Ejecutoria num. 645/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,5186

AMPARO EN REVISIÓN 645/2022. 9 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.F.S.. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIA: M.D.R.H.G..


CONSIDERANDO:


21. SEXTO.—Como conceptos de agravio el quejoso aduce sustancialmente los siguientes:


22. En el identificado como primero, manifiesta que de conformidad con el artículo 123 constitucional cuando la separación, remoción o baja de los miembros de las instituciones policiales es injustificada, el Estado está obligado a pagar la indemnización correspondiente y demás prestaciones a las que tenga derecho.


23. Que contrario a lo anterior, en la sentencia recurrida el J. de Distrito indicó que la autoridad responsable, en caso de estimarlo conveniente, deberá iniciar un nuevo procedimiento administrativo.


24. Que con independencia de que la suspensión a la que se encuentra sujeto sea correctiva o temporal, la misma no puede exceder de noventa días, y pese a ello lleva separado de su trabajo de forma injustificada más de dos años.


25. Señala que el J. debió concederle el amparo para el efecto de que sea indemnizado, en atención a que lleva dos años separado de su cargo, sin que la autoridad haya dictado resolución en el procedimiento incoado en su contra, derivado del expediente administrativo **********, en el cual es encausado y menos aún en el diverso **********, de la Dirección General de Asuntos Internos, por lo que ante la imposibilidad de ser reinstalado, el J. debió proveer que se le hiciera el pago de la indemnización constitucional que le corresponde.


26. Que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria en el procedimiento de origen, en su artículo 82 dispone que la caducidad de la instancia tiene lugar cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes éste no exista en un plazo de noventa días hábiles, hipótesis que se actualizó en el procedimiento, sin que el J. de Distrito lo haya considerado al dictar su sentencia.


27. Señala que al haberlo privado de su trabajo y salario, su familia ha dejado de percibir la alimentación necesaria, así como los medios para poder subsistir, como son el derecho a la educación y a la salud, ya que de su trabajo dependen sus hijos y sus padres.


28. Que en estricto acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.), ante la prohibición constitucional de ser reinstalado el quejoso en el cargo que desempeñaba como policía, los efectos del fallo protector únicamente deben ser para que se ordene el pago al quejoso de la indemnización a la que tiene derecho, desde que se concretó su separación y hasta que se realicen los pagos correspondientes, lo que implica el pago retroactivo de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado del cargo.


29. Que el artículo 81 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla establece cuáles son los plazos y términos para resolver el procedimiento administrativo al cual se encuentra sujeto, mismos que fueron excedidos en su perjuicio.


30. Como segundo concepto de agravio, expresa que la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla determinó que se encuentra imposibilitada técnica y jurídicamente para iniciarle procedimiento alguno, lo que implica que si formalmente ya no existe acusación en su contra, la suspensión preventiva de la que es objeto ya no tiene razón de ser y, por ello, es ilegal. Que, por tanto, el J. debió determinar que la separación de su cargo fue injustificada y conceder el amparo para que se le pague la indemnización correspondiente y no corregir los vicios formales en que incurrió la autoridad, como lo hizo.


31. Que el J. de Distrito parte de una premisa falsa, consistente en que la autoridad cuenta con plenitud de jurisdicción para iniciarle otra vez un procedimiento administrativo, lo que resulta equívoco y contrario a la Carta Magna, pues de conformidad con el artículo 1o. de esta última, debió estimar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de audiencia y adecuada defensa por parte de las autoridades responsables, por lo que el J. de Distrito debió ordenar que lo indemnicen, pues al ordenar que se instruya un nuevo procedimiento propicia que la autoridad corrija su actuación.


32. Que la actuación del J. es contraria a la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.), pese a que es de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.


33. Como tercer y último concepto de agravio, el quejoso aduce que si bien es cierto que es facultad del J. aplicar su criterio en la resolución de las controversias, dicha libertad no puede tener por objeto interpretar la ley de forma equivocada, perjudicial o parcial. Que en el caso, el quejoso se vio en la necesidad de promover la demanda de amparo con el fin de que se le administrara justicia en términos del artículo 17 constitucional, para el efecto de que se le indemnizara con todas las prestaciones a las que tiene derecho.


34. Los anteriores argumentos son parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia en términos de lo que señala la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo,(2) en el entendido de que el presente asunto involucra derechos de un trabajador que al margen de que la relación de subordinación sea de naturaleza administrativa, deriva de un conflicto laboral que afecta intereses tutelados directamente por el artículo 123 constitucional.


35. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y contenido son:


"Décima Época. Registro digital: 2014203. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, materias común y administrativa, tesis P./J. 7/2017 (10a.), página 12.


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora,...

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