Ejecutoria num. 7/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 29-04-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación29 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2399
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2021. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y LA SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA. 6 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: J.C.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Resolución del conflicto competencial.


Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito considera que la competencia recae en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, por conducto de su Sexta Sala Unitaria.


El fundamento jurídico que utilizó el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla para declinar su competencia fue el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación que une a los policías con las respectivas dependencias a las que están adscritos es de carácter administrativa y no laboral.


Ahora bien, en la contradicción de tesis 41/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la función de "policía" debe entenderse en sentido extenso, como la actividad del Estado consistente en vigilar el respeto a la ley y al orden en la sociedad, por lo que dicho vocablo no debe limitarse a la comprensión de las funciones de prevención e investigación de los delitos, sino que debe comprenderse como sinónimo de vigilancia en todos los órdenes de la sociedad; asimismo, nuestro Alto Tribunal determinó que los miembros de dichas instituciones policiales se encuentran sujetos al régimen previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su relación con los Estados y Municipios a los que pertenecen es de carácter administrativa.


Asimismo, precisó que la competencia para conocer de dichos asuntos recae, por afinidad, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, incluso cuando las disposiciones constitucionales y secundarias que lo rigen no lo expresan tajantemente, esto, porque la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo, y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan; así, en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, determinó que la competencia relativa a los miembros de la policía recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo porque, de acuerdo con sus facultades, es el más afín para conocer de esos reclamos, al tener competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales.


Las consideraciones que se han sintetizado dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2008, de la literalidad siguiente:


"AGENTES DE SEÑALAMIENTOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE COLIMA. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, Y DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE AQUÉLLA DEBE CONOCER EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. De la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 167/2006, publicada con el rubro: ‘POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, se advierte que el concepto de ‘policía’ se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que implica todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, añadiéndose que para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policial deben tomarse en cuenta los objetivos perseguidos con ellas, los cuales deben vincularse al orden público y la seguridad que debe existir, inclusive, en las vías públicas y, además, en el interés de la sociedad para que se hagan respetar los ordenamientos en esa materia. Por otra parte, de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima y del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio del mismo nombre, deriva que las actividades de los Agentes de Señalamientos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima son, en general, elaborar, pintar e instalar los anuncios de tránsito y vialidad en la vía pública. En este sentido, se concluye que los mencionados agentes desempeñan una actividad administrativa que tiene carácter policial, pues sus funciones se relacionan con el orden externo de la calle y el control de la circulación vial para seguridad de sus usuarios, acorde con la naturaleza de las actividades de la dependencia a la que pertenecen. Además, aun cuando no participan activamente en la vigilancia de que se cumplan los anuncios viales, lo cierto es que el desempeño de su cargo es una expresión de actividad del Estado, y que al estar adscritos a la Dirección General de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, realizando funciones en beneficio directo de la colectividad, forman parte de una institución policial, lo que resulta suficiente para considerar que dichos servidores públicos son miembros de una institución policial a la que en forma general se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sus relaciones se rigen por lo que dispone esta fracción y por los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de que la relación jurídica de los miembros de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa. Finalmente, ya que ni la Constitución ni las leyes secundarias del Estado de Colima señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas promovidas por los miembros de las instituciones policiales contra las autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan las pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, pues tiene competencia para conocer de las controversias suscitadas...

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