Ejecutoria num. 724/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,5911
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 724/2020. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: Y.Y.R.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Para mayor comprensión de esta resolución, los conceptos de violación se estudiarán por temas.


Cabe precisar que no es obligatorio transcribir el contenido del acto reclamado, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de las sentencias de amparo, ya que los artículos 73 a 77 de la ley de la materia que rigen su dictado, no lo exige así.(6) Sin embargo, se ordena agregar copia certificada de ese documento a la presente ejecutoria.


Resulta preciso destacar que el análisis de los argumentos vertidos en el concepto de violación se realizará de manera conjunta, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Al respecto se comparte la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes:(7)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Valoración de las excepciones opuestas.


En el capítulo de antecedentes del laudo reclamado, punto 3, el quejoso expuso que la Junta responsable no valoró las excepciones de prescripción, falta de acción y derecho del trabajador para demandar y la de oscuridad de la demanda.


Son infundadas las afirmaciones de que la Junta responsable no estudió la excepción de falta de acción y derecho, prescripción y oscuridad en la demanda que hizo valer pues, contrario a ello, de la lectura del laudo se aprecia que sí lo hizo, como se advierte del considerando IV que, en lo conducente, se transcribe a continuación:


"IV. En este contexto, por razón de método y atendiendo a la naturaleza de las excepciones opuestas, se procede al estudio de los presupuestos procesales, que en este caso consisten en la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual no constituye propiamente una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que la parte actora carece de acción, no entra dentro de esa división. S. actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba a la parte actora, y el de obligar al juzgador a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, lo que se analizará en el transcurso de la presente resolución, por ir ligada con el fondo del asunto. Sirviendo de apoyo a lo anterior, lo señalado en la siguiente jurisprudencia:


"(se transcriben datos de localización)


"S. actione agis (se transcribe texto)


"Por lo que hace a la excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda, opuesta por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, argumentando que existen diversas omisiones en la demanda de la parte actora, las cuales la dejan en estado de indefensión, debe señalarse que de autos se desprende que dicha demandada dio contestación a la demanda y opuso sus excepciones y defensas, lo que en consecuencia demuestra que no se encuentra en estado de indefensión como lo alega, razón por la cual se declara improcedente dicha excepción. Resultando aplicables las siguientes tesis:


"(se transcriben datos de localización)


"‘OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.’ (se transcribe texto)


"(se transcriben datos de localización)


"‘OBSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.’ (se transcribe texto)


"(se transcriben datos de localización)


"‘EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA.’ (se transcribe texto)


"Por lo que respecta a la excepción de prescripción que hizo valer el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 279 de la Ley del Seguro Social derogada, y sus similares 300 y 302 de la Ley del Seguro Social vigente, tenemos que la pensión por invalidez es imprescriptible, toda vez que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 280 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, y su similar artículo 301 de la Ley del Seguro Social vigente, los cuales, en esencia, establecen lo mismo; al respecto, la última de las disposiciones jurídicas estipula lo siguiente:


"Artículo 301. (se transcribe texto)


"Por otra parte, si bien es cierto que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, también es cierto que cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo, prescriben en el término de un año, esto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, y su similar artículo 300 de la Ley del Seguro Social vigente, los cuales, en esencia, establecen lo mismo; al respecto, la última de las disposiciones jurídicas estipula lo siguiente:


"Artículo 300. (se transcribe texto)


"Por lo anterior y de acuerdo con la disposición jurídica antes transcrita, y toda vez que la parte actora reclamó el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, así como sus prestaciones accesorias y asignación familiar, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, esto es, a partir del 5 de agosto del año 2019, es a partir de ahí cuando nace el derecho al pago de la citada pensión, así como de sus prestaciones accesorias, por lo que se declara improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior con fundamento en el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, publicada el 12 de marzo de 1973 en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que no puede fijarse la fecha en que ocurrió el siniestro que provocó al actor la invalidez que reclama; asimismo, no existen datos o prueba alguna que establezca claramente la fecha en que la actora solicitó la pensión de invalidez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior con apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"(se transcriben datos de localización)


"‘INVALIDEZ. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMENZARÁ DESDE EL DÍA EN QUE SE PRODUZCA EL SINIESTRO, Y SI NO PUEDE FIJARSE, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE ACUDE DIRECTAMENTE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe texto)"


Por ende, si el quejoso en sus planteamientos alega que la Junta no analizó la excepción de falta de acción y derecho, de prescripción y oscuridad en la demanda y sí lo hizo, es incuestionable que parte de una premisa inexistente y, por tanto, es infundado.


V. formales del laudo.


En el preámbulo de los conceptos de violación se plantea que el laudo es ilegal, porque no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso o garantía de audiencia; y no se dictó conforme a las leyes expedidas con anterioridad y los principios generales del derecho, transgredió los principios de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, porque el laudo no está debidamente fundado y motivado.


Sobre este particular debe decirse que resulta inoperante por tratarse de afirmaciones genéricas sin sustento jurídico.


Esto es así, toda vez que el peticionario de amparo no hace valer ningún razonamiento para acreditar que el laudo viola el principio de exhaustividad, porque se transgreden las formalidades esenciales del procedimiento o el laudo no se dictó a buena fe guardada, ni se fundó y motivó, pues sólo se limita a denunciar la violación, sin hacer mayor razonamiento.


Cabe señalar que tampoco manifestó cómo es que estos principios impactaron en lo resuelto por la responsable, pues son meras afirmaciones sin sustento o fundamento que desvirtúen el laudo reclamado, luego, es al quejoso a quien le corresponde exponer razonadamente por qué estima inconstitucionales o ilegales los actos que reclama o recurre y si no lo hace, como en la especie sucede al no decir cómo es que estos principios fueron aplicados en su perjuicio en el laudo reclamado, ergo, resultan inoperantes.


Cobra aplicación al presente caso, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(8)


Certificado de derechos, hoja indexa y el valor de la inspección ocular.


En otro orden de ideas, en el primer concepto de violación, el peticionario manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:


- La responsable tuvo por cierto lo expuesto por la actora, porque no se exhibió la materia de la inspección en documentos físicos, y los presentados estaban incompletos, porque se desprendía un patrón en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones...

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