Ejecutoria num. 7/2020 de Plenos de Circuito, 26-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2762
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G. (PRESIDENTE), J.L.Z.R.Y.J.M.M.. PONENTE: J.L.Z.R.. SECRETARIO: R.P. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, **********, **********, **********, ********** y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos primero y quinto transitorios del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, que determina que en tanto entren en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere dicho instrumento normativo, será fijada por los Plenos de Circuito, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir proyecto de resolución.


De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el presente proyecto se emitió dentro del plazo prorrogado de los quince días hábiles previstos para ello, en virtud que dicha prórroga fue acordada por auto de Presidencia del Pleno de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, y por diverso acuerdo de tres de mayo siguiente, se precisó que la prórroga aludida vencía el trece de mayo; y el proyecto relativo se incorporó al Sistema de Plenos de Circuito del Consejo de la Judicatura Federal el propio trece de mayo.


TERCERO.—Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III,(1) de la Ley de Amparo, ya que se interpuso por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R., al considerar que el criterio sostenido por el citado tribunal al resolver el recurso de revisión 89/2020, en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, era opuesto al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en la misma ciudad, al resolver el recurso de revisión 313/2019, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, lo que dio lugar a la presente contradicción.


CUARTO.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, lo anterior en orden cronológico.


Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 313/2019.


El primer criterio derivó de un caso con los antecedentes siguientes:


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el proceso legislativo que concluyó con la emisión del Decreto Número 24 que contiene la expedición de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles de los Municipios del Estado de Q.R., publicado el tres de octubre de dos mil veintiuno, así como la fe de erratas del artículo 8, fracción I, de dicha ley, publicada el día catorce siguiente; actos que atribuyó a la Legislatura, gobernador, secretarios de Gobierno y de Finanzas y Planeación, y director del Periódico Oficial del Estado; y el cobro del impuesto relativo, endilgado al tesorero municipal de Isla Mujeres, todos del Estado de Q.R..


2. La demanda de derechos fundamentales fue del conocimiento del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., quien la radicó con el número 1116/2018 y previa aclaración, la admitió a trámite.


3. Luego, el quejoso amplió la demanda de amparo contra las mismas autoridades, de quienes reclamó el Decreto Número 148 por el que se reformaron el inciso G) del artículo 5; la fracción I del artículo 8 y la fracción VII del artículo 11, todos de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los Municipios del Estado de Q.R., publicado el treinta de octubre de dos mil once; la fe de erratas del artículo 8 y la modificación al artículo 8 de la Ley de Hacienda de los Municipios de Q.R.; así como el cobro del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.


4. Seguido el trámite del juicio, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en auxilio del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en la que:


a) Sobreseyó respecto de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda por cesación de efectos en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


b) Negó el amparo por los actos materia de la ampliación de demanda de amparo, al estimar infundado el concepto de violación relativo a que el director del Periódico Oficial debió certificar la justificación de la ausencia de las firmas en la edición de la publicación de la ley reclamada.


5. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión que originó el toca 313/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; admitido el recurso, se ordenó turnarlo para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.


6. En sesión pública ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el referido órgano colegiado, en la materia de la revisión, modificó la sentencia recurrida, sobreseyó y concedió la protección constitucional.


Y en el tema de interés a la presente contradicción de tesis, consideró lo siguiente:


"112. NOVENO. Revisión de la decisión judicial por lo que corresponde al Decreto 148, de treinta de octubre de dos mil doce, en específico, del artículo 8, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los Municipios del Estado de Q.R.. En principio, cabe tener presente la norma a que se contrae la solución del concepto de agravio en estudio, que es del contenido siguiente:


"‘Artículo 8. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre:


"‘I. El valor de la adquisición o precio pactado; éste será actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición.’


"I.O. del director del Periódico Oficial del Estado de Q.R.


"113. Alega el quejoso recurrente, en su único concepto de agravio, que el Juez de Distrito interpretó erróneamente las obligaciones que la Ley del Periódico Oficial del Estado de Q.R. impone al director de ese medio de difusión.


"114. Es así, dice, porque al publicarse en el Periódico Oficial de la entidad el decreto reclamado, no aparece la certificación del director responsable, en el sentido de que los documentos a publicarse constan en originales firmados, o debidamente certificados, conforme a los artículos 6, fracciones III y IX, y 8 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Q.R..


"115. Es decir, aclara, que de acuerdo con esas normas, el director de ese medio de difusión debe certificar que antes de la circulación de la edición cotejó el contenido del periódico con la documentación soporte, así como que los documentos recibidos, relativos a los decretos, se encontraban firmados por el gobernador, secretarios de Gobierno y de Hacienda, diputados, presidente y secretario, o en su caso, debidamente certificados.


"116. Es fundado el anterior concepto de agravio, porque en el Decreto 148, de treinta de octubre de dos mil doce, efectivamente, no aparece la reproducción de las firmas correspondientes, ni la certificación del director responsable de que las tuvo a la vista. Y debían aparecer o, en su caso, hacerse la certificación correspondiente.


"117. En efecto, los artículos 6, fracciones III y IX, 8 y 9 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Q.R. disponen que:


"‘Artículo 6. Para la elaboración, control, seguimiento y resguardo de las ediciones del Periódico Oficial, habrá una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno, denominada dirección. Al frente de la misma, habrá un titular denominado director, quien tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"‘...


"‘II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse, como soporte de la edición respectiva, la cual deberá ser resguardada en el archivo de la propia dirección;


"‘III. Supervisar y cotejar, antes de la circulación de la edición, el contenido del periódico impreso con la documentación soporte de cada asunto y en su caso disponer lo conducente para su corrección respectiva;


"‘...


"‘IX. Expedir certificaciones, informando de ello al superior jerárquico, de la documentación que obre en los archivos a su cargo.’


"‘Artículo 8. Los documentos a publicarse deberán, sin excepción alguna constar en original firmado o debidamente certificado, por quien se encuentre facultado para ello, así como el archivo digitalizado que resguarde dicha información; los cuales serán el soporte de la edición respectiva del Periódico Oficial y quedarán en custodia del director en el archivo de la propia dirección.’


"‘Artículo 9. La edición e impresión del Periódico Oficial, se realizará en la Ciudad de Chetumal y será distribuido en cantidad suficiente que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio de la entidad, la cual podrá ser adquirida en los lugares autorizados para su venta, cubriendo el pago del producto establecido en la Ley de Hacienda.


"‘El...

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