Ejecutoria num. 653/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1423

AMPARO EN REVISIÓN 653/2022. 5 DE JULIO DE 2023. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ***********, apoderado legal de la persona moral *********** no informó a las autoridades fiscales dentro de los plazos que la ley establece, el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio subordinado correspondiente a los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal dos mil once, omitiendo con ello pagar la cantidad de $***********.


Derivado de ello, *********** fue vinculado a proceso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Inconforme, el imputado, aquí quejoso, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó el auto de vinculación a proceso, así como la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 653/2022, interpuesto por ***********, en contra de la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil veintiuno por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en el juicio de amparo indirecto ***********.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es violatorio del principio de mínima intervención o ultima ratio en su implicación con el diverso principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. El diez de septiembre de dos mil doce, la Dirección de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos perteneciente a la Secretaría de la Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, con base en sus facultades de comprobación, dictó la orden de visita número ***********, a fin de verificar las obligaciones fiscales de la persona moral *********** como retenedor en materia del impuesto sobre la renta.


2. Como resultado, se determinó que ***********, apoderado legal de la persona moral referida, no enteró a las autoridades fiscales dentro de los plazos que la ley establece, el impuesto sobre la renta que retuvo por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio subordinado correspondiente a los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal dos mil once, omitiendo pagar la cantidad de $***********.


3. Vinculación a proceso. Por lo anterior, en audiencia inicial de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de la causa penal ***********, el Juez de Distrito Especializado en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en funciones de Juez de Control, dictó auto de vinculación a proceso en contra de *********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


4. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, *********** promovió amparo indirecto contra los actos y autoridades siguientes:


a. Autoridades responsables:


i. Congreso de la Unión.


ii. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


iii. Secretario de Gobernación.


iv. Director del Diario Oficial de la Federación.


v. Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de Sinaloa, con Residencia en Culiacán.


b. Actos reclamados:


i. Discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto mediante el cual se expidió el Código Fiscal de la Federación en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en específico la fracción II del artículo 109.


ii. Auto de vinculación a proceso decretado en la audiencia inicial de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en la causa penal ***********.


5. Asimismo, estimó violados los derechos reconocidos en los artículos 14, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. De la demanda tocó conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien la registró y admitió a trámite bajo el número ***********, solicitó informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


7. Sentencia de amparo. En sentencia emitida el nueve de julio de dos mil veintiuno se determinó, por un lado, sobreseer en el juicio(1) y, por el otro, negar la protección constitucional respecto de la constitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como del auto de vinculación a proceso emitido en contra de ***********.(2)


8. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso ***********, por conducto de su autorizada legal, interpuso recurso de revisión, del que, por razón de turno, tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, registrándolo bajo el número ***********.


9. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito enviado en línea el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el director de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con residencia en la Ciudad de México, en representación de la autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la cual, fue admitida en proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós.


10. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, confirmó el sobreseimiento decretado respecto de las autoridades responsables director del Diario Oficial de la Federación y secretario de Gobernación, ambos con sede en la Ciudad de México. Asimismo, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


11. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de tres de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión principal y la adhesión interpuesta por el presidente de la República. Asimismo, formó el expediente en que se actúa con el número ***********, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al M.J.L.G.A.C..


12. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión principal y del adhesivo, así como de la legitimación de las partes que los interpusieron. Lo anterior, en virtud de que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


15. El recurso de revisión principal es procedente, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó una resolución que analizó la constitucionalidad de una norma.


16. Asimismo no se advierte que, en el caso, se actualice alguna causal adicional de improcedencia que impida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre los temas que son de su competencia.


IV. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


17. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito, así como los agravios hechos valer por el quejoso y recurrente adhesiva, relativas a la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


18. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso hizo valer, respecto a la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa, lo siguiente:


a. Planteó que el artículo impugnado transgrede el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar justificado el hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, siendo éste el patrimonio del fisco.


b. Argumentó que la omisión en estudio no produce ningún resultado material de quebranto patrimonial del Estado por la realización del incumplimiento, por lo que la infracción administrativa es el medio idóneo con el que cuenta el legislador para castigar el incumplimiento de las obligaciones formales.


c. En ese sentido, dijo, es desproporcional que el legislador estableciera la misma pena privativa de la libertad para aquellos delitos que tienen una afectación patrimonial al erario y requieren el uso de engaños, como los establecidos en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el supuesto que se tilda de inconstitucional, pues este último únicamente se trata de un incumplimiento formal –de plazo– a la legislación fiscal, por lo que considera que no existe una afectación al patrimonio federal.


d. Indicó que el legislador no debió otorgar un carácter delictivo a dicho incumplimiento de forma, pues independientemente de la facultad con la que cuenta, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se cumple con la proporcionalidad necesaria.


e. En su opinión, el propio legislador no hace ninguna distinción entre aquellos contribuyentes que realizaron el entero de manera extemporánea, incumpliendo con una obligación meramente formal, y aquellos que omitieron por completo la entrega de lo recaudado o retenido, supuesto en el cual, no se trata de un incumplimiento de forma, sino que se está ante un supuesto que pone en riesgo al erario; circunstancia que justificaría, en dado caso, ser tipificado como delito, y no así el incumplimiento formal de una obligación tributaria.


f. Considera que no debe darse un trato igualitario a los contribuyentes que entregan el numerario recaudado o retenido de forma extemporánea y a los contribuyentes que nunca lo hicieron, ya que considera que se trata de situaciones opuestas, las cuales no pueden ser sancionadas de la misma manera.


g. Planteó que las conductas sancionadas deben ser antijurídicas, entendiendo por tales, aquellas que contrarían un bien jurídico tutelado por el derecho penal. Sin embargo, lo que castiga el tipo penal de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es meramente un incumplimiento formal a la ley, ya que está acotado a que el entero no se haga dentro de los plazos de ley, por lo que resulta una medida excesiva y desproporcional por parte del legislador sancionar el ilícito en estudio con pena privativa de la libertad.


19. Consideraciones del Juez de Distrito. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, al resolver los autos del juicio de amparo indirecto ***********, sostuvo lo siguiente:


a. Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso son infundados, en virtud de que, contrario a lo que alega, el precepto normativo que se estudia sí cumple con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional.


b. En principio, el bien jurídico que se tutela en los delitos de carácter fiscal –de manera genérica– es el erario público, refiriéndose al patrimonio colectivo, así el patrimonio público se ve afectado con la conducta del contribuyente que atenta contra una justicia pública financiera y fiscal.


c. Sin embargo, es necesario destacar que para afectar dicho bien jurídico, no necesariamente debe haber un resultado material de quebranto patrimonial al Estado, como lo refiere el quejoso, pues en algunos delitos –particularmente el de defraudación fiscal equiparada consistente en omitir enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado– el resultado es de peligro abstracto, más que de daño, ya que se protege –de manera integral– al sistema recaudatorio del Estado.


d. Circunstancia que guarda relación con la interpretación sistemática de la legislación en estudio, particularmente del numeral 92, párrafo segundo, fracción segunda, la cual dispone que, para proceder legalmente por los delitos fiscales previstos en ese capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos 102, 103 y 115.


e. En tal virtud, el bien jurídico a tutelar en los delitos fiscales se trata del erario público, y concretamente el ilícito de defraudación fiscal equiparada protege al sistema recaudatorio, refiriéndose este último tanto a la afectación real, como a la afectación potencial que pudo haber sufrido el Estado en su finalidad de recaudación.


f. Es decir, en el marco legal correspondiente, el legislador toma en cuenta no solamente la lesión del bien tutelado, sino también la puesta en peligro del bien, así como los diversos factores atinentes al antijurídico en estudio.


g. Por lo anterior, se concluyó que sí existe proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido.


20. Agravios. Los motivos de agravio que hizo valer el recurrente, en la revisión principal, esencialmente, son los siguientes:


a. Señala que es incorrecto el análisis realizado por el Juez de Distrito relativo a la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues no emitió un verdadero pronunciamiento que estableciera si dicho numeral observa el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 22 constitucional.


b. Indica que lo que esencialmente se planteó, es que el delito impugnado no es proporcional a una sanción que se toma de las previstas para la comisión de un delito que por su propia naturaleza exige un resultado material (defraudación fiscal), es decir, una afectación real a la hacienda pública. Máxime que como el propio J. estableció que la defraudación fiscal equiparable que se combate no produce un resultado material de quebranto patrimonial al Estado, por lo cual, contrario a lo que sostuvo, la infracción administrativa resulta el medio idóneo que tiene el legislador para castigar el incumplimiento de las obligaciones formales.


c. Al respecto, señala que las infracciones fiscales son la vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, su única diferenciación con las normas impugnadas se encuentra en la sanción, ya sea con penas pecuniarias o privativas de libertad, lo que determinará en su caso que nos encontremos ante una infracción o un delito.


d. El Estado crea un particular y propio sistema fiscal, a través de la imposición de obligaciones para el contribuyente y para las autoridades fiscales, con el fin de que le permita recabar oportunamente las contribuciones. En esa medida, tiene la potestad punitiva para imponer el tipo de sanciones según la modalidad de la omisión o conducta de la persona infractora.


e. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales, consistente en un hacer o un no hacer en el plazo que marque la ley cuya comisión, en su caso, dice el quejoso, debería dar lugar a una infracción –normalmente multas–, pues es la medida idónea para sancionar la conducta establecida en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no así una sanción en materia penal.


f. Lo anterior se refuerza atendiendo a que la conducta que erróneamente se consideró como delictiva en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya se encuentra sancionada como una infracción administrativa, pues incluso en el título cuarto, capítulo I, del mismo código, se establece un catálogo de infracciones administrativas (previo al de delitos fiscales), en donde se sanciona la omisión total o parcial en el pago de contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales.


g. Señala que es desproporcional que el legislador haya establecido la misma pena privativa de libertad para aquellos delitos que tienen una afectación patrimonial al erario y requieren el uso de engaños y maquinaciones para que se subsuman en el tipo de defraudación fiscal, con el que prevé el supuesto que se tilda de inconstitucional, pues la conducta prevista por el artículo 109, fracción II multicitado, únicamente se trata de un incumplimiento formal a la legislación fiscal –sin afectación al patrimonio federal–.


h. Por lo cual, indica, resulta desproporcional dicha pena al fin buscado y, por ende, el legislador no debió otorgarle el carácter de delito, ello independientemente de la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Federal, pues como destacó, no se cumple con la proporcionalidad de dicho tratamiento para un incumplimiento formal –de plazo– a la norma fiscal.


i. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.


j. Plantea, que el Juez de Distrito erróneamente estableció que el precepto normativo que se combate sí cumple con el principio de proporcionalidad y razonabilidad, contenido en el artículo 22 constitucional, ya que para afectar el erario público (como bien jurídico), no necesariamente debe haber un resultado material de quebranto patrimonial al Estado, pues el resultado de la defraudación fiscal equiparable es de peligro abstracto, más que de daño, ya que se protege al sistema recaudatorio del Estado.


k. Se afirma lo anterior, pues desde el punto de vista del quejoso, sí es necesario que exista dicho quebranto patrimonial para individualizar la sanción en todos los delitos fiscales, ya que el propio Código Fiscal de la Federación establece las cantidades que se hubieren defraudado como parámetro para dicha individualización.


l. Argumenta que el Juez de Distrito tomó como base la doctrina que establece que, al examinar la validez de las leyes penales, se debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente, entre otros aspectos, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, lo que resulta en una incongruencia interna en el fallo emitido.


m. Sostiene que es incorrecto el razonamiento del Juez de Distrito, al considerar que para la comisión de delitos fiscales no es necesario que exista una afectación a la hacienda pública.


n. En primer lugar, si para la comisión del delito fiscal no es necesario que exista un quebranto patrimonial al Estado, no se podría aplicar la sanción correspondiente, pues para imponerla, acorde con lo establecido en el propio Código Fiscal de la Federación, se debe atender a la cantidad defraudada. Por lo anterior, forzosamente se necesita que haya un quebranto patrimonial, una cantidad defraudada, para con base en ella, se imponga la pena correspondiente.


o. En segundo lugar, en el supuesto no concedido de que se considere correcta la afirmación de que no se requiere un quebranto patrimonial, se tendría que atender al peligro generado al bien jurídico tutelado, lo cual, posiblemente implicaría una comisión tentativa, cuestión que no tiene nada que ver con el presente asunto.


p. Derivado de lo anterior, argumenta que de tomar como cierto lo resuelto en la sentencia recurrida, implicaría una evidente desproporcionalidad de la pena establecida en el artículo en comento, pues se daría pauta a que un contribuyente que supuestamente puso en "peligro" el bien jurídico tutelado (erario) recibiera la misma sanción que aquel que sí generó un quebranto patrimonial al Estado, es decir, que sí llevó a cabo una defraudación fiscal.


q. Si bien es cierto que los contribuyentes están obligados a cumplir sus obligaciones fiscales dentro de los plazos que la propia ley determine, también lo es que ante su incumplimiento se deben establecer las sanciones que conforme a derecho correspondan, las cuales deben atender al principio de proporcionalidad previsto en la Constitución Federal; afirmar lo contrario, implicaría un acto lesivo a la esfera jurídica de los gobernados.


r. Pasar por alto que el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al no establecer una sanción proporcional a la conducta establecida, implicaría que un contribuyente, por una cuestión formal como la de no enterar en tiempo sus contribuciones, poniendo supuestamente en riesgo a la hacienda pública, será castigado de la misma forma que una persona que, además de haber puesto en riesgo el erario, sí ocasionó un quebranto patrimonial, es decir, sí defraudó al Estado, lo cual es a todas luces contrario a derecho.


s. Resulta evidente que el Juez de Distrito pasó por alto que es desproporcional que el legislador estableciera la misma pena privativa de libertad para aquellos delitos que generan una afectación patrimonial al erario e implican el uso de engaños y maquinaciones para que se subsuman en el tipo, y para el supuesto que se tilda de inconstitucional, pues éste únicamente se trata de un incumplimiento formal a la legislación fiscal –sin afectación al patrimonio federal–, por lo cual queda claro que dicha pena es desproporcional respecto al fin buscado y, por ende, el legislador no debió otorgarle el carácter de delictivo, independientemente de la facultad prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), constitucional.


t. La hipótesis prevista en la norma que se impugna, acorde con la visión del Juez de Distrito, se entendería como una tentativa de defraudación fiscal, ya que, a consideración del juzgador, en aquélla no resulta necesario un quebranto patrimonial, pues a su criterio, lo que se protege es el "peligro abstracto, más que de daño", lo cual implica un razonamiento totalmente contrario a derecho. Como ya se estableció, el quebranto patrimonial, tratándose de delitos fiscales es indispensable, ya que con base en ello se individualizan las penas.


u. Además, si lo anterior se considerara como cierto, se evidencia la inconstitucionalidad del artículo combatido por ser desproporcional, debido a que dicha defraudación fiscal equiparada debería entenderse como una tentativa y, entonces, si dicho delito "en grado de tentativa" previera una sanción idéntica a la defraudación fiscal, resultaría evidentemente excesiva.


v. En el mismo orden de ideas, menciona que incluso el Código Fiscal de la Federación, en el segundo párrafo del artículo 98, establece que "la tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado", lo que pone en evidencia que de tener por cierto el razonamiento del Juez de Distrito, implicaría que el artículo 109, fracción II multicitado sea desproporcional al establecer una sanción idéntica para un delito formal a la de un delito con resultado material.


w. Señala que el Juez de Distrito, para tener como infundados los conceptos de violación planteados, consideró que la afectación generada por la defraudación fiscal equiparable al erario guarda relación con la interpretación del numeral 92, párrafo segundo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que, para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en ese capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.


x. Sin embargo, la declaratoria de perjuicio a que se hace referencia, únicamente se requiere como requisito de procedencia tratándose de los artículos 102, 103 y 115 del multicitado código.


y. En ese sentido, el quejoso reitera que la defraudación fiscal equiparable que se impugna, forzosamente implica un quebranto patrimonial (sic), pues pensar lo contrario, implicaría la posibilidad de un delito en grado de tentativa, lo cual no es así, pues el propio Código Fiscal de la Federación señala en qué casos es procedente la declaratoria de perjuicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y dentro de esos supuestos no se contemplan los previstos en los artículos 108 y 109 del multicitado código, pues éstos necesariamente implican un resultado material.


21. Revisión adhesiva. El director general de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con residencia en la Ciudad de México, en representación de la autoridad responsable, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, formuló agravios tendentes a fortalecer la negativa del amparo decretada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa.


B.A. del asunto


22. El quejoso en sus conceptos de violación planteó que el tipo penal de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, castiga un incumplimiento formal, ya que está acotado a que el entero no se haga del conocimiento a las autoridades hacendarias dentro de los plazos establecidos. Por lo anterior, dijo, resulta una medida desproporcional por parte del legislador sancionar dicha conducta con pena privativa de la libertad. Desde su perspectiva, no se produce ningún quebranto patrimonial al Estado, por lo que una infracción administrativa era el medio idóneo para sancionarla, no el derecho penal.


23. Bajo ese argumento, el estudio del asunto se abordará bajo el siguiente cuestionamiento:


¿El delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del principio de mínima intervención o ultima ratio en su implicación con el diverso principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional?


Esta Primera Sala considera que la respuesta a la anterior interrogante es en sentido negativo. Para explicar lo anterior, el esquema de análisis de esta Primera Sala, en el presente recurso de revisión, será bajo el desarrollo de los siguientes temas: I. Principio de mínima intervención o ultima ratio en su implicación con el diverso principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional; y, II. Constitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


I. Principio de mínima intervención o ultima ratio en su implicación con el diverso principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional.


24. La Primera Sala(3) ha sostenido que el principio de mínima intervención es una manifestación o implicación del principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 22 constitucional, ya que la maquinaria punitiva del Estado sólo puede dar marcha cuando la intensidad de la lesión a los bienes jurídicos en juego es directamente proporcional a la severidad que le caracteriza.


25. De modo que, el fundamento esencial del principio de mínima intervención en materia penal se encuentra en el primer párrafo del artículo 22 constitucional(4) –cláusula que, en términos generales, salvaguarda la proporcionalidad en el uso del ius puniendi–. Así, cuando esta norma ordena que toda pena debe ser proporcional al delito que sanciona y al bien jurídico afectado, no sólo obliga al legislador a diseñar un sistema de penas proporcional a la afectación de los bienes jurídicos en juego. También lo obliga a diseñar un sistema penal sensible a la idea de que no toda ofensa merece ser canalizada por la vía más estricta y a salvaguardar la posibilidad de utilizar medios alternativos de solución, incluso dentro del orden penal.


26. Por ello, el principio de mínima intervención constriñe al legislador a que se conduzca de modo sensible a esa finalidad cuando elige los supuestos que ameritan la activación del poder coactivo y la consecuente amenaza de una pena privativa de la libertad.


27. En ese orden, la función del derecho penal subjetivo se fundamenta en la necesidad de tutelar los bienes jurídicos de la sociedad que se estiman de mayor relevancia y se expresa como el poder punitivo con que cuenta el Estado para castigar las conductas que lesionen o pongan en peligro esos bienes jurídicos, facultad que en la doctrina se conoce como ius puniendi.


28. El principio de mínima intervención en materia penal es un límite al ejercicio de ese poder punitivo. Lo que significa que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir.


29. Así, la intervención del derecho penal en la vida social sólo se justifica cuando otras alternativas más leves no resulten eficaces; por ello, siempre que existan otros medios menos lesivos que sirvan para preservar el Estado de legalidad, debe optarse por éstos, ya que el objeto de un Estado de derecho es lograr el mayor bienestar de la sociedad al menor costo posible.


30. Además, dicho principio, también denominado de ultima ratio, implica que esa facultad de castigar –que se materializa en los tipos penales– no puede ejercerse sancionando indiscriminadamente todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que se han considerado dignos de protección, sino que debe tratarse de la última opción viable cuando las demás alternativas de control no han sido eficaces.


31. Lo anterior configura el carácter subsidiario del derecho penal, que se caracteriza por restringir el uso de la vía penal cuando el ataque a los bienes jurídicos no sea muy grave o el bien jurídico sea de menor entidad, o cuando el conflicto pueda ser resuelto por otras vías menos radicales previstas en otras ramas del derecho. Esto es, que la imposición de la pena debe ser en todo momento el último recurso, dado que se trata de la sanción más lastimosa y severa que una persona puede sufrir.


32. Por su lado, el carácter fragmentario del derecho penal, que identifica al principio de mínima intervención, radica en la selectividad de bienes jurídicos que habrán de ser protegidos por la vía penal, ya que sólo deben incluirse los que se consideran más importantes.


33. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: "el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado."(5)


34. Al respecto, esta Sala(6) ha considerado que la intervención estatal en el ámbito penal únicamente encuentra justificación y razonabilidad en la medida en que sea estrictamente indispensable para lograr los objetivos de orden y bienestar social.


35. Además, el derecho penal es considerado de ultima ratio en un sistema democrático porque su finalidad es la protección de los bienes jurídicos más importantes, ya que esta rama del derecho tutela los fines que no hubieran podido alcanzarse a través de otras áreas, como conflictos civiles, laborales o de carácter administrativo. De ahí que, el derecho penal tiene un carácter subsidiario, porque se debe acudir a él sólo cuando no existe otra opción o remedio menos gravoso para la protección del Estado democrático y del bienestar social.


36. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 51/2018,(7) estableció que la criminalización de un comportamiento humano debe ser la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer. Por ello, se entiende que la decisión de sancionar con una pena que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.


37. En suma, conforme al principio de mínima intervención del derecho penal, el ejercicio de la facultad sancionadora debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado y debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia en sociedad, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo con las circunstancias políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.


38. Una vez destacado el pronunciamiento que esta Suprema Corte ha realizado sobre el principio de mínima intervención o ultima ratio en su implicación con el diverso principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional, procede analizar la norma impugnada a la luz de dicho precepto.


II. Constitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


39. La fracción impugnada sanciona a quien omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.


40. Al respecto, el recurrente en sus agravios insiste en señalar que el precepto reclamado es inconstitucional, pues el legislador incorrectamente le otorgó el carácter de delito, cuando lo idóneo es que, al no constituir una afectación material al patrimonio federal al tratarse de un delito de "peligro", se castigue únicamente como una infracción administrativa.


41. Este planeamiento resulta infundado, atento a las siguientes consideraciones.


42. El artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación impugnado se encuentra inserto en el título IV denominado "De las infracciones y Delito Fiscales", capítulo II "De los Delitos Fiscales". El texto es del tenor siguiente:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


"...


"II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado."


43. En principio, importa destacar que, en virtud de la división funcional del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos delega al legislador federal el poder de establecer, en cada caso, las conductas que deben considerarse más graves y, por ende, sobre las cuales rigen normas de carácter penal, como se desprende del contenido del artículo 73, fracción XXI, de la Norma Fundamental.(8)


44. Conforme a dicho numeral, queda claro que corresponde exclusivamente al legislador federal la creación de leyes secundarias en materia penal sobre seis aspectos: i) secuestro; ii) trata de personas; iii) delitos electorales; iv) delitos y faltas contra la Federación; v) delincuencia organizada; y, vi) delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información, la libertad de expresión o de imprenta. Sobre los delitos antes señalados también se prevé la creación de leyes generales para la distribución de competencias, la legislación procedimental general y los momentos en que existirá conexidad y competencia concurrente.


45. De lo anterior se destaca, en lo que interesa para el presente asunto, lo previsto en el inciso b) de dicho precepto constitucional, relativo a la facultad legislativa federal de crear leyes que prevean los ilícitos que se cometan en contra de la Federación, como ocurre en materia de carácter administrativo fiscal, en la que las faltas y/o delitos que al efecto se cometan, ya sea en materia de impuestos en general como de comercio exterior, se encuentran previstas en las leyes relativas.


46. Conforme a estos razonamientos, derivado de la labor legislativa federal, se dispuso en el Código Fiscal de la Federación que en su título IV, capítulo II "De los Delitos Fiscales", se establecieran aquellas conductas que, debido a la afectación que ocasionan a la Federación, serían tipificadas como delitos, así como las sanciones aplicables en cada caso.


47. Ahora bien, en términos amplios, se puede definir al delito fiscal como todo ilícito que atente contra la hacienda pública federal, estatal o municipal y, por tanto, la persecución de los delitos fiscales tiene por objeto la protección de la referida hacienda pública; es decir, el conjunto de haberes, bienes y rentas pertenecientes al Estado.


48. Lo anterior es de suma importancia, pues a través de dichos recursos económicos de la hacienda pública, el Estado es capaz de tomar decisiones de carácter económico de manera centralizada, mediante las cuales se cumplen objetivos socialmente deseables, como el establecimiento de instituciones, la implementación de políticas públicas, entre otros.(9)


49. Cabe destacar que en la exposición de motivos presentada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, el Ejecutivo Federal al presentar la iniciativa de ley para el nuevo Código Fiscal(10) no hace referencia de manera específica al delito que nos ocupa; sin embargo, hace énfasis en la necesidad general de proteger al fisco federal, para evitarle daños o perjuicios; de ahí la necesidad de crear dichos tipos penales.


50. Derivado de esa necesidad, se tiene que el bien jurídico tutelado por los delitos fiscales "se caracteriza por su naturaleza societaria, que conserva tipos patrimoniales que se encaminan en la obligación tributaria como elementos fundamentales, de carácter público y la función recaudatoria, imprescindible para el cumplimiento de los fines de la administración, bienes jurídicos vinculados con la protección del orden económico delimitado en la propia Norma Fundamental".(11)


51. En ese sentido, el bien jurídico tutelado que protege el delito de defraudación fiscal –ya sea genérico o equiparado– es el sistema de recaudación tributaria, el cual es complejo, ya que abarca tanto al daño como al peligro que pueda sufrir la hacienda pública en su finalidad de recaudar la materia tributaria y, con ello, perjudicar la obligación del Estado de cumplir con la distribución de la riqueza a través del gasto y los servicios públicos.


52. Lo que el legislador federal tutela con los delitos fiscales no puede ser más que la salvaguarda del sistema tributario mexicano para garantizar una recaudación de las contribuciones tendentes a satisfacer las necesidades sociales del gasto público.(12) Como se expuso en el amparo directo 10/2021,(13) en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es una obligación de la ciudadanía el contribuir a los gastos públicos de la manera equitativa y proporcional que dispongan las leyes.


53. Lo anterior, permite considerar que la hipótesis delictiva combatida no es violatoria del principio de mínima intervención o ultima ratio ni desproporcional en relación con el bien jurídico tutelado, toda vez que su realización genera una afectación patrimonial al Estado, pues en este caso no sólo se defrauda al fisco al no enterar las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, sino que también se engaña a la persona a la que se le retuvo la contribución (trabajador, arrendador, etc.), haciéndole creer que dicha cantidad fue entregada a la hacienda pública, cuando en realidad la retuvo para sí.(14)


54. T. presente que la recaudación publica y el adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la autoridad hacendaria son bienes jurídicos que no pueden entenderse si se analizan en forma aislada.


55. Es indispensable observar que su protección tiene un valor instrumental en relación con los bienes jurídicos más importantes.


56. Sin presupuesto y sin recursos, el Estado no puede cumplir con sus fines y obligaciones constitucionales, incluyendo la satisfacción progresiva de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las facultades de comprobación tienen un rol central en la prevención de diversos delitos que afectan los derechos y los bienes más importantes de los mexicanos.


57. Es, precisamente por esa circunstancia, que la investigación y sanción de estos delitos puede adquirir, en ciertos casos, un alto riesgo y complejidad, atento a la gravedad de estas conductas.


58. De esta forma, se observa que la norma impugnada cumple con el subprincipio de fragmentariedad, que deriva del principio de mínima intervención. Dicho precepto busca proteger la recaudación y el erario afectados cuando quien retenga o recaude contribuciones omita enterarlas a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establece. Esto es, tiene por objetivo proteger tanto la afectación real, como la afectación potencial que pudo haber sufrido el Estado en su finalidad de recaudación.


59. Recordemos que, en el caso concreto, la omisión de enterar la contribución, atribuida al recurrente como retenedor, es por la cantidad de ***********. Esa "omisión" que se traduce en un "dejar de hacer" tiene como resultado una afectación real, como lo es no enterar una cantidad de dinero, lo que representa un perjuicio para la hacienda pública.


60. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente, de ninguna manera puede entenderse que "delito equiparado" es sinónimo de "delito en grado de tentativa". El delito equiparado es cuando una conducta delictiva es sancionada con iguales penas que otra. El delito en grado de tentativa es cuando la acción que dolosamente llevaría a cabo el sujeto activo no se consuma por cuestiones ajenas a su voluntad, lo que tiene que ver con la forma de comisión del delito. En el caso, el artículo 109 que nos ocupa señala que las conductas que específica en sus fracciones serán sancionadas con las mismas penas que el delito de defraudación fiscal básico, previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.(15)


61. Al respecto, cabe señalar, que el legislador puede recurrir a distintas fórmulas o técnicas legislativas en la elaboración de las leyes. Así, puede optar por especificar, después de la descripción de cada tipo delictivo (con, de ser el caso, sus distintas modalidades de comisión), la pena aplicable al delito en cuestión; o bien, por razones de simplificación legislativa, puede señalar –como en aquellos casos en que las penas aplicables a distintos delitos son iguales, en lugar de repetir disposiciones legales idénticas– incorporar a través de una remisión legal, la sanción correspondiente,(16) como sucede en la norma que nos ocupa.


62. En ese entendido, lo que reprocha el legislador al retenedor a través de la norma equiparada al delito de defraudación fiscal, es: dejar de enterar a la autoridad fiscal, en el plazo establecido, el monto de dinero que corresponde a la contribución retenida o recaudada. Siendo que, ese dinero, tiene objetivos sociales en beneficio de los ciudadanos.


63. Asimismo, el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, combatido, cumple con el requisito de subsidiariedad, que también deriva del principio de ultima ratio, pues en el último párrafo de dicho precepto se establece que no se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos que enumera, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.(17)


64. Como puede advertirse, el Estado no hará uso del ius puniendi de manera automática en el momento en que el particular incurra con dicha omisión, pues tiene la oportunidad de no ser perseguido por la vía penal si antes de que la autoridad fiscal lo descubra, enmienda su situación.


65. Por su parte el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, indica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el sobreseimiento de los procesos por dicho delito fiscal, cuando el imputado pague las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, si esos créditos fiscales quedan garantizados a satisfacción de la propia secretaría.(18)


66. En ese sentido, es claro que en la hipótesis que se impugna, sí se recurre primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar –en definitiva– el derecho penal.


67. En términos de las razones expuestas, esta Primera Sala reconoce la constitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues su contenido no es desproporcional respecto al bien jurídico que tutela, de ahí que no transgreda el principio de mínima intervención en materia penal o ultima ratio, previsto en el artículo 22 constitucional.


68. Reserva de jurisdicción. En virtud de que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones propias de su competencia, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito remitente, a fin de que determine lo que corresponda respecto a los vicios propios que se plantean del acto reclamado, consistente en el auto de vinculación a proceso, dictado en contra del recurrente en la audiencia inicial de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. Lo anterior, por constituir cuestiones de legalidad, que son de su competencia legal.


V. REVISIÓN ADHESIVA


69. En mérito de la conclusión a la que se arribó en el estudio anterior, resulta innecesario el examen de los agravios expuestos en la revisión adhesiva interpuesta por el director general de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, siendo lo conducente declarar sin materia tal recurso, toda vez que ha desaparecido la condición a la cual se sujetaba el interés del adherente.(19)


VI. DECISIÓN


70. Atento a lo expuesto, procede confirmar la negativa de amparo respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por las razones expuestas en esta ejecutoria, sin que se haya advertido deficiencia que suplir de oficio.


71. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********, en contra del artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO.—Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.


N. conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y del señor Ministro presidente J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y ocho y sesenta y tres de esta sentencia, que corresponden a los párrafos sesenta y sesenta y cinco del proyecto de resolución.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Se señaló que, no obstante la certeza del acto reclamado de las autoridades responsables, director del Diario Oficial de la Federación y secretario de Gobernación, ambos con sede en la Ciudad de México, únicamente fueron señaladas por haber intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, toda vez que no se formularon conceptos de violación para impugnar esos actos por vicios propios. (Páginas 8 y 9 de la sentencia de amparo).

Por lo anterior, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


2. Respecto al acto reclamado consistente en el auto de vinculación a proceso decretado en la audiencia inicial de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, celebrada dentro de la causa penal ********** por la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se determinó que los conceptos de violación eran infundados, al estimar que el mismo es acorde al contenido del artículo 16 constitucional, pues se encuentra debidamente fundado y motivado (páginas 29 a de la sentencia de amparo).


3. Amparo directo en revisión 6056/2017, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., fallado por la Primera Sala en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos, de los Ministros: N.L.P.H., quien indicó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro L.M.A.M..


4. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Art. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, párrafo 73.


6. Amparo en revisión 1380/2015, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por la presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


7. Fallada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve.


8. Ver artículo 73

9. Amparo en revisión 400/2016 de la Primera Sala, resuelto en sesión de once de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de 4 votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta, N.L.P.H..


10. "Las normas punitivas se reducen, limitándolas a las estrictamente indispensables para corregir diversas formas de evasión fiscal; pero manteniendo vías a través de las cuales los contribuyentes incumplidos puedan corregir su situación, aun después de que la autoridad hubiere iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

"...

"En materia de ‘delitos fiscales’, la iniciativa propone lograr una mejor protección del fisco federal a través de criterios que se adecúan a las exigencias actuales y que simplifican la estructura legal mediante la reducción en el número de las figuras delictivas que prevé.

"La técnica legislativa empleada en la formulación del Capítulo que nos ocupa toma en cuenta nuestra realidad social y el pensamiento jurídico penal moderno y mejora el vigente Código Fiscal de la Federación, tanto en lo que se refiere a los conceptos generales aplicables como en los delitos en particular que establece.

"...

"De otra parte, se mantiene la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar el sobreseimiento del proceso en los delitos fiscales en los casos en que se paguen las contribuciones omitidas, las multas o los recargos correspondientes, o bien, queden debidamente garantizados dichos conceptos.

"...

"Se propone regular el desistimiento y el llamado arrepentimiento activo, que son causas de impunidad cuando el hecho de no haberse realizado el resultado delictivo provenga de la voluntad del agente; el primero opera para la tentativa inacabada y el segundo para la acabada.

"Se consideró necesario precisar el concepto de delito continuado y mantenerlo para todos los delitos fiscales por razón de la problemática que representa, atenta la unidad de intención o designio delictuoso y la identidad de disposición legal que entrañan.

"Por lo que respecta a los delitos fiscales en particular, se opera una simplificación y una mayor precisión de las conductas típicas que se pretenden sancionar, eliminando en gran medida el casuismo que priva en el actual Código Fiscal de la Federación se reduce el número de los delitos fiscales."

En el dictamen de la Cámara de Diputados como cámara revisora, el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se estableció lo siguiente:

"Por lo que respecta a los delitos en particular, la iniciativa propone una simplificación y mayor precisión de los tipos, apartándose en gran medida de la concepción casuista y reduciendo considerablemente su número. Las conductas de los delitos de contrabando y defraudación fiscal se describen en fórmulas más genéricas, en tanto de los mínimos y máximos de las sanciones en la mayoría de los casos se ven reducidos, siendo determinante para la cuantificación de la sanción aplicable el monto del daño o perjuicio que sufre la hacienda pública."

Consultable en:

https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=0ucD2LCACBYFJMtRUjUaXMiwy4bi8WtJyUaDmLk2WdW3fN+WSMgtFabyn8XDLgxpoXWNmMtrQS7FLR5BKG2q7Q==


11. Montes De O.R., Blanca Estela (2023), "Delitos Fiscales –Elementos básicos del procedimiento penal–" en Revista Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, año XIV, número 33, enero-junio 2023, Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Consultable en: r_33-trabajo-6.pdf (tfja.gob.mx)


12. M.H., A., Defraudación fiscal, México, 1 ed., INACIPE 2008, p. 24.


13. Aprobado por mayoría de tres votos, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia de la señora M.A.M.R.F..


14. M.H., A., Op. Cit., p. 62.


15. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

"El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, D.O.F. DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2022.]

"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2'236,480.00.

[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, D.O.F. DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2022.]

"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2'236,480.00 pero no de $3'354,710.00.

[N. DE E. CANTIDADES ACTUALIZADAS MEDIANTE MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, D.O.F. DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2022.]

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $3'354,710.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)

"Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)

"El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)

"a) Usar documentos falsos.

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)

"b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un periodo de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.


"c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)

"d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

"e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)

"f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)

"g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

"h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ABRIL DE 2021)

"i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.

(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

"j) Simular una prestación de servicios profesionales independientes a que se refiere el título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de sus trabajadores.

(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

"k) Deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de cualquier forma obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

"Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

"No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

"Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales."


16. Consideración sustentada por la Primera Sala en la contradicción de tesis 45/2008-PS, aprobada en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho.


17. "Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

"...

(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

"No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."


18. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

"Artículo 92. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

"...

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera."


19. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 226, registro digital: 174011, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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