Ejecutoria num. 65/2023 de Plenos Regionales, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4849

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 65/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z., Y DE LOS MAGISTRADOS E.G.S.Y.J.L.C.R.. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE G.G..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por ********** a través de su apoderado legal, ********** que es la parte accionante en uno de los juicios laborales que dieron origen a los criterios contendientes, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el conflicto competencial **********, resolvió el tema relativo al tribunal que debe conocer del juicio en el que se reclama del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, diferentes prestaciones laborales, concluyendo que, atendiendo a la naturaleza descentralizada de la institución demandada, así como que las prestaciones reclamadas tienen sustento en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Federal, lo procedente era que conociera y resolviera el juicio, el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Morelos, cuyas consideraciones fueron las siguientes:


"QUINTO.—Estudio. Este órgano colegiado procede a dirimir el conflicto competencial suscitado, para lo que es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, cuyo contenido se muestra a continuación:


"‘Artículo 123.’ (Lo transcribe)


"De la intelección de los supuestos normativos descritos se obtienen dos reglas de competencia para definir la autoridad que debe conocer de las controversias que se suscitan entre la Federación (Poderes de la Unión) y las personas que le prestan servicios.


"La primera es una regla genérica, plasmada en el referido apartado B fracción XII del artículo 123 constitucional, que establece que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales que se susciten entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores se someterán a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (burocrático federal).


"La segunda regla de competencia, reflejada en el mencionado artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, es específica y prevé que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde de forma exclusiva a las autoridades federales –se entiende que hace referencia a los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal que se destacan en la diversa fracción XX del mencionado apartado A– en los asuntos relativos a empresas que son administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.


"De lo expuesto se extrae que, por regla general, son de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (burocrático federal) los conflictos que se suscitan entre los Poderes de la Unión (Federación) y sus trabajadores y que, por excepción, son competencia de las autoridades federales (Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal) a las que corresponde conocer de los asuntos a que hace referencia el apartado A del artículo 123 de la Constitución (entre patrones y obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de prestadores de servicios derivados de cualquier contrato de trabajo), las controversias que surgen entre empresas que son administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y sus trabajadores.


"Cabe precisar que dentro de la expresión empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, a que hace mención el referido artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Norma Suprema, quedan comprendidos los organismos descentralizados –incluso las empresas de participación estatal– vinculados con el Gobierno Federal, en la medida en que son integrantes de la administración pública paraestatal federal; por tanto, para la aplicación de las leyes del trabajo respecto de estas entidades públicas se surte la competencia de las autoridades federales que señala la mencionada hipótesis normativa (se entiende que se trata de los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal, al ser los que contempla el apartado A del artículo 123 constitucional en la fracción XX).


"O. lo expuesto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/97 de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 273, que enseguida se reproduce:


"‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL.’ (La transcribe)


"Es pertinente puntualizar que este criterio fue reiterado por la referida Sala del Alto Tribunal de la nación, al sostener que los organismos descentralizados, por estar dotados de personalidad jurídica propia, quedan comprendidos en el supuesto plasmado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Ley Suprema, que alude a ese carácter distintivo de la descentralización –aunque no se trate propiamente de empresas– para sujetar a las entidades de ese tipo (descentralizadas) al marco de competencia exclusiva de las autoridades federales en materia de trabajo (entendiéndose como tales a los Tribunales del Poder Judicial Federal a que hace referencia la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional).


"El anterior razonamiento quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) de dicha Segunda Sala del Alto Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 734, cuyos rubro y texto son:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)


"En este punto es importante resaltar que este Tribunal Colegiado no pasa por alto que la referida Segunda Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de rubro: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’ abandonó el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la que se hizo mención líneas atrás –2a./J. 180/2012 (10a.)–, así como todos aquellos en donde se hubiere sostenido una postura similar.


"Sin embargo, debe tenerse presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), a la par que determinó el régimen laboral –sustantivo– por el que se pueden regir las relaciones de esa naturaleza, entabladas con los organismos descentralizados del Gobierno Federal (apartado A o B del artículo 123 de la Constitución, con base en la libertad configurativa del órgano de creación), destacó que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General instaura un criterio de competencia en favor de los tribunales federales (entendiéndose, se insiste, los laborales del Poder Judicial Federal a que hace referencia la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional), que es ajeno al referido régimen laboral que pueden adoptar las partes.


"La tesis de jurisprudencia indicada se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, enero de 2022, Tomo I, página 5, y para mayor claridad en la exposición se transcribe a continuación:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’ (La transcribe)


"En el contexto descrito, se advierte que en la resolución de la que derivó la tesis de jurisprudencia de que se trata –P./J. 10/2021 (11a.)– e, incluso, en la diversa resolución de la que surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) el Alto Tribunal de la Nación sólo fijó criterios sobre...

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