Ejecutoria num. 7/2022 de Plenos de Circuito, 14-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Octubre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,3181

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.E., S.A.V.O., U.G.A., ALMA ROSA D.M., P.L.M.Y.J.A.S.C. (PRESIDENTE). PONENTE: S.A.V.O.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós.


VISTA, para resolver, la contradicción de criterios 7/2022; y,


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo del año en curso, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver la queja 298/2021, y los Colegiados Primero, Segundo, Cuarto y Sexto del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2021, la queja 26/2020, el amparo en revisión 129/2021, y las revisiones incidentales 154/2020 y 130/2020, respectivamente.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 7/2022 y se admitió por auto de diecisiete de marzo de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. Los respectivos presidentes del Primero, del Segundo, del Cuarto y del Sexto Tribunales Colegiados en cita hicieron saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficios 1734/2022, 17, sin número y 6/2022, respectivamente). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/100/03/2022).


CUARTO.—Turno y aplazamiento. Al integrarse el expediente, en auto de diecisiete de marzo del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado S.A.V.O., representante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien formuló el proyecto de resolución que fue listado para verse en sesión de doce de julio de la anualidad que transcurre, en la que se determinó aplazar su estudio.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"QUINTO.—En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a dieciocho meses, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"I. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(2) como lo son los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quienes ordenaron su presentación al resolver el recurso de queja 298/2021, en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Revisión incidental 9/2021


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


********** promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de J., los siguientes actos:


• La sentencia interlocutoria emitida el 12 (doce) de agosto del año 2020 (dos mil veinte), dentro del expediente civil sumario de división de cosa común, incoado en su contra **********, así como los actos de ejecución que puedan derivarse de dicha sentencia.


Actos respecto de los cuales solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.


Suspensión definitiva:


El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada, que originó el juicio de amparo indirecto 1040/2020-III concedió la suspensión provisional solicitada.


Posteriormente, en proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia incidental y se dictó la interlocutoria respectiva, en la que se concedió la suspensión definitiva.


Trámite de revisión:


Inconforme con el monto de la garantía fijada, la quejosa **********, por conducto de su autorizado en términos amplios **********, interpuso revisión incidental, la cual fue registrada con el número de expediente 9/2021, admitida por acuerdo de presidencia de nueve de febrero de dos mil veintiuno.


Resolución del recurso:


El referido Primer Tribunal Colegiado estimó algunos de los agravios sustancialmente fundados para modificar la interlocutoria recurrida, con base a las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) De conformidad con lo previsto por el artículo 132(3) de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, como en la especie, y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


b) Precepto que sólo prevé no se requiere la exhibición de una garantía cuando la suspensión sea concedida a los núcleos de población, supuesto que no se actualiza en el caso, dado que la quejosa es un particular que forma parte de una controversia del orden común en la que se dilucidan intereses privados. De ahí que la disconforme sí esté obligada a presentar la garantía correspondiente a fin de que pueda surtir efectos la medida cautelar relativa.


c) Por otra parte, tiene razón la disconforme en cuanto a que el cálculo efectuado en la interlocutoria que se analiza es inexacto.


d) La suspensión se concedió para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encuentran y no se ejecute la interlocutoria reclamada hasta que se resuelva el fondo del amparo, por lo que los daños se traducen en la depreciación de la moneda durante ese lapso; mientras que los perjuicios son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena. Además, se tiene en cuenta que la garantía que se fije no está vinculada al cumplimiento de lo condenado, sino a resarcir posibles daños y perjuicios.


e) Siguiendo los lineamientos trazados en la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.),(4) de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", procede modificar la fianza.


f) De acuerdo con la información que se obtiene de la página de Internet https://www.banxico.org.mx/SiseInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarCuadro&idCuadro=CP154&locale=es del Banco de México, que coincide con el publicado en el Diario Oficial de la Federación, procede calcular la variación porcentual respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), a que se refiere el criterio jurisprudencial citado párrafos atrás, a fin de determinar la depreciación de la moneda en el término de seis meses que corresponde al tiempo probable de solución del juicio de amparo y no tres, como se indicó en la interlocutoria, dado que así lo ha establecido el Máximo Tribunal del País.(5)


La fórmula para calcular la indicada variación porcentual es la siguiente:


Ver fórmula

De la tabla que antecede se advierte que la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor es del 1.97 %....

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