Ejecutoria num. 639/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 17
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 639/2010. 17 DE JUNIO DE 2014. PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito con residencia en León, Guanajuato, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades denominadas Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno, Director del Periódico Oficial, todas del Estado de Guanajuato, así como la Jueza Penal del Partido Judicial de Dolores Hidalgo y Agente del Ministerio Público Investigador II de San Felipe y por los actos reclamados consistentes en:


La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato vigente y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de noviembre de dos mil; precepto que se impugna como heteroaplicativo, es decir, con motivo de su primer acto de aplicación, que los quejosos hicieron consistir en la tramitación y resolución del medio de impugnación detallado en el siguiente inciso.


La resolución de once de febrero de dos mil nueve dictada en el recurso innominado interpuesto por ********** (tercero perjudicado), que revocó la determinación de no ejercicio de la acción penal, emitida en la averiguación previa **********, instruida contra ********** y **********, por el delito de ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 230 del Código Penal local, para ahora ordenar que se reabra dicha indagatoria y se alleguen a ésta diversas pruebas; así como, en vía de consecuencia, la ejecución de dicha resolución, además de plantear diversas violaciones procesales cometidas en el trámite del medio de impugnación ordinario referido.


En el amparo de que se trata, se hicieron valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


Que el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato es contrario al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se pretende restringir a los quejosos en sus garantías individuales de seguridad jurídica, pues en la sustanciación del recurso jamás se respetó el principio de legalidad, toda vez que no fueron oídos y vencidos en él.


Que el procedimiento previsto para sustanciar dicho recurso viola las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no debe soslayarse que, en todo asunto de índole penal, como lo es el recurso en comento, el indiciado tiene derecho a una defensa adecuada, la cual no puede satisfacerse por la sencilla razón de que la ley tachada de inconstitucionalidad no garantiza al indiciado su defensa adecuada, aunado a que, en el proceso legislativo, la porción normativa impugnada carece de una fundamentación y motivación para la privación de tales derechos subjetivos públicos.


Que la porción normativa del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato impugnado, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal al no contemplar la audiencia previa y la legalidad.


De dichos preceptos constitucionales se puede desprender que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado, entre otros bienes, de sus posesiones o derechos, sino mediante juicios seguidos ante los Tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni molestado en tales bienes jurídicamente tutelados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Que el artículo 130 impugnado contempla la posibilidad de que, sin previa audiencia, o sin la oportunidad de defensa adecuada, se promueva, sustancie y resuelva un recurso que tiende a afectar un acuerdo de archivo y no ejercicio de la acción penal decretado favorablemente a los indiciados en una averiguación previa, esto a pesar de que la garantía individual de previa audiencia requiere para su satisfacción que nadie sea privado de un derecho sino mediante un juicio agotado, en el cual se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento para no crear indefensión jurídica a una de las partes por una desigualdad procesal de no contar con una defensa adecuada por no haber tenido la oportunidad de una defensa previa por haberse tramitado sin su conocimiento un recurso que tiende a afectar la resolución favorable antes pronunciada a favor del probable responsable de un delito, pues ni siquiera se prevé la posibilidad que al indiciado se le dé vista del citado recurso para que se pueda pronunciar al respecto en defensa.


Que vinculando lo consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental con lo previsto en su diverso artículo 20, Apartado A, fracción IX, se desprende el derecho de contar con una defensa adecuada, la cual, grosso modo, debe contener el derecho subjetivo público de los indiciados de conocer previamente el hecho que se les imputa, manifestarse, alegar, aportar y desahogar pruebas que a los quejosos interese en el juicio de origen, todo lo cual culmina con una resolución que dirime el conflicto.


Que el legislador ordinario local en la porción normativa de la ley impugnada de inconstitucionalidad inobserva la Ley Máxima al permitir la privación de los derechos de seguridad jurídica y legalidad de los quejosos, pues, sin que se hayan agotado previamente las formalidades esenciales del procedimiento, permite que se dé trámite, sustancie y pronuncie una resolución que atenta contra la defensa adecuada que todo inculpado tiene, ya que en dicho recurso únicamente interviene el Ministerio Público adscrito al juzgado que conoce el recurso y el recurrente o inconforme, mas no los indiciados, a pesar de las prerrogativas constitucionales a su favor, como la de audiencia, que se satisface al ser oído y vencido en juicio, de tener conocimiento del inicio de todo procedimiento y sus consecuencias, aportar y desahogar pruebas, alegar y el dictado de una sentencia congruente con lo argumentado y probado en dicho procedimiento en la que no se respeten, pues la audiencia y la adecuada defensa de todo probable responsable son garantías que se deben respetar en toda etapa de un juicio criminal, el cual engloba lo relativo al recurso innominado contra el no ejercicio de la acción penal, pues es vinculante con el pronunciamiento de si existen o no elementos para fincar una responsabilidad penal y para acreditar los elementos del cuerpo de delito.


Que también resulta inconstitucional el artículo 130 de la ley adjetiva penal, porque el procedimiento previsto para el recurso en contra del archivo y del no ejercicio de la acción penal no contempla la posibilidad para que los quejosos cuenten con un defensor que los represente y defienda.


Asimismo, se ve violentada la garantía individual de fundamentación y motivación, pues en el proceso legislativo la porción normativa de la ley atacada de inconstitucionalidad no se motiva por qué razón, circunstancias especiales o causas inmediatas se tomaron en consideración para legislar en forma contraria a la Ley Fundamental; además de que carece de fundamentación, pues no refiere el o los preceptos que permiten que en una ley secundaria sea aprobada en forma contraria al texto de la Ley Suprema.


Que de igual vicio adolecen los actos de aplicación y consecuentemente el procedimiento y, sobre todo, la resolución de once de febrero de dos mil nueve, del expediente ********** relativo al recurso de impugnación innominado en contra del no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa número **********, del índice de la Agencia del Ministerio Público Investigador II, de San Felipe Guanajuato, resulta violatoria de garantías individuales y su aplicación, por lo que debe ser revocada en todos sus términos por apoyarse en una norma legal que contraviene la Ley Suprema.


La resolución impugnada viola las garantías individuales de los quejosos, porque se dio trámite y se entró al fondo del estudio del recurso en comento a pesar de que fue promovido en forma extemporánea por el recurrente, por lo que les causa perjuicio que la juez penal haya revocado la determinación de archivo y no ejercicio de la acción penal de la referida averiguación previa, ya que, contrario a lo que afirma, las periciales sí fueron debidamente justipreciadas por el Ministerio Público.


SEGUNDO.- Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, quien, previo desahogo del requerimiento efectuado, por auto de nueve de marzo de dos mil nueve, la registró con el número ********** y, previos los trámites de ley, el veintidós de julio de dos mil nueve celebró la audiencia constitucional.


Posteriormente, por auto de tres de agosto de dos mil nueve, en acatamiento al punto quinto del Acuerdo 18/2008, así como a los diversos Acuerdos 28/2008 y 44/2008, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó hacer remisión del asunto al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en Guanajuato.


TERCERO. Una vez recibidos los autos, por proveído de cinco de agosto de dos mil nueve, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en Guanajuato, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Federal, 1, fracción I, de la Ley de Amparo y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 46/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente ********** y, toda vez que a la fecha en que se habían remitido los autos, ya se había celebrado la audiencia constitucional, ordenó que se turnara el asunto para que se dictara la sentencia correspondiente y, una vez efectuado lo anterior, se devolviera el expediente al juzgado de origen.


Así, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo.


Segundo. En cumplimiento al punto quinto, incisos 6) y 7) del Acuerdo General 18/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán, remítase el expediente junto con disquete que contenga el archivo electrónico de este fallo, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, a fin de que proceda a la notificación de la sentencia; lo anterior hágase del conocimiento a la Oficina de Correspondencia Común de este Centro Auxiliar, para los efectos correspondientes.".


Las consideraciones que sustentan el fallo referido, en lo que interesa, son las siguientes:


"...En consecuencia, al no afectar la resolución reclamada el interés jurídico de los quejosos, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 del ordenamiento mencionado.


Determinación que se hace extensivo al artículo 130 del Código de Procedimientos Penales local, pues al ser improcedente el juicio de garantías en cuanto al acto de aplicación cuyo fundamento era tal precepto, ello impide estudiar la constitucionalidad de éste, dada la estrecha vinculación de la norma con el acto concreto de su aplicación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 221 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Séptima Época, página doscientos diez, cuyo rubro y texto son los siguientes:


'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.' (Se transcribe)


Por lo tanto, resulta imposible analizar el fondo del asunto, en virtud de la causal de improcedencia que se actualizó; ello con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 24 Tercera Parte, página cuarenta y nueve, de rubro y texto siguientes:


´SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.' (Se transcribe)".


CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


El Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al que, por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de quince de octubre de dos mil nueve, registró el asunto bajo el número de toca A.R.P. **********.


Dicho Órgano Colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de enero de dos mil diez, en la cual, estimó conveniente someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de que ponderara el alcance jurídico de los Acuerdos 18/2008, 28/2008 y 44/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, si éstos debían prevalecer sobre las normas reguladoras del procedimiento contenidas en la Ley de Amparo, en específico el artículo 155, en el que se prevén los principios de continuidad y de unidad de la audiencia constitucional, a efecto de que se preserve que el juzgador de amparo que conoció del asunto en su substanciación sea el mismo que dicte la sentencia. La aludida resolución concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. Se ordena enviar los autos del presente recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de lo que a bien tenga determinar con respecto al ejercicio de la facultad de atracción.".


QUINTO. Por oficio número ********** recibido el veintiséis de enero de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito remitió la resolución dictada en el amparo en revisión penal número **********, el toca relativo a dicha revisión, el expediente **********, así como un tomo de pruebas y un disquete.


Recibidos los autos, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Tribunal Colegiado del conocimiento; con el número 10/2010 y, por diverso auto de nueve de febrero del año en curso, dispuso remitirlo al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de junio de dos mil diez, se dictó resolución al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. No ha lugar a ejercer la facultad de atracción solicitada.


SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.


TERCERO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.".


En la referida ejecutoria, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que hay razones jurídicas justificadas para reasumir la competencia originaria, ya que el presente caso reviste las características de interés y trascendencia, condiciones necesarias, exigidas constitucionalmente, para el ejercicio de la facultad de atracción, aplicadas analógicamente al presente caso, como se precisa a continuación:


Que se cumple el requisito material de interés, ya que la naturaleza intrínseca del asunto (el recurso de revisión) es de suficiente entidad, en cuanto involucra el análisis interpretativo de los artículos 94, párrafo sexto, 100, párrafos primero y octavo, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante al alcance de las facultades legislativas de carácter material conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en la creación de Juzgados y Tribunales auxiliares, y su posible incidencia en las reglas que norman el procedimiento en el juicio de amparo emanadas del artículo 155 de la Ley de Amparo, lo que, en último análisis constitucional, tiene implicaciones en la administración o impartición de justicia, que constituye un tema sensible en la sociedad mexicana, pues en él confluyen, entre otros, los principios de justicia pronta (artículo 17 constitucional) e inmediatez (artículo 107, fracción VII, constitucional).


Que se satisface el requisito material de trascendencia, toda vez que el criterio que se establezca al respecto repercutirá en forma excepcional en la solución de casos que se encuentren en trámite y futuros, no sólo en el ámbito de los procedimientos penales, sino en el del juicio de amparo en general, lo que ofrecerá certidumbre y seguridad jurídicas a los justiciables, en donde existan tribunales de Circuito y juzgados de Distrito Auxiliares.


Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Pleno determinó que debe reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión a que se refiere el presente expediente, ya que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia, al tratarse de un negocio excepcional, por su importancia y que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos.


DÉCIMO.- Por acuerdo de Presidencia de este Alto tribunal del catorce de julio de dos mil diez, se formó y registró el toca de revisión con el número 639/2010; se mandó notificar por oficio a las autoridades responsables así como al Procurador General de la República; y, finalmente, se ordenó turnar los autos al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto respectivo.


Tomando en consideración que el Ministro que fungía como relator, fue designado presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil once, se ordenó returnar el presente asunto al señor M.G.I.O.M., quien mediante dictamen del veinticuatro de enero siguiente, solicitó se avocara el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal y por escrito del dieciséis de febrero de dos mil once, solicitó se le excluyera del conocimiento del asunto, por tratarse de un asunto en el que se impugnan actos del Consejo de la Judicatura Federal, por haber ocupado el Cargo de Presidente del mismo.


Finalmente, por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se returnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que elaborara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él a esta Sala.


Con fecha seis de abril de dos mil once, se listó el asunto para ser visto en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en esa misma fecha se ordenó retirar el asunto y enviarlo al Tribunal Pleno, posteriormente en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce, fue listado el asunto para ser visto en sesión de Pleno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que subsiste un problema de constitucionalidad relacionado con los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de aquellos juicios de amparo en los que se impugnan preceptos de la ley aludida, circunstancia que hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que su resolución reviste trascendencia e interés excepcionales.


SEGUNDO.- Resulta innecesario analizar la oportunidad de la presentación del presente recurso de revisión, dado que el Tribunal Colegiado en el considerando Tercero de la sentencia recurrida, ya se ocupó de ese análisis y determinó que fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Los impetrantes de garantías ahora recurrentes, en sus agravios aducen en síntesis lo siguiente:


1. En su primer agravio señalan que se violaron las formalidades del procedimiento del juicio de amparo, el principio de continuidad de la audiencia constitucional y el de competencia del juzgado federal que resuelve.


Lo anterior es así, porque, en la especie, fue el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien conoció primero de la demanda de amparo y la radicó bajo el número de expediente **********, quien además sustanció el procedimiento e inició la celebración de la audiencia constitucional sin culminarla, donde a ese juzgador le faltó el dictar la sentencia en forma directa, ya que quien la dictó fue el diverso Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el expediente **********, quien se declaró competente para dictar la sentencia de amparo que hoy se impugna, lo cual estiman ilegal.


Esto porque, en las leyes emanadas del poder legislativo, que por ser las leyes especiales son las que rigen el procedimiento, no prevén, como parte del procedimiento, que un Juzgado de Distrito conozca del procedimiento de un juicio de amparo y que sea otro Juzgado de Distrito quien conozca del procedimiento de un juicio de amparo para el solo efecto de la elaboración de la sentencia y dictada que sea nuevamente regrese el expediente al Juzgado que previno primero, como en la especie pasó.


Que al contrario, corresponde al Juzgado que previno primero y que radicó la demanda de amparo conocer de éste en su totalidad, lo cual implica el dictado de la sentencia, ya que de no ser así, se violentan las formalidades del procedimiento, debido a que la ley de la materia no prevé que un Juzgado conozca del procedimiento y que otro dicte la sentencia; no, el juzgado que conoce del asunto debe conocerlo en su totalidad, lo que incluye el dictado de la sentencia.


Lo anterior, máxime que fue el Juzgado Séptimo de Distrito del Decimosexto Circuito quien, en fecha veintidós de julio de dos mil nueve, inició la audiencia constitucional del juicio de amparo del que deriva este asunto y a él le correspondía concluirla, audiencia constitucional la cual concluye con el dictado de la sentencia, porque no es debido que la audiencia constitucional la celebre un órgano jurisdiccional y la concluya otro juzgado federal, lo que violenta el artículo 155 de la Ley de Amparo, debido a que, del procedimiento del juicio de amparo sólo puede conocer un solo Juzgado Federal, esto es, el que conoció primero.


Que la audiencia constitucional se conforma de diversas etapas procesales, como lo es la de recepción de las pruebas, los alegatos y el dictado de la resolución, cuyas etapas no son aisladas sino que en ellas rige el principio de unidad y continuidad de la audiencia constitucional lo que hace a esas etapas indivisibles.


Luego entonces, si la audiencia constitucional la inició el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en todas sus etapas a excepción de la última, y la sentencia del juicio de amparo la elabora el diverso Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en el expediente **********, en auxilio del primer órgano jurisdiccional que previno primero del conocimiento del asunto, ello resulta violatorio de las reglas reguladoras del juicio de amparo indirecto, ya que el artículo 155 de la Ley de Amparo no autoriza que la audiencia constitucional la inicie un juez y la concluya otro distinto órgano jurisdiccional. Máxime que, sobre la validez de dicha sentencia, el juez que previno primero del conocimiento del asunto jamás la ha convalidado, pero, aun así, ello es insubsanable.


Así pues, si la sentencia del juicio de amparo fue dictada por un diverso Juez titular de otro órgano jurisdiccional de aquel que previno primero del conocimiento de la demanda de amparo y quien inició la audiencia constitucional, debe entenderse que la sentencia de la demanda de amparo fue dictada fuera de la audiencia constitucional, al no ser posible que un órgano jurisdiccional inicie la celebración de la audiencia constitucional y otro sea el que dicte la sentencia, ya que la audiencia constitucional comprende, en estricto sentido, un solo acto procesal que abarca desde su apertura hasta el dictado de la sentencia, dentro de lo cual, como ya se dijo, comprende el período de pruebas, alegatos de las partes, el pedimento del Ministerio Público y la sentencia, sin que exista en la Ley de Amparo, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición que autorice la separación de las etapas que conforman, en una sola unidad, la audiencia constitucional, ni que la audiencia constitucional se lleva a cabo por un juez de órgano jurisdiccional y otro juez dicte la sentencia, lo cual de ser así significa que la sentencia fue dictada fuera de la audiencia constitucional, siendo ello ilegal. Que respalda lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SU CELEBRACIÓN EN FORMA DISTINTA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE SU REPOSICIÓN".


De ahí que la sentencia dictada y materia del acto impugnado, mediante esta vía, proviene de autoridad incompetente y dictada fuera de la audiencia constitucional, ya que fue una autoridad la que previno del conocimiento del asunto y fue otra la que dictó la sentencia del mismo asunto.


Si bien los Acuerdos 18/2008, 28/2008 y 46/2008 [sic], así como el oficio ********** contemplan la posibilidad para que un Juzgado dé trámite a una demanda de amparo y que otro dicte la sentencia de ese mismo asunto, también es cierto que tales ordenamientos contravienen el principio de especialidad de la ley, pues contemplan un diverso procedimiento del establecido en la Ley de Amparo y, ante tal situación, debe prevalecer el previsto en la ley de la materia, al no ser función del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal regular un aspecto procedimental del amparo, sino que esto es propio del Poder Legislativo, así que, con mayor razón, debe prevalecer el procedimiento que el legislativo estableció al efecto, atendiendo al principio de especialidad de normas legales donde dos ordenamientos legales distintos regulan un mismo tema, en este caso, un aspecto del procedimiento del juicio de amparo, como lo es la audiencia constitucional, donde la Ley de Amparo prevé implícitamente que el Juzgado que radica la demanda debe conocer del asunto en su totalidad, lo cual incluye el dictado de las sentencias de amparo, atentos al artículo 155 de la Ley de Amparo, mas, contrario a ello, los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal prevén que los Juzgados Auxiliares se ocupen del dictado de la sentencias de los juicios que hasta ahora conocen los Juzgados de Distrito, cuando la ley de la materia señala que ello también incumbe a los Juzgados que conocen primero el asunto.


Luego entonces, ante una misma situación regulada en formas diversas debe prevalecer la regulada en la Ley especial que, en este caso, es la Ley de Amparo y no conforme a como lo prevén dichos acuerdos, máxime que no corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal legislar sobre este tema.


Es necesario también resaltar que, por cuestiones especiales y particulares que se pueden presentar en todo juicio de amparo, la ley de la materia previene diversos supuestos para que el Juzgador que conoce de un juicio de amparo deje de conocer de él y siga conociendo otro juzgado, siempre que se actualice algún motivo de impedimento y sobre el cual exista un pronunciamiento especial al efecto para que el Juez que previno primero del conocimiento del asunto deje de hacerlo, cuyo pronunciamiento no existe en autos, por lo que no hay motivo para que otro juzgador conozca para el solo efecto de resolverlo.


En el entendido de que, para que un J. deje de conocer de un asunto por impedimento alguno, se requiere de una recusación, excusa o conflicto de competencia y en autos no existen tales procedimientos, de ahí que, atendiendo a los supuestos de la Ley Especial, no hay justificación para que otro Juez distinto del que conoce del asunto dicte la sentencia.


En consecuencia, la sentencia materia de la impugnación proviene de autoridad incompetente, dictada fuera de la audiencia constitucional y por un Juez de distinto órgano del que presidió la audiencia, por lo que se debe reponer el procedimiento de la audiencia constitucional para el solo efecto de que sea el Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Guanajuato, quien dicte la sentencia que el caso amerite, ya que el resto de las etapas de la audiencia constitucional fueron presididas por este juzgador.


2. En su segundo agravio, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada agravia su interés jurídico, por violentar el contenido de los artículos 1, fracción I, 73, 74, 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 80 y demás aplicables de la Ley de Amparo.


Que es incorrecta la apreciación del a quo al sobreseer el juicio de amparo que nos ocupa por considerar que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de la materia, ya que, contrario a lo que se razona, tal causal de improcedencia no aplica en la especie, porque, aducen, sí tienen interés jurídico y los diversos actos sí nos causan agravio personal y directo.


Esto es así porque, al acudir los quejosos al juicio de amparo que nos ocupa, ya no lo es como indiciados en la averiguación previa, ya que ese carácter lo dejaron de tener desde el momento mismo en que venció el término legal para recurrir la determinación de no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejó de estar sub júdice la determinación de no ejercicio de la acción penal de quince de octubre de dos mil ocho, dictada en la averiguación previa **********, del índice de la agencia del ministerio público investigador número II, de S.F., Guanajuato, por lo que esos hechos pasaron a ser cosa juzgada adquiriendo firmeza plena esa determinación.


Se afirma que la determinación de no ejercicio de la acción penal estaba firme y ya no sub júdice porque al momento en que se interpuso el recurso contra el no ejercicio de la acción penal se hizo en forma extemporánea, debido a que la notificación del no ejercicio de la acción penal le fue realizada a ********** el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por lo que los cinco días para haber impugnado esa determinación eran los días veinticinco, veintisiete, veintinueve y treinta, todos de octubre de dos mil ocho, sin que se incluyera el día domingo veintiséis de ese mes y año, por disposición legal, de ahí que el término para interponer el recurso feneció el día jueves treinta de octubre de dos mil ocho y si, contrario a ello, el escrito de interposición del recurso del no ejercicio de la acción penal contiene en su texto el sello, firma y hora de recibido de las veinte horas del día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, por parte del personal de la Agencia del Ministerio Público Investigador II, de S.F., Guanajuato, además de que existe una razón ministerial en la que se recibe y agrega el escrito de ********** mediante el cual interpone el recurso de impugnación innominado en contra de la determinación de archivo del no ejercicio de la acción penal, es dable concluir que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea.


Por lo que si dicho recurso no se interpuso en tiempo, por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna, la determinación de no ejercicio de la acción penal es cosa juzgada, adquiriendo con ello otro estatus legal, ya que de encontrarse sub júdice pasa a adquirir firmeza y, por ende, es inamovible.


Por lo tanto, todo acto tendiente a variar la categoría de cosa juzgada que adquirió la determinación del no ejercicio de la acción penal de quince de octubre de dos mil ocho, dictada en la averiguación previa número **********, sí les irroga un agravio personal y directo, ya que se debe dar certeza jurídica a todas las determinaciones que alcanzaron firmeza y en consecuencia, si tienen interés jurídico en que prevalezca la cosa juzgada, como lo es la determinación del no ejercicio de la acción penal aludida porque no se combatió en tiempo.


Que también les asiste interés jurídico para acudir en demanda de amparo contra los actos reclamados, en virtud de que sí tienen interés personal y directo en que subsista la firmeza de la determinación del no ejercicio de la acción penal, dado que es favorable a sus intereses la categoría de inamovible que adquirió la citada determinación por el hecho de no haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso previsto en su contra.


Que asimismo, es de interés de la sociedad que la investigación de los posibles hechos ilícitos no se haga eterna sino que debe de tener sus límites para investigarlos y es de interés de la sociedad que una determinación que adquiera firmeza no se pueda revocar ya de ninguna forma, esto para privilegiar los principios de certeza jurídica que todo fallo firme dé el principio de seguridad jurídica y legalidad.


La garantía que debe prevalecer ante el interés de la sociedad es la que da certeza y seguridad jurídica a las determinaciones o fallos de no ejercicio de la acción penal que, por no ser recurridos en tiempo, adquieren firmeza, por encima de la garantía relativa a la continuación en la investigación de un delito en cumplimiento de una sentencia que revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal que ya había adquirido firmeza, por lo que el acto reclamado si les afecta en su esfera jurídica.


De lo anterior es de concluirse que todos los actos posteriores realizados desde el momento en que se recibió el recurso innominado contra el no ejercicio de la acción penal en forma extemporánea ya no formaba parte de las acciones que integran la averiguación previa, pues la misma ya había quedado concluida en forma indefinida con el no ejercicio de la acción penal que no fue recurrido en tiempo. Por lo tanto, con el amparo no se entorpece la función del Ministerio Público en la integración de la averiguación previa.


Que además, el interés jurídico que tienen para acudir en demanda de amparo nace también de otro criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INDICIADO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEA LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL".


De un análisis de ese criterio, la Primera Sala sostuvo que sí tiene interés jurídico como tercero perjudicado el indiciado cuando el acto reclamado en el amparo es el no ejercicio de la acción penal; luego entonces, si el indiciado sí tiene interés jurídico para defender el no ejercicio de la acción penal como tercero perjudicado, en un juicio de amparo debe prevalecer el mismo derecho cuando él acude pero como quejoso, ya que de otra forma sería regular un mismo hecho en forma diversa.


Por lo que, interpretada dicha jurisprudencia a contrario sensu, el indiciado sí tiene interés jurídico para defender la prevalencia del no ejercicio de la acción penal y esto los legitima para acudir en demanda de amparo.


De ahí que si a los recurrentes se les ubica aún como indiciados no obstante que el recurso que ataca el no ejercicio de la acción penal se hizo valer en forma extemporánea, con base a dicha jurisprudencia sí cuentan interés jurídico para acudir en demanda de amparo contra la revocación del no ejercicio de la acción penal.


Cabe señalar que causa agravio el hecho de que se diga por el a quo que los actos reclamados son reparables posteriormente, lo cual es falso, debido a que el recurso contra el no ejercicio de la acción penal no se hizo valer en tiempo y forma.


Finalmente, dado que no existe causal de improcedencia que impida entrar al análisis de fondo del asunto planteado en la demanda de amparo, debe tenerse cuidado en que el segundo concepto de invalidez planteado con base a los actos reclamados, pues trata precisamente de que el recurso aludido no fue interpuesto en tiempo y forma dadas las razones ahí planteadas, ese motivo es suficiente para que se les conceda el amparo y protección de la justicia federal.


CUARTO.- Previamente al estudio de fondo, es pertinente precisar los antecedentes que informan al presente asunto:


Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en León Guanajuato, ********** y ********** demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y las autoridades precisadas en el resultando primero de este fallo.


Correspondió conocer del asunto al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, quien, por acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo, previo requerimiento de veinticinco del propio mes y año, y ordenó formar el expediente respectivo, bajo el número de registro **********.


Por auto de tres de agosto de dos mil nueve, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en León, Guanajuato, ordenó remitir los autos del juicio de amparo de que se trata al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para que dicho órgano dictara sentencia.


El dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región dictó sentencia en la que, como se indicó, determinó sobreseer en el juicio de amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículos 74, fracción III, en relación con la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, con apoyo, en esencia, con los siguientes argumentos:


Que de los artículos invocados se desprende que procede sobreseer en el juicio cuando los quejosos no acreditan que el acto reclamado afecte su interés jurídico. Dicho interés jurídico consiste en el derecho que le asiste a un particular para promover el juicio de amparo y reclamar algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio.


El interés jurídico se refiere a cualquier hecho o situación que, además de ser benéfico para un gobernado, esté debidamente tutelado por el orden jurídico; esto es así, porque si bien pueden existir diversos intereses en la esfera vital del gobernado, todos con contenido variado e índole diversa, para que puedan ser tutelados es menester que una disposición normativa los regule, es decir, que se encuentren reconocidos en la ley.


Así, tales conceptos se vinculan con uno de los principios fundamentales del juicio de garantías, del agravio personal y directo, que explica que la acción constitucional sólo podrá ser promovida por aquella persona física o moral, que se vea afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad.


Luego, es necesario establecer que para promover un juicio de garantías al atender la naturaleza del acto que se reclama, es necesario demostrar la existencia de ese derecho en su haber patrimonial o jurídico y, por otra parte, el perjuicio que al mismo ocasione el acto autoritario, lo que legitima al gobernado para acudir ante los órganos de control constitucional en demanda de respeto a sus derechos.


Que de una interpretación armónica de los numerales 107, fracciones I y II, de la Constitución Federal y 4º, 76 y 80 de la Ley de Amparo, se infiere que uno de los principios que rigen al juicio de garantías es que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada.


De ahí que, a través de la acción constitucional, los impetrantes del amparo demandan la tutela de un derecho público subjetivo que consideran fue infringido en su perjuicio por las autoridades que emitieron el acto impugnado y, en su caso, la restitución en su goce, para lo cual no será suficiente que las autoridades responsables informen que es cierto el acto para concluir que el mismo perjudica al promovente en su esfera jurídica, puesto que el perjuicio depende de que existan legítimamente tutelados los derechos cuyo respeto se reclama mediante la acción constitucional.


Que en este sentido, es necesario que los impetrantes del amparo demuestren indubitablemente la titularidad del derecho subjetivo tutelado por una norma jurídica y su afectación por el acto reclamado, esto es, deben acreditar el interés jurídico en sí mismo y el perjuicio padecido por tal acto. De este modo, dicho perjuicio debe ser real, actual, directo y objetivo, aunado a que la demostración debe ser en forma plena, indubitable y fehaciente, no inferida de simples presunciones.


Que en el caso concreto, los peticionarios de garantías reclamaron el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con motivo de su primer acto de aplicación que hacen consistir en la resolución del recurso innominado interpuesto en el juicio de origen en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal emitida en la averiguación previa de origen, además de que también impugnan dicha resolución como acto destacado y, en vía de consecuencia, su ejecución, planteando además violaciones procesales cometidas en el trámite del medio impugnativo ordinario referido.


En principio, resulta necesario señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional; en efecto, si tal procedimiento indagatorio consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de inquirir si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así, como, en su caso, a sus probables responsables, no se sabe, de antemano, cuál será el resultado de la indagatoria, entonces su trámite generalmente no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional.


En ese sentido, la posibilidad de impugnación de los actos ocurridos durante la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística, en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria; para ello, se debe tomar en cuenta, principalmente, si se trata de actos cuyos efectos podrán o desvirtuarse a través del proceso judicial.


De modo que los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio para efectos del juicio de amparo, ya que los mismos en todo caso se materializan hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión; en caso contrario, se entorpecerían dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad.


Así, en la etapa de la averiguación previa, el representante social debe acreditar determinados hechos para demostrar los elementos del cuerpo del delito que se imputa al indiciado; así como su probable responsabilidad; para ello, el Ministerio Público debe buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados, es decir, está obligado a investigar y perseguir los delitos, de conformidad con los artículos 3º y 158 del Código de Procedimientos local; a la vez, durante esta etapa de investigación ministerial, los indiciados tienen la facultad de ofrecer pruebas, en los términos, con los requisitos y límites que las leyes establezcan, de conformidad con los artículos 20 constitucional y 119 bis del código citado, lo que constituye para los indiciados una garantía de defensa a fin de evitar una posible consignación ante los tribunales.


Luego, para determinar si los ahora quejosos tienen interés jurídico para impugnar, vía juicio de amparo indirecto, la resolución emitida en el recurso innominado interpuesto en la averiguación previa de origen, que revocó la determinación del no ejercicio de la acción penal, ordenándose reabrir dicha indagatoria, a efecto de que se continúe con la investigación y se recaben más pruebas, es indispensable acudir al sistema jurídico, a fin de determinar si este último le concede a los inculpados algún derecho a decidir sobre la reanudación o continuación de la investigación ministerial.


La resolución que revoca la determinación ministerial referida constituye una declaratoria que ordena la continuación de una labor fundamental del Ministerio Público tendiente a investigar los delitos, la cual está reconocida en el artículo 21 constitucional; esta labor inicia con una denuncia o querella y puede concluir con la consignación ante la autoridad jurisdiccional, o bien, con una resolución ministerial de no ejercicio de la acción penal.


En este último caso, el ofendido puede interponer el recurso innominado previsto en el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, el cual tiene por objeto que el juzgador confirme o revoque tal determinación, de modo que, mientras ésta se encuentre sub júdice, los indiciados no han perdido esa calidad jurídica, la cual adquirieron desde el inicio de la investigación.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que ni la Carta Magna ni la normatividad penal secundaria, reconocen a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando ellos sean considerados como los presuntos responsables de ciertos ilícitos; la inexistencia de ese derecho, se justifica en razón de que, en caso contrario, se antepondría el interés particular de un probable responsable al interés de la sociedad en la investigación de los delitos.


Del artículo 130 del código adjetivo se advierte que, en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal, sólo el denunciante, el querellante, el ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño están legitimados para hacer valer los agravios que dicha decisión ministerial les provoca, con el objeto de que el juzgador resuelva lo que en derecho corresponda.


De ahí que, cuando se tramita y resuelve el recurso innominado interpuesto en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal dictada en la averiguación previa de origen, que provoca la continuación de esa etapa procedimental, para lo cual se giran instrucciones para que se lleven a cabo actos tendientes a la investigación, la autoridad está actuando en el ámbito de sus atribuciones, de tal modo que al indiciado no se le causa un perjuicio de índole jurídico.


Por lo tanto, no puede sostenerse que a los indiciados les cause perjuicio actual lo anterior, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que podrán ser desvirtuados o contrarrestados a través del proceso judicial o, inclusive, dentro de la misma etapa ministerial a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo; o bien, hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine que resulta procedente librar la orden de aprehensión, momento en el cual se afectará real y efectivamente su esfera jurídica.


Que en consecuencia, al no afectar la resolución reclamada el interés jurídico de los quejosos, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 del ordenamiento mencionado.


Determinación que se hace extensiva al artículo 130 del Código de Procedimientos Penales locales, pues al ser improcedente el juicio de garantías en cuanto al acto de aplicación, cuyo fundamento era tal precepto, ello impide estudiar la constitucionalidad de éste, dada la estrecha vinculación de la norma con el acto concreto de su aplicación.


En contra de esa determinación, los ahora recurrentes, promovieron recurso de revisión que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y en su primer agravio, que es el que interesa al presente asunto, sostienen en esencia, que el Consejo de la Judicatura Federal, al expedir los Acuerdos 18/2008, 28/2008, y 46/2008 [sic], que prevén que los Juzgados auxiliares se ocupen del dictado de las sentencias de los juicios que hasta ahora conocen los Juzgados de Distrito, exceden la competencia constitucional asignada al referido Consejo de la Judicatura Federal, ya que el mismo no puede válidamente legislar sobre el tema, cuando debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo, en atención al principio de especialidad de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada proviene de autoridad competente.


Así, como puede advertirse, los ahora recurrentes plantearon que hay un conflicto normativo (entre la Ley de Amparo y las disposiciones del Consejo de la Judicatura Federal) que debe resolverse, mediante la aplicación del criterio de la norma especial (lex specialis), a favor de la ley especial, que, señalan, es la Ley de Amparo, en el entendido de que, desde su perspectiva, las modificaciones a las reglas derivadas del artículo 155 de la Ley de Amparo deben realizarse mediante un acto formal y materialmente legislativo.


Por tal motivo, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al que, por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en sesión de catorce de enero de dos mil diez, en la cual, por unanimidad de votos, estimó conveniente someter a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de que ponderara el alcance jurídico de los Acuerdos 18/2008, 28/2008 y 44/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, si éstos debían prevalecer sobre las normas reguladoras del procedimiento contenidas en la Ley de Amparo, en específico el artículo 155, en el que se prevén los principios de continuidad y de unidad de la audiencia constitucional, a efecto de que se preserve que el juzgador de amparo que conoció del asunto en su substanciación sea el mismo que dicte la sentencia.


En tal virtud, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintidós de julio de dos mil diez, por unanimidad de nueve votos, determinó no ejercer facultad de atracción, pero estimó que no obstante ello, de lo expresado en los agravios por la parte recurrente se ponía de manifiesto la existencia de razones jurídicas justificadas para reasumir la competencia originaria, dado que la naturaleza intrínseca del asunto (el recurso de revisión) es de suficiente entidad, en cuanto involucra el análisis interpretativo de los artículos 94, párrafo sexto, 100, párrafos primero y octavo, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante al alcance de las facultades legislativas de carácter material conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en la creación de Juzgados y Tribunales auxiliares, y su posible incidencia en las reglas que norman el procedimiento en el juicio de amparo emanadas del artículo 155 de la Ley de Amparo.


QUINTO.- Imposibilidad de impugnar los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, a través del recurso de revisión. Agravios inoperantes.


A continuación se debe dilucidar si las partes en un juicio de amparo pueden combatir a través del recurso de revisión los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


Lo anterior es de estudio prioritario porque, en sus agravios los recurrentes plantean diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los acuerdos generales 18/2008, 28/2008 y 44/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de los cuales crea órganos jurisdiccionales auxiliares y les asigna la resolución, entre otros, de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por Juzgados de Distrito de otro Circuito, lo cual motivó que este Alto Tribunal ejerciera su competencia originaria.


Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 94, párrafos segundo, sexto y séptimo, y 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como para expedir acuerdos generales, en los que establezca Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito y, en general, todos aquellos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.(1)


En el mismo artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General, se prevé la atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar la regularidad de tales acuerdos generales, facultad que, inclusive, puede tener efectos invalidantes, siempre y cuando la ejerza mediante el voto mayoritario de al menos ocho de sus integrantes.


Lo anterior encuentra explicación lógica en la circunstancia de que siendo dicho Consejo un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, sería un contrasentido que sus determinaciones estuvieran sujetas a la potestad de cualquiera otro órgano jurisdiccional del país distinto del Máximo Tribunal, pues este último encabeza todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina.


Además, la exclusividad de las atribuciones de ese Alto Tribunal para revisar la constitucionalidad de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, se hace patente si se toma en cuenta la exigencia de la Constitución Federal para que solamente mediante la emisión de al menos ocho votos se logre la invalidez de dicha normatividad.


Con este requisito, el Constituyente Permanente reafirmó la permanencia de esos instrumentos, salvo que fuera indispensable su expulsión del orden jurídico, en los casos en los que se alcanzara un consenso más allá de la mayoría simple que ordinariamente se exige para las demás resoluciones de este Tribunal Pleno -incluyendo el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto-, hecha excepción de las dictadas en los casos a que se refiere el artículo 105 constitucional.


Las consideraciones antes expuestas fueron sostenidas por el Tribunal Pleno al resolver por mayoría de siete votos, la contradicción de tesis **********, el día dos de junio de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


Habiendo dejado sentado lo anterior, es importante considerar la diversa previsión contenida en el noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución General,(2) que dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


La mencionada disposición constitucional establece una regla general de inimpugnabilidad de las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que legal y constitucionalmente le han sido conferidas, y las califica como inatacables, haciendo énfasis en la improcedencia de juicio o recurso alguno.


Para desentrañar el sentido de la disposición constitucional, es necesario acudir a los antecedentes legislativos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 100 de la Constitución, anterior al vigente, data de mil novecientos noventa y cuatro y, en su texto original, en el párrafo octavo, establecía lo siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Posteriormente, en mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República propuso una serie de reformas constitucionales, en las cuales se incluía el artículo 100 constitucional. En la exposición de motivos de dicha reforma, el Titular del Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


"Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del Consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del Consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto".


En ese sentido, el Ejecutivo Federal propuso que el párrafo respectivo del artículo 100 Constitucional, quedara redactado de la siguiente manera:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inapelables y por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de origen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, en la parte que atañe a la norma en estudio, mencionaron:


"Para mejorar la redacción y que con ello quede más claro el propósito de esta norma, se propone especificar en este artículo, que contra lo que no procede recurso alguno es respecto de las decisiones del Consejo. Por ello se propone añadir la locución "en contra de las mismas".


En ese tenor, el texto sometido al Pleno del Senado fue el siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, EN CONTRA DE LAS MISMAS, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia únicamente para verificar que hallan (sic) sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


El Pleno del Senado aprobó dicho texto y envió la iniciativa presidencial a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se dijo lo siguiente:


"Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las Comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del Consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el Consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del Consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa.


La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al Consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del Consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina.


Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad".


En mérito de lo anterior, el texto que fue sometido a la consideración del Pleno de la Cámara revisora fue el siguiente:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva".


Finalmente, se aprobó el texto actual del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto señala que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


Los antecedentes legislativos revelan la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso a través del juicio de amparo, refiriéndose desde luego a cualquier decisión distinta a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, ya que respecto de éstas abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Alto Tribunal.


Esta regla general de inimpugnabilidad es aplicable tanto a las determinaciones generales como a las resoluciones que se pronuncien sobre un caso concreto, emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus atribuciones, con la excepción hecha a las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, toda vez que el proceso legislativo de reforma al artículo 100 hace énfasis en la limitación general que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, sin hacer distinción entre los efectos generales o concretos de tales resoluciones.


Con base en lo anterior, es de concluirse que los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General, a fin de procurar el debido ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Judicial de la Federación, distintos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden ser combatidos a través de un medio de control de constitucionalidad concentrado y, por ende, no puede plantearse su contravención a la Constitución General a través de los agravios planteados en un recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo indirecto.


Toda vez que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, y que la única manera de obtener su revocación es a través del procedimiento previsto en el artículo 100, párrafo octavo de la Constitución General y 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno concluye que a través de los recursos instituidos en la Ley de Amparo, las partes no están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal que regulan la actuación de los órganos jurisdicciones que conocen del juicio de amparo.


En consecuencia, cuando en la vía de amparo y particularmente, a través del recurso de revisión, se proponga examinar la regularidad constitucional de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, deben declararse inoperantes los agravios en cuestión, porque el citado medio de control concentrado no es la vía adecuada para revisar y, en su caso, revocar tales determinaciones, sino única y exclusivamente el sistema previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General, pues como ya lo ha sostenido este Tribunal Pleno, sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la atribución constitucional y legal para revisar la regularidad de los acuerdos generales que aquél emita en ejercicio de su independencia técnica y de gestión, pudiendo declarar su invalidez a través de una mayoría calificada de ocho votos.


Por otro lado, como ya ha quedado de manifiesto a lo largo de la presente ejecutoria, el presente asunto no se ajusta al supuesto de excepción previsto en el propio numeral 100, penúltimo párrafo, de la Constitución General, ya que a través del presente medio de control constitucional no se impugna alguna determinación relacionada con la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, cuestión que sí podría ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, pero a través del recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) únicamente para verificar que haya sido adoptada conforme a las reglas que establece la citada ley orgánica.


Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno declara inoperantes los agravios de los recurrentes, en los cuales tildan de inconstitucionales los acuerdos generales 18/2008, 28/2008 y 44/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por considerar que el Juez de Distrito auxiliar carece de competencia para resolver el asunto (desde los puntos de vista territorial y material), que se erige como un tribunal especial por haberse creado con posterioridad a la emisión de los actos reclamados en el juicio, además de que indebidamente se le otorga competencia en todo el país, y que con motivo de los acuerdos generales aludidos, el Juez de Distrito que conoció originalmente del asunto se ve obligado por el Consejo de la Judicatura Federal a declinar su competencia a favor del Juez de Distrito auxiliar, vulnerándose así los principios de sujeción a la ley, independencia e imparcialidad, pues como ya quedó demostrado en el presente considerando, dicho análisis no es factible llevarlo a cabo a través del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto.


SEXTO. Decisión y reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito de origen.


En términos de las consideraciones expuestas, al haber resultado inoperantes los argumentos contenidos en los agravios expuestos por la parte quejosa recurrente, en los que se planteó la inconstitucionalidad de los Acuerdos Generales 18/2008, 28/2008 y 44/2008 emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal -aspecto al que se contrae la reasunción de competencia originaria por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente asunto-, resulta procedente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, para que continúe con el análisis de los agravios contenidos en el recurso de revisión en los aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria y que se encuentran relacionados con su competencia delegada en términos de las disposiciones aplicables -específicamente, el Acuerdo General 16/2010 del Pleno de este Alto Tribunal-, a efecto de que emita la resolución que en derecho corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. En términos del último considerando de esta ejecutoria, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, de origen.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., V.H., P.D. y P.S.M.. Los señores M.Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Los señores M.J.R.C.D. y L.M.A.M. no asistieron a la sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por haberse declarado impedido para conocer del asunto.


El señor M.P.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, encargando la elaboración del engrose correspondiente a la señora Ministra ponente S.C. de G.V.. Doy fe.


Firman el señor M.P. y la señora Ministra ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:


MINISTRO J.N.S.M.


MINISTRA PONENTE


MINISTRA O.S.C.D.G.V.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. [...]

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. [...]."


2. "Artículo 100.- (...)

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


3. "ARTICULO 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


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