Ejecutoria num. 612/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3204
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 612/2020. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.I.P.H., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: M.F.S.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Solución del caso.


Por razón de método se analiza el primer concepto de violación de la parte quejosa, en el cual aduce una violación a las formalidades esenciales del procedimiento y a la seguridad jurídica, pues afirma que, indebidamente, el procedimiento laboral del cual deriva el laudo reclamado, se desahogó y llevó de conformidad con lo señalado en los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que lo correcto, atendiendo a la litis planteada en el escrito inicial de demanda, no encuadra en el supuesto de un procedimiento especial, sino en lo estipulado en el procedimiento ordinario, en términos de los numerales 870 a 872 de la referida ley, pues se reclaman prestaciones económicas que exceden de tres meses de salario.


Lo anterior deviene infundado.


A efecto de corroborar ello, se estima pertinente tener en cuenta lo que determinan los artículos 870, 892 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."


De las disposiciones legales transcritas se aprecia que los conflictos individuales que no tengan una tramitación especial deben ser incoados conforme a las reglas del juicio ordinario, y en la vía especial se tramitan las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III, 28, fracción III, 151, 153, fracción X, 162, 204, fracción IX, 209, fracción V, 210, 236, fracciones II y III, 389, 418, 425, fracción IV, 427, fracciones I, II y VI, 434, fracciones I, III y IV, 439, 503 y 505 de la legislación laboral, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario.


Asimismo, dentro de los procedimientos especiales se destacan los conflictos individuales de seguridad social, los cuales tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. Bajo ese esquema, resulta factible establecer que para que un conflicto sea de tramitación especial, en términos de lo establecido en el artículo 892 de la citada ley laboral, es menester que se actualicen las hipótesis establecidas en ese numeral, o bien, que las prestaciones reclamadas tengan por objeto el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social, pues cuando lo reclamado no se encuentra dentro de alguno de los supuestos referidos, el procedimiento a seguir para la tramitación del conflicto es, precisamente, el juicio ordinario, previsto en el diverso artículo 870.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis integral de la demanda natural se aprecia que el actor, ahora tercero interesado, reclamó de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) el reconocimiento de su antigüedad genérica, a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, y el otorgamiento y pago de una pensión jubilatoria en términos de la cláusula 69, fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo Único CFE-SUTERM, bienio 2014-2016, así como el pago de la prima de antigüedad, ayuda para despensa, aguinaldo y servicio médico, como parte de la jubilación, así como el pago retroactivo de las pensiones jubilatorias.


Conforme a lo hasta aquí expuesto, se obtiene que el actor en el juicio laboral reclamó prestaciones que se encuentran previstas en el procedimiento especial, como el reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de una pensión jubilatoria prevista en un contrato colectivo de trabajo.


Cobra aplicación a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 183, con número de registro digital: 161916, que dispone lo siguiente:


"ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna."


Así como la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/65 L (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que se comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, T.V., agosto de 2020, página 5891, con número de registro digital: 2021904, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 128 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores sindicalizados al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del contrato colectivo de trabajo, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo ante el tribunal laboral mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en la cláusula...

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