Ejecutoria num. 676/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3304

AMPARO DIRECTO 676/2022. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 27 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: N.G.G.G.. SECRETARIO: CHEDORLAOMER RAMÍREZ LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio de los conceptos de violación. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación propuestos, los cuales serán analizados atento a lo expresamente planteado por la parte quejosa, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, no opera en su favor la suplencia de la queja.


Cabe acotar que los motivos de disenso se atenderán en un orden diverso al propuesto, en términos de lo establecido en el artículo 76 de la citada ley, dada la calificativa que de los mismos se realizará.


Aspecto preliminar.


**********, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de quien reclamó el pago correcto de la prima de antigüedad, pues adujo que únicamente se le pagaron doce días de salario por cada año de servicios y/o parte proporcional, conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, con motivo de su jubilación por años de servicios, pero a su parecer, dijo que se le debieron pagar treinta y ocho días más por año; esto es, cincuenta días de salario por cada año o parte proporcional de servicios.


Asimismo, reclamó la correcta integración del monto relativo al pago correcto y diferencias que resultaran entre lo que le fue pagado y lo que se le debió pagar, ya que se omitieron integrar diversos montos, entre ellos, los conceptos 32 y 33, relativos a los estímulos por puntualidad y asistencia.


A saber:


Ver tabla 1

Dijo que a partir del uno de agosto de dos mil nueve se jubiló por años de servicio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 20, y demás aplicables al Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el pacto laboral para todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Que derivado de ello recibió un finiquito por concepto de jubilación por años de servicios el catorce de octubre de dos mil nueve; sin embargo, el instituto demandado realizó el cálculo y pago de manera incorrecta.


El Instituto Mexicano del Seguro Social adujo que el actor celebró convenio ante la Junta Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual fue voluntad de las partes lo manifestado en él, en el que aceptó de conformidad la cantidad precisada en la cláusula segunda; por tanto, aceptó los montos calculados y pagados.


Refirió que existía dolo por la accionante para variar las cantidades que se pagaron.


Respecto a lo que interesa, adujo que era improcedente la inclusión de los conceptos 32 y 33 al salario integrado que se tomó en cuenta para el cálculo de su prima de antigüedad, en términos de la cláusula 59 Bis, cuya naturaleza contractual emanaba del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que le fue aplicable.


Además, dijo que carecía de legitimación para ejercer las acciones que se tratan, ya que los estímulos por asistencia y puntualidad no formaban parte del salario integrado, de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo vigente.


Al dictar el laudo, la Junta determinó que eran procedentes el pago y el ajuste relativos a los estímulos 32 y 33, referidos a la puntualidad y asistencia, ya que se demostró que los había percibido en las últimas veinticuatro quincenas laboradas y, por tanto, procedía la nulidad parcial de convenio de jubilación firmado entre las partes.


Del perfeccionamiento de pruebas.


En el primer concepto de violación el quejoso argumenta que el laudo es ilegal y que vulnera el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; refiere que la autoridad conculcó sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que omitió observar y aplicar correctamente las normas que rigen el asunto que fue sometido a su conocimiento, limitándose a condenarlo.


Es inoperante el concepto de violación.


Marco Normativo.


Ciertamente, se destaca que en la tesis de jurisprudencia I.4o.A.J.,(28) que este cuerpo colegiado comparte, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.", se estableció que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida; por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida en que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y el porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002,(29) de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.", ponderó, en lo que interesa, que el hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido en jurisprudencia que para que procediera el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, bastaba con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedecía a la necesidad de precisar que no necesariamente debían plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implicaba que los quejosos o recurrentes se limitaran a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.


La jurisprudencia de referencia es de la literalidad siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(30)


Caso concreto.


Delimitado el anterior marco normativo, en el caso, como se dijo, el quejoso aduce argumentos genéricos con los que no logra proponer conceptos de violación que puedan ser analizados por este cuerpo colegiado.


Lo anterior se estima así, pues basta leer su concepto de violación, el que en una apreciación general, al considerar que fue ilegal el laudo porque la responsable no aplicó correctamente las normas que rigen el asunto que fue sometido a su conocimiento, se limita a condenarlo.


Teniendo en cuenta lo anterior, si el Máximo Tribunal de la Nación ya estableció que la institución de la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, ya que a ellos les corresponde exponer razonadamente porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren, inconcuso es que, en el caso, al haber esgrimido manifestaciones genéricas, y no existiendo la suplencia de la deficiencia de la queja a su favor, los motivos de disenso deben ser declarados inoperantes; considerar lo contrario implicaría que este cuerpo colegiado analizara: 1) A qué normativa aplicable se refiere, particularizando el precepto que aduzca; 2) En qué actuaciones es que no se aplicó correctamente un precepto normativo; y, 3) De qué manera se debió interpretar y aplicar el eventual precepto normativo, que no hizo la Junta; hipótesis que al no ser expuestas implicaría un ejercicio en suplencia de la queja que, como se dijo, no es procedente en el presente asunto.


De la existencia de un convenio.


En parte de su primer concepto de violación, aduce que la Junta omitió examinar que en los autos del expediente laboral, constaba de forma fehaciente que celebró con la accionante un convenio finiquito ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de octubre de dos mil nueve, instrumento por medio del cual se le cubrieron todas y cada una de las prestaciones laborales a que tenía derecho.


Convenio que, dice, fue...

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