Ejecutoria num. 69/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-12-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo III, 2204
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 69/2020. 7 DE ENERO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: T.A.T.. PONENTE: M.B.L.. SECRETARIO: J.D.T.A..


CONSIDERANDO:


8. QUINTO.—Estudio. El único agravio es fundado, suplido en su deficiencia.


9. No asiste razón al recurrente, al argumentar que el J. de Distrito aplicó de manera errónea el criterio jurisprudencial en el que se basó para desechar la demanda de amparo, ya que la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera suspendido labores a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, no impidió que transcurrieran los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo, pues de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el juzgador, el plazo de mérito se contabiliza en días naturales, de modo que a la fecha en que presentó la demanda de amparo ya había transcurrido dicho término, lo que tornaba procedente la acción de amparo.


10. En efecto, la tesis de jurisprudencia en la que el J. Federal fundó su determinación, identificada con la clave 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2019400, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, del tenor literal siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.


"Contradicción de tesis 294/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y J.L.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.J.G..


"Esta tesis se publicó el viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


11. Dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 294/2018, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:


"No obstante todo lo anterior, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio laboral, cuyo trámite y resolución se ha procurado agilizar por virtud de las recientes reformas legales en la materia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, que la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador, en los siguientes términos: (lo transcribe).—De lo dispuesto en el precepto anterior se observa que el legislador federal ya estableció en la ley un lapso preciso (45 días naturales) para que la Junta oficiosamente provea lo necesario a fin de que el juicio continúe con su trámite, bajo la condición de que si no se activa éste por la parte actora, la sanción procesal será la caducidad; periodo que evidentemente tiene el propósito de que los juicios no queden indefinidamente paralizados, y resulta un referente útil, por identidad de razones, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que se traduce en una paralización del procedimiento."


12. Como puede observarse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar en qué caso puede considerarse que la autoridad laboral incurrió en una dilación excesiva traducida en una paralización en el dictado de proveídos dentro del procedimiento o en la emisión del laudo respectivo, que haga procedente el amparo indirecto, tomó como parámetro lo dispuesto en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la caducidad del procedimiento laboral si dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales el trabajador no lo ha impulsado mediante la presentación de alguna promoción.


13. Así, concluyó que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado de proveídos y laudos, sólo será procedente cuando...

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