Ejecutoria num. 64/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2388

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 64/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico por resolver consiste en determinar si corresponde a un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones o a uno en materia administrativa, conocer del juicio de amparo en el que se reclamen las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN el nueve de marzo de dos mil veintidós, registrado con el número de folio 14943-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 12/2021 y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 39/2021.


2. En la denuncia, el Juez de Distrito señaló que, a su consideración, los criterios ya citados actualizan una contradicción de criterios, pues el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, sostiene que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclamen disposiciones de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, así como sus modificaciones, corresponde a un Juzgado de Distrito subespecializado en competencia económica.


3. Mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que resultaba competente para conocer un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 64/2022, la admitió a trámite determinando que la competencia para conocer la contradicción de criterios es de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó turnar los autos a la M.L.O.A., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


5. Asimismo, ordenó que se solicitara a los tribunales contendientes, por conducto del MINTERSCJN, que remitieran, en versión digitalizada, el original o en su caso copia certificada de las ejecutorias, así como de los escritos de agravios y demandas que dieron origen a los asuntos respectivos, además de la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


6. En proveído de ocho de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos de su artículo transitorio primero, fracción II,(1) en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


8. La contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, órgano jurisdiccional que participó en uno de los conflictos competenciales de los que derivó uno de los criterios contendientes en esta contradicción.


III. Criterios denunciados


9. A fin de determinar si existe la contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


10. I. Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República –conflicto competencial 12/2021–.


11. a. Juicio de amparo. Terminales Portuarias del Pacífico, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como norma general reclamada: "La regla 2.4.1., de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2021, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución del acto"; acto que atribuyó al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria, a la Administración General de Aduanas y a la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas.


12. b. Incompetencia. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno ordenó registrarlo bajo el número de expediente 7107/2021 y, previa prevención a la quejosa, el día veintiocho del mismo mes y año, declaró ser legalmente incompetente, por razón de especialización, para conocer de la demanda antes descrita, por lo que ordenó remitir los autos correspondientes al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.


13. c. Declinatoria de competencia. El asunto fue turnado al Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, órgano jurisdiccional que lo registró bajo el número de expediente 1420/2021 y, en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia declinada, por lo que ordenó devolver al juzgado de origen, la demanda y sus anexos.


14. d. Conflicto competencial. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, insistió en declinar su competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno, a fin de que dirimiese el conflicto competencial que estimó se configuraba en el asunto.


15. e. Resolución del conflicto competencial. Del asunto indicado correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, órgano colegiado que por auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno ordenó la formación del expediente 12/2021, admitió a trámite el conflicto competencial y, seguido en sus trámites, en sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, dictó resolución determinando como legalmente competente el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El Tribunal Colegiado sostuvo que la competencia en favor de los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, se surte en aquellos asuntos que entrañan el análisis de aspectos técnicos de la regulación de las materias de su especialidad, con independencia del derecho que se aduce violado y de la autoridad responsable, debiendo atenderse a la naturaleza del acto reclamado.


• Por consiguiente, señala que, para definir la competencia de un tribunal especializado, resulta imperativo analizar si los actos reclamados guardan o no relación directa o indirecta con las indicadas materias.


• Por lo que hace a la regla 2.4.1., de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, previo análisis, el tribunal del conocimiento concluyó que la regla reclamada está relacionada con la libre concurrencia y la competencia económica, porque regula las pautas de acuerdo con las cuales se habrán de establecer las reglas de mercado y diversas disposiciones administrativas en torno al despacho de mercancías en territorio nacional, lo cual conlleva un impacto en los agentes económicos que participan en la industria de hidrocarburos, productos petrolíferos, precursores químicos, químicos esenciales y ciertos minerales, lo que puede tener injerencia en los principios de libre competencia y concurrencia que deben prevalecer en el mercado.


• La conclusión que antecede se sustentó en el argumento que de existir empresas a las que se les impida la entrada y salida de territorio nacional de ciertos productos por lugar distinto al autorizado, verán mermada su productividad e incluso, derivado de ello pudieran desaparecer, lo que conllevaría una desigualdad para competir frente a agentes económicos estatales que se ven beneficiados por la regla reclamada e impactar en el tema de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y/o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


• Motivo por el cual, determinó que es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo el Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión, y Telecomunicaciones, pues los actos reclamados tienen un impacto en el derecho de la competencia económica.


16. II. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –conflicto competencial 39/2021–.


17. a. Juicio de amparo. S.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como responsables a diversas autoridades del Servicio de Administración Tributaria, de quienes reclamó, esencialmente:


a) Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, particularmente el numeral 2.4.1. en su primer párrafo, fracciones I, II y sus incisos a), b) y c); III.


Asimismo, se impugnan todos y cada uno de los artículos que conforman un sistema normativo, y que constituyan una verdadera unidad.


b) Resolución contenida en el oficio G.800.02.00.00.00.21-14788, como primer acto de aplicación del sistema normativo impugnado; oficio notificado a mi representada el día 06 de octubre de 2021, produciendo sus efectos el día 07 de octubre de 2021.


c) Las consecuencias legales que las normas reclamadas produzcan en la esfera de derechos e intereses legítimos de la quejosa.


18. b. Incompetencia. Dicha demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por razón de materia, de ahí que ordenó su remisión a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno.


19. c. No se acepta la competencia. La demanda de que se trata fue turnada al Juzgado Tercero de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia declinada, indicando que los actos eran de naturaleza meramente administrativa, por lo que ordenó devolver las constancias respectivas al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


20. d. Conflicto competencial. Derivado de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió con declinar la competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, a fin de dirimir el conflicto competencial que estimó se configuraba en el asunto.


21. e. Resolución del conflicto competencial. El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del citado asunto, mediante acuerdo de presidencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, lo admitió y lo registró con el número de expediente 39/2021 y, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que se consideró que la competencia para conocer y resolver de la demanda de amparo se surtía en favor del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; lo anterior, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal basó su premisa en el hecho de que la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


• En el mismo contexto, explicó que para que se actualice la competencia de un Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se requiere que el acto se vincule con aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con las redes y con la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, con la libre competencia y concurrencia y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


• Así, del análisis realizado por el órgano colegiado a los actos reclamados, determinó que el numeral 2.4.1. en su primer párrafo, fracciones I, II y sus incisos a), b) y c), III, de la Séptima Resolución de Modificación a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, establece que las personas morales podrán solicitar la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma.


• Destacó, además, que el otorgamiento de dicha autorización o prórroga, tratándose de las mercancías consistentes en hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles incluyendo los listados en los sectores 12 "alcohol etílico" y 13 "hidrocarburos y combustibles", del apartado A, del anexo 10 y en el anexo 14; y los precursores químicos de fentanilo, metanfetamina, químicos esenciales y minerales ahí descritos, sólo será exclusivo para las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias.


• Por lo que concluyó que, en el caso concreto, no se actualizaba la competencia del Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues la norma reclamada no tenía por objeto incidir directamente en el funcionamiento del mercado ni guardaba relación alguna con actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica; ni con actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


• Sostuvo, además, que el precepto impugnado tiene por objeto establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o la prórroga a las mismas; los sujetos que pueden solicitarlo y el tipo de mercancías, aunado a que es emitida por el o la titular del Servicio de Administración Tributaria.


• Por lo que para el análisis de los actos reclamados, no resultaba necesario el ejercicio de las competencias técnicas propias de los tribunales especializados, el tribunal del conocimiento consideró que la competencia para conocer y resolver el juicio de amparo se surtía en favor del órgano jurisdiccional en materia administrativa.


IV. Existencia de la contradicción


22. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de criterios deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


23. De los criterios de esta Suprema Corte de los que se dará noticia, se advierten las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios:


24. En principio, se destaca que no es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(2) así como la tesis número P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3) 25. En efecto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


26. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


27. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de criterios puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


28. Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


29. Tal criterio quedó plasmado en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


30. De igual forma, es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


31. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


32. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


33. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


34. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Sala advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debido a que examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


35. Ello es así, pues en el caso se advierte que los conflictos competenciales de los que derivan los criterios contendientes, se originaron con motivo de juicios de amparo indirecto en los que esencialmente se señaló como acto reclamado: el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte,(6) publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil veintiuno, imputado a diversas autoridades pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria.


36. Y, los tribunales contendientes al resolver sendos conflictos competenciales, emitieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República sostuvo, que el contenido y objetivo de la norma general reclamada tiene un impacto en el derecho de la competencia económica, de ahí que la competencia para conocer del amparo indirecto promovido en contra del numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, se surte a favor de un órgano jurisdiccional especializado en las materias de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


37. Mientras que, por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que para el análisis del precepto impugnado no resulta necesario el ejercicio de las competencias técnicas propias de los tribunales especializados, pues el acto reclamado busca únicamente establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o la prórroga a las mismas, los sujetos que pueden solicitarlo y el tipo de mercancías, por lo que aunado a que es emitida por el jefe o jefa del Servicio de Administración Tributaria, concluyendo que la competencia para conocer del asunto, se surte en favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


38. En ese sentido, sobre las premisas anteriores y, atendiendo a la manera en que los tribunales realizaron el análisis correspondiente respecto a la competencia para conocer de un amparo indirecto promovido en contra del numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, se determina que el punto jurídico a dilucidar es el siguiente: si corresponde conocer a un Juzgado de Distrito especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones o a uno en materia administrativa, del juicio de amparo en el que se reclama el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, que prevé el otorgamiento de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o en su caso, la prórroga de la misma.


V. Estudio de fondo


39. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


40. Para abordar la problemática que entraña el presente asunto, en principio, es necesario indicar que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


41. A ese respecto, esta Segunda Sala ha señalado de manera reiterada que la competencia por materia debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados, para lo cual pueden analizarse, entonces, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, prescindiendo, en todo caso, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes.


42. Tales premisas encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de esta Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(7)


43. Ahora bien, en el caso, el planteamiento a dilucidar en este asunto entraña la definición sobre qué órgano jurisdiccional debe conocer de juicios de amparo relacionados con disposiciones normativas en materia aduanera, en concreto, aquellas relacionadas con la autorización para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, así como su prórroga, tratándose de hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, biocombustibles, incluyendo alcohol etílico, hidrocarburos y combustibles, diversos precursores químicos y minerales, previstas, específicamente, en el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte.(8)


44. A fin de determinar lo conducente, es preciso definir primero, la competencia atribuida tanto a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, como la relativa a los especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


45. Por un lado, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(9) establece la competencia de los Jueces de Distrito especializados en materia administrativa. Al respecto, prevé que éstos conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos, o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


46. Por otra parte, en lo que al particular interesa, la competencia de los Juzgados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se encuentra prevista en el artículo 28, fracción VII, constitucional,(10) en cuyo numeral se establece que los juicios de amparo promovidos en contra de las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados.


47. De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, la creación de los órganos especializados en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, obedeció a la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales especializados en las materias indicadas, en atención a la complejidad de los aspectos técnicos que involucran a esos ámbitos del conocimiento y para dar consistencia y homogeneidad a su marco regulatorio y evitar criterios distintos y contradictorios, así como para establecer un control jurisdiccional especializado, pues sería un Poder Constituido, como lo es el Judicial, el que revisaría que los actos y las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, estén apegados al marco jurídico.(11)


48. En armonía con lo anterior y acatando lo ordenado por el artículo décimo segundo transitorio del decreto antes indicado,(12) el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General Número 22/2013,(13) en el cual dispuso, inicialmente, la creación de dos juzgados y dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con domicilio en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, precisando en su artículo sexto que los juzgados que iniciarían funciones a partir de la entrada en vigor del citado acuerdo, tendrían las atribuciones previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –vigente en la época de emisión del acuerdo en comento–, deduciéndose que tales facultades se ejercerían en la materia de su especialización, es decir, en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


49. Si bien el acuerdo general en comento no definió qué debe entenderse por competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, la propia reforma constitucional permite establecer que la competencia en el tema de telecomunicaciones y radiodifusión se surte en aquellos casos en que se dirima una cuestión relativa a la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; asimismo, en materia de competencia económica (incluyendo los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones), en lo relativo a la regulación de los participantes de estos mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia.(14)


50. Con base en lo anterior, en principio, esta Sala determinó que los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales debían surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional; esto es, de la Comisión Federal de Competencia Económica, o bien, del Instituto Federal de Telecomunicaciones.(15)


51. Con posterioridad, al resolver la contradicción de tesis 447/2018, se agregó que, en ciertos casos, también corresponde a esos juzgados y tribunales especializados conocer de los asuntos en que se reclamen actos de los órganos reguladores coordinados, como lo son la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (cuyo fundamento está previsto en el mismo precepto constitucional).(16)


52. Ello, se dijo, porque el acto reclamado en los juicios de amparo que motivaron la emisión de los criterios contradictorios, a saber, el Acuerdo A/058/2017, emitido por la Comisión Reguladora de Energía, por el que se expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas y de operación en el sector energético, aplicables a la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, impacta en el derecho de competencia económica, ya que si bien en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgan concesiones, ello es sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y que éstos participen en otras áreas de dicha industria, como sucede con la generación y comercialización, cuyos servicios, de conformidad con el artículo 4, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica, se prestan en un régimen de libre competencia.(17)


53. Asimismo, en un diverso asunto, esta Sala determinó que cuando en amparo indirecto se reclama el Acuerdo A/051/2016 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, corresponde conocer de esos asuntos y sus recursos a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, porque al tratarse de precios, tal aspecto incide en el derecho de la competencia económica pues la información recabada servirá para establecer o no la regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva. Así lo estableció al resolver la diversa contradicción de tesis 205/2017.(18)


54. Idéntico criterio se siguió al resolver la diversa contradicción de tesis 204/2017,(19) en la cual se determinó que era competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, aquellos amparos en los que se reclame la resolución RES/998/2015, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, en la cual se contiene la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, pues ese acto contiene una regulación de carácter asimétrico que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural.


55. Asimismo, pero en relación con actos emitidos por una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, a condición de que esos actos tengan un impacto en aspectos como la creación de condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, como ocurrió con el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público por el que se dieron a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, se dijo que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, son los competentes para conocer de los juicios de amparo o sus recursos en los que se reclamen ese tipo de actos. Lo anterior así quedó establecido por esta Sala en la contradicción de tesis 113/2017.(20)


56. Finalmente, de manera más reciente –bien la contradicción de tesis 215/2021–,(21) esta Sala determinó que cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía únicamente la omisión de resolver –dentro del plazo establecido en el artículo 23, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica– la solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ya que en razón de la naturaleza del reclamo no se requieren conocimientos específicos o técnicos –especializados– en materia de competencia económica.


57. Sin embargo, añadió, que si mediante ampliación de la demanda o en un nuevo juicio el quejoso reclama la respuesta recaída a la solicitud de modificación del permiso correspondiente; entonces, el análisis del asunto podrá requerir de conocimientos especializados en materia de competencia económica, al ser necesario valorar si el otorgamiento o negativa de la modificación solicitada tiene o no algún impacto en los mercados energéticos y si afecta la libre concurrencia y competencia en los mismos, en cuyo caso, claramente se actualizará la competencia de los órganos de amparo especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. 58. Pues bien, precisada la evolución interpretativa que ha tenido el tema en estudio –relacionada con la competencia de los órganos especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones– de la cual se advierte que, en un primer momento, se determinó que se requería que el acto reclamado fuera resultado de la actividad reguladora de organismos como: la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Posteriormente, dicho criterio se extendió al reconocer que existen otros órganos (como la Comisión Reguladora de Energía e incluso una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que legalmente realizan actos que inciden en cuestiones relacionadas con la competencia en los mercados, la participación en los mismos, la fijación de precios al consumidor y demás tópicos propios de la competencia entre participantes de un mismo sector, en cuyos supuestos, se dijo, el análisis de esos actos requiere de conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica los cuales no son propios de los órganos de amparo especializados en materia administrativa genérica, sino de aquellos subespecializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


59. Ahora corresponde determinar a qué órgano jurisdiccional toca conocer, por razón de especialidad, de un juicio de amparo en el que se reclama el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, cuyo contenido es el siguiente:


"... Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado


"2.4.1. Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la ley y 11 del reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA del anexo 1- A. Únicamente se podrá otorgar la citada autorización o, en su caso, prórroga, a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias, tratándose de las siguientes mercancías:


"I. Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los sectores 12 ‘alcohol etílico’ y 13 ‘hidrocarburos y combustibles’, del apartado A, del anexo 10 y en el anexo 14.


"II. Los precursores químicos de:


"a) Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.39.24, 2933.39.99.


"b) Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.


"c) Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2918.16.03, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.


"III. Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional. ...


"Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Ley de Hidrocarburos reglamento 11, 12, 14, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.10., 4.5.1., 4.6.11., anexos 1-A, 10 y 15, RMF anexo 19 despacho de mercancías mediante transmisión de información (anexo 3) ..."


60. Como se advierte, en dicho dispositivo se regula la obtención de la autorización de la entrada y salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado (que en términos del artículo 10, segundo párrafo, de la Ley Aduanera y 11 de su reglamento, se refiere a aquellas mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse por el lugar autorizado en día y hora hábil, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías), así como su prórroga.


61. Asimismo, establece que tratándose de las mercancías consistentes en hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los sectores 12 "alcohol etílico" y 13 "hidrocarburos y combustibles", del apartado A, del anexo 10 y en el anexo 14; y los precursores químicos de fentanilo, metanfetamina, químicos esenciales y minerales ahí descritos, la autorización señalada y/o su prórroga, sólo se podrá otorgar a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias.


62. Como se observa, para resolver el problema jurídico planteado en la causa, debe dilucidarse la naturaleza del acto reclamado y determinar si el mismo se vincula o no con aspectos relacionados, particularmente, con la materia de competencia económica en lo relativo a la libre competencia y concurrencia que pudieran entrañar el análisis de sus aspectos técnicos, o con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, así como con la regulación de los participantes de estos mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia. O si, por el contrario, tanto la naturaleza del acto y de la autoridad responsable son de carácter –en general– administrativo y, por ende, no son necesarios conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica.


63. Pues bien, en el contexto señalado, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la naturaleza del acto reclamado en el presente asunto, es decir, del numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, incide en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa genérica, pues se trata de una disposición de observancia general de naturaleza administrativa.


64. Esto es así, pues es emitida por una autoridad administrativa como lo es el Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que concretamente se regula la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, en favor de las personas morales interesadas en obtenerla, la cual forma parte de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, cuyo objeto, según su numeral 1.1.1., es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior y aduanal, mediante una publicación anual.


65. Como se puede observar, la norma impugnada únicamente regula cuestiones relacionadas con permisos administrativos, en este caso, en materia de entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por tanto, el asunto no tiene vinculación con precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas ni otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes o servicios.


66. Siguiendo la misma línea argumentativa, debe señalarse que la resolución del asunto tampoco implica el análisis del marco normativo que regula las actividades relacionadas con la materia que corresponde conocer a los órganos judiciales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, pues al caso le resultan aplicables la Ley Aduanera y su reglamento, así como las demás disposiciones de carácter administrativo en las que se prevé o regula la autorización para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, la autoridad competente para emitirla, así como los requisitos y/o formalidades que el particular deba satisfacer para obtenerla.


67. Además, la norma general objeto de impugnación corresponde a un acto emitido en ejercicio de funciones administrativas y en aplicación de normatividad también de carácter administrativo, pues la autorización a que se refiere el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, tiene su origen en el artículo 10 de la Ley Aduanera y 11 de su reglamento, en cuyos dispositivos se prevé la facultad del Servicio de Administración Tributaria para autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse por lugar autorizado, en día y hora hábil, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías; así como para emitir reglas de carácter general en las que la autoridad fiscal puede establecer requisitos adicionales a los previstos en el Reglamento de la Ley Aduanera.


68. Por lo tanto, derivado de todo lo anterior, es de concluirse que la naturaleza de la disposición legal combatida es de carácter administrativo genérico, en tanto busca únicamente establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o la prórroga a las mismas, así como los sujetos que pueden solicitarlo y el tipo de mercancías; es emitida por una autoridad también administrativa, como lo es el jefe del Servicio de Administración Tributaria; y, por el contrario, no contiene en sí misma elementos que regulen o incidan en las características estructurales del mercado, ni prevé hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados; ni mucho menos tiene el propósito de impedir o distorsionar el proceso de competencia y libre concurrencia de manera directa, en tanto sólo regula cuestiones relacionadas con permisos administrativos.


69. De ahí que lo procedente es determinar que a quien corresponde conocer de un juicio de amparo en el que se reclame el numeral 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, que prevé el otorgamiento de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, o en su caso, la prórroga de la misma, es a un Juzgado de Distrito Especializado en Materia Administrativa Genérica, pues para resolver sobre la temática propuesta, no se requieren conocimientos específicos o técnicos relacionados de manera directa con la materia relativa a la libre competencia y concurrencia y, en todo caso, con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


VI. Criterio que debe prevalecer


70.Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante al determinar cuál es el órgano competente, por razón de especialización, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como norma general reclamada la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2021, pues mientras uno determinó que se necesitaban conocimientos específicos o técnicos en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, basado en que la indicada norma se relaciona con aspectos relativos a la libre competencia y concurrencia, y con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, el otro, por el contrario, señaló que se trata de un acto de naturaleza administrativa.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en amparo indirecto se reclama la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, relativa a la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de ésta, resultan competentes para conocer de dicho juicio los órganos jurisdiccionales en materia administrativa genérica.


Justificación: Conforme al artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales y Juzgados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, originalmente tienen competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. No obstante, tal criterio se amplió, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que, además de la competencia constitucional que ejercen sobre los actos provenientes de los órganos autónomos antes enunciados, también deben conocer de actos provenientes de otros órganos (como la Comisión Reguladora de Energía e incluso de una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que legalmente realizan actos que pueden incidir en cuestiones relacionadas con la competencia en los mercados, la participación en los mismos, la fijación de precios al consumidor y demás tópicos propios de la competencia entre participantes de un mismo sector, en cuyos supuestos se requieren conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la regla 2.4.1. de la Séptima Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, en la que se regula el otorgamiento de la autorización para la entrada y salida de mercancías al territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, corresponde conocer de tal juicio a un Juzgado de Distrito en materia administrativa genérica, pues al tratarse de un acto emitido en ejercicio de funciones administrativas y en aplicación de normatividad de tal carácter, el cual se refiere únicamente a cuestiones relativas a permisos administrativos, no se requieren conocimientos específicos o técnicos relacionados de manera directa con la materia relativa a la libre competencia y concurrencia, ni con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en tanto que la resolución del asunto no implica el análisis del marco normativo que regula tales actividades.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, con número de registro digital: 2010317.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2019 (10a.) y 2a./J. 84/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas, respectivamente.








________________

1. "II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


3. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital 166996.


4. Tesis P./J. 93/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


5. Tesis aislada P. L/94, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


6. "2.4.1. Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la ley y 11 del reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA del Anexo 1-A. Únicamente se podrá otorgar la citada autorización o, en su caso, prórroga, a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias, tratándose de las siguientes mercancías:

"I. Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los sectores 12 ‘alcohol etílico’ y 13 ‘hidrocarburos y combustibles’, del apartado A, del anexo 10 y en el anexo 14. "II. Los precursores químicos de:

"a) Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.39.24, 2933.39.99.

"b) Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.

"c) Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2918.16.03, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.

"III. Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional."


7. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761.


8. Si como lo definió un Tribunal Colegiado, corresponde conocer de la demanda a los Juzgados de Distrito especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque la citada regla restringe el otorgamiento de la autorización o prórroga para el despacho de ciertas mercancías únicamente a los organismos subsidiarios de empresas productivas del Estado y a las empresas productivas subsidiarias, excluyendo de esta autorización o prórroga a las demás empresas que participan en el mercado de hidrocarburos y productos energéticos; o bien, como lo definió el otro Tribunal Colegiado contendiente, a un órgano jurisdiccional en materia administrativa, porque la regla reclamada busca únicamente establecer un trámite para las personas interesadas en obtener la autorización y/o su prórroga para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, por lugar distinto al autorizado, la cual fue emitida por la jefa del Servicio de Administración Tributaria.


9. "Artículo 57. Las y los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "Artículo 28. ...

"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales."


11. Lo anterior, a fin de dotar de mayor certeza a los agentes económicos mediante la aplicación eficaz, técnica e informada de los marcos normativos aplicables a esas materias; concentrar en ciertos órganos los litigios correspondientes; evitar sentencias contradictorias; especializar en los aspectos técnicos de esas materias a ciertos juzgadores; evitar la duplicidad de impugnaciones en la vía contencioso administrativa y ordinaria federal; agilizar la impartición de justicia en esas materias y cumplir el compromiso número 38 del Pacto por México.


12. "Décimo segundo. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de Jueces y Magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior."


13. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece.


14. Así lo estableció esta Segunda Sala en la CT. 215/2021, resuelta en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


15. De la que derivó la tesis: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.". (Décima Época. Registro digital: 2012188. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, materia común, tesis 2a./J. 84/2016 (10a.), página 1092).


16. Tal como se reconoció al resolver la contradicción de tesis 447/2018, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 123/2019 (10a.), de rubro: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA ACTOS QUE REGULEN TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, COMO SUCEDE CON EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/058/2017." (Décima Época. Registro digital: 2020716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, materia administrativa, página 1894).


17. A., también, que lo ahí resuelto "... no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados en materia de energía eléctrica, sino de aquellos que incidan en la regulación para el cálculo de tarifas eléctricas ...".


18. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 205/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 23 de mayo de 2018. Unanimidad de cinco votos.


19. Por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 23 de mayo de 2018. Ponente: Ministro A.P.D., por unanimidad de cinco votos.


20. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 113/2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 23 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


21. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 215/2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 20 de mayo de 2021, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente), y presidenta Y.E.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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