Ejecutoria num. 7/2020 de Plenos de Circuito, 28-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2477
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., G.M.L.D., G.G.M., S.M.G.R., A.G.V.C.Y.A.G.G.. AUSENTE: M.E.A.G.. DISIDENTE: ROSA E.G.T.F.. PONENTE: G.M.L.D.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito.


Así como con lo dispuesto en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales mediante un nuevo esquema de trabajo ante la contingencia por el virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado C.B.T., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes que, de acuerdo al oficio de denuncia, son los siguientes: el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito en los amparos directos 478/2019, 631/2019, 721/2019, 735/2019 y 773/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito, al resolver los amparos directos 571/2018, 711/2018 y 756/2018.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito, al resolver el amparo directo 631/2019:


• Destacó que se reclamó un laudo dictado en un juicio laboral promovido por un trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien demandó y obtuvo condena por el pago de diferencias en la prima de antigüedad, prestación prevista en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el citado instituto y su sindicato de trabajadores.


• Agregó que el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo y en una parte de sus conceptos de violación tildó de violatoria de sus derechos esa condena, al haberse integrado al salario para el pago de la prima de antigüedad, el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, que no fue reclamado por la parte actora en su escrito inicial de demanda laboral, ni en manifestación verbal alguna durante el procedimiento, por lo que no formó parte de la litis.


• Concepto de violación que declaró fundado porque indebidamente la Junta responsable, al resolver en relación al salario para realizar el cálculo del reclamo de prima de antigüedad, incluyó ese concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas; no obstante el actor omitió solicitar su incorporación y, acotó, que del análisis de la demanda laboral se advertía que demandó el pago de: "las diferencias del pago de la prima de antigüedad que se me cubrió mediante convenio al término de la relación laboral que tuve con la patronal demandada."


• Enseguida, hizo transcripción del hecho cuarto de la demanda laboral relativo a esa prestación, y de lo resuelto en el laudo(2) sobre ella, para luego destacar que el actor, ahí tercero interesado, no solicitó que en el salario base para la cuantificación de la prima de antigüedad se incluyera el concepto inherente a la ayuda para actividades culturales y recreativas (sino únicamente otros conceptos que relacionó), por lo cual no formó parte de la litis.


• Agregó que la Junta responsable al incluirlo, sin justificación introdujo cuestiones ajenas a la litis, al no haber sido pedida ni planteada por las partes, lo que consideró como una incongruencia y falta de exhaustividad en el dictado del laudo que contravino lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y atentó el principio de seguridad jurídica en perjuicio del quejoso.


• Concluyó con la concesión del amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que la Junta laboral, al resolver en relación al pago de diferencias de la prima de antigüedad, prescindiera de considerar que el actor demandó la inclusión del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, como parte del salario para el cálculo de esa prestación.


En similares términos, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito resolvió los diversos amparos directos 478/2019, 721/2019, 735/2019 y 773/2019, mismos que por cuestiones de economía y sencillez se omite mayor precisión al respecto.


En aparente contraposición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto (sic) Circuito, al resolver el amparo directo 571/2018, en lo que interesa:


• Destacó que se reclamó un laudo dictado en un juicio laboral promovido por un trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien demandó (y obtuvo condena), el pago de diferencias en la prima de antigüedad, previsto en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el citado instituto y su sindicato de trabajadores (vigente en dos mil ocho).


• Agregó que el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo en cuyo único concepto de violación tildó de incorrecta esa condena, al haberse integrado al salario para el pago de la prima de antigüedad, el concepto relativo a la ayuda para actividades culturales y recreativas, que no fue reclamado por la parte actora en su escrito inicial de demanda laboral, ni en manifestación verbal alguna durante el procedimiento, por lo que no formó parte de la litis, mismo que declaró infundado en los términos siguientes:


"En efecto, es de afirmarse lo anterior, habida cuenta que la entonces actora en su escrito de demanda, entre otras cosas, reclamó:


"‘A. Por la prestación a que se refiere la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo vigente, se reclama el pago de 326 días, a razón de salario de $761.71 pesos, que autorizan las cláusulas 1a. y 93 del mismo contrato colectivo, cuyo reclamo es por la suma de $284,317.46 pesos (doscientos cuarenta y ocho (sic) mil trescientos diecisiete pesos con 46/100 M.N.), que se genera desde la fecha de ingreso al trabajo, y que cito en el hecho número uno de la demanda, hasta el día 1 de marzo del 2008. Proceden al respecto las siguientes jurisprudencias que solicito se apliquen en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.’


"Tales preceptos contractuales establecen lo siguiente:


"‘Cláusula 59 bis: Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días del salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años.


"‘Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce...

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