Ejecutoria num. 66/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 03-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2570

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO SEXTO Y VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente de cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados Sexto, Tercero y Vigésimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la resolución que pone fin al procedimiento de verificación patrimonial, en la que se establece que hubo un incremento patrimonial no explicable o justificable en virtud de la remuneración percibida como servidor público y considera procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que actúe en el ámbito de su competencia (específicamente efectuar la denuncia ante el Ministerio Público, actualmente fiscal).


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el nueve de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Sexto, Tercero y Vigésimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 267/2020, 198/2020 y 31/2021, respectivamente, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos directos 366/2021 y 30/2021, correspondientemente.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 66/2022, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia administrativa, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y, finalmente, lo turnó al M.L.M.A.M..


3. Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se enviaron los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII,(1) y tercero(2) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en relación con el tercero transitorio(3) del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I,(4) y primero transitorio, fracción II,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes los sustentaron Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


II. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, parte tercero interesada en el amparo directo 267/2020 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Con el fin de determinar si existe la contradicción de criterios es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


A. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2020.


7. El quejoso, mediante el juicio contencioso administrativo, impugnó la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve dictada dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial, emitida por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, así como el procedimiento administrativo.


8. De la demanda correspondió conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 28266/19-17-03-6 y, mediante auto de cinco de febrero de dos mil veinte, la desechó, porque consideró que no constituye una resolución definitiva o acto de autoridad que pueda ser impugnado ante ese tribunal en términos del artículo 3 de su ley orgánica, al no tratarse de una resolución definitiva.


9. Contra dicha determinación, el entonces actor interpuso recurso de reclamación y, mediante sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinte, la Sala responsable confirmó el auto recurrido y desechó la demanda, al considerar que la resolución inicialmente impugnada no era una resolución administrativa que pusiera fin a un procedimiento resuelto conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni tampoco se trataba de una manifestación aislada que reflejara la última voluntad de dicha institución; por tanto, no afectaba el interés jurídico de la parte actora, ya que únicamente informó que se concluyó la verificación patrimonial.


10. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 267/2020, el cual, en sesión ordinaria virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, concedió el amparo, cuyo efecto inmediato fue la ineficacia de la sentencia reclamada; asimismo, que la Sala responsable emitiera otra sentencia en la que concluyera que contra la resolución combatida sí procedía el juicio de nulidad.


11. El órgano colegiado apoyó su determinación en la tesis aislada 2a. X/2003, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", y sostuvo esencialmente, las siguientes consideraciones:


• El director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General de Responsabilidades resolvió en definitiva el procedimiento de verificación patrimonial seguido en contra del quejoso, quien tuvo un incremento en su patrimonio no explicable o justificable, por lo que resultaba procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, con lo que sentó las bases para la prosecución de una investigación de índole penal, es decir, concluyó la etapa administrativa del procedimiento de verificación e inició la etapa penal.


• El reconocimiento administrativo de que el servidor público no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial a su patrimonio sí puso fin al procedimiento de verificación al patrimonio del servidor público investigado, por lo que en su contra es procedente el juicio de nulidad en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 198/2020.


12. En el caso, el servidor público promovió juicio contencioso administrativo, en el que impugnó el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, emitido por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección Adjunta de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, y su demanda fue desechada, por lo que interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Sala responsable el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la cual confirmó la resolución recurrida, al considerar que el acuerdo combatido no era impugnable vía juicio contencioso administrativo.


13. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en la que concedió el amparo solicitado, para que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que concluyera que contra la resolución inicialmente impugnada procedía el juicio contencioso administrativo, determinación que sustentó en la tesis aislada 2a. X/2003, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". En lo que interesa, al considerar que:


• El director de Verificación Patrimonial B de la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública resolvió en definitiva el procedimiento administrativo de verificación patrimonial estableciendo que el quejoso presentó un presunto incremento en su patrimonio que no era explicable o justificable, por lo que determinó procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que, en su caso, formulara la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público Federal.


• Al haberse agotado la verificación al patrimonio del quejoso, se llevarían a cabo las anotaciones conducentes con la finalidad de que se tuviera por total y definitivamente concluido.


• Contrario a lo afirmado por la Sala responsable, no resultaba procedente el recurso de inconformidad, pues en términos del artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas solamente procedía contra la calificación y abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.


• Aunque no se impuso sanción alguna, no se podía desconocer que la resolución sentó las bases para la prosecución de una investigación de índole penal, por lo que efectivamente, se trataba de una resolución que ponía fin a la etapa administrativa de verificación patrimonial, ya que el siguiente paso correspondía a la etapa penal, con la presentación de la denuncia correspondiente.


• El reconocimiento administrativo de que el servidor público no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial a su patrimonio sí ponía fin al procedimiento de verificación al patrimonio del servidor público, por lo que en su contra era procedente el juicio de nulidad en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


C. Criterio del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 31/2021.


14. El quejoso, mediante juicio contencioso administrativo, combatió la resolución de veintidós de julio de dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial, por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, así como el procedimiento administrativo, resolución en la que se estableció que tuvo un incremento patrimonial no justificable o explicable en razón de su remuneración como servidor público.


15. De la demanda correspondió conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 14331/20-17-01-3 y, mediante auto de trece de octubre de dos mil veinte, fue desechada.


16. El actor interpuso recurso de reclamación contra dicha determinación y, mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, la Sala responsable confirmó el auto recurrido. En esencia, determinó que el acto no podía impugnarse vía contenciosa administrativa, porque solamente implicaba el resultado de una investigación el cual sería dado a conocer a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, quien, de así considerarlo, impondría la sanción que correspondiera, sin que constituyera el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública.


17. Inconforme con lo anterior, el servidor público promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 31/2021, el cual, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, concedió el amparo solicitado, con base en la tesis aislada 2a. X/2003, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". Al considerar, medularmente que:


• El director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General de Responsabilidades y Verificación Patrimonial de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Subsecretaría de Combate a la Impunidad de la Secretaría de la Función Pública resolvió el procedimiento administrativo de verificación patrimonial, determinando que el quejoso presentó un presunto incremento en su patrimonio que no era explicable o justificable, por lo que resultaba procedente el envío del expediente al titular de la Unidad de Asuntos Jurídico de dicha secretaría.


• La resolución impugnada puso fin al procedimiento administrativo de verificación patrimonial del quejoso y, aunque éste no hubiera concluido con una resolución que impusiera alguna sanción al servidor público, no podía desconocerse que la declaratoria de ilicitud de los recursos materiales con que contaba el servidor público daba por concluido el procedimiento administrativo de verificación de su patrimonio, constituyendo la base administrativa de la presunción de que el servidor público se enriqueció ilegalmente.


• El juicio contencioso administrativo era procedente con base en el artículo 3, al actualizarse la primera hipótesis de la fracción XII, en relación con la fracción XVI del mismo precepto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


D. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 366/2021.


18. El quejoso promovió demanda en la vía contenciosa administrativa, contra la resolución de quince de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el director de Verificación Patrimonial "B" de la Dirección General de Responsabilidades y Verificación Patrimonial de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública, así como el acuerdo por el que se levantó la suspensión de plazos y términos legales en la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte.


19. De dicha demanda correspondió conocer a la Sala Regional Sur y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 365/21-29-01-5, la cual fue desechada, al considerar que no se surtía ninguna de las hipótesis de competencia previstas en el artículo 3 de su ley orgánica.


20. El actor interpuso recurso de reclamación y mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, la Sala responsable consideró que carecía de competencia para conocer de la resolución impugnada, debido a que no tenía el carácter de definitiva. En esencia, determinó que no se actualizaba la hipótesis de competencia contenida en la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que se acotaba a que la resolución, acto o procedimiento causara agravio en materia fiscal. Asimismo, tampoco se actualizaba la diversa hipótesis de la fracción XVI del precepto mencionado, pues era aplicable cuando la resolución, determinación o procedimiento impusiera una sanción al servidor público.


21. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de expediente 366/2021 y, en sesión de diez de febrero de dos mil veintidós, negó el amparo solicitado, en lo que aquí interesa, al considerar que:


• No se surtía hipótesis de procedencia del juicio, ya que la resolución impugnada no impuso una sanción al solicitante del amparo y el dictado de dicha determinación controvertida no daba fin al procedimiento de responsabilidad administrativa.


• La conclusión de la investigación en materia de verificación a su evolución patrimonial no le generaba agravio, pues esa determinación no era una sanción administrativa ni penal, ya que para ello era necesario sustanciar el procedimiento relativo y que la autoridad emitiera una decisión final.


• No desconocía que las autoridades competentes podían dar vista al Ministerio Público Federal, pero esa posibilidad no se traducía en una sanción, de manera que únicamente se combatía una determinación que lo único que resolvió era la existencia de un probable incremento del patrimonio del servidor público que no fue explicable o justificable.


• El legislador no dotó de competencia al tribunal responsable para conocer de las resoluciones con que concluyera el procedimiento de investigación por incremento patrimonial previsto en el artículo 37 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque, respecto de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Sala responsable contaba con competencia para conocer de resoluciones administrativas que causaran agravio en materia fiscal a los contribuyentes. Y, respecto de la fracción XVI del mismo precepto, la resolución impugnada debía imponer una sanción de conformidad con la legislación aplicable. E. Criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 30/2021.


22. Una persona moral, mediante juicio contencioso administrativo, demandó la nulidad de la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el director de Investigaciones "D" de la Dirección General de Denuncias e Investigaciones perteneciente a la Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, en la que comunicó que, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, se ordenó el archivo y conclusión del expediente de investigación por falta de elementos suficientes que acreditaran la presunta comisión de actos u omisiones susceptibles de configurar una irregularidad administrativa; así como el acuerdo mencionado.


23. A la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondió conocer de tal demanda y, mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, se desechó por improcedente, al considerar que no constituía una resolución impugnable ante ese tribunal en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


24. Inconforme con lo anterior, la persona moral actora interpuso recurso de reclamación, el cual mediante resolución de dos de octubre de dos mil veinte, se declaró parcialmente infundado y revocó el auto, al considerar que la resolución impugnada no ponía fin a un procedimiento administrativo en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que era una resolución derivada de una investigación llevada a cabo en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


25. Contra dicha decisión, la persona moral actora promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 30/2021, el cual, mediante sentencia de dos de junio de dos mil veintiuno negó el amparo solicitado. En lo que importa destacar, consideró que:


• La Sala responsable fundó y motivó debidamente la resolución recurrida, al establecer cuál era la naturaleza del acto impugnado y el por qué estimó que no encuadraba en alguna de las hipótesis que prevé la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que el acto no se fundó en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• De la resolución inicialmente combatida, se advertía que el director de Investigaciones "D" comunicó que se emitió un acuerdo en el que se determinó el archivo y conclusión del expediente, porque no se encontraron elementos suficientes que acreditaran la presunta comisión de actos u omisiones susceptibles de configurar una irregularidad administrativa, respecto de la presunta obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para realizar el pago referido en su denuncia.


• El juicio contencioso administrativo federal procedía contra resoluciones definitivas, siempre que se tramitaran en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no obstante, el acto impugnado se emitió, entre otros, con fundamento en los artículos 90, 91, 93, 94, 95 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


• Por tanto, la resolución derivaba de una investigación llevada a cabo en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y no conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no se colma el requisito previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


26. De conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de criterios existe cuando concurren los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


27. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de criterios es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


28. Asimismo, se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.


29. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que solamente forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


30. De ahí que si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación, o incluso, la jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de criterios no puede configurarse, ya que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


31. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, aunque no entre todos los tribunales contendientes.


32. Se afirma lo anterior, ya que esta Sala considera que, aunque los Tribunales Colegiados analizaron la procedencia del juicio contencioso administrativo contra resoluciones emitidas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no todos ellos examinaron una misma cuestión jurídica, ya que, a excepción de uno, los demás órganos contendientes (Tribunales Colegiados Sexto, Tercero y Vigésimo Primero, en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), analizaron si dicho juicio es procedente contra la resolución que pone fin a un procedimiento de verificación patrimonial, en la cual se establece que hubo un incremento patrimonial no explicable o justificable en virtud de la remuneración percibida como servidor público y se consideró procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que actuara en el ámbito de su competencia, específicamente presentar la denuncia ante el fiscal.


33. Y, los Tribunales Colegiados Sexto, Tercero y el Vigésimo Primero, en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron que el juicio contencioso administrativo sí es procedente, en términos de la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la resolución dictada en el procedimiento de verificación patrimonial, en tanto que es una resolución definitiva, ya que puso fin a la etapa administrativa de verificación patrimonial y sentó las bases para la prosecución de una investigación de índole penal.


34. Y, por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que el tribunal responsable carece de competencia para conocer de la referida resolución con que concluye el procedimiento de verificación patrimonial, porque, por un lado, no se trataba de una resolución que causara agravio en materia fiscal al contribuyente y, por otro, tampoco se trataba de una resolución que impusiera una sanción de conformidad con la legislación aplicable.


35. Como se observa, los órganos jurisdiccionales referidos con anterioridad sostuvieron posturas opuestas respecto de un mismo punto de derecho.


36. En cambio, la contradicción de criterios es inexistente respecto de lo resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que, aunque es cierto que también se pronunció sobre la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respecto de una resolución emitida en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, incluso, como la mayoría de los órganos contendientes lo hicieron, en términos del artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, también es cierto que el acto impugnado fue una resolución de distinta naturaleza.


37. Lo anterior, porque en el asunto sujeto a su jurisdicción analizó la procedencia del juicio de nulidad respecto de la resolución dictada en el expediente administrativo que se originó debido a la denuncia que realizó una persona moral respecto de la actuación de diversos servidores públicos de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que estimó incorrecto, en el ejercicio de su encargo, por negarse a pagar los bienes y servicios prestados a dicha secretaría.


38. Al respecto, la autoridad consideró que no se encontraron elementos suficientes que acreditaran la presunta comisión de actos u omisiones susceptibles de configurar una irregularidad administrativa por parte de los servidores públicos, respecto de la presunta obligación de la citada secretaría de realizar el pago mencionado en su denuncia, por lo que determinó el archivo y conclusión del expediente (actuación que, se considera, fue realizada en términos del numeral 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).(7)


39. Como se dijo, esta Segunda Sala considera que no existe la contradicción de criterios denunciada entre los tribunales mencionados y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que, a diferencia de los diversos órganos colegiados, no se pronunció respecto del mismo punto de derecho, esto es, la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto de la resolución que concluye el procedimiento de verificación patrimonial de servidores públicos en las que se estableció que hubo un incremento patrimonial no justificable o inexplicable, de acuerdo con la remuneración percibida por su encargo público y se envió el expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para que actúe en el ámbito de su competencia, específicamente para que presentara la denuncia penal correspondiente ante el fiscal.


40. Es decir, en los casos examinados por todos los tribunales, a excepción del indicado, se concluye el procedimiento de verificación administrativa y se emite el acuerdo de envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos para que actúe de conformidad con su competencia, es decir, formule la denuncia penal anteriormente ante el Ministerio Público, actualmente ante la Fiscalía, de manera que no se impone ninguna sanción, ni se determina si existió o no responsabilidad administrativa.


41. Lo anterior, ya que, aunque esa autoridad investigadora (Dirección de Verificación Patrimonial, que pudo haber sido A, B, C o D) también tiene facultad para emitir el informe de presunta responsabilidad administrativa,(8) en las resoluciones impugnadas no se advierte que haya actuado en ejercicio de esa atribución, puesto que no hizo relación de los hechos investigados con las pruebas obtenidas, atribuyendo conducta sancionable conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas a los servidores públicos investigados, ni hizo calificativa de falta alguna en términos del artículo 100 de la ley general.


42. Por tanto, el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no participa de la problemática jurídica que se analizó en las ejecutorias emitidas por el resto de los Tribunales Colegiados.


43. Lo anterior, puesto que el pronunciamiento efectuado por la autoridad administrativa, cuya impugnación se pretendió mediante el juicio contencioso, no derivó de un procedimiento de verificación patrimonial seguido a los servidores públicos denunciados, ni concluyó en su incremento patrimonial no justificable o no explicable en razón de las remuneraciones percibidas en virtud de sus cargos públicos y se remitió el expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.


44. En cambio, su actuación se relacionó con una denuncia en la que se consideró que los servidores públicos en cuestión actuaron indebidamente en relación con la presunta obligación de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de efectuar el pago de servicios y bienes recibidos por parte de la persona moral denunciante.


45. Es pertinente tener en cuenta que, en el acuerdo de radicación de la presente contradicción de criterios, al considerar que correspondía al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito definir si había discrepancia y, en su caso, el criterio conducente, se ordenó notificarle para que abriera el expediente correspondiente, aunque en el mismo proveído se dio trámite a la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, integrándola con todos los criterios denunciados y fue turnada al Ministro ponente.


46. Circunstancia que también sucedió en otros asuntos, como en las contradicciones de criterios 69/2022(9) y 135/2022,(10) en las cuales, al momento de resolver, esta Sala advirtió que solamente subsistía un órgano colegiado no perteneciente al Pleno de Circuito, incluso en el primer asunto, además, consideró que tampoco podría integrarse porque las sentencias contendientes no estaban firmes, por lo cual, esta Sala determinó que esas contradicciones de criterios eran improcedentes.


47. Casos en los cuales los Plenos de Circuito correspondientes definirían, en primer lugar, si existe la divergencia y, en su caso, emitirán el criterio de fondo.


48. Ahora, aunque, en principio, este asunto parecería estar en la misma hipótesis que los mencionados precedentes, tiene una diferencia sustancial, ya que el Pleno del Primer Circuito en Materia Administrativa, al fallar la contradicción de criterios 25/2021,(11) el catorce de junio de dos mil veintidós, en la que sólo participó uno de los tribunales aquí contendientes, ya definió el criterio de fondo y sigue siendo discrepante con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


49. La jurisprudencia PC.I.A. J/16 A (11a.), es del contenido siguiente:


"JUICIO DE NULIDAD. LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN PARA VERIFICAR LA EVOLUCIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES, PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de forma discrepante respecto a si la resolución emitida en los procedimientos de investigación para verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos y de calificación de las faltas graves y no graves, previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, constituye una resolución de carácter definitivo para efectos de la procedencia, o no, del juicio de nulidad en términos del artículo 3o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. "Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que la resolución emitida en los procedimientos de investigación de evolución patrimonial y de calificación de las faltas graves y no graves, al encontrarse regulados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no pone fin a un procedimiento administrativo en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que no se actualiza el supuesto de competencia material previsto en el artículo 3o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"Justificación: El requisito para la procedencia del juicio de nulidad que marca el artículo 3o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, indica que debe tratarse de resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a ‘... un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’; en ese sentido, tratándose de la fundamentación de los procedimientos de investigación, ya sea de verificación al patrimonio o de calificación de las faltas graves y no graves, éstos se encuentran regulados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de lo que se evidencia que la resolución que se emite en tales procedimientos no pone fin a un procedimiento administrativo ‘en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo’, de ahí que no se actualiza el supuesto de competencia material del citado artículo 3o., fracción XII. Sumado a ello, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se instituyó como el ordenamiento que contiene principios rectores de la administración pública, de acuerdo con su artículo 1o., y su aplicación excluye ciertos supuestos específicos, entre los que se encuentra el relativo a las responsabilidades de los servidores públicos."(12)


50. Por lo anterior, y toda vez que la intervención que se da en las contradicciones a los órganos jurisdiccionales contendientes es para efecto de que informen la vigencia del criterio y, en su caso, remitan las resoluciones y constancias que se estimen necesarias para resolver; ya que en este caso se tiene certeza de la vigencia del criterio emitido por el mencionado Pleno de Circuito, por lo reciente de su publicación, apenas el pasado viernes veintitrés de septiembre del año en curso y, toda vez que continúa existiendo divergencia, atento a la finalidad de definir puntos de derecho, para la cual fue creada esta figura desde la Constitución, a fin de otorgar seguridad jurídica, esta Segunda Sala considera que no debe esperar a que se haga la denuncia correspondiente, lo que puede o no ocurrir, sino que estima necesario tenerla por existente entre el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


51. Lo anterior, solamente respecto de la resolución emitida en los procedimientos de investigación para verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos, en tanto que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que esa resolución no es impugnable en el juicio contencioso administrativo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostiene que sí es combatible en dicha vía.


52. Por lo anterior, esta Sala considera necesario definir el criterio de fondo, que será aplicable para todos los órganos jurisdiccionales del país a quienes obligue en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, que el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si es procedente el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la resolución que pone fin al procedimiento de verificación patrimonial, en la cual se establece que hubo un incremento patrimonial no explicable o justificable en virtud de la remuneración percibida como servidor público y considera procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que actúe en el ámbito de su competencia, específicamente presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía.


V. ESTUDIO DE FONDO


V.1 Criterio jurídico


53. Esta Segunda Sala considera que no es procedente el juicio contencioso administrativo contra la resolución con la que concluye el procedimiento de verificación patrimonial de servidores públicos, emitida en términos de los artículos 30, 36, 37 y 41 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la que se establece que hubo un incremento patrimonial no justificable o inexplicable de acuerdo con la remuneración percibida por el servidor con motivo de su encargo público y se remite el expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para que actué en el ámbito de su competencia, específicamente realice la denuncia de hechos ante la Fiscalía.


V.2 Argumentación


54. Como punto de partida, en relación con la competencia material del actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conviene tener en cuenta el criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS,(13) en la que, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


55. Expuso que la acción contenciosa administrativa ante el entonces denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no procedía contra todo acto de la administración pública, aun cuando únicamente se requiriera de una afectación que diera origen al nacimiento de un interés simple.


56. La materia de estudio en esa clase de juicios no estaba abierta a todo acto de autoridad administrativa, sino que se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.


57. Explicó que del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se desprendía que el juicio contencioso administrativo ante dicho tribunal, únicamente resultaba procedente contra actos de la administración pública federal, bajo dos condiciones: 1) que tuvieran la característica de ser "resoluciones administrativas definitivas"; y, 2) que se encontrara dentro de las hipótesis de procedencia expresa de asuntos que son de la competencia del referido tribunal.


58. También precisó que, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tienen el carácter de "resolución definitiva" las resoluciones que no admitan recurso, o admitiéndolo, se tratara de recursos optativos; sin embargo, esta Segunda Sala consideró que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una "resolución definitiva" para efectos del juicio contencioso administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo.


59. En dicho asunto, esta Sala determinó que la definitividad, para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar que la resolución administrativa sea atacable a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debía considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debía constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, que suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


60. Entonces, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza dentro de éste no podrían considerarse "resoluciones definitivas", de manera que una resolución definitiva únicamente podía ser el fallo con el que culminara dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal, como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en crear efectos jurídicos; de modo que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y adquiera fijeza.


61. De acuerdo con lo anterior, la generación de esta situación últimamente mencionada en combinación con que se cause un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, además de lo que preveía el artículo 11 de la ley orgánica antes mencionada, lo que daba lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario.


62. En consecuencia, esta Segunda Sala arribó a la convicción de que los requerimientos que formula el fisco federal, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros, constituyen, per se, una resolución de carácter definitivo que genera agravios objetivos tanto al contribuyente como al profesional contable y, respecto de la cual, si se pretendía su nulidad, era necesario entablar en su contra juicio contencioso administrativo de manera destacada, es decir, reclamando expresamente y, por separado como "resolución impugnada" el aludido requerimiento.


63. La contradicción de tesis de referencia dio origen a la tesis aislada 2a. X/2003,(14) de esta Segunda Sala, que indica:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


64. Las premisas de procedencia que estableció esta Segunda Sala para el juicio contencioso administrativo siguen siendo aplicables ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual se rige bajo su ley orgánica, ya que la competencia material de dicho tribunal continúa siendo taxativa y no enunciativa, por lo que debemos estar a lo establecido en el numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


65. Conforme a lo anterior, para determinar si es procedente el juicio contencioso administrativo, es necesario establecer si se actualiza algún supuesto de competencia material del tribunal en cuestión, respecto de la resolución con la que concluye el procedimiento de verificación patrimonial, en que se lleven a cabo investigaciones respecto de la evolución del patrimonio de los servidores públicos y se establezca que dicho incremento no resultó explicable o justificable en virtud de su remuneración por el cargo público y el expediente es remitido a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para que actúe dentro del ámbito de sus atribuciones, específicamente, presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía.


66. Al respecto, conviene tener en cuenta lo previsto en los artículos 30, 36, 37 y 41 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establecen:


"Artículo 30. Las secretarías y los órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda."


"Artículo 36. Las secretarías y los órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes."


"Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, las secretarías y los órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, las secretarías y los órganos internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. ..."


"Artículo 41. Las secretarías y los órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión."


67. De los preceptos transcritos se desprende que las secretarías y los órganos internos de control estarán facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes y, en los casos en los que se refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público solicitarán sea aclarado; y, de no justificarse su procedencia, las secretarías y los órganos internos de control integrarán el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, además de que tendrán la potestad de formular, en su caso, la denuncia correspondiente ante la ahora Fiscalía.


68. Derivado del resultado de los procedimientos de verificación, pueden suceder inicialmente dos hipótesis, la primera, que no haya discrepancia entre los ingresos del servidor público sobre el que se pretenda conocer su evolución patrimonial y sobre los bienes propios o de terceros que esté obligado a declarar, por ejemplo, sus dependientes económicos, o cónyuge, entre otros, supuesto en que se hará la anotación correspondiente en el sistema de evolución patrimonial, o bien, que sí exista discrepancia.


69. En este último supuesto se realizará una investigación dentro de la cual se dará intervención al servidor público para que demuestre el origen de esos bienes, con dos posibles resultados, que éste sea aclarado y que se explique o justifique dicho origen; o bien, que suceda lo contrario. En este punto culmina el procedimiento de verificación de la evolución patrimonial del servidor público, la resolución que se emita reflejará el resultado y, en la hipótesis de que se encontrara que el incremento patrimonial sea inexplicable o no justificable, se presume la ilicitud de la discrepancia patrimonial, por lo que se deberá actuar en términos de la propia ley general, la cual contempla dos vías no excluyentes.


70. La primera, seguir el procedimiento de responsabilidad administrativa, para el cual se requiere del informe de presunta responsabilidad administrativa, en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la misma ley general y exponen los motivos por los que se presume la correspondiente responsabilidad, relacionándolos con las pruebas derivadas de dicho procedimiento,(15) en él dicha autoridad debe señalar la falta administrativa advertida y la califica, de cuya calificación, como grave o no grave, dependerá quién será la autoridad sustanciadora del procedimiento, la cual, por disposición expresa del artículo 115 de la ley general,(16) no podrá ser la misma que quien investigó.


71. Cabe tener presente que el procedimiento administrativo de responsabilidad inicia con la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa(17) y es hasta que se concluye que se impone, de ser el caso, la sanción administrativa correspondiente, lo cual no puede ser realizado por la misma autoridad, por disposición expresa de la ley general en aras de mantener la independencia entre ambas autoridades, de manera que, al menos actuando conforme a sus atribuciones legales, la autoridad que efectúa el procedimiento de verificación patrimonial, no impone sanciones administrativas.


72. Ahora, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que indica:


"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;


"II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"VI. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. "Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;


"IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;


"X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado;


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIV. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos;


"XVII. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;


"XVIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; y,


"XIX. Las señaladas en ésta y otras leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley."


73. Esta Segunda Sala considera que no se actualiza ninguna de las hipótesis de competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, previstas en el numeral 3 de su ley orgánica, por los siguientes motivos:


• No se trata de un decreto o acuerdo de carácter general (fracción I).


• No es una resolución de carácter fiscal, ni se causa un agravio en esta materia (fracciones II y V).


• No se niega la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales (fracción III).


• Tampoco se impone multa alguna por infracción a las normas administrativas federales (fracción IV).


• No versa sobre negativa o reducción de pensiones o prestaciones sociales (fracción VI), ni sobre pensiones civiles (fracción VII).


• No tiene su origen en fallos emitidos en licitaciones públicas, ni versan sobre interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal (fracción VIII).


• No se refiere a indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, ni se impone obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia (fracción IX).


• No se requiere el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado (fracción X).


• Tampoco versa sobre las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior (fracción XI).


• El procedimiento administrativo que le da origen no se tramita conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni se pone fin a una instancia o se resuelve un expediente conforme a la misma legislación, sino con base en lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (fracción XII), por lo cual, tampoco se sustenta en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, ni los demandantes hicieron valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos (fracción XIV).


• No se resuelve siquiera un recurso administrativo (fracción XIII).


• Tampoco se configura siquiera por negativa ficta y, menos, se niega la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias, ni se afecta derecho de un tercero (fracción XV).


• Como se precisó, en esa resolución la autoridad no impuso sanciones administrativas a los servidores públicos, en términos de la legislación aplicable, ya que la autoridad investigadora, no tiene siquiera facultades para ello, tampoco proviene de recurso administrativo alguno, previsto en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos (fracciones XVI), ni se refiere a resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (fracción XVII).


• Mucho menos, se trata de una sanción, ni resolución de la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (fracción XVIII).


• No se otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su ley orgánica, ni en otro ordenamiento legal (fracción XIX).


74. Por lo anterior, esta Segunda Sala concluye que la resolución que concluye el procedimiento de verificación de que se trata y ordena el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, en los casos en que no se justifique o explique el incremento patrimonial, no se ubica dentro del ámbito de competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, por tanto, el juicio contencioso es improcedente contra dicha resolución.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante en relación con la procedencia del juicio contencioso administrativo, contra la resolución que concluye el procedimiento de verificación patrimonial de los servidores públicos y determina el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para efectos de la presentación de la denuncia ante la Fiscalía, cuando no se justifique o explique la procedencia del incremento patrimonial, pues mientras unos lo consideraron procedente, en términos de la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que pone fin a la etapa administrativa de verificación patrimonial y sienta las bases para la prosecución de una investigación de índole penal; para el otro órgano es improcedente ese juicio contra dicha resolución, porque no se actualizan las hipótesis de las fracciones V y XVI del artículo 3 del citado ordenamiento, ya que, por un lado, no se trata de una resolución que cause agravio en materia fiscal al contribuyente y, por otro, tampoco es una resolución que imponga una sanción de conformidad con la legislación aplicable.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio contencioso administrativo es improcedente, por falta de competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la resolución que concluye el procedimiento de verificación patrimonial de los servidores públicos y ordena el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para efectos de la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, cuando no se justifique o explique la procedencia del incremento en su patrimonio.


Justificación: El juicio contencioso administrativo es una vía de jurisdicción restringida donde su procedencia está condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción, de manera que para que se actualice la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra resoluciones de autoridades de la misma naturaleza, se deben de verificar dos requisitos: 1) Que la resolución sea definitiva; y, 2) Que se ubique en alguna de las hipótesis del artículo 3 de su Ley Orgánica; lo que no sucede respecto de la resolución con la que concluye el procedimiento administrativo de verificación patrimonial de los servidores públicos y se remite a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública para la presentación de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, cuando el incremento patrimonial no fue justificado o explicable, principalmente porque no deriva de un procedimiento seguido de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino con base en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y porque tampoco se establece sanción administrativa alguna, en tanto que la autoridad investigadora no tiene, siquiera, facultad para sancionar, ya que por disposición expresa del artículo 115 de la Ley General citada, los procedimientos de investigación y de sustanciación no pueden ser llevados a cabo por la misma autoridad, y corresponde a la Secretaría de la Función Pública imponer las sanciones relativas.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que hace al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/16 A (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas.








________________

1. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado; ..."


2. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


4. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


5. "Primero. ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P., jurisprudencia, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


7. "Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

"Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad sustanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

"Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro (sic) los diez días hábiles siguientes a su emisión."


8. De conformidad con lo establecido en el artículo 66, apartado B, numeral 7, del actual Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

"Artículo 66. La Dirección General de Responsabilidades y Verificación Patrimonial tiene las atribuciones siguientes:

"...

"Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere este artículo, el titular de la Dirección General de Responsabilidades y Verificación Patrimonial se auxiliará de las Direcciones de Responsabilidades A, B, C, D y E, de las direcciones de Verificación Patrimonial A, B, C y D y de las direcciones Contables de Verificación Patrimonial A y B. Dichas direcciones tendrán las atribuciones siguientes: ...

"B. Las Direcciones de Verificación Patrimonial A, B, C y D:

"1. Analizar desde el punto de vista jurídico, la información de forma estratégica y coordinada que se hubiere recabado por autoridades competentes para la evolución del patrimonio de los servidores públicos;

"2. Practicar las investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, e integrar el expediente respectivo, de conformidad con el procedimiento de investigación previsto en la ley de responsabilidades;

"3. Llevar a cabo el procedimiento de verificación a la evolución patrimonial con motivo de los expedientes de evolución patrimonial que sean remitidos por la Dirección General de Investigación Forense;

"4. Solicitar al servidor público que aclare el origen del presunto incremento de su patrimonio que no es explicable o justificable, en virtud de su remuneración como servidor público;

"5. Levantar y suscribir las actas administrativas relativas a las aclaraciones que formule el servidor público, respecto del incremento notoriamente desproporcionado en su patrimonio, así como emitir los acuerdos y llevar a cabo las diligencias de los procedimientos de investigación a que se refiere la ley de responsabilidades;



"6. Emitir el acuerdo por el que se determina el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos, del expediente integrado con motivo de la investigación realizada para verificar la evolución del patrimonio del servidor público, para efectos de la presentación de la denuncia que corresponda cuando no se justifique la procedencia del incremento en su patrimonio;

"7. Emitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, conforme a la ley de responsabilidades y, en su caso, remitirlo a la autoridad sustanciadora competente; ..."

Con base en lo establecido en el artículo 76, fracción VI, del anterior Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el cual fue abrogado.

"Artículo 76. Las Direcciones de Verificación Patrimonial A, B, C y D, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tienen las atribuciones siguientes:

"I. Analizar desde el punto de vista jurídico, la información que se hubiere recabado por autoridades competentes para la evolución del patrimonio de los servidores públicos;

"II. Practicar las investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, e integrar el expediente respectivo, de conformidad con el procedimiento de investigación previsto en la ley de responsabilidades;

"III. Requerir la información o documentación que derive de las aclaraciones que se formulen respecto del incremento notoriamente desproporcionado en el patrimonio de los servidores públicos que no sea explicable o justificable;

"IV. Levantar y suscribir las actas administrativas relativas a las aclaraciones que formule el Servidor Público, respecto del incremento notoriamente desproporcionado en su patrimonio, así como emitir los acuerdos y llevar a cabo las diligencias de los procedimientos de investigación a que se refiere la ley de responsabilidades;

"V. Emitir el acuerdo por el que se determina el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos, del expediente integrado con motivo de la investigación realizada para verificar la evolución del patrimonio del servidor público, para efectos de la presentación de la denuncia que corresponda cuando no se justifique la procedencia del enriquecimiento;

"VI. Emitir el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, conforme a la ley de responsabilidades y, en su caso, remitirlo a la autoridad sustanciadora competente. ..."


9. Fallada el veintinueve de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.P.D..


10. Resuelta el tres de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.P.D..


11. Entre las sustentadas por el Sexto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados J.C.Z., A.D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.d.P.B.R., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., M.G.M.C., R.G.L., J.A.S.G., Ma. G.R.M., G.C.M., R.G.V., J.O.V. y A.I.R.. Disidentes: E.N.G.B., I.L.F.D. y J.C.C.R., quienes formulan voto particular. Ponente: M.E.R.L.. Secretaria: A.J.C.H..


12. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 4182, registro digital: 2025277.


13. Fallada el diecisiete de enero de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos. Ponente M.A.A..


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, registro digital 184733.

Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.


15. "Artículo 2. (sic) ...

"...

"XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas; ..."


16. "Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la sustanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, las secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y sustanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones."


17. "Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades sustanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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