente. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal...

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