Ejecutoria num. 697/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6222

AMPARO EN REVISIÓN 697/2021. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.R.D.. SECRETARIA: L.C.H..


31. SEXTO.—Técnica de estudio. La problemática jurídica que originó el juicio de amparo indirecto de origen deriva de la improcedencia de la solicitud de la quejosa –en su carácter de trabajadora y derechohabiente del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado– para afiliar a sus padres como beneficiarios.


32. En esa tesitura, el presente recurso de revisión será resuelto bajo la figura procesal de suplencia de la queja deficiente en favor de la parte quejosa, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, porque al encontrarse subjúdice el que los pretensos beneficiarios de la quejosa trabajadora tengan o no derecho a alguno de los beneficios que establece el servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tienen, con lo que se renunciaría de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición.


33. Apoya lo anterior, la tesis 2a. CXI/2002,(2) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA CON QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SE OSTENTE COMO BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL. Si el juicio de amparo es promovido por una persona que se ostenta como beneficiaria de un trabajador protegido por la seguridad social, resulta procedente suplir la queja deficiente con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en primer lugar, porque ante la duda de que aquélla tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renuncia de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y, en segundo, porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición."


34. Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo de la sentencia recurrida.


35. En su único agravio, la recurrente refiere que la juzgadora omitió precisar como actos reclamados la aplicación tácita del artículo 27, fracción V, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


36. Explica que le causa agravio que la a quo omitió analizar las consideraciones vertidas en el concepto de violación referente a que el trámite, procedimiento y formato que se pretende sea llenado para el procedimiento de afiliación contenido en el Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, no se encuentra registrado en el Registro Estatal de Trámites y Servicios ni en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, en términos de los artículos 48 de la Ley General de Mejora Regulatoria y 45 de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Chihuahua.


37. Sostiene que se omitió observar que previo a estimar si dichos requisitos resultan constitucionalmente válidos o no, primeramente debe analizarse si son exigibles, siendo que las responsables son sujetos obligados en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria y de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Chihuahua.


38. Tampoco se analizó el hecho de que las responsables pretenden someter a la quejosa a un procedimiento que no se encuentra contenido en la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, ni en el Reglamento de Servicios Médicos de los Trabajadores al Servicio del Estado.


39. Menciona que la juzgadora de amparo no analizó previamente si los requisitos son exigibles a la luz de los principios de supremacía jerárquica y de reserva de ley; ambos parten de la facultad reglamentaria, puesto que la ley no prevé requisito alguno, por lo que ni el manual ni el reglamento podrán contravenir las disposiciones de la ley, dado que no se puede contradecir a una cosa que es inexistente.


40. Sostuvo en sus conceptos de violación que la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua no contempla el sujetarse a un formato como parte del procedimiento, por lo que no se puede a través del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial o a través del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, exigir mayores requisitos a los contemplados en las normas de las cuales deriva este último, sumado a que la Constitución constriñe a que los mismos sean normados a través de una ley y no de otro tipo de norma.


41. Refiere que se omitió advertir el estado de vulnerabilidad con el que cuentan sus padres al ser adultos mayores, en términos de la Ley de los Derechos de la Personas Adultos Mayores, así como de las 100 Reglas de Brasilia.


42. Cita el criterio I.3o.C.289 C (10a.), registro digital: 2015257, de rubro: "ADULTOS MAYORES. LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DEBEN SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y SU DIGNIDAD HUMANA, EN TANTO SEA EVIDENTE QUE SU ESTADO DE VULNERABILIDAD PUEDE CONDUCIR A UNA DISCRIMINACIÓN INSTITIUCIONAL, SOCIAL, FAMILIAR, LABORAL Y ECONÓMICA."


43. El a quo realiza una interpretación incorrecta de los preceptos impugnados, puesto que establece que hay que acreditar la dependencia económica; sin embargo, el artículo 285 del Código Civil del Estado de Chihuahua establece que los alimentos y, en particular, la atención médica deberán otorgarse en caso de enfermedad.


44. El principio de solidaridad que rige a las relaciones familiares es una institución de carácter social y de interés público, pudiendo entenderse como "la obligación natural, la cual está vinculada con un conjunto de obligaciones que atienden a la propia condición humana, que marcada por la vulnerabilidad y la fragilidad, hacen que las personas, por sus propias limitaciones, necesiten estar ligadas las unas a las otras", traduciéndose en la conciencia y compromiso del hombre para alcanzar el bien común de las personas, especialmente de las menos favorecidas.


45. No comparte el razonamiento de la a quo en el que pretende analizar la constitucionalidad del requisito del estudio socioeconómico apoyándose en el concepto de alimentos, el que establece categóricamente que los hijos están obligados a proporcionarlos a sus padres, no obstante, dice que tal obligación nace a partir de que los padres lo necesiten, lo que es inexacto, ya que parte del supuesto de que sus padres no necesitan la atención médica, por lo que tal tópico debe analizarse a la luz de la seguridad social y no del derecho civil.


46. Omite analizar que la normatividad combatida exige una dependencia absoluta hacia la trabajadora a efecto de acceder al servicio médico, ya que constriñe a exigir que los beneficiarios prácticamente no tengan ningún tipo de ingreso o inmueble, lo que a todas luces es inverosímil.


47. La juzgadora omite analizar la proporcionalidad del requisito de dependencia económica, al exigir que la misma sea absoluta, sin establecer parámetros claros a efecto de verificar el grado mínimo de dependencia para poder cumplir con dicho requisito, por lo que es evidente la transgresión al debido proceso del procedimiento de afiliación al servicio médico.


48. La sentencia causa agravio al no valorarse la posibilidad de ordenar a la responsable que verificara si el procedimiento se realiza bajo un esquema de constitucionalidad, respetándose las garantías del debido proceso, esto es, otorgándose vista en todo el procedimiento a fin de aportar pruebas en contrario al estudio económico.


49. Sostiene que la juzgadora de amparo omitió estudiar la constitucionalidad del requisito contenido en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, consistente en no contar con una diversa seguridad social.


50. Dichos agravios son fundados –suplidos en su deficiencia–, en atención a que la secretaria en funciones de J. de Distrito incumplió el artículo 74, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, dado que omitió analizar la totalidad de los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda.


51. En esa tesitura, en términos del numeral 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado procede a estudiar los conceptos de violación cuyo estudio se omitió en la sentencia recurrida en torno a la improcedencia de afiliación de su madre como beneficiaria.


52. De la causa de pedir contenida en los conceptos de violación de la demanda de amparo se colige que la parte quejosa alegó, en esencia, que el hecho de que se exija a los ascendientes que dependan económicamente de los derechohabientes a fin de acceder al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, es violatorio de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que se obligue a depender totalmente del asegurado o que cuenten con algún ingreso monetario independiente o pensión diversa no es incompatible con su pretensión de ser afiliado al servicio médico como beneficiario del trabajador, pues dicha prerrogativa, como parte de la seguridad social, no es gratuita ni generosa, sino que se va gestando durante la vida laboral del trabajador mediante el pago de sus cuotas y aportaciones, con lo cual también se busca el mejoramiento del nivel de vida de sus beneficiarios, en atención al principio de solidaridad familiar y al derecho a disfrutar una vida digna.


53. Añadió que el requisito exigido relativo a que el pretenso beneficiario no cuente con diversa seguridad social es inconstitucional, ya que ambas afiliaciones tienen origen en circunstancias divergentes e independientes, por lo que no se pueden válidamente excluir entre sí, pues no son...

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