Ejecutoria num. 73/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 3 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de agosto de dos mil veintitrés.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de mayo de dos mil veintidós, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


A. Congreso del Estado Libre y Soberano de A..


B. Gobernador del Estado de A..


Normas generales cuya invalidez se reclama:


- Artículo 87, segundo párrafo, en su porción normativa "así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro", del Código Penal para el Estado de A..


- Precepto publicado en el Diario Oficial del Estado de A., el once de abril de dos mil veintidós.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. La promovente estimó violados los artículos 1o., 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 2, 3 y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte promovente aduce el siguiente concepto de invalidez en el que argumenta, en síntesis, lo siguiente:


• Único. El artículo 87, segundo párrafo, en su porción normativa "así como cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro", del Código Penal para el Estado de A., transgrede el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que el Congreso Local no se encuentra constitucionalmente habilitado para legislar sobre cuestiones relativas a la imprescriptibilidad del delito de secuestro.


• Como ya se explicó, el once de abril de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. el Decreto Número 109 por el que se reformaron los artículos 87, segundo párrafo y 88 del Código Penal para esa entidad federativa, cuyos cambios recayeron en la determinación y alcance de las hipótesis en las que no opera la prescripción de delitos para el ejercicio de la acción penal.


• En lo que interesa al presente asunto, cabe puntualizar que mediante dicho acto legislativo se estableció que el ejercicio de la acción penal será imprescriptible cuando se trate de:


- Pornografía infantil o de "incapaces".


- Violación o violación equiparada.


- Secuestro o cualquiera de sus variables o modalidades.


• En este sentido, debe referirse que el cuatro de mayo de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, en la que se precisó que el Congreso de la Unión tendría la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, que estableciera como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.


• La intención de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro fue crear homogeneidad en su regulación que facilitaría la investigación, persecución y sanción de este delito, para combatirlo con mayor eficacia, por lo que se buscaba que fuera a través de un solo ordenamiento jurídico en el que se establecieran los supuestos en los que las autoridades locales podrían perseguir los delitos ahí tipificados y, a partir de lo anterior, que correspondiera exclusivamente a la ley general establecer los tipos penales de secuestro y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, así como las reglas o bases sobre las cuales las entidades federativas tendrán que constreñirse para su investigación.


• En ese sentido, el Poder Reformador de la Constitución no autorizó a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni mandato de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente porque desde la Constitución se facultó al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, cuyo objetivo es fijar los parámetros para que las autoridades de las entidades federativas puedan actuar respecto de los delitos tipificados en ella.


• Lo anterior se reafirmó en el segundo artículo transitorio del decreto aludido, pues en él se estableció que las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas continuarán en vigor hasta tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución, y que una vez que se expidiera la ley general respectiva, sería únicamente ese instrumento jurídico el que contendría los tipos penales y sus sanciones, así como las bases de regulación de la materia, particularmente la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas.


• Ahora, no pasa inadvertido que el artículo 73, en su fracción XXI, ha sido reformado en diversas ocasiones desde que se previó la facultad de expedir una ley general en materia de secuestro; sin embargo, persiste el espíritu y alcance respecto de la atribución reconocida en favor del Congreso de la Unión, pues la redacción actual de la disposición constitucional mandata que en su inciso a) la facultad del legislador federal "para expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro ..."


• Sentadas las bases constitucionales vigentes, debe indicarse que ese mandato se materializó el treinta de noviembre de dos mil diez, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución.


• Dicha ley general prevé en su artículo 1o. que es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno y, para ello, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de la misma ley.


• Precisamente, la ley general mencionada contiene una disposición atinente a la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal por el delito de secuestro en cualquiera de sus variables o modalidades. A continuación, se confrontan ambas disposiciones, al regular esencialmente el mismo tema:


Ver disposiciones

• Como se desprende, el contenido del artículo impugnado regula una cuestión que ya se encuentra establecida en la ley general de la materia. Esta situación genera una doble regulación sobre un mismo supuesto jurídico que, a pesar de ser –en esencia– igual, vulnera el derecho a la seguridad jurídica de las personas y su correlativo principio de legalidad, toda vez que fue emitida por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.


• Debe reiterarse que tal como se esbozó previamente, la Constitución estableció la facultad exclusiva del Poder Legislativo Federal de expedir la ley general que regule las cuestiones esenciales del delito de secuestro, concerniendo su aplicación tanto a la Federación como a las entidades federativas, cada una dentro del ámbito de sus respectivas competencias y sólo aquellas cuestiones que no estén expresamente previstas en esa ley y conforme a la distribución de competencias que se prevea, las entidades federativas podrán legislar en la materia.


• Es así como no existe una autorización constitucional que habilite al Congreso de A. para regular cuestiones que ya se encuentran establecidas en la legislación general de la materia, pues ello resulta innecesario e indisponible para la correcta investigación del delito de secuestro.


• Por razones similares, ese Tribunal Constitucional ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que ha declarado la invalidez de distintas disposiciones que regulaban cuestiones relacionadas con el delito de secuestro, concluyendo que, con arreglo al sistema competencial en la materia, las entidades federativas tienen vedado legislar aspectos ya regulados por la ley general.


4. CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. para que rindieran su informe y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


5. Además, requirió al Poder Legislativo de A. el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y, al Poder Ejecutivo, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se haya publicado la norma controvertida.


6. QUINTO.—Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, al rendir sus informes respectivos, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Informe del Poder Legislativo del Estado de A.


El Poder Legislativo, a través de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de A., en el escrito respectivo, señaló sustancialmente lo siguiente:


• Refiere que la intención del diputado promovente de la iniciativa, que reforma el artículo de referencia, fue sujetar su facultad legislativa exclusivamente a la materia de su competencia, sin trastocar la esfera legislativa exclusiva del Congreso de la Unión, acotando su actuar estrictamente a lo que por ley le corresponde, por lo que no se modificó la porción normativa con relación a las distintas modalidades de secuestro, sino que de manera exclusiva se limitó a ampliar el catálogo de delitos sobre los cuales opera la imprescriptibilidad.


• Para reforzar lo anteriormente señalado en el proyecto de decreto del dictamen aprobado por el Pleno el día treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se señaló lo siguiente:


"ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 87, segundo párrafo y 88 del Código Penal para el Estado de A., para quedar como sigue: ...


"Artículo 87. ...


"El ejercicio de la acción penal será imprescriptible si el hecho encuadra en los tipos penales de pornografía o de incapaces, violación o violación equiparada, así como en cualquiera de las variables de la figura típica de secuestro.


"Artículo 88. Prescripción en caso de concurso. En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado bajo los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 87 de este código, puesto que en estos casos no opera la prescripción."


Ver modificaciones con negritas

• Siendo evidente, las modificaciones a los artículos reformados se resaltan en negritas, que en ningún momento el legislador trastocó la redacción del artículo de referencia en lo concerniente a la porción normativa que señala la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que, en consecuencia, no está generando una doble regulación, resaltando que tampoco se contrapone a lo señalado en la Constitución, ni en la ley general de la materia.


b) Informe del Poder Ejecutivo del Estado de A.


El director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de A., J.M.A.V., argumentó, en síntesis, lo siguiente:


• El acto que se reclama es material y formalmente legislativo, pues en el caso concreto la reforma y adición, es producto de una deliberación que se hace en el Congreso del Estado, en la que el Ejecutivo solamente cumple con la función de promulgación de leyes.


• Señala que la promulgación y orden de publicación de la reforma cuya invalidez se impugna, se realizó en acatamiento a la Constitución Política del Estado de A., en sus artículos 32, 35 y 46, fracción I.


• De ahí, menciona que si se atiende a la naturaleza jurídica de la conducta prescrita en el artículo 46, fracción I, del ordenamiento referido, se obtiene como conclusión que la Constitución del Estado de A. solamente faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo del Estado, sea el Poder Ejecutivo quien lo mande a publicar, es decir, la promulgación de una ley es una actividad del Ejecutivo que se encuentra subordinada a la actividad del Congreso.


• El solo hecho de la promulgación en sí mismo, no violenta los preceptos constitucionales que refiere el promovente, sino por el contrario, la promulgación y publicación del decreto impugnado, es una obligación del Ejecutivo que se hace en cumplimiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, atento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de A..


• En ese orden de ideas, siendo el Poder Legislativo Local el órgano deliberativo donde se discute y se aprueba el contenido de las normas, es dicho Poder a quien, en todo caso, le corresponde realizar las manifestaciones respecto a la constitucionalidad de las normas que se promulgaron.


7. SEXTO.—Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor, visto el estado procesal del asunto y formulados los alegatos correspondientes, dictó el auto de cierre de instrucción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de una disposición general emitida y promulgada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. por considerar que la misma violenta los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es Parte.


9. SEGUNDO.—Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


10. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


11. En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) y 18 de su reglamento interno,(3) corresponde a la presidenta de la referida Comisión su representación legal, por lo que, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.


12. Además, en el caso, se plantea la incompatibilidad de una disposición del Código Penal para el Estado de A., con la Constitución Federal y tratados internacionales, por estimar que se violan los derechos a la seguridad jurídica y legalidad.


13. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


14. Máxime que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición.(4)


15. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(5)


16. En el caso, la ley que contiene la disposición impugnada, fue publicada en el Diario Oficial del Estado de A. el once de abril de dos mil veintidós, por lo que, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del doce de abril de dos mil veintidós al once de mayo siguiente.


17. Consecuentemente, como la demanda fue presentada el once de mayo de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


18. CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo de A. señaló que el acto impugnado es material y formalmente legislativo, pues en el caso concreto la reforma y adición, cuya invalidez se reclama, es producto de una deliberación que se hace en el Congreso del Estado, en la que el Ejecutivo solamente cumple con la función de promulgación de leyes.


19. Resulta infundada dicha causa de improcedencia, en virtud de que el artículo 61, fracción II, de la ley de la materia, dispone que en la demanda por la que se ejerce la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


20. Por tanto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.


21. En concordancia con lo anterior, se trae a colación la tesis jurisprudencial P./J. 38/2010, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


22. Ahora bien, este Tribunal Pleno, de oficio, advierte que en el Periódico Oficial del Estado de A., se publicaron el diecisiete de octubre de dos mil veintidós el Decreto Número 195 y el quince de mayo de dos mil veintitrés el Decreto Número 332, mediante los cuales se reformó el artículo 87, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de A., es decir, el precepto impugnado. Sin embargo, ello no actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la ley reglamentaria de la materia.(6)


23. Al respecto, dichas modificaciones legales se ven reflejadas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

24. Si bien el criterio general de este Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, y esto ocurre cuando el precepto es reformado, modificado, derogado o abrogado,(7) en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia, pues, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte respecto a la impugnación de normas de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


25. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 104/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(8)


26. En relación con lo anterior, en diversos precedentes el Tribunal Pleno ha sostenido, esencialmente, que:(9)


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


27. De acuerdo con lo anterior, la potencial declaración de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto en la porción normativa correspondiente tendrá impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos y debe analizarse la constitucionalidad de lo relativo al artículo 87 del Código Penal para el Estado de A..(10)


28. Con relación a este apartado, el Tribunal Pleno sostuvo consideraciones similares al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2014.(11)


29. QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión plantea en su único concepto de invalidez que el artículo 87, párrafo segundo, en su porción normativa: "así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro", del Código Penal para el Estado de A. es inconstitucional en virtud de que el Congreso de la entidad federativa señalada carece de competencia para regular el delito de secuestro.


30. La norma impugnada textualmente señala:


Ver norma

31. Por su parte el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución(12) –adicionada por la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince– establece que el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes generales que prevean como mínimo los tipos penales y las sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esto es, la Constitución reconoce al Congreso Federal la competencia constitucional de legislar en materia de secuestro.


32. Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 1/2014(13) y 2/2016,(14) analizó el alcance del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución en materia de secuestro. En dichos precedentes, se explicó que la intención de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre el secuestro fue crear homogeneidad en su regulación que facilitara la investigación, persecución y sanción de este delito, para combatirlo con mayor eficacia.


33. En la misma línea, se precisó que el precepto constitucional mencionado debía entenderse en el sentido de que corresponde al Congreso de la Unión emitir una ley general en materia de secuestro, en la que se regule cualquier aspecto de ese delito con la finalidad de crear homogeneidad en su regulación que facilite su investigación, persecución y sanción, pero en todo caso debe establecer, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.


34. Asimismo, se señaló que, una vez emitida la ley general en materia de secuestro, las entidades federativas tienen vedado legislar cualquier aspecto ya regulado por ella, aunque en aquellas cuestiones no previstas en la ley general, no existe, en principio, una prohibición constitucional para que los Estados ejerciten su facultad legislativa, siempre y cuando no vulnere la finalidad constitucional que justifica la emisión de esa ley general.


35. De ahí, se precisó que la ley general en materia de secuestro que concretó la habilitación constitucional mencionada establece los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento.


36. En este sentido, se refirió que el artículo 23 de la ley general prevé por exclusión los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento. Al respecto, señala que los delitos previstos en dicha ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Fuera de esos casos, serán competentes las autoridades del fuero común.


37. Por lo que hace a las disposiciones aplicables para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento, el artículo 2 prevé que serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.


38. Derivado de lo anterior, se advirtió que de las disposiciones citadas en materia de secuestro, los Estados tenían competencia en ciertos supuestos para perseguir los delitos y llevar los procesos, hipótesis en las cuales, sus códigos procesales resultaban aplicables, por tanto, podían establecer reglas adjetivas, pues serían las que aplicarían cuando se tratara de la comisión de delitos de su competencia.


39. No obstante, se precisó que de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, la competencia legislativa de las entidades federativas no incluye los aspectos que esa norma reservó a la Federación, por lo que los Estados sólo están en posibilidad de normar aspectos que no hubieran sido previstos en la citada ley general.


40. Finalmente se mencionó que la potestad legislativa de los Estados en relación con el aspecto procesal fue eliminada con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional por la cual corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única que regiría en toda la República en materia procedimental penal.


41. A la luz de estos razonamientos, el artículo impugnado resulta inconstitucional, pues el precepto prevé que el ejercicio de la acción penal será imprescriptible si el hecho encuadra en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro.


42. De ahí, es claro que el Congreso del Estado de A. invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar respecto de aspectos vinculados al delito de secuestro que se encuentran previstos en la propia ley general de la materia:


Ver artículos

43. Por ello, es necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 87, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de A., en la porción normativa que dice: "así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro."


44. SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos.


45. En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A., retrotrayéndose al doce de abril de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


46. Para el eficaz cumplimiento de este fallo, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de A., así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Trigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 87, párrafo segundo, en su porción normativa "así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro", del Código Penal para el Estado de A., reformado mediante el Decreto Número 109, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de abril de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la oportunidad.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 87, párrafo segundo, en su porción normativa "así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro", del Código Penal para el Estado de A..


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado, 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos al doce de abril de dos mil veintidós y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de A., así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Trigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de A..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.A.M.R.F. y el señor M.J.L.P. no asistieron a la sesión de tres de agosto de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones por haber integrado, la primera, la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil veintiuno y, el segundo, la del segundo periodo de sesiones de dos mil diecinueve.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de noviembre de 2023.


La tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, con número de registro digital: 164865.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


2. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


3. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


4. Así lo determinó este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos, en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar normas de carácter tributario.


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


7. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, [J], Novena Época, Pleno, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782; y [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 958, respectivamente.


8. [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 587, P./J. 104/2008.


9. Los precedentes son las acciones de inconstitucionalidad: a) 30/2010 y su acumulada 31/2010, resueltas en sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S.; y, b) 33/2011, resuelta en sesión de 12 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos, votaron en contra los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L..


11. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 22 de octubre de 2015, por unanimidad de 11 votos.


12. Artículo 73 de la Constitución Federal. "El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios; ..."


13. Fallada el tres de agosto de dos mil quince por unanimidad de once votos.


14. Fallada el ocho de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de diez votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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