Ejecutoria num. 655/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,2131
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 655/2023. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS LORETTA ORTIZ AHLF, A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Mediante escritos de 2 y 3 de agosto de 2022, una persona solicitó a la autoridad ministerial tener por nombrados a sus defensores particulares y que se le señale día y hora para que tenga verificativo su comparecencia ante dicha autoridad para ejercer sus derechos de defensa dentro de dos carpetas de investigación, respectivamente, de las cuales señaló tener conocimiento de que se seguían en su contra.


Mediante acuerdo de 16 de agosto de 2022, la autoridad ministerial dio respuesta a los escritos mencionados en el sentido de que no se puede atender a su solicitud, pues conforme al artículo 112, del Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde al Ministerio Público la decisión de que se le tenga o no con el carácter de imputado en la investigación ministerial y hasta este momento no es así.


El solicitante promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del referido precepto. El juez de amparo sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico.


En desacuerdo con dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento, agotó los aspectos de legalidad previos al estudio de fondo y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para resolver el reclamo de inconstitucionalidad planteado.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 655/2023, interpuesto por Persona "A" en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto Primer Número de Expediente de su índice.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales a la luz del derecho humano a una defensa adecuada, así como de los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal.(1)


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos.(2) Mediante escrito recibido el dos de agosto de dos mil veintiuno, Persona "B", en su carácter de apoderado legal de la "Nombre de la Fundación" y/o "Otra Denominación de la Fundación 1" y/o "Otra Denominación de la Fundación 2", presentó formal denuncia en contra de Persona "A", en su carácter de Presidente de la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla, y/o en contra de quien resulte responsable.


2. En la denuncia se hicieron del conocimiento hechos con apariencia de los delitos "rendir un informe previo negando la verdad", "desobediencia a un acto de suspensión debidamente notificado", previstos en los artículos 262, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, y así del diverso de "falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad", previsto en el precepto 247, fracción V, del Código Penal Federal, cometidos en agravio de la empresa a la que el denunciante representa, a partir de lo cual se dio inicio a dos carpetas de investigación.(3)


3. El dos de agosto de dos mil veintidós, el señor Persona "A" presentó un escrito ante la autoridad ministerial en la que señaló haber tenido conocimiento de la carpeta de investigación Segundo Número de Expediente seguida en su contra, por lo que solicitó tener por nombrados a sus defensores particulares y que se le señale día y hora para que tenga verificativo su comparecencia ante el órgano investigador para ejercer sus derechos de defensa.


4. De igual manera, el tres de agosto de dos mil veintidós, el señor Persona "A" presentó un escrito solicitando lo mismo que en la petición apenas señalada, pero respecto de la carpeta de investigación Tercer Número de Expediente en la que considera que tiene la calidad de imputado.


5. Acto reclamado. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, Persona "C", agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décima Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en Leyes Especiales, dio repuesta a los escritos presentados por el señor Persona "A" de dos y tres de agosto de dos mil veintidós, respectivamente, conforme a lo siguiente:


a) El artículo 21 constitucional establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Publico y a las policías.


b) De conformidad con el artículo 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal de manera que le permita allegarse de datos para esclarecer los hechos e identificar a quien participó en su comisión.(4)


c) De ese modo, el artículo 112, del mismo ordenamiento establece que en el proceso penal acusatorio oral se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.(5)


d) De lo anterior, se advierte que corresponde al Ministerio Público la decisión de que se le tenga o no con determinado carácter en la investigación ministerial, lo cual debe dilucidar conforme a las investigaciones que lleve a cabo.


e) No recae en la percepción del promovente tener la calidad de imputado y, hasta este momento, no existen datos de prueba que establezcan que Persona "A" tiene esa calidad, por ende, no se puede fijar fecha y hora para que comparezca a ejercer derechos de defensa como lo solicitó en sus escritos.


f) Además, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 218, del Código Nacional de Procedimientos Penales para comparecer como imputado.(6) La reserva de información es un principio que se impone a las actuaciones relativas a la investigación de los delitos, la cual se resguarda hasta en tanto no se cumpla alguno de dichos supuestos.


g) En el caso tampoco se advierte que el promovente haya sido sujeto de actos de molestia de conformidad con el artículo 266, en relación con el diverso 218 del Código citado.(7)


h) Por todo lo expuesto, no ha lugar acordar de conformidad con la solicitud del promovente.


6. Demanda de amparo. En contra de dicho auto, el nueve de septiembre de dos mil veintidós el señor Persona "A" presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


• La inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalando como autoridades responsables de su discusión, aprobación, promulgación y publicación, a la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


• El acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós por virtud del cual se niega las solicitudes del señor Persona "A" realizadas mediante los escritos de dos y tres del mismo mes y año, señalando como autoridades responsables a la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décima Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en Leyes Especiales, y al Fiscal en Jefe de la Célula 3 de la Dirección de Delitos previstos en Leyes Especiales de la Fiscalía General de la República.


7. El señor Persona "A" formuló, en esencia, los conceptos de violación siguientes en torno a la inconstitucionalidad del precepto impugnado:


a) El artículo impugnado vulnera el artículo 1o. constitucional según el cual los derechos no pueden ser restringidos ni suspendidos salvo en los casos y condiciones que la Constitución establece, no así por las autoridades constituidas. Lo cual también vulnera el principio de indisponibilidad de los derechos humanos.


b) A partir de dicho precepto, el quejoso queda real y materialmente restringido su derecho de defensa, sin que exista un parámetro de tiempo, modo y lugar que le permita saber a qué atenerse, hasta en tanto el Ministerio Público no haga ese señalamiento.


c) Se vulnera el derecho a la seguridad jurídica al dejar al quejoso en incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. El precepto impugnado no establece parámetros objetivos que la autoridad ministerial deba seguir para señalarlo y acceder a la categoría de imputado. Tampoco señala un tiempo en que debe hacerlo, permitiendo que la persona quede en incertidumbre personal, psicológica y legal.


d) El artículo impugnado viola el derecho a la igualdad ante la ley y procesal, en virtud de que el requisito de que exista un señalamiento del Ministerio Público para tener legitimación procesal dentro de la investigación inicial, no se establece tratándose de la víctima u ofendido de acuerdo con el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


e) Se vulnera el derecho a la debida fundamentación y motivación legislativa porque el legislador no justificó de manera reforzada esta diferenciación para obtener el carácter de imputado, respecto de quienes son víctimas u ofendidos, si lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.(8)


8. Sentencia de amparo indirecto. El Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México conoció de la demanda, la cual registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, dicho Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, pues consideró que se actualizó la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo,(9) pues los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos o legítimos de la parte quejosa.


9. Sustentó su determinación en la jurisprudencia 95/2022, de la Primera Sala de este alto tribunal, de título: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO DETENIDA, CITADA A COMPARECER O AFECTADA POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y SÓLO ADUCE QUE SOSPECHA TENER ESA CALIDAD."(10)


10. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del Juzgado de Distrito, el quince de diciembre de dos mil veintidós, el señor Persona "A" interpuso recurso de revisión, en el que alegó que en la sentencia recurrida se omitió el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


11. Trámite del recurso de revisión. El cinco de enero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, lo registro con el número de expediente Cuarto Número de Expediente y ordenó darle el trámite respectivo.


12. Mediante sentencia emitida en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la constitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:(11)


a) No se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juzgado de Distrito relacionada con la falta de interés jurídico del señor Persona "A", pues el acto reclamado consistente en la negativa del Ministerio Público de la Federación de permitirle el acceso a la carpeta de investigación se fundamentó en el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


En ese sentido, el reclamo de inconstitucionalidad hecho valer por el quejoso respecto del precepto en que se sustentó dicho acto, implica que, dada la estrecha vinculación entre el acto y la norma, resulte procedente el juicio de amparo.


b) Señaló que el precepto legal impugnado es una norma que por su ámbito de aplicación resulta heteroaplicativa por lo que, de no reconocerse la viabilidad de controvertirlo, se dejaría en indefensión al quejoso, pues nunca podría controvertir la constitucionalidad de dicho precepto.


c) En virtud de lo anterior, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.


d) En consecuencia, al advertir que subsiste el tema de constitucionalidad consistente en analizar el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso.


13. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el señor Persona "A", ordenó su registro con el número de expediente 655/2023 y que se radicara en esta Primera Sala.


14. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


I. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de este alto tribunal.


16. Lo anterior en virtud de que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia penal, competencia de la Primera Sala, en la que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


II. OPORTUNIDAD


17. Es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, pues ello fue analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(12)


III. LEGITIMACIÓN


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el señor Persona "A" cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.(13)


IV. PROCEDENCIA


19. Esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución política del país y 83 de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que el Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no ha sido examinado por este alto tribunal.


20. Además, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó el sobreseimiento y, al considerar que no se actualizó diversa causa de improcedencia que imposibilite resolver el problema de constitucionalidad planteado por el quejoso, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre dicho problema de constitucionalidad.(14)


IV. ESTUDIO DE FONDO


21. Para dar claridad a lo que es materia de este análisis, se considera oportuno señalar que el presente estudio no abarca los reclamos que hace valer el señor Persona "A" sobre los aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no corresponde a este alto tribunal.


22. En congruencia con lo anterior, se abordan exclusivamente los planteamientos de la parte quejosa vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre los cuales el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


23. Dicho precepto es del contenido siguiente:


"Artículo 112. Denominación


"Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.


"Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme."


24. En esencia, el señor Persona "A" combate sólo el primer párrafo de dicho precepto que es la parte que le fue aplicada en el acto reclamado, pues considera que resulta inconstitucional porque genera una indisponibilidad de los derechos humanos que derivan del artículo 1o. de la Constitución Política del país, con lo que se vulneran los derechos fundamentales de defensa, igualdad y seguridad jurídica.


25. En ese sentido, la metodología que seguirá esta ejecutoria consistirá en desarrollar los siguientes temas: 1) examen sobre si el precepto impugnado vulnera el derecho de defensa en una carpeta de investigación; 2) la regularidad constitucional de ese precepto en relación con el derecho a la igualdad; 3) estudio de la norma a partir de la garantía de seguridad jurídica. Todo lo anterior en el contexto de un proceso penal acusatorio.


IV.1 Examen sobre si el artículo impugnado vulnera el derecho de defensa dentro de una carpeta de investigación


26. El derecho a una defensa adecuada en el marco del proceso penal acusatorio está previsto en el artículo 20, apartado B, fracciones II, VI y VIII, de la Constitución Política del país.(15)


27. Para el Pleno de esta Suprema Corte la defensa adecuada dentro de un procedimiento penal se garantiza cuando se cumple un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados.(16)


28. Esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la defensa formal de una persona inculpada en un proceso penal se garantiza cuando es proporcionada durante todas las etapas relativas por quien cuenta con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusado y evitar que sus derechos se vean vulnerados.(17)


29. También ha establecido que la defensa material implica que no basta que una persona inculpada sea asistida por alguien que sea profesional en derecho, sino que es necesario que se garantice que esa persona esté capacitada para ejercer su defensa en el procedimiento penal, por lo que las fallas o deficiencias de la defensa no afecten directamente el sentido del fallo, entre otras.(18) 30. Lo anterior tiene un significado amplio que, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica que todas las personas sometidas a un procedimiento de naturaleza penal tienen derecho a una defensa que debe contar con las cualidades de ser oportuna,(19) técnica,(20) eficaz(21) y material.(22)


31. Conforme a lo expuesto, adverso a lo señalado por el recurrente, no se desprende que el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnere el derecho fundamental de defensa adecuada.


32. Lo anterior, pues dicho precepto establece como lineamiento que la calidad de una persona señalada como imputada dentro de una investigación ministerial sólo tendrá ese carácter siempre que el ministerio público así lo determine, lo cual guarda congruencia con el artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del país, que dispone la atribución exclusiva de esa autoridad de investigar los delitos y de plantear el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, salvo el caso en que sea promovida por particulares.(23)


33. De esta manera, la fijación de la calidad de una persona como imputada deriva de que el órgano investigador, en vista de las constancias que integran el expediente considere que existen datos que revelen la probabilidad de que aquella cometió un delito, por lo que es a partir de momento y no antes que se activan los derechos que asisten a una persona imputada dentro del procedimiento penal.


34. Ahora, el precepto impugnado no debe leerse de manera aislada para identificar si la ausencia de reconocimiento de la calidad de persona imputada puede limitar los derechos de quien pudiera estar relacionada con una investigación penal.


35. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado al respecto al resolver el amparo en revisión 347/2022,(24) pues declaró la regularidad constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(25) que regulan las hipótesis que justifican el derecho de las personas a acceder a los registros de una carpeta de investigación, cuando: a) sean detenidas, b) hayan sido citadas para una entrevista o para recibir su declaración, o c) sean sujetas de un acto de molestia.


36. Para el análisis de este caso, es particularmente importante la última de esas hipótesis, pues opera aun sin que la persona en contra de la cual efectivamente se emite un acto de molestia tenga reconocida alguna calidad dentro de la indagatoria.


37. Si se actualiza ese supuesto, surge la obligación de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, pues desde ese momento, el ministerio público (o el juez de control) deberá resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona sujeta de cualquiera de dicho acto.


38. Esto es, que al ser señalada como autora o participe de la comisión de un hecho delictivo se detona su derecho a ser reconocida como imputada y a ser tratada como inocente hasta en tanto se demuestre su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.(26)


39. En ese sentido, al precepto impugnado establece un nivel de protección a las personas que están relacionadas con una investigación penal, primero, porque sólo puede establecer esa calidad el ministerio público, en segundo lugar, porque en tanto no surjan datos que revelen su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso denunciado, no deberán sufrir actos vinculados a partir del reconocimiento de esa calidad.


40. De ser así, los referidos artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen los mecanismos a seguir cuando una persona, con la calidad de imputada o no, resienta actos emitidos por una autoridad ministerial.


41. Por lo tanto, no se desprende que la norma reclamada, por sí, impida o limite el ejercicio de una defensa adecuada, lo que permite declarar infundado el reclamo hecho valer en este sentido.


IV.2 La regularidad constitucional del precepto impugnado en relación con el derecho a la igualdad


42. Respecto de la garantía de igualdad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7653/2019,(27) determinó que está reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política del país y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, así como cualquiera otra instancia que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas.(28)


43. En distintos precedentes, este alto tribunal se ha pronunciado acerca de las distinciones entre la igualdad ante la ley y la igualdad sustantiva.(29)


44. Dentro de esta última vertiente se ubica el principio de igualdad procesal alegada por el recurrente, en virtud del cual las partes en una controversia deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales.(30)


45. Este principio constituye una manifestación del debido proceso, pues permite a los justiciables acceder ante las autoridades para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones simétricas. Esto es, que las partes en una determinada contienda deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno (igualdad de armas).(31)


46. El derecho fundamental de igualdad procesal está garantizado en el artículo 20, apartado A, fracción V, segunda parte, de la Constitución Política del país, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"De los principios generales:


"...


"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; ..."


47. Precisado lo anterior, el precepto 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula la atribución del ministerio público de establecer la calidad de imputada a una determinada persona, sin embargo, de su contenido no se desprende que produzca ventajas indebidas o condiciones que resulten discriminatorias para quien estando relacionado con una investigación ministerial, aun no tiene la calidad de persona imputada, en relación con quien materialmente forma parte de ella. Específicamente las personas denunciantes.


48. Lo anterior, porque quien denuncia un hecho que considera delictuoso puede o no tener una cualidad más importante dentro de la investigación que se inicie, dependiendo si se trata de la víctima o la parte ofendida del delito, en cuyo caso, tienen a su favor una serie de derechos reconocidos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política del país,(32) y en otras normas secundarias como el Código Nacional de Procedimientos Penales o la Ley General de Víctimas.


49. Dentro de esas prerrogativas se encuentra la de intervenir en la investigación aportando datos de prueba con el propósito de acreditar la existencia de un hecho delictuoso, así como la probabilidad de que una persona lo cometió o participó en su comisión.


50. Ese derecho no puede ser restringido por la autoridad ministerial, por el contrario, tiene la obligación constitucional de investigar ese hecho con la colaboración de la víctima u ofendido, pero el inicio de la indagatoria, incluso el curso de la misma, si no incide en los derechos de una persona que pudiera tener relación con la investigación, el ministerio público no debe brindarle la calidad de imputada si, a pesar de los esfuerzos de quien le hizo del conocimiento los hechos, no existen datos que permitan atribuirle esa calidad.


51. Lo anterior, a menos que la autoridad emita en su contra un determinado acto que detone el otorgamiento de las garantías que le asisten como persona imputada o a establecer a la brevedad la calidad con que cuenta, atendiendo a lo resuelto en el citado precedente 347/2022,(33) de esta Primera Sala.


52. Así, de la redacción de la norma impugnada no se desprende que genere condiciones asimétricas entre quien presenta una denuncia y una persona que estando vinculada con una investigación no cuenta con la calidad de imputada por parte del ministerio público.


53. Esto, pues sus distintas condiciones jurídicas justifican un tratamiento diferenciado, de manera que una persona que no forma parte de la indagatoria desde un inicio, podrá tener acceso a ella hasta que tenga una calidad específica reconocida, en este caso, de imputada cuando existan elementos que justifiquen su categorización en ese sentido, lo que torna infundado el motivo de inconformidad planteado en este apartado.


IV.3 Análisis del precepto impugnado desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica


54. La garantía de seguridad jurídica en materia penal encuentra sustento en los artículos 14, párrafos primero a tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política del país.(34)


55. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 346/2021, determinó que la seguridad jurídica impide que los gobernados se ubique en una condición de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión.(35)


56. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos la seguridad jurídica genera estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales.(36)


57. Por su parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha señalado que la garantía de seguridad jurídica debe permitir que el gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual quedó establecido en la jurisprudencia que esta Primera Sala comparte, de título: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(37)


58. En este sentido es infundado que el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnere la garantía de seguridad jurídica. Por el contrario, de su contenido se desprende que el ministerio público fijará la calidad de persona imputada, pero esto ocurrirá sólo si tiene elementos para justificar que efectivamente cuenta con esa calidad, lo que debe resolverlo dentro del plazo definido en la ley para integrar la indagatoria.


59. Pero eso está supeditado a los avances que tenga la investigación, de manera que la disposición impugnada opera como garantía de que no se asignará a una persona un carácter que no está acreditado dentro del expediente.


60. A partir de lo anterior, sólo si se tienen datos suficientes para considerar a una persona como imputada, la autoridad ministerial deberá justificarlo y, en su caso, brindará los derechos fundamentales que le asistan dentro de la carpeta de investigación.


61. En consecuencia, la norma examinada no contiene disposiciones que permitan colocar en estado de incertidumbre jurídica a una persona vinculada a una investigación penal que no cuenta con calidad de imputada, pues corresponderá al ministerio público evaluar, ante el panorama que advierta de los datos de prueba recabados y conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política del país, si en algún momento puede tener la calidad de persona imputada. Lo que torna infundado el reclamo enderezado en este sentido por el recurrente.


62. Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, contrario a lo que afirma el quejoso, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no genera una indisponibilidad de derechos humanos, por lo que no vulnera los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica y defensa adecuada, que derivan de los artículos 1o., 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país.


V. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO


63. Al haber agotado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el análisis de lo que fue materia de su competencia originaria, exclusivamente sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede atender el resto de los motivos de disenso dirigidos a combatir aspectos relacionados con vicios propios de los restantes actos reclamados.


64. Ante ello, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva los restantes temas de legalidad relacionados con el acto reclamado.


VI. DECISIÓN


65. En términos de las consideraciones jurídicas precedentes, ante lo infundado de los agravios hechos valer, sin que se adviertan motivos para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículos 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,(38) y considerando que el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito fue levantado por el Tribunal Colegiado, procede que, en la materia de revisión cuya competencia originaria corresponde a esta Suprema Corte, se niegue el amparo a la parte quejosa respecto a su reclamo de inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


66. Asimismo, en virtud de que en la sentencia impugnada subsiste el análisis de aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no corresponde a esta Suprema Corte, lo procedente es reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que resuelva sobre los conceptos de violación y agravios relacionados con los vicios propios del acto reclamado.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a P. "A", respecto del reclamo de inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.—Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros L.O.A., A.M.R.F.(., A.G.O.M. y P.J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2006 y 1a./J. 12/2012 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351 y Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433, con números de registro digital: 174094 y 160044, respectivamente.


Las tesis aisladas P. XII/2014 (10a.), 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), 1a. C/2019 (10a.), 1a. CI/2019 (10a.), 1a. CII/2019 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y 1a./J. 126/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas, 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 413; 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 376; 72, Tomo I, noviembre de 2019, páginas 366, 364 y 368; 18, T.I., mayo de 2015, página 240 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 119, con números de registro digital: 2006152, 2018777, 2021099, 2021097, 2021101, 2009005 y 2015678 respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2023 (11a.) y 1a./J. 146/2023 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, páginas 1261 y 1263, con números de registro digital: 2027417 y 2027418, respectivamente.








________________

1. "Artículo 112. Denominación

"Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.

"Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme."


2. Se desprenden de las constancias que obran en autos del amparo indirecto Primer Número de Expediente del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.


3. Ley de Amparo

"Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

"I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;

"II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo; ..."

Código Penal Federal

"Artículo 247. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa: ...

"V.A. que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte."


4. "Artículo 212. Deber de investigación penal

"Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.

"La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión."


5. Supra cita 1.


6. "Artículo 218. Reserva de los actos de investigación

"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables. ...


"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.

"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales. ..."


7. "Artículo 266. Actos de molestia

"Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación."


8. Se cita la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.". Pleno. SCJN. Novena Época. Registro digital: 165745.

Sustentó sus argumentos en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017, de título: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.". Primera Sala. Décima Época. Noviembre de 2017. Registro Digital: 2015597.


9. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley."


10. Jurisprudencia 1a./J. 95/2022. Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2025272. Contradicción de criterios 2/2022. 1 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y el Ministro J.L.G.A.C. (Ponente). Disidentes: Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M..


11. Supra cita 1.


12. Página 5 de la resolución dictada el 06 de julio de 2023 en el amparo en revisión Cuarto Número de Expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


13. Supra cita 9.


14. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ..."


15. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; ...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; ...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y ..."


16. Ver tesis aislada P. XII/2014. Pleno. SCJN. Décima Época. Registro: 2006152, de tema: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."


17. Ver, entre otras, la jurisprudencia 1a./J. 26/2015. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2009005, de título: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO."

Así como la jurisprudencia 1a./J. 12/2012. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 160044, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."


18. Ver, entre otras, la tesis aislada 1a. CII/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2021101, de epígrafe: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO."

También la tesis aislada 1a. C/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2021099, de tema: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)]."

Así como la tesis aislada 1a. CI/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2021097, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO."


19. Corte IDH. Serie C, No. 206. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. 17 de noviembre de 2009, párrafos 29 a 31.


20. I., párrafos 61 a 63.


21. Corte IDH. Caso H., C., B. y otros Vs. T. y Tobago. Op. Cit., párrafo 151.


22. Corte IDH. Serie C, No. 170. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. 21 de noviembre de 2007, párrafo 58.


23. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


24. Aprobado en la sesión de 29 de marzo de 2023, por unanimidad de cinco votos de la M.A.M.R.F.(., y de los Ministros J.M.P.R., A.Z.L. de L., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


25. "Artículo 113. Derechos del imputado

"El imputado tendrá los siguientes derechos: ...

"VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código. ..."

"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación

"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

"La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código. ..."


26. De dicho precedente derivaron, entre otras, las jurisprudencias 1a./J. 145/2023 y 1a./J. 146/2023. Primera Sala. Undécima Época. Registros digitales 2027417 y 2027418, de respectivos títulos: "ACTOS DE MOLESTIA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL. EL DERECHO DE UNA PERSONA PARTICULAR PARA ACCEDER A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE DETONA CUANDO UNA AUTORIDAD REALIZA ACTOS QUE AFECTEN SUS DERECHOS HUMANOS." y "ACTOS DE MOLESTIA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL. LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL DEBE PERMITIR A LA PERSONA AFECTADA CON DICHOS ACTOS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y RESOLVER EN UN BREVE TÉRMINO SOBRE SU SITUACIÓN JURÍDICA."


27. Resuelto el 10 de noviembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y la P.A.M.R.F.(., así como de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M..


28. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


29. Entre otros, los amparos directos 9/2008 y 16/2008, resueltos en sesión de 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D.(., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el Ministro S.A.V.H..

Asimismo, el amparo en revisión 119/2018, fallado el 22 de mayo de 2019, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R.. Votaron en contra los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


30. En la tesis 1a./J. 126/2017, de título: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.". Diciembre de 2017. Décima Época. Registro: 2015678, El último asunto del cual derivó esta jurisprudencia es el amparo directo en revisión 6055/2014. Fallado el 8 de julio de 2015 por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: Ministra O.S.C. de G.V..


31. Al respecto es aplicable la tesis de esta Primera Sala 1a. CCCXLVI/2018, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.". Diciembre de 2018. Décima Época. Registro: 2018777. Deriva del amparo directo en revisión 308/2017. Fallado el 7 de marzo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H..


32. "Artículo 20. ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


33. Supra cita 24.


34. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."


35. Aprobado en sesión de 1o. de diciembre de 2021 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R. (Ponente), J.L.G.A.C. y A.G.O.M..


36. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. P.. 122.


37. Jurisprudencia por reiteración 2a./J. 144/2006. Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 174094.


38. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...

"III. En materia penal:

"En favor del inculpado o sentenciado; y ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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