Ejecutoria num. 607/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2514

AMPARO EN REVISIÓN 607/2022. 5 DE JULIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El quejoso menor de edad solicitó ante el ISSSTE la pensión por orfandad derivado de la muerte de su abuela, quien ejercía la patria potestad a favor del adolescente.


Mediante oficio 022-302/DP/MN/0623/2021, el subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal Querétaro del ISSSTE negó tal petición, al señalar que el solicitante no acreditó el vínculo de filiación entre quien era la trabajadora y el ahora quejoso. Asimismo, porque la patria potestad se extinguió con la muerte de quien la ejercía.


En contra de esa decisión, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó la regularidad constitucional de los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Además, señaló como acto de aplicación el citado oficio 022-302/DP/MN/0623/2021.


El J. de Distrito concedió la protección constitucional solicitada.


Inconforme con lo anterior, las autoridades responsables, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado interpusieron recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento constató el examen de las causas de improcedencia y se declaró legalmente incompetente para conocer el fondo del asunto, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 607/2022, interpuesto por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (autoridades responsables), contra la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en el juicio de amparo indirecto 1020/2021.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar sobre la constitucionalidad de los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por violar los derechos de seguridad social, igualdad y no discriminación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Del análisis realizado a las constancias que integran el juicio de amparo indirecto 1020/2021 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. Cuestiones previas. ********** y/o ********** fue jubilada en mil novecientos noventa y ocho por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


3. El quejoso nació el once de diciembre de dos mil tres, quien fue registrado únicamente por su madre ********** y no fue registrado por su padre. El acta de nacimiento reconoce como abuelos maternos a ********** y ********** y/o **********.


4. El ocho de febrero de dos mil seis ********** falleció, por lo que el cuidado y responsabilidad del menor quedó a cargo de ********** y/o **********.


5. En dos mil siete, ********** y/o ********** demandó de ********** la pérdida de la patria potestad sobre su nieto –ahora quejoso–.


6. El J. Cuarto Familiar de lo Civil en Querétaro por sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil ocho otorgó a ********** y/o ********** la custodia definitiva y la patria potestad del infante de forma exclusiva derivado de la falta de padre y madre, pues el primero no reconoció al menor de edad y la madre falleció en dos mil seis. Además, estableció como causal de pérdida de patria potestad el abandono, dado que desde su nacimiento y con posterioridad al fallecimiento de la madre del menor de edad, cuando éste tenía cuatro años, el infante siempre estuvo bajo la guarda y cuidado de su abuela, quien le proporcionaba los alimentos, vestido, educación, salud, etcétera.


7. El diecisiete de enero de dos mil veintiuno falleció ********** y/o **********, abuela del menor de edad a los ********** años.


8. Solicitud de la pensión por orfandad. ********** en representación del menor de edad de iniciales **********, solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la pensión por orfandad del infante derivado de la muerte de ********** y/o **********, pensionada del referido instituto.


9. El menor de edad solicitó que se le reconociera como familiar derechohabiente de la finada, se le asignara como beneficiario de todos los seguros, servicios y prestaciones que para los familiares de los derechohabientes garantiza el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y le fuera otorgada la pensión por orfandad debido a la dependencia económica derivada del ejercicio de la custodia y la patria potestad que tenía a su favor.


10. Respuesta de la autoridad. Mediante oficio 022-302/DP/MN/0623/2021, de diez de septiembre de dos mil veintiuno, el subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio respuesta a la solicitud.


11. Al respecto, el instituto señaló que las pensiones que otorga son de carácter filial, es decir, debe existir un lazo entre el trabajador o pensionado con el familiar solicitante de la pensión. Por ello, al no existir tal vínculo entre la pensionada y el infante solicitante y, ya que la patria potestad se extingue con la muerte de quien la ejerce, determinó la improcedencia de las prestaciones solicitadas, en especial el otorgamiento de la pensión por orfandad. Esto con fundamento en el artículo 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


12. Demanda de amparo. En desacuerdo con la respuesta, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, **********, en representación del menor de edad de iniciales **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades siguientes:


• De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación, expedición y promulgación del decreto por el que se expide la siguiente ley:


Artículo 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación, expedición y publicación de los:


Artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Del subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se reclama:


• La aplicación de los artículos que se combaten de forma implícita y expresa en el oficio 022-302/DP/MN/0623/2021 emitido por esa autoridad, en la cual se indica que la solicitud de ser beneficiario de la pensión no era procedente por no existir un lazo de filiación con la finada.


13. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


14. Asimismo, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación, en materia de constitucionalidad, que en el caso nos interesan y que son los siguientes:


a) Los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el diverso 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que regulan las condiciones y supuestos en los que se otorga la pensión por causa de muerte, son inconstitucionales, al contravenir los derechos de seguridad social y previsión social previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal, toda vez que no prevén la procedencia de la pensión por orfandad en casos donde se acredite la dependencia económica y familiar a la muerte del trabajador o pensionado fallecido, y falte el cónyuge, hijos, concubina o concubino, madre o padre o demás ascendientes.


b) Las disposiciones impugnadas vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, al establecer que sólo ascendientes y descendientes pueden tener derecho a una pensión por causa de muerte de la persona trabajadora, sin incluir dentro de los supuestos normativos a los nietos dependientes económicos del trabajador pensionado, respecto de los cuales también existe un vínculo estrecho de parentesco y dependencia económica. Esto debido a que, dada la muerte de la madre del menor de edad, la abuela obtuvo la patria potestad e incorporó al infante a su núcleo familiar, vínculo conformado por la solidaridad y el parentesco, haciéndose cargo de su cuidado, manutención y educación.


c) Lo anterior, restringe el acceso a la seguridad social al no prever la procedencia de la pensión por orfandad, en el caso de dependientes económicos (nietos sujetos a patria potestad).


d) Señala que los derechos a la seguridad social y la previsión social son una garantía dirigida a los familiares, de conformidad con el artículo 4o. constitucional. Protección que debe cubrir todas las formas y manifestaciones de familia existentes con base en la realidad social, de acuerdo con la acción de inconstitucionalidad 2/2010(1) dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


e) En tal sentido, la norma impugnada, al no considerar otro tipo de familia a través del parentesco, transgrede la garantía de seguridad social y la previsión social, puesto que no existe justificación para restringir el acceso a la pensión por causa de muerte a diversos integrantes de la familia quienes tienen parentesco consanguíneo inmediato, acreditan la dependencia económica, y forman parte del núcleo familiar sustentado en los principios de solidaridad, asistencia y ayuda mutua. Vínculos sanguíneos y afectivos que deben ser protegidos.


15. Prevención. El J. Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro previno a **********, quien se ostentó como tía del quejoso menor de edad para que exhibiera documento idóneo que acreditara su personalidad.


16. Admisión. Cumplida la prevención a través de diversas actas de nacimiento, el referido órgano jurisdiccional admitió a trámite la demanda, la registró en el expediente 1020/2021, requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo verificativo el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.


17. Sentencia de amparo. El J. de Distrito dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A **********, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE EDAD DE INICIALES **********, contra los actos que reclamó del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores ambos (sic) del Congreso de la Unión, todas con residencia en la ciudad (sic) de México; así como el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Querétaro, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Querétaro, con residencia en esta ciudad (sic); que hizo consistir en la constitucionalidad material del artículo 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y artículo 36 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de su primer acto de aplicación materializado en el oficio número 302/DP/MN/0623/2021, (sic) de diez de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se niega la solicitud de reconocer al menor quejoso como familiar derechohabiente de la finada pensionada ********** y/o ********** –abuela– y, en consecuencia, la improcedencia de la pensión por orfandad a favor de dicho menor, ello por no existir un vínculo de filiación con la pensionada finada; por los motivos y para los efectos indicados en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución.


"SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando noveno de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la sustitución de datos personales correspondientes, para la generación automática de la versión pública; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E) (sic)."


18. Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes:


• En los considerandos primero, segundo y tercero precisó la competencia del juzgado, los actos reclamados y la existencia de éstos.


• En los considerandos cuarto, quinto y sexto determinó la legitimación de la promovente, tía del quejoso en su representación, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley de Amparo; desestimó las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables y consideró innecesaria la transcripción de los conceptos de violación.


• En el considerando séptimo realizó el análisis de inconstitucionalidad de los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el diverso 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• En principio, fijó el marco de protección de derechos con base en el interés superior de la niñez, lo relativo a la institución de la patria potestad y la obligación de dar alimentos, dado que el promovente era menor de edad.


• Señaló que los conceptos de violación relacionados con la vulneración al principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal, eran esencialmente fundados, suplidos en la deficiencia de la queja, conforme a la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


• Para dar respuesta a los planteamientos de la parte quejosa desarrolló el test de escrutinio estricto con la finalidad de determinar si la distinción legislativa que contienen las normas impugnadas perseguía un fin constitucionalmente válido.


• De la interpretación literal de los artículos impugnados, determinó que las dos normas excluyen del pago de una pensión al nieto que depende económicamente de la pensionada fallecida, quien ejercía sobre aquél, la patria potestad, esto es, a los parientes en línea recta en segundo grado y siguientes y descendente. Por ello, procedió al escrutinio de la norma que tiene una "categoría sospechosa", a fin de examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.


• Determinó que la medida legislativa impugnada distingue implícitamente el derecho a recibir pensión por muerte, cuando se depende económicamente de la pensionada o trabajadora fallecida; respecto del nieto, sobre el cual ejercía la patria potestad, siendo que la categoría sospechosa es el estado civil y el parentesco en línea recta y descendente, así como a la minoría de edad.


• Consideró que la medida establecida por el legislador se basaba en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quién tiene derecho a la pensión por muerte, se apoya en el estado civil, al constreñir tal medida únicamente al cónyuge, concubina, concubino, hijas, hijos y padres en línea recta y ascendente en relación con el trabajador o pensionado fallecido, pero excluye a los nietos, esto es, a los parientes en línea recta y descendente a partir del segundo grado y siguientes, a pesar de que el nieto haya dependido económicamente de la trabajadora o pensionada fallecida.


• Al realizar el análisis del escrutinio estricto de la medida legislativa determinó que los artículos impugnados persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, ya que en la medida en la que el artículo 4o. constitucional impone al legislador la obligación de proteger "la organización y desarrollo de la familia"; entendiendo que la protección de la familia no sólo es una finalidad legítima, sino una finalidad constitucionalmente ordenada, por lo que debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio de la igualdad de la misma.


• Para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada, deben precisarse dos cosas: a) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y, b) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.


• En ese sentido, determinó que las medidas legislativas reclamadas no están directamente conectadas con el mandato constitucional de la familia, toda vez que ésta como realidad social cubre todas sus formas y manifestaciones, como lo es el caso de aquella conformada por una abuela y su nieto, a quien incluso tiene la obligación de proporcionar alimentos por ejercer sobre éste la patria potestad.


• Aceptar que solamente a la persona casada, los concubinos, los hijos y los padres o abuelos del trabajador o pensionado fallecido, tienen derecho a la pensión de quien tenían una dependencia económica, tendría un efecto discriminatorio hacia otra persona dependiente y que se ubica en línea recta y descendente en segundo grado y siguientes del pensionado fallecido que, al igual que aquéllas, también tiene una relación de parentesco cercana de quien necesita esos alimentos, pero por ser nieto se hace nugatorio ese derecho, en términos de los numerales cuestionados.


• Desconocer el derecho de la persona que tiene un vínculo cercano de parentesco con su deudor alimentario, a recibir alimentos por parte de éste una vez que fallece a través de la pensión, deviene discriminatorio y, por ende, transgresor del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales se establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como lo es el derecho a los alimentos.


• Asimismo, se transgrede el ordinal 1o., en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Carta Magna, que establece el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y sus beneficiarios, al indicar que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


• Por ello, concluyó que, los preceptos impugnados, vulneran los principios de igualdad y no discriminación.


• Señaló que era innecesario el estudio del acto de aplicación en virtud de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


• Por lo que concedió el amparo para los efectos siguientes:


a. El subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desincorpore de la esfera jurídica del peticionario, en lo presente y futuro, la restricción contenida en el artículo 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y artículo 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


b. Como consecuencia de lo anterior, la concesión se hace extensiva para que se deje sin efecto el oficio número 022-302/DP/MN/0623/2021, de diez de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por el subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se niega la solicitud de reconocer al menor quejoso como familiar derechohabiente de la finada pensionada ********** y/o ********** –abuela– y, en consecuencia, la improcedencia de la pensión por orfandad a favor de dicho menor, ello por no existir un vínculo de filiación con la pensionada finada; y emita una nueva determinación en torno a la solicitud planteada, pero prescindiendo de dar trato discriminatorio al peticionario, esto es, considere que el nieto, si es sujeto del derecho a obtener una pensión por orfandad, al acreditarse el parentesco con la pensionada fallecida, que ésta ejercía la patria potestad del menor; y por ende, dependía económicamente de su abuela.


19. Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión en el que hicieron valer los agravios siguientes:


a) Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal de Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


• Expone un incorrecto estudio del interés superior del menor realizado por el J. de Distrito porque de las constancias que exhibió la parte quejosa, en específico del acta de nacimiento del menor de edad, se advierte que el infante nació en diciembre de dos mil tres. Por lo que, a la fecha es mayor de edad, toda vez que la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno no ha causado estado.


• Vulneración al principio de legalidad de los actos administrativos ya que, al reconocer a la parte actora una calidad que no le corresponde, le obliga a actuar fuera del marco de la ley, al tener que cumplir con las pretensiones del accionante. Además, los obliga a modificar el sistema de Prestaciones Económicas, Sistema Integral de Pensiones, ya que no se encuentra campo para agregar esta afiliación.


• Finalmente cita el criterio aislado: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS."(2)


b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos


• Primero. Plantea el sobreseimiento por falta de legitimación de quien promueve el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Federal.


• Segundo. Señala el sobreseimiento del juicio porque existe imposibilidad para que la sentencia de amparo produzca efectos restitutorios, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo.


• Tercero. Refiere que la sentencia es contraria a los principios procesales de estricto derecho, legalidad y debida fundamentación y motivación por lo siguiente:


a) Inexistencia del interés superior de la niñez dado que éste es un criterio rector para la elaboración de normas, pero no puede estar por encima de la legislación existente y, en su lugar, se aplique la voluntad individual del menor de edad. Además, que la ponderación del interés superior de la niñez se dio en atención a un interés particular de parentesco del nieto con la pensionada fallecida; sin embargo, este parentesco no está contemplado en la ley, ni en los artículos que regulan la pensión por causa de muerte, por lo que no se puede otorgar derechos sobre los cuales el quejoso no es destinatario.


b) Plantea una indebida modificación de la litis, toda vez que la misma versa respecto del cumplimiento de requisitos pensionarios, es decir, las normas impugnadas, las cuales no señalan supuesto alguno en el que los familiares (nietos), dependientes económicos del trabajador fallecido puedan tener acceso a una pensión por orfandad y no así, respecto de derechos exclusivos ex profeso del menor de edad.


Las disposiciones no pueden considerarse violatorias de garantías individuales, porque son claras en cuanto a los lineamientos aplicables al momento de determinar la pensión. Además, que el legislador goza de libertad de configuración, la cual está limitada por el contenido mínimo exigido por las propias bases de seguridad social y por la observancia del principio de seguridad social.


c) Ilegalidad de otorgar la pensión por orfandad, pues de acuerdo con el artículo 443 del Código Civil del Estado de Querétaro, la patria potestad se extingue con la muerte y con ella, todas las obligaciones contraídas, por lo que la pensionada fallecida no puede continuar con las obligaciones de dar alimentos, a través de la pensión por orfandad, dado que los padres son quienes están obligados a dar alimentos a sus hijos y a falta o imposibilidad de éstos, los ascendientes más próximos, en este caso, la tía del quejoso.


• Cuarto, quinto y sexto. Expone que las normas no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la seguridad social protegido en los preceptos impugnados.


El análisis del escrutinio estricto que realiza el J. de Distrito es ilegal porque la filiación no constituye una categoría sospechosa, toda vez que esta figura no se contempla en el listado a que se refiere el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal. Además, el J. fue omiso en razonar por qué la filiación también se considera una categoría sospechosa.


Señaló que la filiación es una figura encaminada al vínculo jurídico existente entre padres e hijos, así, cuando el J. señala que la norma hace una distinción respecto del estado civil de las personas está en un error, pues una cosa es la prelación de las personas que pueden acceder a una pensión por razón de estado civil y otra, que esa sea la causa para no otorgarle la pensión solicitada a la parte quejosa.


Por ello, la sentencia contraviene los principios de congruencia, al confundir estado civil con filiación, lo que provoca un estado de incertidumbre. De igual forma, no existe congruencia porque el órgano jurisdiccional no realiza razonamientos para analizar la constitucionalidad de los artículos impugnados, los cuales no fueron confrontados con el derecho fundamental de igualdad. Asimismo, refirió que es incompatible el análisis de las normas en conjunto, por lo que debió analizar cada uno de los preceptos impugnados en forma específica y por separado. Cita la tesis de jurisprudencia: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."(3)


Las normas reclamadas no realizan o permiten actos tendientes a discriminar a los familiares derechohabientes, ni establecen alguna hipótesis de distinción pues, al no estar contemplado en la ley el parentesco de la abuela con el nieto, no se le está dando un trato desigual y discriminatorio.


Además, la Segunda Sala en la tesis aislada: "PENSIONES, QUIENES TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN A LA MUERTE DE LOS EMPLEADOS.",(4) ha definido quiénes tienen derecho a la pensión por causa de muerte de los empleados. Aunado a que no es jurídicamente posible aceptar que una persona pueda obtener el otorgamiento de una pensión debido al parentesco del nieto con la pensionada fallecida, dado que no se encuentra contemplado en la legislación.


La pensión de orfandad no se le negó al quejoso por pertenecer a una categoría sospechosa, sino por no tener un lazo filial con la finada. Además, las pensiones se otorgan por la filiación que existe entre el trabajador pensionado y sus familiares derechohabientes, lo que implica que las pensiones por causa de muerte sean otorgadas al cónyuge supérstite, hijos, concubina o concubinario, hijos adoptivos y a falta de éstos a otros ascendientes.


Los artículos impugnados no contienen una categoría sospechosa porque las designaciones de pensiones no se realizan atendiendo a las características del individuo, como son el origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, etcétera, pues del análisis de los artículos impugnados se observa que el orden para que los familiares gocen de las pensiones, se realiza de conformidad al derechohabiente que la está solicitando.


La medida establecida por el legislador no se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quién tiene derecho a la pensión por muerte, se apoya en el estado civil, al constreñir tal medida únicamente al cónyuge supérstite, hijos, concubina o concubinario, a falta de éstos, a los demás ascendientes, hijos adoptivos, ascendientes que dependan económicamente, más no en situaciones y características del individuo solicitante.


El orden para otorgar una pensión por causa de muerte, de acuerdo a qué familiar está solicitando la pensión es una distinción legislativa (el acto material), pues el legislador, al establecer el orden de otorgamiento de la pensión, lo realiza basado en la especial protección que se debe otorgar tanto a esas personas, como a quienes han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Por ello, el escrutinio estricto debe considerar que la distinción legislativa cuenta con una justificación robusta para vencer dicha presunción.


• No es posible equiparar los derechos de los hijos y nietos, siendo algunas de dichas distinciones, la diversidad de la fuente obligacional del trabajador o pensionado, pues éstos están obligados a proveer a hijos y padres que dependen económicamente de ellos, más no de sus nietos.


• Séptimo. El a quo crea un nuevo supuesto no previsto en la ley para que el quejoso disfrute de una pensión por orfandad a la cual no tiene derecho, lo que genera una distorsión al sistema de pensiones, toda vez que permite el otorgamiento indistinto de pensiones al público en general, esto es, dejando de lado el cumplimiento formal de los requisitos exigidos, causando una afectación en la estructura económica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado distorsionando el sistema de pensiones, pues ante el pago de pensiones a una población mayoritaria cuya expectativa de vida va en aumento, se requiere que exista una normativa tendiente a limitar la población que puede ser acreedora a una pensión, esto es mediante requisitos que la misma ley señala, con la finalidad de que se permita atender las demandas del pago de pensiones.


Expresa que la ley responde a las necesidades actuales de toda la población asegurada y de los pensionados, considerando que la gente vive más tiempo y, por ello, la necesidad de contar con mayores recursos se solventará con los recursos que se reciban haciendo necesario que el otorgamiento de cualquier pensión se encuentre a expensas de cumplir con los requisitos señalados en la legislación correspondiente.


Además, no existe razón para otorgar un beneficio al que no se tiene derecho en perjuicio de la sostenibilidad económica del sistema pensionario. Cita la jurisprudencia de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."(5)


20. Trámite ante el Tribunal Colegiado. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito bajo el expediente 13/2022.


21. Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el órgano colegiado resolvió remitir los autos del juicio de amparo 1020/2021 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro y el toca del recurso de revisión vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. Asimismo, en el considerando V analizó la oportunidad y legitimación de los recurrentes; y en el considerando X realizó el estudio del agravio competencia del Tribunal Colegiado consistente en la falta de legitimación de quien promovió el juicio de amparo en nombre de la parte quejosa calificándolo de ineficaz, al estimar que fue correcto que la persona juzgadora del conocimiento diera trámite a la demanda de amparo intentada a nombre del menor de edad, sin necesidad de que ésta fuera presentada necesariamente por su legítimo representante, dado que ello permitió atender a la posible afectación en sus derechos fundamentales, lo cual es acorde con los principios de interés superior y protección integral de la infancia, evitando riesgo de dejarlo en estado de indefensión.


23. En ese mismo considerando analizó la causa de improcedencia hecha valer por el presidente de la República en el sentido de que en el juicio de amparo no pueden concretarse los efectos, dado que la protección constitucional debe tener un fin práctico y no sólo especulativo; y estudió la posibilidad de que las personas juzgadoras establezcan la manera en que se ha de reestablecer a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental violado.


24. Finalmente, reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver el recurso de revisión en relación con el otorgamiento de la protección constitucional de los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


25. Trámite ante la Suprema Corte. El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió los recursos de revisión, y precisó que su tramitación sería en términos del decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la M.L.O.A. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


26. Avocamiento. El veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


27. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


I. COMPETENCIA


28. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo;(7) 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en su texto vigente a partir del decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos segundo, fracción III, interpretado a contrario sensu, y el punto quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario Número 1/2023(9) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el indicado medio de difusión oficial el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril siguiente, porque fue interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por el J. de Distrito, en que subsiste el problema de constitucionalidad de normas federales, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


30. Es innecesario el estudio de dichos aspectos procesales porque fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.(10)


III. PROCEDENCIA


31. Dado que en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta Segunda Sala reasume su jurisdicción para conocer de este problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo.(11)


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


33. Las causas de improcedencia fueron analizadas tanto por el Juzgado de Distrito, como por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció previamente del recurso de revisión, sin que esta Segunda Sala advierta la actualización de alguna diversa a las que se hicieron valer o que alguna de las desestimadas deba examinarse desde una óptica distinta; por tanto, no se realiza mayor pronunciamiento al respecto.


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


V. ESTUDIO DE FONDO


35. El estudio de fondo se centrará en determinar si los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, vulneran los derechos de igualdad, no discriminación y seguridad social.


36. Para dar respuesta a los agravios expuestos por la parte recurrente, esta Segunda Sala abordará lo siguiente: (I) planteamientos relacionados con la modificación de la litis, (II) interpretación del interés superior de la niñez y adolescencia, (III) régimen de seguridad social en casos de muerte, en relación con los derechos de igualdad y no discriminación e (IV) interpretación conforme de las medidas legislativas impugnadas respecto del acto de aplicación.


V.I. Planteamientos relacionados con la modificación de la litis


37. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos plantea una indebida modificación de la litis, toda vez que ésta versa respecto del cumplimiento de requisitos pensionarios establecidos en las normas impugnadas, las cuales no señalan supuesto alguno en que los familiares (nietos) dependientes económicos del trabajador fallecido puedan tener acceso a una pensión por orfandad y no, respecto de derechos exclusivos ex profeso del menor de edad.


38. Los argumentos referidos son infundados.


39. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito no varió la litis por determinar la procedencia de la solicitud de la pensión. Sino que, contrario a lo señalado por el recurrente, estudió la constitucionalidad de los artículos impugnados a través del test de igualdad y tomó como parámetro el interés superior de la niñez, interpretación que reforzó sus consideraciones, pero no fue el motivo principal para resolver la problemática jurídica planteada.


40. Así, la litis en el juicio de amparo indirecto se centró en estudiar la constitucionalidad de los supuestos por los cuales los familiares pueden acceder a la pensión por causa de muerte del trabajador, cuestión que fue planteada desde la demanda de amparo por la parte quejosa.


41. En ese sentido, la sentencia del J. de Distrito se encuentra debidamente motivada al precisar la litis, ya que se limitó a resolver la impugnación de las normas reclamadas y, en consecuencia, el acto de aplicación.


V.II. Interpretación del interés superior de la niñez y adolescencia


42. El jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal de Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado alega que el J. de Distrito realizó una incorrecta interpretación del interés superior de la niñez, porque de las constancias exhibidas por la parte quejosa, entre ellas, su acta de nacimiento, se advierte que éste cumplió la mayoría de edad. Además, que la sentencia no ha causado estado.


43. Por su parte, el presidente de la República refiere que el interés superior de la niñez se realizó en atención a un interés particular de parentesco del nieto con la pensionada fallecida, sin que estuviera contemplado en la ley. Asimismo, que el órgano jurisdiccional concede la pensión solicitada en atención a la patria potestad y su interés superior.


44. Los argumentos planteados por las autoridades responsables son infundados.


45. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes está reconocido en el artículo 4o. constitucional.(12) En el corpus juris internacional, la protección de los derechos de la niñez se establece en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(13) así como la Convención de los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales.


46. Esta perspectiva reconoce a las niñas y los niños menores de doce años y adolescentes entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años,(14) la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran durante este periodo de vida impone una protección reforzada para garantizar sus derechos tanto a la familia, a la sociedad y al Estado.


47. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior de la niñez es tanto un principio orientador, como una clave de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que debe aplicarse en un caso concreto o que pueda afectarles. Esto implica que quien imparta justicia tome como parámetros: la opinión de la infancia, necesidades físicas, afectivas y educativas, edad, sexo y personalidad, cuestiones que en su caso haya padecido y la posibilidad de que alguno de sus padres responda a sus responsabilidades con la finalidad de emitir decisiones jurisdiccionales con perspectiva de infancia y adolescencia.(15)


48. Por ello, en los juicios en los que directa o indirectamente se involucren los derechos de las niñas, niños y adolescentes los órganos jurisdiccionales deben asegurarse de resolver la controversia en atención al interés superior de la niñez.


49. Precisado el contenido del citado principio, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, el interés superior de la niñez no significa resolver favorablemente a todas las peticiones sólo por la circunstancia de ser menor de edad, sino impone a la persona juzgadora, que la decisión deba contener un análisis y motivación reforzada que evidencie los elementos o parámetros evaluados durante el proceso decisorio para garantizar sus derechos conforme a las obligaciones constitucionales y convencionales.


50. En ese sentido, uno de los elementos utilizados por las personas juzgadoras para determinar la aplicación del referido interés superior es identificar la edad de quien acude al juicio de manera directa, o si de forma indirecta impacta a la niñez o adolescencia con la finalidad de catalogar el ámbito de protección que en su caso requieran, la cual debe ser analizada a la fecha en el que acontecieron los hechos del acto reclamado. Aunque con posterioridad tales actos u omisiones se reclamen en un juicio de amparo.


51. Así debe distinguirse el ámbito de protección del derecho (interés superior de la niñez) y el momento en el que se exige este derecho a través de un juicio (cualquier periodo). Lo que conlleva que en algunos casos el interés superior de la niñez tendrá un alcance temporal más amplio que trascienda incluso si durante la secuela procesal del recurso de revisión el promovente o tercero interesado alcanza la mayoría de edad, pues la finalidad es garantizar y, en su caso, subsanar alguna violación emitida por las autoridades señaladas como responsables de quienes alega una vulneración a sus derechos.(16)


52. Interpretación que es acorde con la Ley de Amparo, la cual establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.(17)


53. De lo contrario, implicaría nulificar los derechos que tenía al momento de los actos u omisiones reclamados, los cuales posteriormente dieron origen al juicio de amparo. Sin que esta circunstancia tenga como efecto negarle el reconocimiento y capacidad de ejercicio a quien haya cumplido la mayoría de edad. Toda vez que, si en las primeras instancias y hasta la sentencia del juicio de amparo –incluso aunque no haya causado estado– gozaba de tal protección, y con posterioridad adquieren los dieciocho años, esto conllevará que todas las actuaciones a partir de esa fecha sean acordes al debido proceso como persona que forma parte del juicio. Por ejemplo, notificarles directamente –y no a través de su representante– las actuaciones que impliquen obligaciones o derechos a su favor.(18)


54. Consecuentemente, la interpretación que realizó el órgano jurisdiccional es correcta, fundada y motivada, pues no es permisible considerar que si al momento en el que acontecieron los hechos que dieron origen al caso, el quejoso gozaba de tal protección por ser menor de edad, en posteriores instancias revisoras no pueda aplicarse tal perspectiva. Ya que apreciarlo de tal forma implicaría que el transcurso de tiempo nulifique los derechos que tenía la niña, niño y adolescente antes de cumplir la mayoría de edad.


V.III. Régimen de seguridad social en casos de muerte, en relación con los derechos de igualdad y no discriminación


55. El presidente de la República, en sus agravios refiere que la filiación no constituye una categoría sospechosa establecida en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Indica que, la distinción legislativa para determinar quién tiene derecho a la pensión por muerte, se apoya en el estado civil, al constreñir tal medida únicamente al cónyuge supérstite, hijos, concubina o concubinario a falta de éstos, hijos adoptivos, ascendientes que dependan económicamente del trabajador, mas no en situaciones y características del individuo solicitante. Medidas legislativas que tuvieron que ser analizadas por el J. del conocimiento de forma específica y por separado, ya que la normativa impugnada no fue confrontada con el derecho a la igualdad.


56. Tales argumentos son infundados. Para darle respuesta a estos planteamientos conviene plasmar aspectos relevantes del régimen de seguridad social y su relación con los derechos de igualdad y no discriminación.


57. Esta Segunda Sala en diversos precedentes(19) ha determinado que el régimen de pensiones en casos de muerte tiene su base constitucional en el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, la cual está prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


58. En el amparo directo en revisión 124/2021(20) esta Segunda Sala estableció que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de previsión social. Tal principio, se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar para que trabajadores (como derechohabientes) y sus familiares (como causahabientes) ejerzan el derecho a la seguridad social y gocen de los diversos beneficios establecidos normativamente. ante los riesgos a los que se encuentran expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento de su nivel de vida.(21)


59. En el ámbito internacional, el derecho de seguridad social se reconoce a favor de todas las personas en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,(22) 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(23) 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(24) y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(25)


60. El Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo(26) también contiene las bases mínimas de las prestaciones a que se refiere este derecho humano, como parte de dichas bases se encuentra la concesión de prestaciones de sobrevivientes, con motivo de la muerte del sostén de la familia, con las cuales se busca garantizar los medios de subsistencia de las personas dependientes del asegurado.


61. Desde la Organización de Naciones Unidas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha determinado que el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la protección de la salud, a la alimentación, al mínimo vital, a la protección de la niñez, de la familia o de las personas con discapacidad, entre otros. Lo anterior, en el entendido de que dicha vinculación no releva al Estado de adoptar medidas para complementar la que otorgan las prestaciones de seguridad social, y las medidas de protección destinadas a los demás derechos no constituyen tampoco un sustituto a la creación de sistemas de seguridad social.(27)


62. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos(28) ha establecido jurisprudencia en relación con el derecho de seguridad social, a partir de la interpretación de los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.j), 45.b), 45.h) y 46 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y 9 del Protocolo Adicional a esa Convención en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


63. En cuanto a los criterios aplicables en este asunto, la Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la seguridad social busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. Asimismo, ha señalado que la seguridad social debe ser ejercida de tal modo que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.


64. A partir de las consideraciones expuestas, de conformidad con el marco constitucional y convencional, el derecho a recibir una pensión como consecuencia de la muerte de la persona trabajadora en activo, pensionado o jubilado busca proteger a las personas dependientes del finado que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad derivada precisamente de la muerte de uno de los sostenes económicos de la familia.(29)


65. Precisado lo anterior, se destaca el contenido de los artículos 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, con el objeto de verificar si tales preceptos impugnados se ajustan a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad detallados:(30)


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Abrogada


Sección quinta. Pensión por causa de muerte


"Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:


"I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;


"II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;


"III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;


"IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;


"V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;


"VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y,


"VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad."


Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Sección VI. Pensión por causa de muerte


"Artículo 36. El orden para que los familiares derechohabientes gocen de las pensiones a que se refiere esta sección, será el siguiente:


"I. El cónyuge supérstite solo si no hay hijos o, en concurrencia con éstos, si los hay y son menores de dieciocho años, o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;


"II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas, o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.


"Para efectos del Reglamento, para considerarse como tales, la concubina o el concubinario deberán acreditar haber vivido en común con el trabajador o la trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;


"III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y, a falta de éstos, a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;


"IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y


"V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad."


66. Ahora bien, de las normas transcritas se desprende el orden para que los familiares derechohabientes: cónyuges, concubina o concubino, hijas e hijos menores de dieciocho años, hijas e hijos mayores de dieciocho años imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, y hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, hijas e hijos adoptivos y ascendientes que hubieren dependido económicamente del trabajador o pensionado gocen de la pensión por causa de muerte del trabajador o pensionado.


67. Para explicar los alcances de los preceptos impugnados en su contexto normativo que regula el régimen de pensiones en casos de muerte, es necesario retomar los artículos 5o., 52, 73, 76, 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, establecen lo siguiente:


"Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:


"...


"V. Por familiares derechohabientes a:


"- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.


"- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.


"- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.


"- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.


"- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.


"- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista. ..."


"Artículo 52. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes."


"Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley."


"Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.


"Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista."


"Artículo 78. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado."


68. De los anteriores artículos, se advierte que la regulación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores únicamente contempla como familiares a:


• Cónyuges.


• Concubina o concubino.


• Hijas e hijos menores de dieciocho años.


• Hijas e hijos mayores de dieciocho años que, no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad y hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior.


• Hijas e hijos adoptivos.


• Ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.


69. Asimismo, determina que la edad y el parentesco deberán regirse en términos de la legislación civil y la dependencia económica de los familiares derechohabientes se demostrará mediante informaciones testimoniales ante la autoridad judicial o administrativa o con documentación que extiendan otras autoridades competentes.


70. Además, que la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado por un determinado periodo al instituto dará origen a pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso. También que los familiares derechohabientes del trabajador fallecido tendrán derecho a una pensión equivalente al cien por ciento.


71. Respecto a los hijos, la pensión podrá ser extensiva hasta veinticinco años, siempre que comprueben que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. De lo contrario, se perderá el derecho de recibir una pensión por parte de la persona trabajadora.


72. Ahora bien, respecto a los familiares causahabientes de la persona trabajadora, la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 1282/2017,(31) estableció que si bien, el derecho a la seguridad social protege a familiares de las personas trabajadoras, en la forma y proporción que determine la ley, a través de actos jurídicos, como el matrimonio, actos de hecho, como el concubinato o el parentesco reconocido normativamente, ello no implica que este derecho sea extensible a la totalidad de las personas que sostienen algún vínculo familiar con el trabajador.


73. Específicamente, en el caso de muerte del beneficiario, señaló que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", establece el derecho a la seguridad social de quienes tienen un vínculo de dependencia económica con el trabajador:


"Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social.


"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. ..."


74. De tal estándar internacional, se advierte que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los dependientes económicos las prestaciones de seguridad social que apliquen en caso de muerte del beneficiario.


75. A efecto de definir quiénes son los dependientes económicos del trabajador, conviene tener en cuenta que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo,(32) regula las prestaciones de sobrevivientes con motivo de la muerte del sostén de la familia. Prestación que tiene como finalidad garantizar los medios de subsistencia de las personas dependientes del asegurado. Este Convenio únicamente vincula a los Estados Parte a la protección de cónyuges e hijos.


76. De ahí que, a nivel internacional, los parámetros de protección para recibir la mencionada prestación de seguridad social se limitan al núcleo familiar de cónyuges e hijos, dependientes económicos por la pérdida de medios de subsistencia a causa de la muerte del sostén de familia.


77. Con ello, el acceso al derecho a la seguridad social corresponde, en forma primigenia, a los trabajadores que prestan su servicio tanto en el ámbito privado como público. Derecho que también es extensivo a los familiares del trabajador, con las limitantes y modalidades creadas por el legislador en uso de su amplia facultad configurativa del sistema de seguridad social para configurar los sistemas de pensiones que estime adecuados para garantizar este derecho.


78. Ahora bien, esta Segunda Sala ha establecido que el derecho a la seguridad social busca fortalecer el derecho a la dignidad humana y debe garantizarse sin discriminación jurídica o de hecho, por lo que las prestaciones de los servicios derivados de la seguridad social no deben condicionarse por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo no pueden sujetarse a algún tipo de restricción que se traduzca en una forma de discriminación para la persona trabajadora o sus familiares.(33)


79. Lo anterior, es acorde a las cláusulas de no discriminación consagradas en el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, que contiene las siguientes categorías sospechosas: "... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


80. En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1o., señala que los Estados Partes se comprometen: "... a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


81. Estas categorías son un parámetro para determinar prima facie criterios sospechosos de diferenciación que se consideren potencialmente discriminatorios.


82. Clasificación que se extiende a categorías que afecten a minorías o grupos sociales constitucionalmente protegidos, los fundados en rasgos permanentes de las personas que no pueden prescindir de éstos por voluntad propia con riesgo de perder su identidad, grupos históricamente sometidos a prácticas discriminatorias, o cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, debido a su especial situación de vulnerabilidad.


83. En el ámbito legislativo, el principio de igualdad se traduce en una limitante al legislador consistente en la prohibición de emitir normas discriminatorias. Por su parte, en el ámbito judicial, el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 118/2020(34) determinó que el escrutinio estricto debe realizarse por los Jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción:


I. Tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; o,


II. Implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


84. Además, ha señalado que en los casos donde se involucre un trato diferenciado de una medida legislativa que implique una categoría sospechosa, el análisis de la constitucionalidad debe seguir los siguientes pasos:(35)


I. Examinar si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.


II. Analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


III. La distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


85. De acuerdo con lo expuesto, el acceso a las prestaciones del régimen de seguridad social debe otorgarse sin discriminación jurídica o de hecho. Para identificar si la medida legislativa vulnera tal derecho, se analizará, en principio, si la normativa contiene una categoría sospechosa de diferenciación.


86. Al respecto, el J. de Distrito señaló que la medida legislativa contenía una categoría sospechosa en relación con el estado civil al proteger a los familiares incluidos por la norma y excluir a los nietos, esto es, a los parientes en línea recta y descendente a partir del segundo grado y siguientes, a pesar de que el nieto hubiera dependido económicamente de la trabajadora o pensionada fallecida, en el caso, abuela del menor quejoso, también indicó el parentesco en línea recta y descendente, así como la minoría de edad como categorías sospechosas.


87. Inconforme, en los agravios la parte recurrente señala, esencialmente, que la filiación no constituye una categoría sospechosa, por lo que el análisis del escrutinio estricto aplicado es incorrecto. Tales planteamientos son infundados, ya que el J. de Distrito en la sentencia recurrida no expuso que la filiación fuera una categoría sospechosa respecto del cual plasmara el análisis en relación con los derechos de igualdad y no discriminación. Por el contrario, asignó al estado civil tal categoría para realizar el estudio de escrutinio estricto en términos del artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en relación con el parentesco en línea recta y descendente, así como la edad.


88. Figuras jurídicas que no tienen la misma connotación porque la filiación corresponde a la relación entre padres e hijos basados en una relación biológica o jurídica, mientras que, el estado civil es el atributo de la personalidad, que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con el estado político y con la familia. En tanto que lo relativo a la familia se descompone a través de sus diversas fuentes, a saber: parentesco, en sus distintas vertientes, matrimonio, divorcio, concubinato o sociedad en convivencia.(36)


89. Por ello, el órgano jurisdiccional estableció que los preceptos impugnados distinguían entre los cónyuges, concubina o concubino, hijas e hijos y ascendientes que hubieren dependido económicamente del trabajador o pensionado para gozar de la pensión por causa de muerte del trabajador o pensionado, del resto de los miembros de la familia extendida, como los nietos. Distinción legislativa establecida en los preceptos impugnados que esta Segunda Sala comparte.


90. Ahora bien, precisada la distinción legislativa contenida en los preceptos impugnados, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el J. de Distrito sí analizó los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los derechos de igualdad y no discriminación.


91. Este estudio se realizó a partir del desarrollo del test de igualdad y concluyó que los preceptos impugnados eran contrarios a los derechos de igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la seguridad social dado que no existe justificación para que la normativa excluya a las personas respecto de las cuales existe un vínculo estrecho de parentesco y dependencia económica de los pensionados fallecidos.


92. Al respecto, la parte recurrente argumenta que la medida legislativa impugnada no es discriminatoria, ya que la distinción legislativa está basada en una especial protección al núcleo familiar; por tanto, no es posible ampliar la protección a los nietos.


93. Tales argumentos son fundados.


94. En el caso de la pensión por orfandad, la legislación establece como familiares derechohabientes únicamente a hijos menores de edad o, hijos mayores de edad cuando se encuentren imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, debido a una enfermedad o discapacidad y, en caso de que se encuentren realizando estudios de nivel medio o superior, previa comprobación, la normativa prevé otorgar la pensión por orfandad hasta los veinticinco años y, excluye a los restantes familiares de tal beneficio, incluidos los nietos.


95. Es importante establecer que el legislador en uso de su facultad configurativa señaló las condiciones, modalidades y orden de preferencia para acceder a la pensión por orfandad respecto del cual estimó conveniente reconocer únicamente a los hijos como beneficiarios, derivado de la presunción por dependencia económica de su padre o madre trabajadora, ante el desamparo ocasionado por su muerte.(37)


96. Estándar que es acorde al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo,(38) en materia de seguridad social, respecto del seguro de sobrevivientes que vincula a los Estados a la protección de cónyuges e hijos de los trabajadores.


97. Lo anterior, tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa establecida en el referido artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, por regla general, en materia de seguridad social no es posible equiparar a hijos con los nietos del beneficiario, porque conforme a lo expuesto, este derecho tiene el objetivo de proteger tanto a la persona trabajadora como al núcleo familiar de la misma.


98. Por lo que, en el ámbito de la seguridad social, tal vínculo de parentesco entre abuelos y nietos no justifica que este último pueda recibir una pensión por orfandad derivado de la muerte de la persona trabajadora en activo o jubilada, pues la exigencia respecto de los derechos y obligaciones de seguridad social recae directamente en los progenitores en ejercicio de la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial, la cual se acredita conforme al artículo 52 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada,(39) en términos de la legislación civil.


99. Así, las obligaciones en las relaciones familiares que surgen entre los abuelos y sus nietos se rigen por el principio de solidaridad familiar en materia civil, a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos y se manifiesta en asistencia y ayuda mutua.


100. Esto también tiene su origen en la presunción de dependencia económica pues, en el caso de los hijos menores de edad o mayores que se encuentren estudiando o estén impedidos para trabajar en virtud de una discapacidad o enfermedad crónica, las obligaciones y derechos recaen directamente en los padres de éstos.


101. Sin que el interés superior de la niñez tenga el alcance de imponer a los abuelos exigencias de seguridad social que le corresponden a los padres, pues los primeros tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad de sus hijos, además de la presunción de dependencia económica directa originada por la relación paterno-filial. Mientras los abuelos únicamente tienen un vínculo de solidaridad familiar.


102. Por todas esas razones, contrario a lo argumentado por el J. de Distrito, los preceptos impugnados son constitucionales, al no vulnerar los derechos de igualdad, no discriminación en relación con el derecho a la seguridad social.


V.IV. Interpretación conforme de las medidas legislativas impugnadas respecto del acto de aplicación


103. En la sentencia recurrida, el J. de Distrito concedió el amparo solicitado respecto de las normas impugnadas. Por tal motivo, consideró innecesario el estudio del acto de aplicación e hizo extensiva la concesión de amparo respecto del citado oficio 022-302/DP/MN/0623/2021 emitido por la autoridad responsable.


104. Al respecto, el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado alega que el citado instituto sólo está obligado al estricto acatamiento de la ley que lo rige. Por ello, la concesión de amparo otorgada en la sentencia impugnada le causa perjuicio, ya que le obliga a actuar fuera del marco de la ley para cumplir con las pretensiones de la parte quejosa, sujetándolo a una ley que, en el caso concreto, no le es aplicable porque la normativa impugnada no contempla el supuesto de "nieto" para el otorgamiento de la pensión por orfandad, situación que incluso lo obliga a modificar el sistema de pensiones porque no encuentra campo para agregar la afiliación reclamada.


105. Por su parte, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos también plantea que el J. de Distrito indebidamente concede el amparo solicitado respecto del mencionado acto de aplicación, toda vez que la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente la respuesta a la petición del quejoso en términos de los artículos impugnados.


106. En ese sentido, plantea que el J. de Distrito contraviene lo dispuesto por los preceptos impugnados, ya que el quejoso no cumple con los requisitos exigidos por la normativa para otorgarle el derecho a una pensión por orfandad. Por ello, al concederle el amparo solicitado crea un nuevo supuesto normativo no previsto por la legislación que regula el sistema de pensiones del instituto, lo que genera una distorsión en el sistema de pensiones, afecta la estructura y sostenibilidad económica del sistema pensionario del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


107. Además, expone que la autoridad responsable negó la pensión al quejoso por no tener vínculo filial con la finada. Así cuando el J. señala que la norma hace una distinción respecto del estado civil de las personas cae en un error, pues una cosa es la prelación de las personas que pueden acceder a una pensión por razón de estado civil y otra, que ésa sea la causa para no otorgarla a la parte quejosa, ya que las pensiones por causa de muerte son otorgadas al cónyuge supérstite, hijos, concubina o concubinario, hijos adoptivos y a falta de éstos a otros ascendientes.


108. Conforme a lo descrito, las normas impugnadas, por regla general, prohíben a nietos el otorgamiento de la pensión de la abuela trabajadora o pensionada. Por lo que, ante la inexistencia de la filiación paterno-filial entre las partes, la autoridad responsable negó la solicitud del nieto para el otorgamiento de la pensión por causa de muerte de la abuela, puesto que sólo está destinado para hijas e hijos.


109. No obstante, es importante tener presente el contexto fáctico de este caso, del que se advierte que el vínculo jurídico entre la abuela y su nieto fue reconocido legalmente a través del ejercicio de la patria potestad, otorgado de forma exclusiva a la abuela ante la muerte de la madre del infante y la ausencia del padre. Además, que desde que tenía cuatro años, ella se hace cargo de su manutención, cuidado y protección integral, por lo que dependía económicamente de la misma, pues era quien cumplía con las obligaciones y deberes que, en principio, están encomendados a los padres.


110. Con base en el contexto fáctico anterior, el J. de Distrito no vulnera el principio de legalidad al conceder el amparo respecto del acto de aplicación, ya que, en este caso, la autoridad responsable con la finalidad de salvaguardar los propósitos fundamentales de la pensión por causa de muerte de la persona trabajadora o pensionada y, con ello, proteger al familiar dependiente económico que, ante las circunstancias particulares, se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, debió realizar una interpretación conforme de las medidas legislativas impugnadas.


111. Interpretación basada en asimilar, atendiendo a la realidad social, a los hijos con el nieto que estaba sujeto a la patria potestad, ello toda vez que, aunque no exista un vínculo paterno-filial como el que se origina entre padres e hijos, la abuela trabajadora actuó como madre del infante desde que éste tenía cuatro años al asumir las obligaciones legales que les corresponden a los padres, derivado del ejercicio de la patria potestad de su nieto, a través de un diverso juicio familiar. Además, ante la ausencia de padre y madre, la dependencia económicamente recaía directamente en la abuela.


112. Ante tal situación, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, es posible equiparar al nieto sujeto a patria potestad a un hijo, como familiar con derecho a solicitar una pensión por orfandad, con la finalidad de tutelar el derecho a la seguridad social, en los casos en los que se cumplan los siguientes supuestos:


• Reconocimiento del ejercicio de la patria potestad de la abuela a favor del nieto, otorgado mediante un juicio previo, por ausencia de padre y madre.


• Dependencia económica.


113. Esto porque la finalidad de la pensión con motivo de la muerte del trabajador o pensionado es cuidar el desamparo de los miembros de la familia y de quienes se debe garantizar su subsistencia, dada la muerte del sostén económico. Protección que debe imperar desde una perspectiva amplia y no en un esquema restrictivo de familia, de conformidad con el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


114. Por otra parte, conviene precisar que si bien, de acuerdo con la legislación civil, la patria potestad se extingue con la muerte, en materia laboral, la muerte de la persona trabajadora origina que los beneficiarios puedan solicitar diversas prestaciones de seguridad social, como en este caso, la pensión por orfandad. Además, la patria potestad reconocida a través de un juicio familiar desde esta perspectiva constituye una prueba para acreditar el vínculo jurídico que existía entre la abuela y su nieto, y con ello, también la dependencia económica entre las partes.


115. Esto no conlleva que, en los casos de muerte del trabajador o pensionado, el derecho a la seguridad social sea extensivo a la totalidad de las personas que sostienen algún vínculo familiar entre abuelos y nietos, sino que está delimitado a los supuestos precedidos.


116. Además, los efectos de la concesión se precisan a establecer la procedencia de la solicitud, en la que deberá cumplir con los demás requisitos normativos para su otorgamiento, como en el supuesto regulado por los hijos, por lo que tal interpretación no tendrá el alcance de crear un nuevo supuesto jurídico de protección para todos los nietos familiares de los trabajadores, sino que atendiendo a las particularidades del caso la autoridad responsable deberá aplicar los requisitos normativos para otorgar la pensión por orfandad ya previstos para los hijos, pues como se indicó el nieto sujeto a patria potestad de su abuela, por las razones expuestas se equipara a un hijo de la pensionada.


117. Cuestión que permite el goce efectivo de las prestaciones en un nivel suficiente a todos los derechohabientes y protege la sostenibilidad del plan de seguridad social, organizado sobre la base de aportaciones y cotizaciones ya previstas, con el fin de atender las pensiones, entre ellas la pensión por orfandad.


118. En consecuencia, a la luz de la anterior interpretación conforme, al resultar infundados los agravios planteados por la parte recurrente, procede conceder el amparo solicitado a la parte quejosa respecto del acto de aplicación para efectos de que la autoridad en comento deje insubsistente el oficio de aplicación reclamado y haga procedente la solicitud de la pensión por orfandad, debido a que, en este caso, el nieto de la pensionada fallecida sujeto a la patria potestad se equipara a un hijo.


119. A partir de las conclusiones anteriores, esta Segunda Sala determina la constitucionalidad de los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no vulnerar los derechos de igualdad, no discriminación y seguridad social, y la interpretación conforme de los citados preceptos respecto del acto de aplicación.


120. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. DECISIÓN


121. En consecuencia, al haber resultado por una parte fundados y por otra, infundados los argumentos hechos valer por las autoridades responsables, en la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, debe revocarse la sentencia recurrida, por tanto, negar el amparo respecto de los artículos impugnados y, conceder el amparo en relación con el acto de aplicación, para los efectos siguientes:


a. El subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Querétaro del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deje sin efecto el oficio número 022-302/DP/MN/0623/2021, de diez de septiembre de dos mil veintiuno, en el que se negó la solicitud de reconocer al menor quejoso como familiar derechohabiente de la finada pensionada ********** y/o **********, –abuela–.


b. Emita una nueva determinación, en la que interprete de forma conforme los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y haga procedente la solicitud de la pensión por orfandad, debido a que, en este caso, el nieto de la pensionada fallecida, sujeto a la patria potestad, se equipara a un hijo.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


VII. RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso, contra los artículos 75 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso respecto del acto de aplicación.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 124/2013 (10a.), 1a. LXXXIII/2015 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.), 2a./J. 5/2017 (10a.) y 2a./J. 128/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas, respectivamente.








________________

1. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro: S.A.V.H., 16 de agosto de 2010, por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M., los Ministros A.A. y presidente O.M. votaron en contra.


2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIII, página 6957, registro digital: 326411.


3. Tesis P./J. 133/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 36, registro digital: 192836.


4. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 629, registro digital: 327894.


5. Tesis 2a./J. 5/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 526, registro digital: 2013537.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las J.as y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


7. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


8. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


9. "QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

"B). En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito."


10. Lo cual consta en los considerandos cinco y décimo de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós dictada por el órgano colegiado.


11. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


12. "Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ..."


13. "Artículo 19.

"Derechos del Niño

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


14. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

"Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. ..."


15. Tesis 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397, registro digital: 2008546.


16. Interpretación del artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1o., 77 y 81 de la misma legislación, y del parámetro de convencionalidad, sobre este último, se destaca el asunto R.C. y otra Vs. México, donde el Estado fue responsable por la vulneración de los derechos del niño, consagrado en el artículo 19, en relación con el 1.1 de la CADH, toda vez que al momento de los hechos la Sra. C. era adolescente (diecisiete años), pero al dictarse la resolución ella contaba con la mayoría de edad. Esta situación permite interpretar que el interés superior de la infancia y adolescencia debe ser garantizado mientras dure el proceso, sin importar cuanto este se prolongue en el tiempo. Corte IDH. Caso R.C. y otra Vs. México, Sentencia de 31 de agosto de 2010.


17. Ley de Amparo. "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. ..."


18. Tesis 1a./J. 124/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1024, registro digital: 2005232.


19. Sentencia recaída en el amparo en revisión 710/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 30 de noviembre de 2016, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. y, sentencia recaída en el amparo directo en revisión 124/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.F.F.G.S., 7 de julio de 2021, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


20. Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 124/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 7 de julio de 2021, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


21. Sentencia recaída en el amparo en revisión 124/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 7 de julio de 2021, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Lo anterior, también se advierte de las jurisprudencias 2a./J. 128/2019 (10a.) y 2a./J. 97/2012 (10a.), de rubros: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL." e "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". Publicada, la primera, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 259, registro digital: 2020634 y la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, página 553, registro digital: 2001660. Además, en la sentencia recaída en el amparo en revisión 710/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 30 de noviembre de 2016, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


22. "Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia."


23. "Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."


24. "Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."


25. "Artículo 9.

"Derecho a la Seguridad Social

"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

"2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto."


26. En relación con la validez de ese tratado internacional, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: "CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.". Publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 5, registro digital: 2003953.


27. "39o. Periodo de sesiones, Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007.

"Observación General No. 19.

"El derecho a la seguridad social (artículo 9), párrafo 28.

"El Comité es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, y fue establecido por resolución del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas en resolución 1985/17 de 28 de mayo de 1985, para desempeñar las funciones de supervisión asignadas a ese Consejo en la Parte IV de ese Pacto Internacional."


28. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Párrafo 156.


29. Hasta este apartado se retoman las consideraciones de la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 124/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G., 7 de julio de 2021, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


30. Al respecto, conviene precisar que en el caso resulta aplicable el capítulo V del título segundo de la ley abrogada, el treinta y uno de marzo de dos mil siete relativo al "Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global", en tanto que el asegurado estaba sujeto al régimen del artículo décimo transitorio de la ley vigente.


31. Sentencia recaída en el amparo en revisión 1282/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 23 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de la señora y los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de las consideraciones.


32. "Artículo 61. Las personas protegidas deberán comprender:

"a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;

"b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;

"c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67;

"d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas."


33. Sentencia recaída en el amparo en revisión 1282/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 23 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de la señora y los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de las consideraciones.


34. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 118/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro ponente: J.L.P., 20 de mayo de 2021, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


35. Tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 8, registro digital: 2012589.


36. Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 7653/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


37. Sentencia recaída en el amparo en revisión 1282/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada en sesión de 23 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de las consideraciones.


38. "Artículo 61. Las personas protegidas deberán comprender:

"a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;

"b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;

"c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67;

"d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas."


39. "Artículo 52. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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