Ejecutoria num. 65/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2007 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1808
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 65/2006. M.G.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es conveniente, en principio, establecer que el auto impugnado donde se analiza la personalidad de la autoridad responsable, sí es recurrible en queja en atención a las siguientes consideraciones.


Primero, porque es una cuestión de previo y especial pronunciamiento de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Amparo, que establece que los incidentes que por su naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación; lo cual implica que tal cuestión debe quedar dilucidada totalmente antes de dictar sentencia en el juicio de amparo, puesto que para este efecto, deben quedar satisfechos todos los presupuestos procesales, incluso en el amparo, donde la demanda correspondiente se equipara a una demanda ordinaria, y el informe que rinde la responsable, equivale a la contestación de una demanda.


Lo anterior es así, porque ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, que debe ser enmendado en el amparo indirecto (aquí sería la queja).


También ha afirmado la Corte que la resolución de personalidad "no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva". Tales razonamientos se encuentran en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11, del Tomo XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en...

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