Ejecutoria num. 62/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-01-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 3130
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 62/2021. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: H.P.P.. SECRETARIA: M.M.A.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Unos conceptos de violación son inoperantes, los restantes son sustancialmente fundados.


Previo a justificar tal aserto, es menester señalar que resulta procedente examinar las violaciones procesales hechas valer por la parte quejosa en el presente juicio de amparo, aun cuando en el asunto relacionado se haya concedido la protección constitucional a fin de que se ordene la reposición del procedimiento a partir de una actuación anterior; esto es, desde la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


Ello, dadas las razones que subyacen a la regla contenida en el artículo 174 de la Ley de Amparo,(9) de que en el primer juicio de amparo se decidan todas las violaciones procesales que se hayan hecho valer, así como aquellas que se adviertan en suplencia de la queja, en los casos en que ésta resulte procedente, consistentes, esas razones subyacentes, en no prolongar la resolución del conflicto laboral y evitar que la autoridad responsable, una vez saneada la violación procesal destacada en el juicio de amparo relacionado, reitere las diversas violaciones procesales a que se hará referencia más adelante.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación esgrimidos por el disidente.


En su primer motivo de disenso, el promovente del amparo señala que la Junta responsable contravino el principio de congruencia externa que se debe observar en toda resolución judicial, toda vez que omitió referirse de manera pormenorizada a las pruebas aportadas y desahogadas por las partes.


Asimismo, que la propia autoridad dejó de realizar una apreciación a conciencia de las pruebas, haciendo un estudio vago e impreciso de ellas, sin expresar los motivos y fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para resolver en la forma en que lo hizo.


A su vez, en el segundo concepto de violación, el inconforme aduce que la autoridad responsable omitió relacionar, apreciar y valorar las pruebas ofrecidas por sus representadas, ya que de ellas se desprenden elementos suficientes que acreditan las excepciones y defensas que hicieron valer.


Lo así alegado es inoperante, en virtud de que el solicitante de la protección de derechos fundamentales se limita a realizar afirmaciones dogmáticas, sin indicar de forma precisa las pruebas que a su consideración dejó de relacionar, apreciar y valorar la Junta responsable, así como con las que estima quedaron acreditadas las excepciones y defensas opuestas por las demandadas.


Sin ser obstáculo para así concluirlo, que para proceder al estudio de los conceptos de violación, baste que se advierta de ellos la expresión de la causa de pedir; no obstante, ello no implica que el quejoso se limite en realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, dado que le corresponde expresar razonadamente el por qué estima ilegales los actos que reclama, basado no sólo en la afirmación de la violación de sus derechos fundamentales, sino mediante la exposición del punto en el que se consumó la misma, la forma en que se actualizó y cómo es que ésta trascendió al sentido de la determinación cuestionada y, al no haberlo hecho, sus razonamientos expresados de forma genérica devienen inoperantes.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425, que prescribe:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Por otro lado, en el tercer motivo de disenso, el quejoso se duele de la deserción de la prueba documental vía informe que ofrecieron sus representadas, a cargo del Servicio de Administración Tributaria (SAT); ello, afirma, porque la autoridad responsable se encontraba obligada a requerir directamente a esa dependencia, por no existir disposición alguna en el sentido de que para el desahogo de ese medio de convicción se deban proporcionar algunos datos en particular del trabajador, tales como su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), número de seguridad social o algún registro patronal, sino que dichas exigencias, en todo caso, dependen de la respuesta que la autoridad requerida manifieste respecto de lo solicitado, así como de los datos que necesite para estar en aptitud de dar respuesta, los cuales, en el particular, ya eran del conocimiento de la dependencia requerida.


Violación procesal que dijo trascendió al resultado del fallo, dado que, al haberse decretado la deserción de dicho medio de convicción, no quedó acreditado el salario del actor, lo que ocasionó que se calificara de mala fe la oferta de trabajo realizada por sus representadas.


Le asiste razón en lo sustancial.


Ese medio de convicción se ofreció como sigue:


"3. Documental de informes. Consistente en el atento oficio que esta H. Autoridad gire al Servicio de Administración Tributaria (SAT), en su domicilio ubicado en avenida **********, No. **********, en Guadalajara, J., así como en el ubicado en avenida **********, No. **********, en Zapopan, J., para que informe los ingresos de la trabajadora durante el periodo comprendido del 17 de julio de 2006 al 2 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora actor (sic) dejó de presentarse a laborar con mi representada.—Este medio de convicción se relaciona con todas y cada una de las partes del escrito de contestación de demanda, en específico con lo relacionado en relación (sic) con el salario del trabajador actor."


Su admisión por parte de la Junta responsable se realizó en los siguientes términos:


"Para el desahogo de la documental de informes que se ofrece por las demandadas **********, ********** y **********, en el apartado 3, gírese atento oficio al Servicio de Administración Tributaria (SAT), en su domicilio ubicado en avenida **********, No. **********, en Guadalajara, J.. Para que de conformidad con el numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo, en el término de tres días hábiles, contados a partir de que lo reciba, rinda el informe de acuerdo con lo solicitado por la oferente, apercibida de que en caso de no rendirlo en el término concedido, se le impondrán las medidas de apremio que contempla el artículo (sic) 731, fracción I, y 803 de la Ley Federal del Trabajo."


En cumplimiento al referido requerimiento, mediante oficio presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 125 del juicio laboral), la administradora desconcentrada de Recaudación de J. "1", señaló que, con la finalidad de proporcionar la información correcta, era necesario se indicaran mayores elementos de búsqueda, como el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la fecha de nacimiento y la Clave Única de Registro de Población (CURP) del accionante, para evitar alguna homonimia.


Así, mediante proveído de veintiséis de noviembre de la propia anualidad (foja 129, ídem), la autoridad responsable requirió a las...

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