Ejecutoria num. 73/2023 de Plenos Regionales, 14-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1641

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 73/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: L.H.M..


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional, al residir en el Primer Circuito.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo cual actualiza lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 349/2022, por lo que hace a la materia de la denuncia, consideró que el monto correspondiente para la gratificación por jubilación debe integrarse, además, con la prestación contenida en la cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo vigente en 2016-2018 relativa del pago de "días festivos laborados" como se aprecia de lo siguiente:


"Suplencia de la queja: cláusula 31


"No obstante, en suplencia de la deficiencia de la queja, como lo permite el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que el concepto contenido en la cláusula 31 consistente en el pago de ‘días festivos laborados’ sí es integrante del salario para efectos del pago de la gratificación por jubilación.


"En el laudo pronunciado, la junta responsable tomó en consideración los conceptos ********** ********** **********, compensación por antigüedad administrativo, prima vacacional segundo periodo, aguinaldo anual, despensa, calidad y eficiencia último bimestre y días de ajuste o ajuste salarial como percepciones integrantes del salario para efectos de la gratificación por jubilación y luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, obtuvo como importe diario el monto de ********** ********** ********** *********** ********** ********** ********** ($**********) que multiplicó por los ********** días de antigüedad.


"Determinación que se considera incorrecta pues omitió incluir como parte de los conceptos percibidos, el correspondiente a ‘días de descanso obligatorio’ previsto en la cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo y que la actora recibió durante el último año de servicios, como se aprecia del recibo de pago correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil dieciséis por un monto de dos mil ciento treinta y siete pesos con dieciséis centavos ($**********) bajo la leyenda de ‘pago cláusula 31 Admovo. día mayo 1 y 15’ (foja cuarenta y nueve –49– de los autos).


"En el contrato colectivo de trabajo, celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato de trabajadores de dicha institución, para el bienio 2016-2018, se define el salario base de cuantificación de gratificación por jubilación. Para ello, es necesario acudir al texto de la cláusula número 76, inciso 1) en relación con la diversa cláusula número 4, apartado 11, del referido pacto de trabajo.


"(Se transcribe)


"De lo anterior, se observa que la cláusula número 4, apartado 11, de los contratos mencionados, se define el salario como la retribución que debe pagar la Universidad Nacional Autónoma de México al trabajador por sus servicios, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Por su parte, la diversa cláusula número 76, inciso 1) establece una prestación denominada ‘gratificación por jubilación’ y la correlativa obligación de la Universidad Nacional Autónoma de México de cubrir dicha prestación al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho, a razón de determinados días de salario.


"De todo lo cual se colige que la gratificación por jubilación, a cuyo pago se obligó dicha institución en favor de sus trabajadores administrativos que se jubilen, se cubre a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados y debe calcularse con base en el salario integrado, pues, conforme a la cláusula 4, el salario es la retribución que debe pagarse a aquéllos por sus servicios, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios; de ahí que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado y no el tabular o sueldo base.


"Lo que, además, es acorde a la jurisprudencia número 2a./J. 24/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que válidamente es aplicable al caso en análisis, porque el contenido de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, que se analizaron en ella, es similar al contenido del contrato correspondientes al periodo 2016-2018 que se examina en este asunto, de ahí que se justifique su aplicación.


"El referido criterio tiene como rubro y texto los siguientes:


"‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO.’ (Se transcribe y cita datos de localización)


"Asimismo, en la jurisprudencia PC.I.L. J/46 L (10a.), el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la gratificación por jubilación debe pagarse con salario integrado, y consideró integran el salario el pago por ajuste salarial, prima vacacional y aguinaldo previstos en el citado contrato, sí forman parte del salario para el cálculo de la gratificación por jubilación, al tratarse de prestaciones que reciben ordinariamente los trabajadores por sus servicios.


"El criterio antes considerado, es de rubro y texto siguientes:


"‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LOS CONCEPTOS DENOMINADOS PAGO POR AJUSTE SALARIAL, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE AQUELLA INSTITUCIÓN Y SU SINDICATO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS.’ (Se transcribe y cita datos de localización)


"Ahora bien, en relación con los días de descanso obligatorio, el contrato colectivo establece: (Se transcribe)


"De esta cláusula se obtiene que cuando alguno de los días de descanso obligatorio coincida con sábado o domingo, la institución cubrirá un día más de sueldo siempre que no excedan de tres al año, sin que condicione su pago a algún otro hecho, que obligue a verificar que se trata de una prestación permanente.


"Por esa razón, si la prestación ‘días de descanso obligatorio’ integra el salario que ordinariamente recibió la trabajadora quejosa con motivo de la prestación de sus servicios, respecto al pago de los días festivos, esa prestación debió considerarse para el cálculo de la gratificación por jubilación demandada."


9. En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 889/2022, en relación con la misma temática consideró que la prestación contenida en la cláusula 31 del contrato correspondiente a 2020-2022, no integra el salario, al no ser un pago que se otorga por la prestación del servicio, sino de un hecho circunstancial, consistente en que exista coincidencia en el calendario, lo cual es ajeno a las partes; lo que se aprecia de las consideraciones siguientes:


"VIII. Concepto cláusula 31 administrativo (días de descanso obligatorio).


"Finalmente, la quejosa afirma, en una fracción del primero de sus motivos de disenso, que en relación con el concepto ‘días de descanso obligatorio’ establecido en la cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo, no forma parte del salario de la parte actora, pues claramente se trata de una prestación que los trabajadores disfrutarán para descansar ciertos días del año con goce de sueldo.


"Es decir, que aun y cuando los trabajadores de base de la universidad demandada no laboren ciertos días del año para descansar, se les cubrirá el salario tabular u ordinario correspondiente.


"Manifiesta, de la lectura de dicha cláusula se desprende que no se trata de una prestación que la Universidad demandada pague en dinero, sino una prerrogativa concedida a sus trabajadores para que éstos descansen y no se presenten a laborar, con el beneficio de que dichos días no se les descontarán de su salario.


"Los anteriores argumentos son fundados, porque fue incorrecto que la responsable integrara al salario para el cálculo de la gratificación por jubilación de la actora el concepto denominado ‘cláusula 31 Admvo.’, de acuerdo con la cláusula 31 del...

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