Ejecutoria num. 6/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5982

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F. Y A.L.M.V.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: A.I.R.. SECRETARIA: R.J.R.S..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 6/2023, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer y elSegundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


2. La problemática jurídica que subyace en este caso consiste en determinar si procede conceder la suspensión provisional cuando se reclama la omisión de resolver sobre la propuesta de renovación del nombramiento de un servidor público realizada por un consejero de la Judicatura del Estado de J..


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por dicho tribunal en el recurso de queja ********** contra el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del mismo lugar, en el diverso recurso de queja **********, de su índice, mediante oficio enviado vía correo electrónico el veinte de diciembre de dos mil veintidós, al extinto Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


4. Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el consecutivo 6/2023, y por turno, correspondió conocer del asunto a dicho Magistrado.


5. En el mismo auto, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informando mediante oficio **********, sobre la vigencia del criterio sustentado en la queja **********, de su índice.


6. El veintidós de febrero del año en curso, se recibió vía electrónica el oficio **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el cual sostiene la vigencia de su criterio en la queja **********.


7. Por oficio **********, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, informó a este Pleno que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra contradicción de criterios cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


8. Mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este órgano confirmó el turno electrónico a su ponencia.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia jurisdiccional territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J..


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J..


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


12. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., conoció del recurso de queja **********.


13. Los antecedentes que interesan de la ejecutoria pronunciada son:


14. Demanda de amparo indirecto y solicitud de suspensión. La parte quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó del Consejo de la Judicatura del Estado de J.; sus integrantes; Comisión de Administración y Actualización de Órganos de dicho Consejo; Congreso; y gobernador del Estado; la omisión de resolver sobre la propuesta de renovación del nombramiento de la parte quejosa realizada por un consejero de la Judicatura del Estado de J., entre otros actos. En ese sentido, solicitó la medida cautelar básicamente para el efecto de que la autoridad cesara en la omisión atribuida y como tutela anticipada de manera provisional, se le permitiera desempeñar su cargo y se le otorgara seguridad social a ella y sus beneficiarios.


15. Incidente de suspensión. El Juez de Distrito negó la suspensión provisional al considerar que no era posible constituir derechos a favor de la parte quejosa, debido a que el último nombramiento expedido a su favor concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, en tanto que la demanda que dio origen al juicio de amparo se presentó el catorce de noviembre posterior; además, indicó, que de concederse la medida cautelar en los términos solicitados, se darían efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada.


16. Recurso de queja. La amparista interpuso recurso de queja en el que sostuvo como agravios, que los efectos restitutorios no son exclusivos de la sentencia que se dicte en el fondo del asunto, puesto que la suspensión constituye un adelanto provisional donde se debe ponderar el interés social, la apariencia del buen derecho, así como la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.


Cuestiones jurídicas


17. Por unanimidad de votos el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso por lo siguiente:


18. En principio, precisó que no era posible conceder la suspensión para que la quejosa continuara en funciones en su nombramiento, porque éste era de carácter temporal, el cual venció antes de que se presentara la demanda de amparo; entonces, se estaría constituyendo un derecho con el que no contaba al promover el juicio de amparo.


19. En cambio, estimó parcialmente fundado el agravio en el que la recurrente sostuvo que no se analizaron los efectos para los que se solicitó la medida cautelar, en relación con la omisión de resolver la propuesta de renovación de nombramiento elevada por el consejero de la Judicatura del Estado de J..


20. Citó las consideraciones de la contradicción de tesis 85/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 70/2019, de rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", y señaló que al tenor de lo expuesto, la omisión de resolver la propuesta de renovación de nombramiento, si bien tiene naturaleza de un acto negativo omisivo, lo cierto es que sí es posible proveer en torno a la medida cautelar para el efecto de que la peticionaria alcance transitoriamente un beneficio.


21. En abundamiento, señaló que aun cuando se considerara que el estudio correspondiente pudiera dejar sin materia el juicio de amparo, conforme a la contradicción de tesis 146/2019, del Pleno del Máximo Tribunal, es jurídicamente factible conceder la suspensión con asomo al fondo del juicio de amparo.


22. En ese sentido, con fundamento en el numeral 103 de la Ley de Amparo, reasumió jurisdicción y determinó que se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues existe solicitud de la parte quejosa quien demostró contar con interés suspensional; aunado a que se acreditó la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


23. En consecuencia, revocó el auto recurrido y por unanimidad de votos –la ponente formuló voto aclaratorio en relación al considerando de la competencia; voto particular en relación a la utilización de la herramienta interpretativa de perspectiva de género; y voto concurrente en relación a los efectos que se imprimieron a la medida cautelar–; concedió la suspensión provisional para efectos diversos a los solicitados por la parte quejosa, consistentes en:


"1. Que cese en la omisión de elaborar dictamen por parte de la Comisión de Administración responsable, así como la falta de decisión por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de J., también autoridad responsable, resuelva de manera fundada y motivada sobre la propuesta de renovación de nombramiento en favor de ********** para el cargo de **********, presentada por el consejero ********** ponderando los factores del desempeño de la quejosa así como la idoneidad de ésta para ocupar el cargo, y que ha desempeñado el cargo con al menos seis nombramientos anteriores, de manera ininterrumpida, y sin notas desfavorables en su expediente, según lo informó el consejero solicitante.


"Se precisa que, tanto para emitir el dictamen, como para la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, no se constriñe a que se dicten en sentido alguno.


"Para tal efecto, las autoridades...

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