Ejecutoria num. 71/2023 de Plenos Regionales, 04-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,3133

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DECIMOTERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DEL MAGISTRADO E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1026/2022, pues así se advierte de las constancias que obran en el expediente electrónico respectivo, y el sostenido por el Decimotercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al fallar el amparo directo 1210/2018, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS EN CONTRADICCIÓN


9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo 1026/2022, promovido por la apoderada legal de ********** ********** ********** **********, contra el acto de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el ocho de abril de dos mil veintidós, en el expediente laboral **********, seguido por el hoy quejoso contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


"... SEXTO.—El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"...


"En el segundo de los conceptos de violación, el inconforme plantea la junta no debió aplicar el artículo 48 de la ley laboral, que limita la condena al pago de salarios caídos a doce meses; pues no tuvo en cuenta la relación laboral con el ISSSTE se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo cual la sanción al pago de salarios caídos debe imponerse en términos del artículo 43, fracción III, de la ley burocrática, hasta la fecha en la cual el demandado cumplimente en su totalidad el laudo respectivo.


"Lo que antecede, es fundado.


"En efecto, el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la ley del mismo organismo; siendo aplicable la Ley Federal del Trabajo únicamente de forma supletoria, pues así se desprende del artículo 2 de las condiciones generales de trabajo respectivas, el cual señala:


"‘Artículo 2 La relación de trabajo entre la Titular o el Titular y el personal de base del Instituto se regirá por:—I. El Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos;—II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional;—III. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;—IV. La Ley Federal del Trabajo, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y las leyes de orden común que resulten aplicables, supletoriamente;—V. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;—VI. Las disposiciones contenidas en estas Condiciones y los ordenamientos que de ellas deriven;—VII. La costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad, aplicados supletoriamente; y—VIII. Las disposiciones expedidas por la Junta Directiva; las contenidas en el Programa Anual de Trabajo, en los Manuales de Organización, S., L. y Procedimientos expedidos por la Titular o el Titular, que deberán estar en concordancia con el contenido de estas Condiciones Generales de Trabajo.’


"El documento anterior constituye un hecho notorio, al estar publicado en la página oficial de internet del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en la dirección electrónica http://tfca.gob.mx/work/models/TFCA/rs/RS_17- 60_CGT.pdf.


"No obsta el demandado se trata de un organismo público descentralizado, por lo cual, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno del más alto tribunal del país, no está incluido dentro de los destinatarios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 52, Tomo III, Febrero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como sigue:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (Se tiene por transcrita)


"Asimismo, de la lectura de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 12/2006-SS, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, que más adelante se transcribirá, se desprende la Segunda Sala del más alto tribunal del país consideró, en lo atinente, lo que sigue:


"‘Por tanto, la jurisprudencia P./J. 1/96 de que se viene tratando, siendo obligatoria exclusivamente para los tribunales, no tiene, por sí misma, esto es, por su sola existencia, el efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre el mencionado organismo descentralizado y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes secundarias, sino el apartado A de este magno precepto y la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad y a la naturaleza de la tesis jurisprudencial que, se repite, no es ley ... Es cierto que una tesis jurisprudencial, además de que no viola el principio de irretroactividad, es obligatoria para los tribunales, especialmente para los Tribunales Colegiados de Circuito como ya se mencionó, pero de estas dos características no se sigue que la tesis pueda aplicarse al margen de la lógica.—En efecto, debe observarse que los beneficios de seguridad social que instituyen la Constitución y las leyes reglamentarias para los trabajadores se dividen en dos grandes sectores: Por una parte, los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como los que laboran al amparo de contratos de trabajo, todos los cuales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, fundamentalmente; y por la otra, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, a quienes se aplica en dicha materia de seguridad social el apartado B de dicho artículo 123 y sus leyes reglamentarias, que son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, principalmente.—Mención aparte merecen los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados del orden federal, respecto de los cuales la Constitución ha establecido en algunos casos, específicamente, que se gobiernan por el apartado A del mencionado artículo 123, como los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3o., fracción VII, constitucional), lo mismo que en las leyes respectivas tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos y de Comisión Federal de Electricidad, mientras que, en otros casos, las leyes han ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B, como sucede, entre muchos otros, con los que prestan sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.—Al margen de que este tratamiento origina incertidumbre porque unos organismos descentralizados se rigen por el apartado A y otros por el apartado B, con lo cual se produce inseguridad y confusión, resulta muy importante destacar para la presente litis que pese a la ambigüedad señalada, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado –sea que se rija por el apartado A o por el apartado B–, tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación. Lo contrario sería ilegal puesto que en ninguna norma se apoya, además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho solo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios (apartado A o B), los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos...

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