Ejecutoria num. 716/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,2275

RECURSO DE RECLAMACIÓN 716/2022. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: G.D. CASTILLO PORRAS.


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 716/2022, interpuesto por ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo dictado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo recurrido.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


1. Juicio oral mercantil.(1) ********** ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó en la vía oral mercantil a ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. La demandada formuló excepciones y defensas.


a. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Juez de Oralidad Mercantil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil veintiuno en el sentido de declarar la rescisión del contrato marco de prestación de servicios de logística celebrado entre las partes y, en vía de consecuencia, condenar a la demandada al pago de diversas cantidades monetarias por concepto de entrega con demora de los contenedores objeto del contrato e intereses moratorios. Asimismo, se determinó absolver a la demandada del pago de daños y perjuicios, y se declaró que cada una de las partes debía soportar los gastos y costas erogados.


b. Por auto de seis de septiembre de dos mil veintiuno se aclaró la sentencia en comento, a fin de precisar que las cantidades monetarias que debía cubrir la demandada debían ser pagadas en moneda nacional y no en dólares.


2. Demanda de amparo. La parte demandada, por medio de ********** ********** ********** ********** –en calidad de apoderado general para pleitos y cobranzas–, presentó un escrito vía electrónica, promoviendo amparo directo contra la resolución dictada dentro del juicio oral mercantil de origen.


3. Acuerdo recurrido. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito desechó el amparo.


4. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo que desechó la demanda de amparo, la quejosa interpuso recurso de reclamación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió el recurso y lo registró con el número de expediente **********.


5. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022. La recurrente solicitó la suspensión del procedimiento y pidió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera facultad de atracción. El Órgano Colegiado remitió el recurso de reclamación a este Alto Tribunal. Ante la falta de legitimación de la solicitante, el Ministro J.M.P.R. hizo suya la solicitud formulada. La Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir.(2)


6. Admisión y avocamiento del recurso de reclamación. Consecuencia de la determinación anterior, la presidencia de este Alto Tribunal turnó el recurso de reclamación al Ministro ponente,(3) quien se avocó al conocimiento de dicha impugnación.(4)


I. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, párrafos primero y segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria la intervención de éste.


8. No es óbice a lo anterior que el recurso de reclamación se hubiere interpuesto contra el acuerdo que desecha la demanda de amparo, dictado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


9. Tal como sostuvo esta Primera Sala al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022 de la que deriva el medio de impugnación que ahora se analiza, esta Primera Sala, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, están facultadas para atraer los asuntos que considere trascendentes –aun cuando sean competencia de otro órgano del Poder Judicial de la Federación– y, en consecuencia, puedan sentar precedentes relevantes para la resolución de casos futuros.


10. Lo anterior, aunado a que esta Primera Sala advirtió como nota de interés que el órgano colegiado involucrado "ha resuelto diversos recursos de reclamación en los cuales se han impugnado acuerdos de desechamiento bajo las mismas razones que recurre el solicitante, y de los cuales se ha generado un criterio respecto al no reconocimiento de la firma electrónica cuando ésta es generada por el sistema virtual de los tribunales locales en Nuevo León; no obstante que existe certificación de la autoridad responsable".(5)


II. LEGITIMACIÓN


11. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue presentado por ********** ********** ********** **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable –parte quejosa–, carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo de origen. Lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 104, en relación con el diverso 6o. de la Ley de Amparo vigente.


III. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


12. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues su presentación se realizó incluso antes de que iniciara el cómputo respectivo y, si bien conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación deberá interponerse dentro del término de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo reclamado, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término referido.(6)


13. Ello, pues, en primer lugar, del sistema integral de seguimiento de expedientes se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado por lista –al ahora recurrente– el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, en términos del artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo.


14. En segundo lugar, del sello estampado en la primera hoja del recurso,(7) se observa que el escrito de reclamación fue presentado el veintidós de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.


15. Ello, no obstante que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, recibiera el escrito de reclamación hasta el tres de noviembre siguiente, ya que la presentación ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece el órgano colegiado que dictó el acuerdo impugnado, interrumpe el plazo para su interposición.


16. Por otro lado, esta Primera Sala advierte que el recurso de reclamación es procedente, en términos del párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en tanto la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite, en que se desechó por improcedente el juicio de amparo directo promovido por el ahora recurrente a través de representante legal.


17. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el acuerdo de trámite impugnado fue dictado por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito y no por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal como fue señalado previamente, esta Primera Sala estima procedente el medio de impugnación intentado en los términos advertidos dentro de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022 –a saber, (i) que la Primera Sala está facultada para atraer asuntos que estime trascendentes y que puedan sentar precedentes relevantes, aun cuando sean competencia de otro órgano del Poder Judicial de la Federación; y, (ii) es una nota de interés que el Tribunal Colegiado involucrado ha resuelto diversas reclamaciones con temática similar, sentando criterio al respecto–.


IV. ESTUDIO DE FONDO


Cuestiones necesarias para resolver el asunto


18. Acuerdo recurrido. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito desechó la demanda de amparo bajo las siguientes consideraciones:


a. Si bien la demanda de amparo se presentó en el Tribunal Virtual –a través de la plataforma de trámites en línea por medio del usuario a nombre de ********** ********** ********** **********, en la calidad de apoderado general de la demandada–, ésta no contiene firma electrónica ni autógrafa, o firma original del promovente, sino una reproducción digital de escaneo.


b. Es cierto que, con la implementación del sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, los asuntos jurisdiccionales pueden sustanciarse por tal vía, previa solicitud expresa –por sí o por persona autorizada– para acceder a la página electrónica destinada para tal efecto.


c. No obstante, para presentar cualquier tipo de promoción –en el Tribunal Virtual– se debe presentar escrito de autorización que señale el nombre del usuario previamente registrado y utilizar la tecnología de la firma electrónica.


d. La firma electrónica produce los mismos efectos que la firma autógrafa, otorga validez a la promoción electrónica y sin ella no se aprecia la voluntad del promovente en el documento electrónico.


e. Las promociones y firma electrónicas se regulan por los lineamientos de operación del Tribunal Virtual, contenidos en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 70, 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.(8)


f. Ahora bien, el Colegiado advierte que el envío y presentación de la demanda se realizaron a través del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León con la clave de usuario correspondiente a ********** ********** ********** **********, en su calidad de apoderado general de la quejosa-demandada.


g. Sin embargo, también estima que aun cuando la promoción electrónica enviada por el Tribunal Virtual se atribuye a la autoría del apoderado de la quejosa, no aparece asociada o consignada en ese documento, firma electrónica que identifique al firmante, aun cuando aparezca una firma impresa en el documento aparentemente del quejoso, pues ésta no es original.


h. Así, toda vez que en la promoción electrónica de la demanda de amparo no aparece firma electrónica asociada con el documento, la acción no se ejerció por quien está legitimado para hacerlo y, por tanto, el quejoso no exteriorizó la voluntad de intentar el juicio constitucional.(9)


i. Toda vez que la firma es una formalidad indispensable para dar curso a cualquier promoción judicial. De ahí que admitir y tramitar una promoción electrónica carente de firma electrónica, permitiría la practica viciosa de que con la clave de usuario del abogado autorizado se envíe promoción electrónica de la demanda de amparo, sin la firma electrónica del quejoso. La simplificación y modernización de la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales no implica soslayar el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107, fracción I, constitucional y, 6o. de la Ley de Amparo.


j. En consecuencia, toda vez que no existe instancia de parte agraviada, al no haberse exteriorizado la voluntad del directamente interesado en la promoción del juicio constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo y, por ende, se desecha la demanda de amparo promovida con la clave de usuario del apoderado general de la demandada.


19. Recurso de reclamación. El recurrente planteó los agravios siguientes:


a. En el primer agravio adujo, que el acuerdo recurrido transgrede los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, ya que la demanda de amparo sí contiene firma electrónica del apoderado legal de la persona moral quejosa, en los términos definidos y requisitados por el Código de Procedimientos Civiles –en lo respectivo al Sistema Tribunal Virtual–.


b. Señaló que se violenta el artículo 217 de la Ley de Amparo, con motivo de la inobservancia de las jurisprudencias 2a./J. 32/2011 (10a.) y 2a./J. 19/2018 (10a.). Esto, pues lo cierto es que existía la presunción de que la demanda de amparo contaba con firma suficiente a la presentación, los Órganos Colegiados no cuentan con facultades para cuestionar la veracidad o autenticación de las firmas electrónicas que han sido certificadas por las autoridades responsables, y la firma digital del promovente –a través de la cual se presentó la demanda de amparo– está inscrita y vigente –independientemente de si el Órgano Colegiado considera o no fiable la forma de registro de usuarios del Tribunal Virtual–.


c. Transcribió, en lo que estimó conducente, el contenido de diversos preceptos de la Ley de Amparo; de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, de quince de febrero de dos mil once; del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y el expediente electrónico; del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo; el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones.


d. De la transcripción concluyó que, la intención del legislador fue trasladar al juicio de amparo las experiencias positivas del uso de las tecnologías de la información al ámbito de impartición de la justicia constitucional, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales que se realicen por medio –entre otros– de la firma electrónica.


e. Señaló que, conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, se pueden presentar escritos, optativamente, en forma impresa o electrónica. Esta última, mediante el uso de la forma electrónica regulada por el Consejo de la Judicatura Federal, respecto a la cual se han celebrado convenios con el Alto Tribunal, mismos que sientan las bases normativas para implementar y utilizar la firma electrónica a través de la celebración de convenios de coordinación con la unidad del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado.


f. Advirtió que, la fiabilidad en la creación de la firma electrónica, en general, otorga certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que se constituye en una fuente válida y cierta de obligaciones.


g. Así, arguyó que el derecho de acceso a la justicia no puede verse disminuido como consecuencia de la falta de definición de los parámetros para el cumplimiento de su ejercicio. Esto, pues el legislador cuenta con potestad para establecer términos para acceder al sistema de justicia, tal como se hizo respecto a la firma electrónica dentro de la Ley de Amparo.(10) De modo que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto ni irrestricto, sino que se ejerce dentro de los límites impuestos por el legislador.


h. En este sentido, continuó exponiendo que, conforme a la Ley de Amparo, se puede promover juicio de amparo mediante el uso de medios electrónicos, y que persiste la obligación de presentar la demanda de amparo por conducto de la autoridad responsable –aun cuando se presente en línea–.


i. De ahí que, a criterio del recurrente, si bien la administración de justicia puede sujetarse al cumplimiento de requisitos normativamente establecidos, no se puede justificar la falta de validez de la demanda de amparo promovida vía electrónica –al hacer uso de la firma electrónica–, porque los tribunales ordinarios no celebraron convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales o firmas electrónicas homologadas con el Poder Judicial de la Federación, que permite tener por autorizada o reconocida la firma electrónica del quejoso. Esto, pues basta que el tribunal responsable autentifique –a través de una certificación– que la firma del quejoso está inscrita ante él, es vigente y que cumple con los requisitos legales para que sea válida, toda vez que la certificación es una etapa procesal previa a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo.


j. En consecuencia, el Tribunal Colegiado estará facultado a solicitar la certificación de la firma electrónica que ostenta el escrito inicial cuando el tribunal ordinario omita determinar la autenticidad de la firma electrónica. Sin embargo, la omisión de generar condiciones para el reconocimiento de la firma electrónica es insuficiente para restar valor a la firma digital reconocida por el órgano colegiado, pues la autentificación es suficiente para reconocerle valor jurídico. Razón por la cual es válido que el promovente presente vía electrónica la demanda de amparo aun cuando no exista convenio de coordinación entre el Poder Judicial de la Federación y los tribunales ordinarios.


k. En esta línea de ideas, al retomar la definición genérica de firma electrónica simple, contenida en los artículos 89 del Código de Comercio y 48 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, indica que cualquier conjunto de datos, asociados a un mensaje, que permita identificar al emisor, se considera técnicamente una firma electrónica, y es diferente a la fiabilidad del método que la genera.


l. El cifrado electrónico asociado al escrito de demanda de amparo directo fue colocado por el propio Sistema Tribunal Virtual, al momento de realizar el envío de la promoción desde el usuario registrado a nombre del apoderado de la quejosa. De modo que, contrario al dicho del Tribunal Colegiado, la demanda de amparo sí cuenta con una firma digital, máxime que fue el secretario adscrito al juzgado de oralidad mercantil quien al final de la propia demanda insertó una certificación indicando que fue presentada en el Tribunal Virtual mediante el usuario del representante legal de la quejosa.


m. Insistió en que no corresponde al Tribunal Colegiado calificar la idoneidad de los procesos de validación de firmas y usuarios de los sistemas tecnológicos de los Poderes Judiciales Locales por no equipararse a los sistemas informativos que se solicitan para el trámite de la FIREL. La promoción electrónica se ciñe a los requisitos previstos en la normatividad común.


n. Adujo que el acuerdo recurrido es incongruente. Por un lado, el Colegiado carece de los conocimientos informativos técnicos necesarios para establecer la existencia de una firma electrónica asociada a un mensaje de datos o documento digital, al deber distinguir entre firma electrónica y evidencia criptográfica de la misma. Por otro, es falso que la representación impresa carezca de firma electrónica.


o. Expresa que el acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que en un auto previo –de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno– se reconoció al apoderado legal de la quejosa, tal carácter y se tuvo por presentada la demanda a nombre de la quejosa. De modo que, al haber sido reconocida la personalidad del promovente –previo a la presentación de demanda de amparo– se surtieron todos los efectos legales necesarios y la manifestación de la voluntad de su representada. De ahí que, a su criterio, la demanda de amparo fue realizada ante la responsable con todas las formalidades de ley y contenía, según las normas que imperan ante el Juez Natural, los elementos necesarios de expresión del consentimiento, cobrando aplicación la tesis de jurisprudencia de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(11)


p. En la misma tesitura, estimó que se transgrede la tesis 1a./J. 33/2002, pues el consentimiento y la manifestación de la voluntad que fue válido para la responsable para apersonar al suscrito, también debía ser válido y suficiente para el Órgano Colegiado y subsanar cualquier omisión considerada en la demanda de amparo.


q. Afirmó que, el desconocimiento de la firma electrónica plasmada en una demanda de amparo presentada a través del Tribunal Virtual del Estado de Nuevo León, no sólo es un despropósito, sino también un actuar ilegal de la autoridad ante la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2- COVID19 (sic), vigente en el país.


r. Ahora bien, en el segundo agravio señaló que, se transgreden los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de amparo desechada gozaba de la presunción de contener firma autógrafa, en términos de la tesis 2a./J. 32/2011 (10a.), misma que es obligatoria para los Tribunales Colegiados. En dicha tesis jurisprudencial se indica que si la persona encargada de recibir los documentos en un órgano jurisdiccional, al recibir la promoción, en el acuso o razón, no asienta que ésta carecía de firma autógrafa, se presumía que se exhibió en original y cumplimentando con el requisito de signatura. Esto, máxime que la recepción y tramite de la demanda de amparo es un momento previo a la admisión. De modo que debía tenerse la grafía que calza en la demanda de amparo por autógrafa y admitirse la demanda de amparo a trámite, derivado de la falta de certificación al momento de la recepción sobre la ausencia.


20. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Ahora bien, esta Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción en tanto el asunto está relacionado con cuestiones trascendentales respecto al uso y alcance de la firma electrónica para la promoción del juicio de amparo, con relación al derecho de acceso a la justicia. Esto, particularmente cuando los tribunales locales se encuentran con situaciones en que se utiliza la firma electrónica para la sustanciación de un juicio de amparo, y emiten pronunciamientos que parecieran no privilegiar el avance y la nueva forma de tramitación, con desconocimiento de los criterios emitidos por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.


21. Ello, aunado a que el órgano colegiado involucrado ha resuelto diversos recursos de reclamación en los cuales se han impugnado acuerdos de desechamiento bajo las mismas razones que recurre el solicitante, y de los cuales se ha generado un criterio respecto al no reconocimiento de la firma electrónica cuando ésta es generada por el sistema virtual de los tribunales locales en Nuevo León; no obstante que existe certificación de la autoridad responsable.


22. Problemática anterior que, si bien ha sido abordada por este Alto Tribunal, resulta de necesaria atracción. Ello, toda vez que, bajo el nuevo sistema de precedentes, el eventual pronunciamiento de esta Primera Sala puede ir dirigido a afianzar los criterios de la Primera y la Segunda Salas, respecto a la validación de la firma electrónica cuando no existan convenios de colaboración, así como evitar que en las entidades federativas –como Nuevo León– persistan pronunciamientos reiterados sobre los desechamientos de demandas de amparo cuando éstas contengan un modelo de firma electrónica distinto a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).


23. Ello, además de que el posible análisis de la problemática jurídica planteada conllevaría un pronunciamiento respecto a los casos en que la demanda de amparo también cuenta con la certificación de la autoridad responsable.


24. Lo anterior resulta mayormente relevante, al advertirse que tal circunstancia aconteció en el contexto de la pandemia del SARS-CoV-2, en el que se han presentado diversas dificultades para la promoción de escritos ante Tribunales del Poder Judicial Local.


25. Problemática jurídica por resolver. La materia del presente asunto consiste en verificar si los agravios desvirtúan el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


26. Como se precisa en párrafos anteriores, en el acuerdo recurrido la presidencia del Órgano Colegiado desechó la demanda de amparo promovida vía electrónica por el representante legal de la demandada en el juicio de origen, esencialmente por dos razones, a saber: (i) que la demanda de amparo no cuenta con firma autógrafa ni electrónica o firma original del promovente, sino una reproducción digital de la demanda y, en consecuencia, no se apreciaba la voluntad del promovente; y, (ii) que en la promoción electrónica enviada por el Tribunal Virtual no aparece asociada o consignada en el documento firma electrónica que identifique al firmante pues no es original la firma impresa obrante. Circunstancias anteriores que llevaron a tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6, ambos de la Ley de Amparo.


27. Asimismo, se advierte que el recurrente se duele del desechamiento de su demanda de amparo directo promovida a través de la plataforma digital del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, esencialmente, por las razones siguientes: (i) la demanda de amparo sí contiene firma electrónica del apoderado legal de la quejosa; (ii) la firma electrónica del apoderado cumple con los términos y requisitos definidos en el Código de Procedimientos Civiles Local; (iii) la demanda de amparo goza de la presunción de contar con firma suficiente para su presentación, pues los Colegiados no tienen facultades para cuestionar la veracidad y autenticación de firmas electrónicas vigentes; (iv) el derecho de acceso a la justicia no puede verse disminuido como consecuencia de la falta de limitación de los parámetros de cumplimiento, pese a que no es un derecho absoluto e irrestricto; (v) la ausencia de convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales o firmas electrónicas homologadas con el Poder Judicial de la Federación, no quita validez de la demanda de amparo promovida vía electrónica; (vi) la demanda de amparo cuenta con cifrado electrónico –insertado por el sistema virtual del tribunal– y certificación –por el secretario adscrito al juzgado de origen–; (vii) en un auto previo se reconoció al apoderado legal de la quejosa, tal carácter y se tuvo por presentada la demanda; (viii) el consentimiento de la quejosa también debió validarse por el órgano colegiado; (ix) el desconocimiento de la firma electrónica es un despropósito por la situación especial de contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2, vigente en el país; y, (x) la demanda de amparo goza de presunción de contener firma autógrafa, en términos de la tesis 2a./J. 32/2011 (10a.), derivado de la falta de certificación –al momento de la recepción de la demanda– sobre la ausencia de la firma.


28. A efecto de resolver los agravios propuestos por la parte recurrente, esta Primera Sala recuerda su criterio al resolver el recurso de reclamación 804/2022,(12) en que se analizó la misma temática que ahora nos ocupa. Esto es, la legalidad de un acuerdo que desecha la demanda de amparo directo, promovida vía electrónica en uso de la firma electrónica autorizada en el sistema del Tribunal Virtual del Estado de Nuevo León. Ello, con la finalidad de preservar el principio de certeza jurídica, evitando la emisión de decisiones contradictorias sobre una misma temática jurídica.


29. De ahí que el asunto se analiza en el siguiente orden: (i) la regulación de la promoción electrónica del juicio de amparo directo; (ii) las consideraciones expuestas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 565/2016; (iii) el funcionamiento del Tribunal Virtual, plataforma en la que el representante de la persona moral demandada presentó la demanda de amparo; y, finalmente, (iv) el caso concreto.


(i) Regulación de la promoción electrónica del juicio de amparo directo


30. En términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta por conducto de la autoridad responsable.(13) Los avances tecnológicos han permitido su presentación a través de los sistemas electrónicos de los Poderes Judiciales Locales. Esta circunstancia amerita analizar cómo se ha regulado la coordinación entre el Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Locales para el trámite electrónico de las demandas de amparo directo.


31. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones se publicó en el Diario Oficial de la Federación.(14)


32. Tratándose del trámite del amparo directo, este acuerdo regula el funcionamiento de los servicios de interconexión, que son mecanismos que permiten el intercambio de documentos electrónicos entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación e instituciones públicas señaladas como autoridades responsables. Los sistemas referidos se establecen en convenios que celebran ambas partes denominados declaratorias de interconexión tecnológica.


33. Entre los documentos electrónicos que pueden intercambiarse a través de este sistema se encuentran las demandas de amparo directo que hayan sido presentadas electrónicamente ante la institución pública interconectada respectiva.(15)


34. El artículo 3 de este acuerdo general establece que los servicios tecnológicos de interconexión reconocen como válida a la FIREL o bien, los certificados digitales emitidos por otros órganos u organismos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenio de coordinación.(16)


35. Asimismo, el artículo 4 de este acuerdo general establece que los documentos que se envíen con los certificados referidos producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, sin que sea necesario que cuenten con ésta.(17)


36. En el marco de las disposiciones referidas, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial de Nuevo León celebraron un convenio para la interconexión tecnológica entre ambas instituciones. El convenió entró en vigor el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación.(18)


37. Este convenio, en lo que interesa, regula el trámite electrónico del juicio de amparo directo entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de Nuevo León y los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, establece que para dicho trámite podrá emplearse la FIREL, la Firma Electrónica Avanzada (FIEL) "u otros certificados digitales que sean reconocidos por ambas instituciones declarantes", sin especificar cuáles.


38. Posteriormente, el doce de junio de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. En los artículos 71, 72, 76 y 77 de este acuerdo general se prevé lo siguiente:(19)


a) Los convenios de interconexión que celebre el Consejo de la Judicatura Federal con diversos órganos del Estado involucran el trámite de todos los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación, incluida la recepción de promociones por vía electrónica.


b) La celebración de los convenios referidos, faculta a las personas a presentar promociones electrónicamente en los órganos jurisdiccionales con los que se hayan celebrado.


c) Los convenios de interconexión se publican en el Diario Oficial de la Federación.


39. Las normas anteriores permiten establecer las siguientes premisas respecto a la regulación de la coordinación entre los Poderes Judiciales Locales y el Consejo de la Judicatura Federal para el trámite de las demandas de amparo directo:


• Las demandas de amparo directo pueden promoverse ante las autoridades jurisdiccionales responsables locales de manera electrónica a través del certificado digital de firma electrónica que hubiesen emitido,


• El Consejo de la Judicatura Federal podrá celebrar convenios de interconexión tecnológica con los Poderes Judiciales Locales para reconocer los certificados digitales homologados a través de los cuales podrá promoverse la demanda de amparo directo, y


• Los convenios de coordinación anteriores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las personas.


(ii) Amparo directo en revisión 565/2016.(20)


40. Ahora bien, esta Primera Sala recuerda que no es la primera vez que se pronuncia sobre la validez de las firmas electrónicas que ostentan los Poderes Judiciales Locales y que los quejosos emplean para la promoción de las demandas de amparo directo ante ellas.


41. En efecto, en el amparo directo en revisión 565/2016,(21) esta Sala analizó si la firma electrónica generada por el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas es válida para promover la demanda de amparo directo, aun ante la inexistencia de un convenio de coordinación de interconexión tecnológica entre esta institución y el Consejo de la Judicatura Federal.


42. En dicho asunto, el quejoso presentó una demanda de amparo directo ante la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, a través del Sistema de Gestión Judicial. Dicha demanda la signó con la firma electrónica que este sistema proveía.


43. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció de la demanda. Previo a la admisión, su presidente requirió al quejoso para que ratificara la demanda y expresara su voluntad de instar el juicio constitucional. El quejoso cumplió el requerimiento, y el presidente admitió y dio trámite a la demanda.


44. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia relativa a la falta de acreditación del principio de instancia de parte agraviada prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo.(22)


45. Lo anterior, porque no existía un convenio entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial de Tamaulipas que permitiera la presentación electrónica de las demandas de amparo directo a través del Sistema de Gestión Judicial de Tamaulipas; por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que la firma electrónica expedida por la autoridad judicial local no es válida para satisfacer el principio de instancia de parte agraviada.


46. Al respecto, esta Sala determinó que, si bien el establecimiento de requisitos de admisibilidad y procedencia son acordes con el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la justicia, éstos debían ser necesarios, razonables y proporcionales.


47. Asimismo, afirmó que de una interpretación sistemática de los artículos 3o., párrafo segundo, 176 y 177 de la Ley de Amparo,(23) los Poderes Judiciales Locales tienen la obligación de contar con un sistema que permita la recepción de demandas de amparo directo vía electrónica. No obstante, la inexistencia de un convenio de coordinación entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial Local se trata de un requisito de procedencia irracional no imputable al quejoso, sino a las autoridades jurisdiccionales.


48. En el mismo precedente se explicó que la falta del convenio no puede actualizar una causa de improcedencia, siempre y cuando la demanda cuente con firma electrónica que materialmente cumpla con el principio de instancia de parte agraviada, aunque esta no sea la autorizada o reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal.


49. Esta Sala consideró que el quejoso demostró su voluntad de instar el juicio de amparo al haber presentado la demanda de amparo en el Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas, con la firma electrónica que éste proporcionaba.


50. A una idéntica conclusión arribó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 220/2017.(24)


(iii) Funcionamiento del Tribunal Virtual del Poder Judicial de Nuevo León


51. Tal como se indicó en el recurso de reclamación 804/2022, el Tribunal Virtual es un sistema de procesamiento de información electrónico o virtual que permite la sustanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial de Nuevo León, conforme a los lineamientos de operación que prevé el segundo título especial del libro séptimo del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.(25)


52. Asimismo, se recordó que el Tribunal Virtual tiene cuatro funciones principales: (i) la formación del expediente electrónico a través de las resoluciones judiciales y la digitalización de documentos; (ii) la consulta de expedientes electrónicos; (iii) la recepción electrónica de promociones o peticiones diversas; y, (iv) la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales.(26)


53. En relación con el punto (iii), los usuarios pueden enviar promociones electrónicas a través del sistema del Tribunal Virtual.(27) Esta facultad requiere de una serie de pasos a seguir de manera previa y durante el envío de la promoción. En efecto, previo a que la persona usuaria pueda enviar promociones de manera electrónica, requiere:


a) Crear un usuario y una contraseña.(28) Para la creación del primero, la persona debe proporcionar su nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio.(29) Estos datos serán verificados por el administrador del sistema con una identificación oficial del usuario.(30)


b) Después, el usuario debe elegir una contraseña, que consiste en una clave alfanumérica. El uso de la contraseña es completamente responsabilidad del usuario.(31) La combinación del usuario y contraseña permite el acceso al Tribunal Virtual.(32)


La primera vez que el usuario inicia sesión en el Tribunal Virtual, tiene que leer y suscribir un convenio electrónico de uso que lo obliga a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información.(33)


c) Crear una contraseña adicional para enviar promociones(34) y;


d) Contar con una autorización previa del tribunal que conoce del expediente en cuestión. El usuario debe solicitar autorización para presentar promociones electrónicas de manera escrita y con firma autógrafa,(35) en la que señale su nombre de usuario, su nombre completo y el número de expediente en el que lo solicita.(36)


La petición anterior sólo podrá realizarse por quien está autorizado en términos amplios conforme el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León.(37)


Cuando el órgano jurisdiccional recibe la solicitud, procede a su análisis, y de satisfacer los requisitos, la acuerda favorablemente.


Finalmente, una vez que el órgano jurisdiccional otorga la autorización para presentar promociones electrónicas, el usuario cuenta con una tarjeta de códigos en el Tribunal Virtual, la cual consta de una serie de casillas, cada una de las cuales tiene un número de tres dígitos que se genera aleatoriamente.


54. En este orden de ideas, en el recurso de reclamación 804/2022 se advirtió –conforme al Informe rendido por el director de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nuevo León, dentro de dicho expediente que una vez que la persona cuenta con la autorización anterior, puede enviar promociones de manera electrónica, para lo cual debe seguir estos pasos:


a) Ingresar al Tribunal Virtual con su usuario y la primera contraseña que generó.


b) Ingresar al módulo "Mis promociones", en el que el Tribunal Virtual le solicita su contraseña para el envío de promociones, seguido de tres dígitos de una casilla de su tarjeta virtual. La unión de ambas claves genera una contraseña que representa la firma electrónica para el envío de la promoción.


c) Si el sistema valida la contraseña, entonces registra la promoción y genera un acuse de recibo. A partir de ese momento, el juzgado podrá visualizarla en el Tribunal Virtual.


d) A primera hora laboral del día siguiente, así como al final de la jornada laboral, los secretarios de cada órgano jurisdiccional deben firmar electrónicamente las promociones electrónicas. Este proceso genera una certificación que contiene el número de expediente en el que la promoción se presentó, el usuario de Tribunal Virtual que lo hizo, su nombre completo, fecha y hora en que se envió, un número de referencia (único para cada promoción), y el nombre y firma electrónica del secretario que recibió la promoción. Este mecanismo permite vincular la promoción con el usuario que las generó.


Posteriormente, los secretarios deberán imprimirlas, certificar su recepción y sellarlas.(38)


(iv) Análisis del caso concreto


55. Establecidas las premisas anteriores, corresponde analizar el caso concreto. A tal efecto, esta Primera Sala recuerda que, dentro del recurso de reclamación 804/2022, afirmó(39) que:


• El Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial de Nuevo León celebraron un convenio en el que acordaron el trámite electrónico interconectado del juicio de amparo directo, para lo cual puede emplearse la FIREL, la FIEL "u otros certificados digitales que sean reconocidos por ambas instituciones declarantes".


• El Poder Judicial de Nuevo León cuenta con la plataforma Tribunal Virtual que permite, entre otras cosas, el envío de las promociones electrónicas.


• Para que una persona envíe una promoción electrónica, debe contar con autorización del órgano jurisdiccional. Una vez que sea autorizado, puede enviar la promoción ingresando su usuario y contraseña, su contraseña específica para este fin y tres dígitos que genera una tarjeta de códigos.


• Los abogados y las partes no cuentan con posibilidad de hacer uso de firmas electrónicas avanzadas como la FIREL o la FIEL para el envío de promociones electrónicas a través del Tribunal Virtual.


56. Asimismo, esta Primera Sala advierte –en el caso que ahora nos ocupa– que:


• La demanda de amparo se promovió ante el Juzgado de Oralidad Mercantil del Primer Distrito Judicial, a través de la plataforma Tribunal Virtual del Poder Judicial de Nuevo León.


• La demanda de amparo no tiene firma electrónica atribuible al señor ********** ********** ********** **********, quien tiene el carácter de apoderado general de ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


• La demanda de amparo cuenta con la firma electrónica del secretario del Juzgado, quien certificó que el escrito de demanda de amparo lo presentó el usuario **********, que corresponde al señor ********** ********** ********** **********.


• El Presidente del Tribunal Colegiado desechó la demanda de amparo por no contener firma electrónica y no ser original la firma impresa digitalmente en el documento "como del quejoso".(40) Circunstancias por las que considera que no se satisface el principio de instancia de parte agraviada.


• En contra del auto anterior, el señor ********** ********** ********** **********interpuso el presente recurso de reclamación.


57. El recurrente aduce –en sus argumentos identificados con los incisos l) y o)– que su demanda de amparo cuenta con un cifrado electrónico asociado al documento –a saber, el **********–, el cual fue colocado por el propio Sistema Tribunal Virtual, al momento de realizar el envío de la demanda de amparo, permitiendo vincular al firmante con el documento adjunto, por lo cual, la demanda de amparo sí contaba con una firma digital, máxime que fue el secretario adscrito al Juzgado de Oralidad Mercantil quien al final de la propia demanda insertó una certificación indicando que fue presentada en el Tribunal Virtual mediante el usuario del representante legal de la quejosa. De modo que la manifestación de la voluntad de su representada se constituyó por dicho medio.


58. Tales agravios son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.


59. En efecto, esta Primera Sala no comparte la decisión del presidente del Tribunal Colegiado de desechar el juicio de amparo, pues considera que la demanda de amparo directo presentada por el señor ********** ********** ********** **********, quien tiene el carácter de apoderado general de ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través del Tribunal Virtual del Estado de Nuevo León, satisface el principio de instancia de parte agraviada, en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política del país y 6o. de la Ley de Amparo.(41)


60. Acorde con las normas referidas en el apartado de la regulación de la coordinación entre el Consejo de la Judicatura Federal y los Poderes Judiciales Locales, para el trámite electrónico de las demandas de amparo directo se reconoce el empleo de certificados digitales de firma electrónica emitidos por otros órganos del Estado, los que tendrán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.


61. Este reconocimiento se reiteró en el Convenio celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el que se aludió a ellos, aunque sin precisar qué tipo de certificados reconocen ambas instituciones.


62. Estas disposiciones evidencian que la implementación de sistemas que permitan el envío y recepción de las demandas de amparo directo electrónicamente no implicó vincular a los Poderes Judiciales Locales al empleo de la FIREL o la FIEL. Por el contrario, se reconoció la posibilidad de que en la presentación de la demanda de amparo las partes utilicen el certificado que la institución jurisdiccional local hubiere diseñado.


63. Entonces, corresponde determinar el parámetro con el que se satisface el principio de instancia de parte agraviada cuando la demanda se presenta a través de la plataforma Tribunal Virtual del Poder Judicial de Nuevo León considerando su funcionamiento.


64. En primer lugar, para el envío de una promoción electrónica es necesario la creación de un usuario y de una contraseña en el Tribunal Virtual, proceso que la persona interesada realiza de manera personal, en el que debe proporcionar su nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio. Estos datos se verifican por el administrador del sistema con una identificación oficial de la persona usuario. La verificación brinda certeza sobre la identidad de la persona que se asocia al usuario del Tribunal Virtual.


65. Específicamente para el envío de promociones electrónicas, el usuario debe crear una segunda contraseña y solicitar el ejercicio de esta facultad al órgano jurisdiccional mediante promoción escrita firmada autógrafamente.(42)


66. El órgano jurisdiccional analiza la solicitud, la que sólo puede autorizar si la persona solicitante tiene facultades en términos amplios del artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León y cumple el resto de los requisitos legales.(43)


67. A su vez, el proceso de envío de la promoción electrónica involucra el empleo de dos claves, la primera, la contraseña para enviar promociones, que es generada por el usuario; la segunda, los tres dígitos que arroje una casilla de la tarjeta virtual del usuario, cifra que se genera aleatoriamente. Ambas claves son conocidas únicamente por el usuario, pues creó la primera y accede a la segunda, a partir de la contraseña que empleó para ingresar al Tribunal Virtual.


68. Si las claves ingresadas son correctas, el Tribunal Virtual remite la promoción electrónica al órgano jurisdiccional. Una vez que los secretarios pueden visualizarla, la descargan y la firman electrónicamente. La firma del documento genera una certificación que contiene, entre otros elementos, el número de expediente en el que se presentó, el usuario que lo hizo, su nombre completo y su Clave Única de Registro de Población.


69. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala considera que, dado que la certificación permite comprobar la identidad de quien envía la promoción electrónica, es el parámetro con el que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden tener por satisfecho el principio de instancia de parte agraviada de las demandas enviadas a través de Tribunal Virtual.


70. Por tanto, aunque el mecanismo del Tribunal Virtual del Poder Judicial de Nuevo León no es una firma electrónica, es un medio válido para evidenciar la manifestación de la voluntad para promover el amparo directo, porque permite conocer la identidad de la persona que lo utiliza y que quien lo hace tiene facultades para ello.


71. En el caso, el principio de instancia de parte se satisface, pues la demanda de amparo presentada por el señor ********** ********** ********** **********, quien tiene el carácter de apoderado general de ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de Tribunal Virtual, cuenta con la certificación de que fue presentada con el usuario **********, registrado a su nombre.


72. Determinación que es consistente con lo resuelto por esta Sala en el amparo directo en revisión 565/2016,(44) en el que se reconoció que el principio de instancia de parte agraviada se cumple cuando la demanda de amparo se presenta con la firma que electrónicamente generan los Poderes Judiciales Locales.


73. En virtud de lo anterior, corresponde ahora determinar si la persona que presentó la demanda de amparo está legitimada para ello.


74. Al respecto, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, la legitimación del representante de la parte quejosa deviene de la legitimación que ostentó en el juicio de origen.(45)


75. La autoridad responsable reconoció legitimación al señor ********** ********** ********** **********, como apoderado general de ********** **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la escritura pública ********** (********** ********** ********** ********** ********** **********), de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, emitida por el licenciado ********** ********** **********, titular de la Notaría pública Numero 24 (veinticuatro), con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.(46) Lo que permite concluir que el señor ********** ********** ********** ********** tiene legitimación para presentar la demanda de amparo directo.


76. Bajo tales consideraciones, toda vez que los agravios analizados –identificados con los incisos l) y o)– resultan fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, resulta innecesario analizar los agravios restantes.(47)


77. En consecuencia, procede revocar el acuerdo recurrido y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen para que su presidente emita un auto en el que, considerando que el principio de instancia de parte agraviada está acreditado, se pronuncie en relación con la admisión de la demanda.


V. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se revoca el acuerdo de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, de su índice.


TERCERO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H., y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., y la Ministra presidenta A.M.R.F.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), 1a. CCXLIV/2016 (10a.), y 2a./J. 19/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de enero de 2016 a las 11:30 horas, 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.", citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 2a./J. 32/2011 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, con número de registro digital: 2000130.


La ejecutoria relativa al recurso de reclamación 804/2022 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2023 a las 10:16 horas.


El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones y el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libros 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558 y 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2230, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, con los registros digitales 5473, 3010 y 2361, respectivamente.








________________

1. Estos datos se obtienen de lo expuesto en el informe –oficio **********– rendido por la Juez de Oralidad Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del expediente **********, fojas 3 a 10 del "Anexo I. Demanda de amparo".


2. Ello, en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de la M.A.M.R.F. (presidenta) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


3. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós.


4. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


5. Véase la sentencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022, foja 17.


6. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, materia común, Libro 26, T.I., enero 2016, página 1032, registro digital: 2010884.


7. Véase el sello fechador que obra en la primer hoja del recurso de reclamación intentado.


8. "Artículo 44. Se entenderá por Tribunal Virtual el sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de operación establecidos en el Segundo Título Especial del Libro Séptimo de este Código."

"Artículo 45. El promovente, al presentar su demanda, podrá hacer la solicitud expresa de substanciar el procedimiento mediante el Tribunal Virtual, a través de la autorización señalada en el artículo 78 de este Código. De igual manera el demandado, al contestar su demanda, podrá hacerlo mediante del Tribunal Virtual con la reserva antes enunciada. Las partes se reservarán la posibilidad de presentar en cualquier momento algún otro tipo de promoción por escrito ante la autoridad que conozca el asunto."

"Artículo 46. Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el Tribunal Virtual se deberán observar los siguientes requisitos:

"I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró en el Tribunal Virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera de las partes;

"II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía electrónica, como lo indica el Articulo 78 de este Código;

"III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la autorización;

"IV. T. de varios interesados se deberá señalar sus respectivos nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente para oír y recibir notificaciones; y,

"V. Deberá presentarse una solicitud por expediente."

"Artículo 47. Una vez presentada la solicitud, la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá de acuerdo a los artículos 34 y 52 de este Código."

"Artículo 48. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

"Promoción Electrónica: es una promoción redactada y enviada a través del sistema Tribunal Virtual.

"Usuario: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro para acceder e interactuar en el sistema Tribunal Virtual que será la identificación del interesado en el sistema.

"Contraseña: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro con la que en combinación con el usuario dará acceso a la información establecida y autorizada en el sistema Tribunal Virtual. Firma Electrónica: es la información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.


"Firma Electrónica: es la información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

"Página Electrónica: son las pantallas de acceso de los sistemas computacionales que mediante Internet pública el Poder Judicial del Estado.

"Acción Electrónica: es cualquier consulta, envío de información o interacción que se realicen en las páginas electrónicas del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado.

"Notificación Electrónica: proceso mediante el cual se dan a conocer las actuaciones judiciales realizadas en los procesos civiles, familiares y de jurisdicción concurrente a los usuarios del Tribunal Virtual.

"Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos digitalizados, promociones electrónicas y resoluciones realizadas en los sistemas del poder judicial, almacenados en sus bases de datos siendo una copia fiel del expediente físico.

"Administrador: Persona u órgano que conforme a lo indicado en este título es encargado de realizar una función de servicio, control, monitoreo, estadística o de naturaleza análoga, dentro de la estructura del Tribunal Virtual, ya sea de orden administrativo o técnico.

"Servicios: Funciones del Tribunal Virtual que serán determinadas por el administrador del sistema, controlada por él y debidamente identificadas para beneficio de los usuarios.

"Consulta electrónica: Acto mediante el cual un usuario revisa la información que se encuentra en la base de datos del Tribunal Virtual a la cual se le ha permitido el acceso.

"Recepción electrónica: Momento en el cual queda registrado en el sistema la entrega electrónica de una o varias solicitudes generadas por un usuario previamente autorizado para ello, lo que se reflejará en una medida de tiempo de horas, minutos y segundos, indicando igualmente la fecha calendario.

"Módulo: Ventana o página electrónica, externa (para usuarios) o interna (para servidores públicos), que forma parte del Tribunal Virtual, permitiendo la realización o uso de un servicio, a través del usuario y contraseña adecuado.

"Autorización: Es el consentimiento explícito del administrador a través de una acción electrónica dentro del mismo sistema, que permite al usuario solicitante realizar una función determinada. Esta autorización será realizada por quien tiene facultades para ello.

"Replicación: Momento en el cual el sistema actualiza la información diaria para agregar las actuaciones judiciales que se han realizado en un periodo ordinario de tiempo.

"Generación de resoluciones: Es la producción de los proyectos de decretos, autos o sentencias, a través de los módulos internos del sistema para la revisión y firma del titular del tribunal correspondiente."

"Artículo 49. El Tribunal Virtual es un sistema integral de información que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado, conforme al presente título especial y a los acuerdos especiales que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

"Este sistema electrónico funciona a través de módulos internos, los cuales proveen la generación de resoluciones judiciales y su publicación en el Boletín Judicial del Estado. De la misma forma, crea expedientes electrónicos con las resoluciones Judiciales, las peticiones de las partes y con los escritos de cualquier persona que participe en el proceso, debidamente digitalizadas o generadas en el mismo sistema, que son verificadas y controladas para su exposición a través de Internet.

"Asimismo, el Tribunal Virtual opera mediante módulos externos, mismos que permiten la consulta controlada de los procedimientos jurisdiccionales por el público en general, así como la actuación judicial en los mismos a través de la vía electrónica, mediante las especificaciones que se expresan en el presente título.

"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en sus respectivas facultades, vigilarán el exacto cumplimiento de las normas de operación por los servidores públicos de las Salas y de los Juzgados, así como de las unidades administrativas, aunado a lo que se especifique en otras legislaciones."

"Artículo 50. El sistema tendrá cuatro funciones principales: La formación del expediente electrónico a través de la generación de las resoluciones judiciales en el sistema y la digitalización de documentos; la consulta de expedientes electrónicos; la recepción electrónica de promociones o peticiones diversas y la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales."

"Artículo 70. Una vez que se ha generado un usuario y contraseña para la consulta de expedientes, se deberá generar una contraseña adicional para enviar promociones electrónicas por medio de la Página del Tribunal Virtual. Esta segunda autorización se hará también por el tribunal que conoce la causa por medio de decreto, a petición escrita del usuario dentro del expediente físico. La autorización para enviar promociones electrónicas sólo la podrá otorgar el tribunal correspondiente."

"Artículo 71. Sólo podrá autorizarse para presentar promociones electrónicas a quien se encuentra autorizado para hacerlo conforme al artículo 78 del libro primero de este código."

"Artículo 72. Cuando las partes del proceso han autorizado a una o más personas para presentar promociones, podrán revocar dicha autorización por petición escrita al juez o magistrado que conoce del procedimiento, quien deberá hacer la cancelación en el sistema inmediatamente después de que se dicte el acuerdo de conformidad."

"Artículo 73. El envío de promociones electrónicas se realizará mediante los programas de cómputo idóneos para esta función, los cuales podrán usar la tecnología de firma electrónica, o bien, algún otro componente que conforme los avances de la tecnología resulten más apropiados para los fines del Tribunal Virtual. Los usuarios aceptarán un convenio de uso en la primera actuación dentro del módulo de envío de promociones, el cual se presentará a través de los módulos externos del mismo Tribunal Virtual.

"Las promociones se consideran presentadas a la hora que aparezca en el acuse de recibo que se genere por el módulo de envío de promociones, que será el mismo que se genere en la base de datos. A través del Tribunal Virtual se podrán presentar promociones todos los días de la semana en cualquier horario, de acuerdo a lo especificado en el artículo 33 del libro primero de este Código."

"Artículo 74. Los secretarios de cada tribunal que se hayan designado para revisar el módulo de recepción que se encuentra en las unidades de cómputo del juzgado, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, imprimirán las promociones que se hayan presentado en forma electrónica. El sistema adicionará a cada promoción la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma. Una vez impresas las promociones por el S., certificará con su firma que han sido recibidas por ese medio, sellándolas en los términos del artículo 33 del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura impondrá la sanción correspondiente en caso de que no se cumpla lo previsto en este artículo."


9. Acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictado dentro del amparo directo **********, por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, foja 10.


10. Esto, señala, al prever que reconocer la validez del uso de las tecnologías de la información implementadas en relación con el juicio de amparo directo es necesario satisfacer condiciones previas –a saber, que el Poder Judicial de la Federación proporcione al tribunal los programas informáticos necesarios cuando no cuente con lo necesario para su desarrollo; que los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo reconozcan la FIREL o firma electrónica homologada como principal mecanismo de envío de documentación e información, ingreso y consulta de los expedientes electrónicos y; que la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el control de certificación de firmas y el tribunal, emitan declaratoria de homologación de firmas electrónicas–.


11. Tesis 1a./J. 33/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, materia común, T.X., noviembre de 2002, página 46, registro digital: 185570.


12. Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós.


13. "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley."


14. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del diverso Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo se estableció que este acuerdo sigue vigente así como los convenios de interconexión celebrados, en lo que no se opongan al instrumento normativo:

"CUARTO. ...

"En lo que no se oponga al presente Acuerdo, continúa vigente el 'Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas'. Los convenios de interconexión celebrados conforme a lo previsto en el Acuerdo antes citado, así como las declaratorias de publicidad continuarán vigentes en lo que no se opongan a este instrumento normativo."


15. "Artículo 12. En aquellos casos que la demanda de amparo directo haya sido promovida electrónicamente ante las Instituciones Públicas Interconectadas, los Tribunales Colegiados de Circuito requerirán a estas para que remitan el archivo que la contenga a través de los servicios de interconexión."

"Artículo 13. Los tribunales colegiados podrán recibir electrónicamente de las Instituciones Públicas Interconectadas informes, medios de impugnación que señala la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el desahogo de cualquier otro tipo de requerimiento, incluyendo promociones o comunicaciones, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que generará un acuse electrónico de recepción que contendrá la denominación de la autoridad emisora y receptora, la fecha y hora de recepción, el número de expediente asignado al juicio de amparo, así como el nombre de los archivos electrónicos y si éstos cuentan con evidencia criptográfica de firma electrónica."


16. En términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, cuyo texto señala:

"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.

"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.

"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


17. "Artículo 4. Los documentos electrónicos y anexos que se envíen a través de los servicios de interconexión tecnológica materia del presente Acuerdo, mediante el uso de certificados digitales a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, sin que sea necesario que cuenten con ésta, de conformidad con los artículos 3, 10, 12, inciso f) y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico."

Los artículos referidos, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 citado, señalan:

"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados."

"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan."

"Artículo 12. ...

"La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el Consejo, por conducto de sus órganos competentes, emitirán los manuales o instructivos que resulten necesarios para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico conforme a las siguientes bases: ...

"f) Los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

"Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de la FIREL, no perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, siempre y cuando se presenten manifestando bajo protesta de decir verdad, por vía electrónica, que el documento electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso; ..."

"Artículo 13. Los módulos para la intercomunicación de los órganos del Poder Judicial de la Federación a los que se hace referencia en el artículo 12, inciso i), del presente Acuerdo General Conjunto se sujetarán a las siguientes bases: ...

"d) En la medida en que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, los módulos permitirán que la remisión de aquéllos entre los órganos del Poder Judicial de la Federación se realice por regla general de forma electrónica y sólo por excepción de forma impresa."


18. La publicación puede consultarse en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5505385&fecha=22/11/2017#gsc.tab=0.


19. "Artículo 71. El CJF podrá celebrar convenios de interconexión, intercomunicación o para compartir desarrollos tecnológicos, con otros órganos jurisdiccionales y autoridades públicas para el trámite de todos los asuntos competencia del PJF, así como para la consulta de expedientes y notificaciones de manera electrónica."

"Artículo 72. Mediante declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, el CJF hará del conocimiento de las y los justiciables que pueden presentar promociones y recursos por vía electrónica en los órganos jurisdiccionales con los que se hayan celebrado los convenios previstos en el artículo precedente. Adicionalmente, el listado de órganos estatales con los que se tengan celebrados estos convenios estará disponible en el Portal de Servicios en Línea."

"Artículo 76. El CJF podrá celebrar convenio de interconexión o intercomunicación con diversos órganos del Estado, con el objeto de que puedan recibir las notificaciones, incluyendo la primera notificación y, en general, todo tipo de requerimiento, prevención o comunicación, a través de los servicios de intercomunicación o interconexión, atendiendo al supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 30, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo y sin necesidad de que tuviesen que solicitar para cada expediente electrónico la posibilidad de recibir notificaciones electrónicas.

"En estos casos, los órganos del Estado podrán solicitar por vía electrónica la recepción de notificaciones y envío de promociones por vía electrónica o por escrito. Asimismo, podrán designar a una o varias personas para acceder al expediente electrónico indicando su 'Nombre de Usuario' y Firma Electrónica. Si en posterior promoción alguna de aquéllas pretende designar como delegado a una diversa persona para que tenga acceso al expediente electrónico, bastará que lo solicite por vía impresa o electrónica, indicando los datos antes señalados.

"Cuando el CJF envíe a través del Sistema Electrónico del PJF, oficios, constancias y otras comunicaciones a los sistemas de gestión tecnológica de las autoridades públicas interconectadas, su recepción generará un acuse que contendrá la denominación de la autoridad emisora y receptora, fecha y hora de recepción, el número de expediente asignado, así como el nombre de los archivos electrónicos y si cuentan con evidencia criptográfica. El acuse de recepción generado en el Sistema Electrónico del CJF servirá como constancia de notificación y no se requerirá su posterior certificación por servidora o servidor público alguno. La notificación se tendrá por realizada cuando se genere la constancia respectiva, o bien, cuando transcurran los plazos de cuarenta y ocho o veinticuatro horas previstos en el artículo 62, según corresponda."

"Artículo 77. Los órganos del Estado interconectados que sean señalados como autoridades responsables estarán obligadas a remitir las constancias digitalizadas con Firma Electrónica de los expedientes y demás anexos relevantes para la tramitación de la demanda, recurso o asunto correspondiente."


En el artículo transitorio tercero de este Acuerdo se derogó el título "De los servicios electrónicos del CJF" del Acuerdo General conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, que previamente regulaba estos convenios en los artículos 101 a 104.


20. Resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. Ausente el Ministro ponente J.M.P.R..


21. Del que derivó la tesis 1a. CCXLIV/2016 (10a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SI LA DEMANDA DE ORIGEN CUENTA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AUTORIZADA POR LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, aislada, materia común, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, pág. 902, registro digital: 2012974.


22. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley."


23. "Artículo 3o. ...

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente."

"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley."

"Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."


24. De la que derivó la tesis 2a./J. 19/2018 (10a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, materia común, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 623, registro digital: 2016520.


25. "Artículo 44. Se entenderá por Tribunal Virtual el sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de operación establecidos en el Segundo Título Especial del Libro Séptimo de este Código."


26. "Artículo 50. El sistema tendrá cuatro funciones principales: La formación del expediente electrónico a través de la generación de las resoluciones judiciales en el sistema y la digitalización de documentos; la consulta de expedientes electrónicos; la recepción electrónica de promociones o peticiones diversas y la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales."


27. "Artículo 48. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

"Promoción Electrónica: es una promoción redactada y enviada a través del sistema Tribunal Virtual. ..."


28. "Artículo 63. Cada ciudadano, para acceder a la página electrónica del Tribunal Virtual, creará un 'usuario' y asignará personalmente a éste una 'contraseña', la que se manejará bajo su responsabilidad en caso de transmisión a terceros, así como para la navegación en el portal de Internet, sin ningún tipo de responsabilidad para el Poder Judicial del Estado. Una vez creado el nombre del usuario y asignada la contraseña, podrá entrar al sistema mediante estos datos, los cuales crearán un registro de uso por parte del sistema para cuestiones estadísticas."


29. "Artículo 54. Los datos mínimos de registro que se requieren para ser usuario del Tribunal Virtual serán: nombre, edad, profesión u ocupación, correo electrónico y domicilio. El administrador del sistema deberá verificar el cumplimiento estricto de estos datos, procurando que los mismos llenen a satisfacción una identificación real del usuario, a quien se le podrá negar el registro hasta que aclare cualquier información dudosa o incorrecta. ... "


30. Í..


31. "Artículo 55. Las contraseñas mediante las cuales los usuarios podrán acceder a los servicios del Tribunal Virtual serán diseñadas por ellos mismos, bajo las instrucciones de los administradores, a través de un código alfanumérico. La responsabilidad del uso de las contraseñas que sean dadas de alta en el sistema serán (sic) exclusivamente del usuario por ser su creador y conocedor de las mismas."


32. "Artículo 48. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: ...

"Contraseña: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro con la que en combinación con el usuario dará acceso a la información establecida y autorizada en el sistema Tribunal Virtual. ..."


33. "Artículo 54. ...

"En el ingreso inicial del usuario le será presentado un convenio electrónico de uso donde se le obligue a conducirse con respeto y legalidad en el manejo de la información y los componentes del sistema, haciéndole de su conocimiento los alcances legales del mismo y las sanciones a que puede ser acreedor en caso de obrar en contrarío. De la misma forma se expondrá lo más conveniente para el Poder Judicial del Estado, a fin de obtener el compromiso fehaciente del usuario en cuanto a su desenvolvimiento correcto dentro del Tribunal Virtual."


34. "Artículo 70. Una vez que se ha generado un usuario y contraseña para la consulta de expedientes, se deberá generar una contraseña adicional para enviar promociones electrónicas por medio de la Página del Tribunal Virtual. Esta segunda autorización se hará también por el tribunal que conoce la causa por medio de decreto, a petición escrita del usuario dentro del expediente físico. La autorización para enviar promociones electrónicas sólo la podrá otorgar el tribunal correspondiente."


35. "Artículo 19. ...

"Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

"Para el caso de las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el promovente deberá estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este Código."


36. "Artículo 46. Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el Tribunal Virtual se deberán observar los siguientes requisitos:

"I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró en el Tribunal Virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera de las partes;

"II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía electrónica, como lo indica el Articulo 78 de este Código;

"III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la autorización

"IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente para oír y recibir notificaciones; y

"V. Deberá presentarse una solicitud por expediente."

"Artículo 47. Una vez presentada la solicitud, la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá de acuerdo a los artículos 34 y 52 de este Código."

"Artículo 34. El S. dará cuenta de las promociones recibidas por escrito o electrónicamente, a más tardar dentro de veinticuatro horas. ..."

"Artículo 52. Los autos y decretos deben dictarse dentro de cuarenta y ocho horas después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros términos. Igual término deberá de observarse cuando las promociones se hubieren presentado electrónicamente a través del Tribunal Virtual. ..."


37. "Artículo 71. Sólo podrá autorizarse para presentar promociones electrónicas a quien se encuentra autorizado para hacerlo conforme al artículo 78 del libro primero de este código."

"Artículo 78. Las notificaciones o citaciones se entenderán directamente con las personas interesadas o con sus representantes legítimos, mandatarios o apoderados legalmente acreditados en autos.

"No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, articular posiciones, salvo disposición expresa y por escrito en contrario que oportunamente haga la persona que lo autorice, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo. ...

"El Juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

"Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico e, igualmente, implicará la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización respectiva, se le realicen por vía electrónica. También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica a través de la página de internet del Tribunal Virtual. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y notificaciones por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del Tribunal Virtual que se establecen en el Segundo Titulo Especial del Libro Séptimo de este Código."


38. "Artículo 74. Los secretarios de cada tribunal que se hayan designado para revisar el módulo de recepción que se encuentra en las unidades de cómputo del juzgado, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, imprimirán las promociones que se hayan presentado en forma electrónica. El sistema adicionará a cada promoción la hora y fecha en que se generó, así como el usuario que presentó la misma. Una vez impresas las promociones por el S., certificará con su firma que han sido recibidas por ese medio, sellándolas en los términos del artículo 33 del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura impondrá la sanción correspondiente en caso de que no se cumpla lo previsto en este artículo."


39. Párrafo 53 del recurso de reclamación 804/2022.


40. Foja 10 del acuerdo recurrido.


41. Notas supra 22.


42. Nota supra 35.


43. Nota supra 37.


44. Nota supra 20.


45. "Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley.

"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."


46. Como consta en el acuerdo emitido por el Juzgado de Oralidad Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del expediente **********, por el que se ordena notificar al tercero interesado de la interposición del amparo. Documento adjunto como prueba dentro del escrito de la demanda de amparo, foja 43.


47. Resulta aplicable por analogía la tesis P./J. 3/2005, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, materia común, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital: 179367.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR