Ejecutoria num. 652/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-03-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3428

QUEJA 652/2022. C.P.C. TORRES. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.O.. SECRETARIA: M.I.S.R. CASAS.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio.


Previo al análisis de los agravios, se precisa que con motivo de que en el auto recurrido la Jueza de Distrito desechó la demanda de amparo promovida por la aquí recurrente, este órgano colegiado debe suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Se invoca como sustento la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."(15)


Sentado lo anterior, se establece que son fundados los agravios, suplidos en su deficiencia, atento a las consideraciones que se exponen a continuación:


De la demanda de amparo de origen se desprende que ********** reclamó del subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en San Luis Potosí, el oficio número **********, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el cual le fue notificado el día ocho de noviembre del referido año, en el que se determina que la pensión por jubilación y la pensión por viudez a su favor que se le concedieron, la primera de ellas, con el número ********** y, la segunda, con el número **********, son compatibles, pero que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la suma de ambos beneficios no deberá rebasar el tope máximo.


Acto que refirió, era el primero de aplicación en su perjuicio del contenido del artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de lo que cabe precisar que la impetrante no reclama la constitucionalidad del referido numeral en forma destacada ni designa como responsables a la autoridad o autoridades que intervinieron en el proceso materialmente legislativo de creación del precepto reglamentario aludido.


En el auto recurrido la Jueza de Distrito desechó la demanda de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, es decir, al no haberse agotado el medio ordinario de defensa instituido en la legislación para combatir el acto que se reclama.


Al respecto, expuso la juzgadora que en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo se establecía la improcedencia del juicio constitucional cuando contra el acto reclamado procediera un juicio, recurso o medio ordinario de defensa a través del cual se pudiera nulificar, revocar o modificar, siempre que éstos suspendieran los efectos de dicho acto con los mismos alcances que los que disponía la Ley de Amparo, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional.


Explicó que el principio de definitividad que regía al juicio de derechos fundamentales encontraba su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debía, previo a su promoción, acudir a las instancias que pudieran producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produjo afectación, salvo en los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionaban con el examen de aspectos de constitucionalidad de normas generales y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


Destacó que la no exigencia de mayores requisitos significaba que si la legislación rectora del recurso, juicio o medio de defensa establecía iguales o menores requisitos que los dispuestos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, el principio de definitividad debía regir en ese caso específico y, en consecuencia, previamente a promover el juicio constitucional el quejoso debía agotar aquellos medios ordinarios de impugnación.


Refirió que los elementos configurativos de la referida causa de improcedencia eran: I. La existencia de un recurso, juicio o medio de defensa previsto en una ley, por virtud del cual pudiera modificarse, revocarse o nulificarse el acto reclamado; II. Que conforme a la ley que regulara el medio de impugnación de que se tratara se suspendieran los efectos del acto de autoridad, ya fuera de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que hiciera valer el agraviado; III. Que la suspensión tuviera los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo; IV. Que la ley que rigiera el medio de defensa no exigiera mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consignaba para conceder la suspensión definitiva; y, V. Que en la ley que regulaba el medio de impugnación no se previera un plazo mayor para pronunciarse sobre la suspensión que el que establecía la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ello con independencia de que el acto en sí mismo fuera o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la norma aplicable.


Que en el caso se acreditaba la existencia de un medio de defensa previsto en una ley y su procedencia en contra de los actos que se reclamaron en el juicio de amparo relacionados con las pensiones por viudez y jubilación otorgadas a la quejosa por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque procedía el juicio contencioso administrativo federal en términos del artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que era de similar redacción al numeral 14, primer párrafo, fracción VI y segundo párrafo, de la ley orgánica abrogada, los cuales establecían la procedencia del juicio de nulidad en contra de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dictaran en materia de pensiones civiles, ya fuera con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que disponía que la sentencia definitiva podría reconocer la validez, declarar la nulidad lisa y llana o declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada.


Además, recalcó la Jueza de Distrito que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contemplaba la suspensión de los efectos de los actos impugnados, específicamente en los artículos 28 y 28 Bis, por lo que mediante la promoción del juicio contencioso administrativo federal era factible lograr la suspensión de los actos, resoluciones o procedimientos administrativos impugnados.


Subrayó que de los artículos 138, 139 y 147 de la Ley de Amparo se obtenía que ésta, además de prever como efectos de la suspensión tanto provisional como definitiva del acto reclamado la conservación de la materia del juicio constitucional, para lo cual se debería ordenar mantener las cosas en el estado que guardaban, con la correspondiente emisión de las medidas necesarias para ello, del artículo 147 se desprendía que cuando la suspensión fuera procedente y siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permitiera, existía la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, lo que se traducía en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dictaba la sentencia definitiva, siempre y cuando fuera jurídica y materialmente posible; lo cual tenía estrecha relación con el análisis provisional del fondo del asunto que el juzgador estaba obligado a efectuar al ponderar la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, a fin de resolver si concedía o negaba la suspensión provisional, acorde con lo previsto en el artículo 138. Esto sin desatender el imperativo de fijar la situación en que habrían de quedar las cosas y tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y con el cuidado de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR