Ejecutoria num. 6/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-03-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1691

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 6/2022, interpuesto por **********, en su carácter de apoderado legal y autorizado de **********, en contra del acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación del Juez de Distrito, en cuanto a que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que el medio de impugnación resultaba extemporáneo, atendiendo a la aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. PRIMERO.—Primer juicio de amparo **********. Mediante demanda presentada vía electrónica el dieciséis de julio de dos mil veinte, **********, apoderado de la quejosa ********** solicitó amparo contra actos de la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas "B"; así como del suboficial ********** del Área de Investigación de la Policía Federal, este último en su carácter de ordenador y ejecutor, en contra de los siguientes actos:


a) Acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de investigación **********, en el que se aseguró el inmueble ubicado en ********** y su ejecución.


b) Notificación del aseguramiento de quince de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio ********** de trece de marzo de dos mil veinte.


c) Oficio ********** de veinticinco de mayo de dos mil veinte, que contiene la respuesta al escrito de seis de mayo de ese mismo año.


d) Notificación del referido oficio.


e) Oficio ********** de veintitrés de junio de dos mil veinte, que contiene la respuesta al escrito de quince de junio de ese mismo año mediante el cual se negó reconocer la calidad de víctima a la quejosa.


f) El inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte.


2. Trámite del amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien lo registró como juicio de amparo indirecto **********. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juez de conocimiento dictó sentencia en los autos del referido juicio de amparo, mediante la cual entre otras cuestiones,(1) concedió el amparo solicitado, para efectos sobre los actos señalados en los incisos a), c) y e) requiriéndose a la autoridad responsable el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


3. Cumplimiento de la sentencia. Mediante comunicación procesal **********, la autoridad responsable remitió las constancias relativas al cumplimiento de la sentencia de amparo, de las que se advierte que, vía correo electrónico, el quince de junio de dos mil veintiuno, notificó a la quejosa por conducto de su apoderado y asesor jurídico, los siguientes actos:


• Acuerdo por el que se deja insubsistente diversas actuaciones en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y notificación mediante oficio **********, del quince de junio de dos mil veintiuno.


• Acuerdo de aseguramiento del departamento **********, ubicado en **********, del quince de junio de dos mil veintiuno –acto reclamado–.


• Acuerdo de aseguramiento del departamento **********, ubicado ********** en, menaje y notificación mediante el oficio **********, del quince de junio de dos mil veintiuno.


• Acuerdo por el que se da respuesta al escrito de quince de junio de dos mil veinte, a la C. ********** y notificación mediante el oficio **********, de quince de junio de ese mismo año.


4. Segundo juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil veintiuno, **********, apoderado de la quejosa **********, promovió demanda de amparo, en contra de los siguientes actos:


"a) El cateo y aseguramiento del inmueble, contenido en el acta de inspección emitida por el suboficial del área de investigación de la policía federal de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, bajo el número de folio **********, en la carpeta de investigación **********; y,


"b) El acuerdo de aseguramiento del inmueble de quince de junio de dos mil veintiuno, del departamento ********** ubicado en **********, colonia **********, alcaldía **********, C.*., propiedad de mi representada notificada ese mismo día."


5. Resolución. En acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento registró el asunto con el número ********** y determinó desecharlo, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que el medio de impugnación resultaba extemporáneo.


6. Recurso de queja. Inconforme, la quejosa, por conducto de su autorizado legal, interpuso el recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número **********. En sesión plenaria de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió remitir los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al advertir que con anterioridad había resuelto diversos asuntos relacionados con la misma secuela procesal. En ese órgano el asunto quedó registrado con el número **********.


7. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado legal y autorizado de **********, solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer del referido recurso de queja.


8. No obstante, ante la falta de legitimación de esa parte recurrente, se dispuso a someter la referida solicitud a la consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos decidía hacer suya la referida petición y en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro J.M.P.R. decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud.


9. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 418/2021, a efecto de determinar si el multicitado recurso de queja, reunía las características de importancia y trascendencia para justificar su conocimiento por parte de este Alto Tribunal; así, ordenó que se turnara a la ponencia del M.J.M.P.R. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


10. En sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós,(2) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


11. Mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal, tomando en cuenta la decisión de la Primera Sala, referida en el párrafo anterior, determinó que esta Suprema Corte se avocaría al conocimiento del recurso de queja 6/2022; lo radicó en la Primera Sala en virtud de su especialidad y turnó los autos al señor M.J.M.P.R. para su resolución; por acuerdo de doce de mayo siguiente, la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, con relación a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los artículos 97, fracción I, inciso e), y 99 de la Ley de Amparo, en razón de que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por un Juez de Distrito, que desechó de plano una demanda de amparo y sobre el cual esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción.


II. LEGITIMACIÓN


13. El recurso de queja fue interpuesto por el apoderado de quien se ostenta como quejosa en el juicio de amparo indirecto de origen, por lo que es parte legitimada de conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


III. OPORTUNIDAD


14. El acuerdo impugnado de nueve de julio de dos mil veintiuno, se notificó por medio de lista y vía electrónica el jueves quince de julio siguiente, por lo que el plazo de cinco días, para la interposición del recurso de queja que establece el artículo 98 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis al veintidós de ese mes, con exclusión de los días diecisiete y dieciocho al haber sido inhábiles.


15. De ahí que, si el escrito se presentó electrónicamente el veintidós de julio de dos mil veintiuno, como consta en la evidencia criptográfica, se concluye que su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


16. El recurso de queja es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo,(3) el cual establece la posibilidad de impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos acuerdos que, entre otras hipótesis, desechan una demanda de amparo y en la especie, la parte recurrente impugnó una resolución mediante la cual se desechó de plano la demanda de amparo indirecto que promovió. Razón por la cual esta Sala determina que el recurso de queja que le ocupa es procedente.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO


17. En el caso, para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es necesario conocer los argumentos medulares propuestos en la demanda de amparo indirecto, las consideraciones del Juzgado de Distrito para desecharla, así como los agravios propuestos por la parte recurrente en el recurso de queja los cuales en esencia señalan:


A) Consideraciones del auto recurrido


• Desechó la demanda de amparo por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues el medio de impugnación resultaba extemporáneo.


• Por otro lado, respecto de los actos contenidos en el inciso a), de constancias se advierte la existencia de la comunicación procesal 4721, presentada el uno de septiembre de dos mil veinte, en el controvertido constitucional ********** de este índice, del que se advierte que desde esa fecha la quejosa se ostenta sabedora de los actos que ahora reclama y que se precisan en el inciso a).


• En relación al acto precisado en el inciso b), el promovente del amparo refiere expresamente que fue notificado el quince de junio del año en curso, manifestación que, al narrar hechos propios, tienen el alcance de confesional contra la cual no se admite prueba en contrario.


• Además, la representación social hizo del conocimiento a la impetrante de amparo las determinaciones emitidas el quince de junio del año en curso mediante correo electrónico oficial a las cuentas electrónicas de los representantes de la justiciable, recabando las constancias relativas al envío y confirmación de las mismas. Notificación que se encuentra regulada en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual prescribe que ese tipo de notificaciones surten efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.


• Ahora bien, la demanda de garantías fue presentada en línea a las catorce horas con treinta y un minuto del siete de julio del año en curso, esto es, después del término de quince días que se tenía para hacerlo.


• Si la resolución reclamada en el inciso b) fue notificada al quejoso el quince de junio de dos mil veintiuno, el cómputo para presentarse la demanda transcurrió del dieciséis de junio al seis de julio de dos mil veintiuno, en tanto que la demanda fue presentada el siete de los corrientes, de ahí que sea extemporánea.


• Por lo que hace a los actos englobados en el inciso a), el término transcurrió del tres al veintiocho de septiembre de dos mil veinte, descontando los días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Ello, de conformidad con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la CT. 45/2015, relativo a que la Ley de Amparo no estableció una excepción para el cómputo del plazo tratándose de actos emitidos en cumplimiento de sentencias federales que concedieron la protección constitucional, sin que, resultara posible considerar que en ese supuesto operara una salvedad a la regla general, ya que el legislador federal no lo previó de esa forma.


• Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo con fundamento en el artículo 113 de la propia ley reglamentaria.


B) Agravios en el recurso de queja


• Es ilegal el razonamiento del a quo para fundar el desechamiento del acto reclamado señalado en el inciso a) al equiparar "acta de inspección" con "cateos" pues evidentemente se trata de actos distintos que incluso fueron negados por la responsable. Así, del acta de inspección nunca se tuvo noticia cierta, máxime que se insiste ésta fue negada por la responsable, de ahí que no pueda tenerse como acto consentido el cateo ahora controvertido, pues se trata de actos distintos aunque erróneamente pudiera considerarse que tienen la misma génesis.


• Ahora, suponiendo sin conceder, que se tratase del mismo acto y que ello fuera tan evidente como se expresa en la resolución controvertida, en ningún momento se han hecho del conocimiento de mi representada dichos actos de forma completa, al no formar parte de la carpeta de investigación generada en contra de los imputados que se señalan en la demanda de amparo indirecto.


• Aunado a lo anterior, el acto controvertido señalado en el inciso b) de la demanda desechada deriva de un acto previamente considerado ilegal por un Tribunal Colegiado, por lo cual se encuentra viciado de origen.


• La aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el artículo 1o. en relación con los numerales 14 y 16 constitucionales, al existir una antinomia con el diverso 82 del mismo código, pues mientras el primero señala que las notificaciones electrónicas surten efecto el mismo día en que se genera la constancia de recibo, el segundo establece que las notificaciones personales, aun las hechas por medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su realización.


Sin que se pueda considerar que guardan una relación de género a especie, es decir que el primero de aquéllos (82) es la regla general y el segundo (87) la regla especial, ya que ambos contemplan la notificación por dichos medios electrónicos de manera específica y un plazo para surtir efectos, mismo que difiere en ambos supuestos, de donde no hay mayor especificidad del 87 del código citado respecto del 82 del mismo ordenamiento, ni justificación alguna para elegir aquel precepto sobre éste.


Así, entre dos preceptos que regulan de manera diferente una misma situación el Juez de Distrito eligió aplicar el que causa mayor perjuicio al justiciable en contra del mandato de la interpretación más favorable máxime si se considera que la existencia de ambos dispositivos genera inseguridad jurídica, indefensión y una violación al debido proceso (garantía de audiencia).


• El artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional por restringir injustificadamente derechos fundamentales y por no considerar los días y horas inhábiles.


El Código Nacional de Procedimientos Penales hace referencia únicamente a los conceptos de días hábiles e inhábiles, pero deja incierto lo relativo a las horas hábiles. Sin embargo, armonizando los "ordenamientos legales aplicables" a los que el propio Código Nacional remite al referirse a los plazos, debe entenderse que la habilitación de los días considera igualmente las horas inhábiles, pues de otra forma pierden sentido diversas disposiciones que deben ejecutarse, según el código en días hábiles, lo que sólo cobra sentido si también se establece la circunstancia referente a las horas que resulten hábiles, salvo las excepciones que el código señale expresamente.


Ahora bien, en esa armonización es posible colegir que la notificación fue realizada en horas inhábiles, por lo que se tuvo que tener por practicada al día siguiente y que en ningún momento se habilitaron días y horas inhábiles porque no se encontraba el asunto en el supuesto que contempla el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es razonable pensar que las actividades oficiales requieren ser efectuadas en horas hábiles, salvo las excepciones expresamente previstas en las leyes. En caso contrario, se genera una inseguridad jurídica que, prácticamente, puede "robar" un día de plazo al notificado, pues queda a voluntad de la autoridad la hora en que se practicaría y tendría por notificado al particular, pudiendo hacerlo fuera de horas hábiles.


De ahí que, a juicio del suscrito, una notificación que se envía electrónicamente fuera de horas hábiles se debe entender practicada al día hábil siguiente, y no el mismo día, y no hacerlo así aplicando el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta en detrimento de la certeza jurídica de que debe gozar toda persona.


En consecuencia, si la autoridad responsable notificó a mi representada los acuerdos señalados como reclamados el quince de junio de dos mil veintiuno, a las 20:48 horas, a través de correo electrónico en una hora inhábil, la notificación tendría que entenderse practicada al día hábil siguiente, y surtir sus efectos un día después, y a partir de ahí computar el plazo respectivo.


• Indebida aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales al no cumplirse el requisito que exista constancia de recepción cierta. No es aplicable al caso el artículo 87 citado, por no existir prueba alguna de la recepción en el sistema del medio electrónico, dado que el J. está impedido para tomar en consideración aquello que le fue remitido en idioma extranjero y, de hacerlo, debería someter a consideración de la quejosa la traducción propuesta (lo que además implicaría violación al principio de imparcialidad y de estricto derecho en que el Ministerio Público no tiene a su favor suplencia alguna).


En consecuencia, debe tenerse interpuesta en tiempo y forma la demanda del juicio de amparo, contados a partir del siguiente al que haya surtido efectos la notificación, ya que la demanda fue ingresada el siete de julio de dos mil veintiuno, para su sustanciación ante el juzgado.


VI. ESTUDIO DE FONDO


18. Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario puntualizar que esta Primera Sala decidió ejercer su facultad de atracción para conocer del presente recurso de queja, pues estimó que su resolución contribuiría a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


19. Lo anterior, al tomar en cuenta los razonamientos que llevaron al Juez de Distrito a desechar una demanda de amparo, promovida en contra de varios actos.(4) En lo que atañe al presente asunto, el juzgador consideró desechar por extemporánea la impugnación que hizo la quejosa respecto al acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, en el cual se decretó el aseguramiento de un inmueble y que fue notificado,(5) ese mismo día a las 20:48 horas, a través de una de las direcciones electrónicas señaladas por los apoderados de la imputada como medio de notificación. 20. Al respecto, el juzgador estimó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal notificación surtió efectos ese mismo día (por haber sido –a su juicio– el día en que se realizó la diligencia de mérito) por lo que el plazo para impugnar dicha determinación comenzó a computarse desde el día siguiente (dieciséis de junio), culminando el martes seis de julio de dos mil veintiuno.


21. Así –concluyó–, al haberse promovido hasta el día siete de julio de dos mil veintiuno, la referida demanda de amparo se tornaba extemporánea, por presentarse un día después de fenecido el plazo de quince días que al efecto prevé la Ley de Amparo.


22. Inconforme, el promovente interpuso el recurso de queja aduciendo –sobre ese particular– que la aplicación y el propio artículo 87, del Código Nacional de Procedimientos Penales, era inconstitucional, pues vulnera el artículo 1o. en relación con los numerales 14 y 16 constitucionales al restringir, respecto del diverso 82 del mismo código, el término para promover la demanda de amparo.


23. Además, que mientras el artículo 87 señala que las notificaciones electrónicas surten efecto el mismo día en que se genera la constancia de recibo, el diverso 82 establece que las notificaciones personales, aun las hechas por medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su realización.


24. Y fue precisamente sobre esos motivos de disenso, que esta Primera Sala identificó un tópico de interés y trascendencia al considerar necesario delimitar el aparente conflicto de normas entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atinente al momento en que surtían efectos las notificaciones electrónicas conforme a dichos dispositivos; así como la posible inconstitucionalidad del segundo de los preceptos invocados, por restringir lo dispuesto por el primero.


25. Por ello, se estimó necesario conocer del asunto a efecto de emitir un criterio que clarificara de manera terminante dicha situación, dotando de certeza el actuar de los destinatarios de la norma, en relación con las reglas específicas para cada caso, así como su procedencia y aplicación. En ese tenor, la materia del presente asunto se circunscribirá únicamente a responder tales planteamientos.(6)


26. Con ese objeto, se enunciarán algunas precisiones en torno al derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional; las generalidades de las notificaciones electrónicas y su implementación, para finalmente exponer las consideraciones atinentes al supuesto en estudio.


El derecho de acceso a la jurisdicción


27. Es importante señalar que esta Primera Sala se ha pronunciado de manera consistente en garantizar en todo momento el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Carta Magna.(7)


28. Como se señaló en el diverso recurso de queja 3/2022,(8) el derecho de acceso a la jurisdicción es gradual, sucesivo y se va perfeccionando a través de las diversas etapas que lo integran, cuyo contenido es complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual y se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal: el derecho de audiencia y el derecho al debido proceso.


29. Además, se señaló que del artículo 6o., párrafo tercero, y apartado B, fracción I, de la Constitución Política del País,(9) derivan los derechos de todas las personas al acceso a las tecnologías de la información y a su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como a la correlativa obligación del Estado de garantizarlos.


Las notificaciones electrónicas, su implementación


30. Esta Suprema Corte ha definido a las notificaciones judiciales como actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el Juez con motivo del juicio sustanciado ante éste, con la finalidad de hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación y que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.(10)


31. Es bien sabido que, por décadas, la forma común de realizar notificaciones judiciales fue de manera personal, por instructivo, por edictos, por oficio (a las autoridades) y por lista, entre otros. No obstante, debido al uso frecuente y cotidiano de los medios tecnológicos, diversas instancias de gobierno comenzaron a utilizar estos nuevos medios de comunicación para agilizar sus procesos. Tal es el caso del Poder Judicial de la Federación que, desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Amparo en abril de dos mil trece, puso al alcance de los gobernados diversas herramientas electrónicas aplicables tanto para el juicio de amparo, como para los recursos previstos en dicho ordenamiento.


32. Derivado de lo anterior, en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se consideró que, a petición del interesado, se pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, sustanciación y tramitación de los juicios, como lo son las plataformas electrónicas a través del uso de la firma electrónica.


33. En ese sentido, se han emitido diversos Acuerdos Generales Conjuntos por esta Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura Federal, como los 1/2013,(11) 1/2014(12) y 1/2015 (que abroga el 1/2014)(13) y, por último, de manera separada el Acuerdo 12/2020(14) del Consejo de la Judicatura Federal y 9/2020 de este Alto Tribunal.


34. El Acuerdo 12/2020(15) del Consejo de la Judicatura Federal, tiene por objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y diligencias judiciales, en los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, en relación con la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de videoconferencias.


35. En cuanto a las notificaciones por vía electrónica, en el considerando octavo se refiere que, en términos de la Ley de Amparo, la notificación por esta vía sólo se realizará a las partes que lo soliciten expresamente, por lo que la autorización de ingresar al expediente electrónico no conlleva, necesariamente, la de recibir notificaciones por esa vía. No obstante, una vez solicitada y autorizada la práctica de notificaciones electrónicas, éstas surtirán efectos conforme a la ley y a lo desarrollado en ese acuerdo.


36. Al respecto, en los artículos 30, fracción I y 31, fracción III, de la Ley de Amparo, se establece que las notificaciones electrónicas surten sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada por la parte respectiva de la resolución correspondiente; y que dicha constancia será generada por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación cuando:


1. Las partes accedan a la determinación judicial de que se trate (mismo día); o,


2. Cuando transcurran 48 horas, a partir de que se realicen a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, con independencia de que se hayan consultado.


37. En el considerando noveno se establece que, en materia penal, los artículos 50, 51, 52, 71, 83, 85, 87 y 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén el uso de las tecnologías de la información para la integración de carpetas digitales relativas a las causas penales y a la práctica de las notificaciones electrónicas, así como el uso de firmas digitales.


38. Por su parte, el capítulo sexto de dicho acuerdo regula de manera específica las notificaciones electrónicas; en el artículo 55 se establece que, las partes deben manifestar expresamente su solicitud, señalando el "nombre de usuario" que crearon al registrarse en el portal; a su vez en el artículo 58 se establece que las partes cuya solicitud para recibir notificaciones de esta forma se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente.


39. También se determina que, al seleccionar la resolución o resoluciones judiciales correspondientes, las partes se notificarán electrónicamente, con lo que se generará una constancia de consulta, que contendrá los datos del asunto y de la resolución judicial, el nombre de la persona que se notifica, así como la fecha y hora en que se realizó la consulta, y se visualizará automáticamente en el expediente electrónico.


40. Así, esas constancias de consulta que genere el sistema, servirán como constancias de notificación, en términos de la normatividad de amparo y serán válidas sin necesidad de certificación por parte de algún funcionario.


41. Al respecto, se resalta lo señalado en la Ley de Amparo, en cuanto a que la falta de ingreso al portal de quien debe ser notificado electrónicamente dará lugar a: (i) por regla general, las partes contarán con un plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; (ii) como regla excepcional, en el incidente de suspensión en amparo, se otorgarán a las partes veinticuatro horas para notificarse; y, (iii) la falta de consulta a la resolución a notificar de los plazos antes establecidos generará en automático la constancia de notificación y el órgano jurisdiccional que corresponda la tendrá por hecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción I, quinto párrafo, y II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


42. Finalmente, se debe resaltar también lo dispuesto por el artículo 67 del citado acuerdo, que se transcribe a continuación:


"Tratándose de asuntos tramitados a través del Portal de Servicios en Línea, el supuesto de excepcionalidad previsto en la parte final del artículo 30, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo y que autoriza la práctica de las primeras notificaciones a las autoridades señaladas como responsables o terceras interesadas que no estén interconectadas, mediante oficio digitalizado, en situaciones de urgencia o emergencia a juicio de las y los titulares, o decretadas previamente por el CJF, podrá permitir que el envío respectivo se realice mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente o uno digitalizado con FIREL. En estos casos, deberá obtenerse la confirmación de la recepción del correo, la cual se certificará por la servidora o el servidor público facultado para tal efecto."


43. Por su parte, esta Suprema Corte también cuenta con una regulación específica, en la que únicamente se prevé el uso del sistema electrónico a través del cual se pueden consultar tanto los expedientes electrónicos de los asuntos de este Alto Tribunal, como la realización de notificaciones por vía electrónica, pues el veintiséis de mayo de dos mil veinte, se expidió el Acuerdo General Número 9/2020 por el Pleno de este Alto Tribunal. En lo que interesa, dicho instrumento prevé:


"Artículo 35. Dichas notificaciones [electrónicas] también surtirán sus efectos, respecto de las partes que hayan manifestado expresamente recibirlas por vía electrónica, en el supuesto de que no hubieren consultado el acuerdo respectivo en el expediente electrónico correspondiente, al día posterior a los dos días hábiles siguientes al en que se haya ingresado dicho proveído en ese expediente.


"De no ser posible consultar el texto del documento remitido, las partes deberán dar aviso de inmediato a la SCJN, por conducto del vínculo denominado ‘aviso de fallas técnicas’ y se procederá en los términos del artículo 48(16) de este instrumento normativo.


"Si se advierte que el acuerdo materia de notificación sí es consultable en el Sistema Electrónico de la SCJN, se dictará el proveído en virtud del cual, a los dos días hábiles de la integración de aquél al expediente respectivo, se tenga por hecha la notificación correspondiente.


"Si se corrobora que no existe la posibilidad técnica de consultar el texto íntegro del acuerdo correspondiente, además de comunicar la falla respectiva en términos de lo señalado en el artículo 48 del presente Acuerdo General, se ordenará que la notificación del proveído de que se trate se realice nuevamente por lista o por oficio, según corresponda."


44. Lo anterior, pone de manifiesto que existe obligación por parte de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación para garantizar la entrega de las notificaciones que se hacen por los diversos medios electrónicos con los que se cuenta hasta el momento, diferenciando entre la correspondencia electrónica y los sistemas electrónicos especializados, respectivamente; todo ello, en aras de garantizar el derecho de defensa y la impartición de justicia pronta y expedita.


45. Ahora bien, de manera ejemplificativa y por lo que hace al ámbito local, se advierte que, en el caso del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, cuentan con la plataforma electrónica denominada "Sistema Integral para la Consulta de Resoluciones" (SICOR); que "ofrece la oportunidad a los justiciables de conocer de manera expedita los acuerdos a través de dispositivos electrónicos, sin tener que desplazarse a las instalaciones de los Juzgados, con la certeza de que la información de las resoluciones es correcta."(17)


46. No obstante, el servicio que ofrece este sistema a los usuarios es única y exclusivamente para fines informativos, esto es, no produce efectos jurídicos, por lo que en el caso de que se haya ordenado notificación personal, los interesados no tienen acceso a la resolución respectiva; y, por tanto, deben acudir al juzgado a imponerse de autos.


47. Ahora bien, para el caso de que se solicite que la notificación personal se lleve a cabo por correo electrónico, en materia civil y familiar existe el: "Acuerdo General 27-17/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, por el que se establecen los lineamientos para la práctica de notificaciones electrónicas en materia civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México".(18)


48. En este acuerdo se advierte la paulatina transición hacia un sistema electrónico de notificaciones, pues en su artículo 6o. se dispone que:


"Artículo 6o. Las notificaciones o citaciones personales en correo electrónico, se llevarán a cabo a través del uso del CEI de las y los fedatarios autorizados para ello y, en una segunda etapa, a través del sistema electrónico que para el efecto autorice el consejo."


49. Además, se señala que las notificaciones electrónicas pueden llevarse a cabo a través de otros medios de comunicación, siempre y cuando se realice mediante dispositivos electrónicos y números oficiales, autorizados para tal efecto; de manera enunciativa se menciona que los medios de comunicación electrónica pueden ser: teléfono celular o cualquier otro medio para la recepción de mensajes de texto (SMS), aplicaciones de mensajería móvil y correo electrónico.


50. En el Estado de México existe el Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial,(19) el cual en su artículo 5o., establece que entre sus principales servicios se encuentra la notificación electrónica; además dispone que para su acceso el solicitante tendrá su nombre de usuario y el mismo deberá generar una contraseña de acceso (artículo 6), y que para poder hacer uso del mismo, se deberá contar con la FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México).


51. Dichas notificaciones se encuentran reguladas en el capítulo VII; al respecto conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 23, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 23. Una vez presentada la solicitud de notificación electrónica la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, procederá a realizar las notificaciones en términos de los artículos 1.93, 1.174, 1.174.1, 1.185 del Código de Procedimientos Civiles, 17, 51, 86 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de resolver procedente la solicitud de notificación electrónica el módulo respectivo estará habilitado hasta que concluya el expediente o hasta que el usuario presente una promoción solicitando la cancelación del mismo. Únicamente se enviarán notificaciones electrónicas a través del tribunal electrónico."


52. Finalmente, para las notificaciones por correo electrónico, el artículo 1.24 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, dispone que se podrán realizar en la dirección que las partes señalen exprofeso y que el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo; pues –a diferencia de las notificaciones realizadas por medio del tribunal electrónico, que surten efectos el mismo día– las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán efectos al día siguiente de su realización.


53. Diferencia sustancial para efectos del presente estudio, como se demostrará en su oportunidad.


54. Como se advierte, tanto la Federación como las entidades federativas, han ido transitando hacia un sistema de comunicación electrónico, en estricto apego a garantizar los derechos contenidos en el artículo 6o. constitucional, con el primer objeto de agilizar los procesos judiciales y, en segundo, para afrontar la necesidad de mantener activo el servicio público y salvaguardar la vida y salud de todas las personas, ante la situación emergente de salud pública ocasionada por el virus SARS-CoV-2 que aceleraron la materialización de la justicia por esa vía.


55. Así, es que como parte del derecho al acceso a la jurisdicción del Estado se incorporaron las notificaciones por medios electrónicos, mediante sistemas establecidos en los portales de servicios de la Federación y de las entidades federativas; y también con el uso del correo electrónico, tomando en cuenta que no todas las autoridades cuentan con los sistemas electrónicos de referencia.


56. En consonancia con lo anterior, en materia penal, el cinco de marzo de dos mil catorce, se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, para homologar el procedimiento penal en el sistema penal acusatorio y oral a nivel nacional; entre diversos temas se prevé el uso de tecnologías de la información para la integración de carpetas digitales relativas a las causas penales y la práctica de notificaciones electrónicas; la intención del legislador fue que se practicaran mediante mecanismos ágiles y a la brevedad, bajo la premisa principal de respetar los derechos humanos de las partes, por todos los operadores del sistema de justicia penal.(20)


Análisis del caso concreto


57. Esta Primera Sala ha reconocido que, en la mayoría de los casos sometidos a su consideración, que por cuestión de técnica jurídica, se deben analizar en primer término los argumentos en que se plantean cuestiones de constitucionalidad de leyes y, posteriormente los de legalidad; sin embargo, existen casos como el presente en los que antes de abordar el tema de inconstitucionalidad de leyes es pertinente revisar aquellos planteamientos que se refieren a la correcta aplicación de la norma.


58. De ahí que el análisis de inconstitucionalidad no puede ser desvinculado del acto de aplicación de la misma y, por ello, es necesario verificar los agravios en relación con la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad.


59. En el caso, la parte quejosa fue notificada mediante correo electrónico oficial, a las cuentas digitales de su apoderado legal y asesor jurídico, el quince de junio de dos mil veintiuno a las 20:48 horas, por la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas en la Ciudad de México, de la Fiscalía General de la República; entre otras cosas, del aseguramiento de un inmueble al parecer de la propiedad de aquélla; por ello, promovió un juicio de amparo. 60. El juzgador federal llegó a la convicción que si la resolución reclamada fue notificada al quejoso por la autoridad ministerial en la fecha precisada, el cómputo para presentar la demanda de amparo transcurrió en exceso y, por tanto, resultaba extemporánea, aplicando el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la notificación realizada por medios electrónicos surte sus efectos, el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico.


61. La parte recurrente en su escrito de queja se duele de que el juzgador, al aplicar en su perjuicio, el artículo 87 del código adjetivo, limitó su derecho de defensa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 1o. de la misma N.F., pues de elegir la aplicación del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, su demanda estaría presentada en tiempo, pero al no hacerlo así, la deja en total estado de indefensión, lo que genera una vulneración directa a su esfera jurídica; manifestaciones que se estiman esencialmente fundadas, en atención a lo siguiente:


62. Para explicar las razones que motivan esa conclusión, es necesario realizar un análisis del contexto normativo de las notificaciones por medios electrónicos, conforme a lo previsto en los artículos 51, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se transcriben a continuación:


"Artículo 51. Utilización de medios electrónicos


"Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.


"La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto."


"Artículo 82. Formas de notificación


"Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:


"I. Personalmente podrán ser:


"a) En audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal; c) En las instalaciones del órgano jurisdiccional o, d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:


"1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;


"2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio; y,


"3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;


"II. Lista, estrado o Boletín Judicial según corresponda; y, III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.


"Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación."


"Artículo 83. Medios de notificación


"Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.


"El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.


"En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital."


"Artículo 84. Regla general sobre notificaciones


"Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.


"Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente código."


"Artículo 85. Lugar para las notificaciones


"Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y, en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este código.


"El Ministerio Público, defensor y asesor jurídico, cuando estos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.


"Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.


"Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este código."


"Artículo 86. Notificaciones a defensores o asesores jurídicos


"Cuando se designe defensor o asesor jurídico y éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.


"Cuando el imputado tenga varios defensores, deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos."


"Artículo 87. Forma especial de notificación


"La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.


"Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación. ..."


63. El artículo 51 quedó inserto en el título IV, bajo el nombre "Actos procedimentales", mientras que los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 se incluyeron en el capítulo V, con el título "Notificaciones y citaciones", si bien dichas disposiciones no se encuentran en el mismo capítulo, están relacionadas por tratarse de actos producidos dentro del proceso penal; con los cuales queda claro que la intención del legislador fue establecer las previsiones necesarias para que el justiciable tuviera plena certeza de las reglas aplicables a aquéllos.


64. Resulta importante señalar, que el artículo 51 implementa la utilización de los medios electrónicos en todo el proceso penal; asimismo, para la práctica de actos procesales prevé el uso de videoconferencias en tiempo real, además deja abierta la posibilidad de usar otras formas de comunicación producidas por las nuevas tecnologías.(21)


65. El capítulo V denominado "Notificaciones y citaciones" especifica las reglas que rigen dichos actos procesales. En lo que al presente estudio interesa, se advierte que el artículo 82(22) define las formas de notificación y las agrupa en tres apartados:


I. Notificaciones personales, que podrán ser: en audiencia; por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal; en las instalaciones del órgano jurisdiccional; o, en el domicilio que éste establezca para tal efecto, señalando al efecto las reglas que se seguirán para este tipo de notificaciones. (Notificaciones que surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas).


II. Por lista, estrado o boletín judicial, según corresponda; y,


III. Por edictos, en casos en que se desconozca el domicilio, determinando la forma en que se deberá hacer dicha diligencia. (Supuestos en los que surtirán efectos al día siguiente de su publicación).


66. A continuación, el artículo 83 define que los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax o correo electrónico, con las siguientes especificaciones:


a. Se debe imprimir la copia de envío y recibido.


b. Se agregan al registro o se guardan en el sistema electrónico existente para tal efecto.


67. Por su parte, en el artículo 87 se establece una "forma especial de notificación" por medios electrónicos, disponiendo que surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.


68. También se refiere que podrá notificarse por otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión y por correo certificado, en el que el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.


69. Así, de una interpretación sistemática de esas disposiciones, tenemos en primer lugar, que la introducción de los medios digitales se dio como una opción para el interesado, quien al autorizar que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, manifiesta su conformidad para que éstas se ejecuten conforme a la ley de la materia; no obstante, se advierte que ante la redacción de los artículos 82 y 87, pudieren surgir ciertos cuestionamientos, respecto de los cuales se pronunciará este Alto Tribunal, en los términos que se anticipó.


70. En efecto, como correctamente lo señala la ahora recurrente, en ambos preceptos se establece de manera distinta, el momento en que surten efectos las notificaciones llevadas a cabo por medios electrónicos; sin embargo, esta Primera Sala determina que esa aparente contradicción, en forma alguna se puede concebir como una antinomia porque cada artículo regula un supuesto distinto.


71. Así –a la luz de lo expuesto en apartados precedentes–, más que una confrontación, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación entre esas normas; mientras que el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere a las notificaciones de carácter personal, determinadas así en la normatividad aplicable o atendiendo a la afectación o importancia que tienen en el proceso, especificando en la fracción I, inciso b), que se pueden realizar por medios tecnológicos, sin reservar alguno en especial; y, en ese sentido bastaría que se tenga al correo electrónico, si éste fue señalado como forma de notificación personal; el artículo 87 constituye una forma especial de notificación, esto es, un supuesto distinto que hace referencia específica a los llamados "sistemas autorizados".


72. Esto es, de la interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo 87 antes transcrito, se advierte que el segundo párrafo hace alusión a los sistemas autorizados: "Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia ..."; es decir, sistemas regulados o controlados por la propia autoridad.


73. Lo anterior, retoma la idea del artículo 83 de la normatividad en cita, relativa al supuesto de un sistema electrónico existente, esto es, el instrumentado exprofeso por la propia autoridad de orden local o federal para seguir el procedimiento o proceso de forma electrónica, como es el supuesto de los portales de servicios en línea, tribunales electrónicos, etcétera.


74. Supuestos en los que, se reitera, son sistemas especializados instrumentados y diseñados por la autoridad con ese fin específico, en los que existe todo un control que permite generar la certeza de que determinada notificación electrónica ha sido practicada y ello permite justificar la idea de que, en estos casos, la notificación surta efectos el mismo día en que se corrobore por sistema que se recibió el archivo electrónico correspondiente.


75. En ese sentido, la regla del artículo 82, en su fracción I, inciso b), se circunscribe a otros medios electrónicos señalados por el interesado o su representante legal, distintos del sistema informático que, en su caso, instrumente la respectiva autoridad. Si bien los correos electrónicos de las autoridades remitentes, deben ser correos oficiales y pertenecer a los fedatarios autorizados para ello, no es un sistema especializado creado exprofeso, y en algunos casos, –como en el de la Ciudad de México– sólo constituye un medio electrónico de transición a la firma electrónica; mientras que en el caso del Estado de México, si bien se prevén ambos supuestos, en el de correo electrónico no se habilita un sistema tan específico como el de la FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México), por lo que la propia reglamentación al efecto aplicable, distingue el momento en que deben surtir efectos ambas notificaciones.


76. En efecto, esta Primera Sala considera que la regla especial para las notificaciones electrónicas previstas en el artículo 87, requiere necesariamente de un sistema especializado, el cual se actualiza a partir de que los interesados, defensores o asesores jurídicos particulares que así lo soliciten, expresan su voluntad. Y en donde la certeza de las notificaciones descansa en la firma electrónica (que produce los mismos efectos que la firma autógrafa) la cual se otorga de uso exclusivo y privado para cada usuario una vez tramitada; circunstancia que asegura y verifica la identificación, el consentimiento de las personas y la aprobación de la información en el mensaje recibido por el firmante al momento de notificarse, lo cual es una garantía adicional para tener certidumbre de que el acto procesal se realizó.


77. Conforme a esas peculiaridades y la certeza que genera la implementación de un sistema específico, es que las notificaciones que se llevan a cabo en esos términos, surten efectos el mismo día en que se practican; mientras que las efectuadas en términos del artículo 82, fracción I, inciso b), surten efectos al día siguiente.


78. De esta forma, dependiendo de la infraestructura con que cuenta la autoridad emisora del acto, las notificaciones podrán ser por correo electrónico, entre otros medios tecnológicos que permiten similar función; con la finalidad de privilegiar el uso de los avances tecnológicos, cuyo resultado es simplificar las actividades en tiempo y espacio para su práctica, que a su vez redunda en beneficio no sólo del justiciable sino también de los operadores jurídicos, pero con la nota distintiva atinente a que éstas no pueden seguir las mismas reglas que las relativas a los sistemas electrónicos implementados por la autoridad.


79. Así, es que esta Primera Sala arriba a la convicción de que, los supuestos de notificación por medios electrónicos dispuestos en la fracción I, inciso b) del artículo 82 y el artículo 87, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refieren a medios de comunicación distintos, uno de uso generalizado, como lo es el correo electrónico (entre otros medios que permiten similar función) y otros de carácter especial e institucionalizado.


80. Lo anterior porque, se insiste, es necesario reconocer los supuestos distintos para abarcar los diversos tipos de notificaciones electrónicas que pueden realizarse en el marco del Código Nacional de Procedimientos Penales para brindar una justicia más ágil pronta y expedita, acorde a las nuevas tecnologías y a la dinámica social.


81. Ahora bien, atendiendo al principio de certeza en las notificaciones y al contenido de los artículos 83 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima indispensable y necesario puntualizar la necesidad de que en ambos supuestos se requiere la confirmación respectiva.


82. En efecto, con relación a las notificaciones por fax o correo electrónico, el artículo 83 dispone que, deberá imprimirse copia de envío y recibido; y por lo que hace a las notificaciones electrónicas por sistemas institucionalizados, en el primer párrafo del artículo 87, se señala que surtirá efectos el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente. Esto con objeto de darle certeza a la notificación.


83. Así, lo relevante de la regla, es que existe una precisión sobre la necesidad de existencia de una constancia de recibo, no sólo de la constancia de envío, lo que tiene que entenderse a cualquier notificación realizada por este medio. Con la diferencia de que la confirmación que se genera a partir de sistemas institucionales da mayor certeza a la notificación, lo que justifica que –en ese caso– la misma surta efectos el mismo día en que se confirme la recepción del archivo electrónico correspondiente; mientras que en –el otro caso– la notificación surte efectos hasta el día siguiente en que hubiere sido practicada.


84. Esta postura es recurrente en la ley, tan es así, que en materia de exhortos se confirma la misma regla:


"Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación


"Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención."


85. Existe entonces una necesidad de certeza, en cuanto a tener confirmación del momento en que se recibe una comunicación electrónica, o cuando menos de que no basta enviar una comunicación, sino que se requiere algún tipo de confirmación de su recepción o lectura. De hecho, aun los correos electrónicos tienen la posibilidad de incluir una opción de confirmación de lectura y ésta podría servir para dicho propósito. 86. Es conveniente resaltar que el criterio aquí adoptado por esta Primera Sala, incluso se alinea con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo,(23) el cual hace referencia a que, para el cómputo de la procedencia del juicio, las notificaciones surtan efectos conforme a la ley que rige el acto reclamado, precisamente por ello se debe atender a las reglas del referido código nacional en los términos hasta aquí expuestos.


87. Lo anterior, porque para efectos de esa norma, es necesario tener plena certeza y claridad respecto a la operatividad de las reglas de notificación que tutelan el acto reclamado como ocurre en el caso. De ahí que, cualquier criterio que pretenda dilucidarse en ese sentido deba estar armonizado con el referido artículo 18 no sólo por cuestiones de seguridad jurídica, sino también para garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.


88. Ahora, una vez precisadas las diferencias y particularidades de los supuestos previstos en los artículos 82 y 87 de Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Primera Sala procede a dar respuesta a los agravios, en la materia de su exclusiva competencia.


89. Se estima infundado el agravio en que la ahora recurrente considera que existe una antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales pues, como se vio, se trata de hipótesis normativas enfocadas a situaciones distintas, las cuales fueron ya delimitadas en párrafos anteriores; de ahí que no puedan relacionarse.


90. Asimismo, también son infundados los argumentos en que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 87 por ser restrictivo o impreciso en relación con el diverso 82, ya que se trata de una disposición distinta cuyos supuestos de aplicación se excluyen conforme a los propios mandatos del Código Nacional de Procedimientos Penales para notificar actos que no prevén una forma específica de notificación.


91. No obstante, se reitera, conforme a lo explicado en el presente estudio, esta Primera Sala considera fundados los agravios de la parte quejosa, en los que señala que el juzgador partió de una interpretación incorrecta, al estimar aplicarle la forma especial de notificación prevista en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y no el numeral 82, de ese cuerpo normativo, que prevé las notificaciones personales por medios electrónicos.


92. Máxime que en la especie hay constancia de envío, pero no de recibido, aun cuando –como ya se indicó– la autoridad está obligada a cerciorarse que la información llegó a su destinatario.


93. Sin que sea necesario, abordar los demás argumentos expresados vía agravios en el mismo sentido por la parte quejosa, pues ya no le generaría mayor beneficio que el aquí otorgado.


VII. DECISIÓN


94. En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos enderezados en contra del desechamiento de la demanda de amparo respecto al acuerdo de aseguramiento de quince de junio de dos mil veintiuno reclamado,(24) lo procedente es revocar –en lo conducente– el acuerdo combatido de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por la encargada del despacho del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en los autos del juicio de amparo **********, de su índice, para que se dicte otro en el que se tenga por oportuna la presentación de la demanda por cuanto hace al inciso "ii".(25)


95. Lo anterior en el entendido de que dicho pronunciamiento deberá atender a la distinción que ha reconocido esta Primera Sala para el cómputo de la oportunidad en tratándose de las notificaciones personales por medios electrónicos y a las particularidades del caso concreto.


96. No pasa desapercibido que, en diverso orden, el recurrente también combate el desechamiento de la demanda de amparo por cuanto hace al acto señalado en la misma como inciso i), sin embargo, como se adelantó, el tema por virtud del cual esta Sala ejerció su facultad de atracción se limitó únicamente a la interpretación operativa de los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atinente al momento en que surtían efectos las notificaciones electrónicas conforme a dichos dispositivos.


97. En consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal Colegiado para que se avoque al conocimiento de la referida problemática y resuelva lo conducente en la inteligencia de que, una vez hecho lo anterior, se deberá devolver el asunto al Juez del conocimiento para que dé cumplimiento a lo ordenado en párrafos anteriores respecto a la admisión del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja 6/2022, a que este toca se refiere, en los términos precisados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—Se revoca, en lo conducente, el auto de nueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, de su índice.


TERCERO.—R. al tribunal del conocimiento para que se pronuncie en los términos ordenados en la parte final de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Hecho lo anterior, remítanse los autos al Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. En dicha sentencia, además, se sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al director en jefe de la Agencia de Investigación Criminal y al Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B, consistentes en la ejecución del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de investigación ********** y el inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte, respectivamente; ello, al haberse negado dichos actos por parte de las autoridades responsables sin que la quejosa desvirtuara la mencionada negativa. Asimismo, se negó el amparo respecto a los actos identificados en los apartados A y B, del considerando sexto de la referida ejecutoria. Todo ello, al tenor de los resolutivos:

"Primero. Se sobresee en el juicio promovido por ********** contra la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B y otra autoridad, respectivamente, en relación al inventario de veintiséis de junio de dos mil veinte y la ejecución del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve; por los motivos expuestos en el razonamiento tercero de esta sentencia.

"Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B, respecto de la notificación del aseguramiento de ********** mediante oficio ********** y notificación del oficio********** de ********** que contiene la respuesta al escrito de seis de mayo de mismo año, por los motivos expuestos en el razonamiento sexto de esta resolución.

"Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad de Investigación y Litigación de Delitos de Trata de Personas B, respecto del acuerdo ministerial de quince de noviembre de dos mil diecinueve (carpeta de investigación ********** en el que se aseguró el inmueble ubicado en **********; el oficio ********** de ********** que contiene la respuesta al escrito de ********** y el oficio ********** de ********** que contiene la respuesta al escrito de quince de junio de ese año, por los motivos expuestos en el razonamiento sexto de esta resolución y para los efectos precisados en el último razonamiento."


2. Aprobado por unanimidad de cinco votos.


3. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación., ..."


4. También se impugnó: "El cateo y aseguramiento del inmueble contenido en el acta de inspección emitida por el suboficial de área de investigación de la Policía Federal de catorce de noviembre de dos mil diecinueve bajo el número de folio **********, en la carpeta de investigación **********". Respecto de ese acto el Juez de Distrito consideró que la parte quejosa fue sabedora del mismo desde el uno de septiembre de dos mil veinte, por lo que también impuso el desechamiento al considerar que el juicio de amparo respecto de ese acto resultaba extemporáneo. Ello, también fue impugnado vía agravios en la queja que se solicita atraer.

Sin embargo, respecto de esa impugnación, no se advierte que su resolución entrañe un pronunciamiento de importancia y trascendencia que deba ser atendido por este Alto Tribunal pues la materia se ciñe a determinar si fue correcto o no estimar el acto extemporáneo al tratarse de un acto en cumplimiento o es uno distinto.


5. Conforme a las constancias allegadas a este Alto Tribunal y el propio dicho de la parte promovente en su escrito de agravios.


6. Incluso, en la ejecutoria de mérito se propusieron de forma preliminar las siguientes interrogantes: ¿existe certidumbre jurídica para los gobernados y autoridades, en cuanto a las reglas que se deben aplicar para determinar cuándo surten efectos las notificaciones electrónicas? ¿la regla prevista en el artículo 87 impugnado, debe prevalecer para todo tipo de notificaciones (aun las de carácter personal)? ¿al referirse el artículo 86, del código en estudio, a las notificaciones a defensores o asesores jurídicos, y ser el precepto que precede al impugnado 87, se debe entender que sólo aplica a esos supuestos?


7. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales ..."


8. Resuelto por esta Primera Sala, el 1 de junio de 2022. Unanimidad de cinco votos.


9. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales."


10. Contradicción de tesis 439/2018, resuelto el 20 de marzo de 2019. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. En su punto décimo cuarto y décimo sexto; emitidos tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por el Consejo de la Judicatura Federal, el primero que sentó las bases para el uso eficaz y eficiente de las tecnologías de la información, siguiendo el espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal, de facilitar y lograr una justicia pronta y expedita, asimismo que las partes tuvieran certeza en los juicios constitucionales para acceder a los expedientes electrónicos. Página: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5305915


12. Se diseñó de manera más concreta la regulación de las notificaciones electrónicas, siendo opcional para las partes que así se hicieran, y se tendrían por realizadas cuando las partes accedieran al expediente electrónico y se consultara el texto del acuerdo respectivo, lo que daría lugar a la generación de la constancia correspondiente https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5361908&fecha=30/09/2014


13. Regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos el tres y cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/110728.pdf


14. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/143196_1.pdf


15. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/143196_1.pdf


16. "Artículo 48. Cuando las partes autorizadas para consultar expedientes o las o los servidores públicos de la SCJN adviertan una falla en el Sistema Electrónico de la SCJN que impida el envío de promociones por vía electrónica o la consulta de los acuerdos que obran en un expediente electrónico, dada su relevancia para las notificaciones electrónicas, deberán hacerlo del conocimiento del titular de la DGTI por vía electrónica, a través del subvínculo denominado ‘aviso de fallas técnicas’, al que podrá accederse mediante el uso de la FIREL en el vínculo correspondiente de la SCJN, o de no ser posible por esta vía, a los correos electrónicos destinados para tal efecto en la pantalla principal del referido sistema, desde la cuenta de correo proporcionada para la obtención de la FIREL.

"Dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes al momento en el que se presente un aviso de falla, la o el servidor público asignado de la DGTI deberá rendir informe por vía electrónica, mediante el uso de su FIREL.

"En dicho informe deberá precisarse la existencia o no de la falla reportada y, en su caso, tanto la causa de ésta y el momento a partir del cual se suscitó, como el día y la hora a partir de la cual quedó subsanada.

"De haber existido la falla, se suspenderán los plazos correspondientes por el tiempo que ésta haya durado.

"Una vez que se haya restablecido el Sistema Electrónico de la SCJN, la o el servidor público asignado del área técnica de la SCJN, enviará mediante el uso de su FIREL, un reporte con el objeto de que se notifique a las partes en los asuntos antes referidos, el restablecimiento del Sistema Electrónico de la SCJN precisando la duración de la interrupción, así como el reinicio del cómputo de los plazos correspondientes, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho proveído, por oficio o por vía electrónica, tratándose de los que hubieren solicitado la recepción de notificaciones por esta última vía, y al momento del dictado del mismo proveído, no hubieren revocado esa solicitud."


17. Manual de operación del usuario.

https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/wp-content/upsloads/ManualUsuariosExternos.pdf


18. https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/wp-content/uploads/Acuerdo_27_17_2020_notificaciones_electronicas.pdf


19. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/electronico/documentos/128664.pdf


20. "... Sobre los actos procesales y requisitos de forma. En cuanto a los actos procesales, los aspectos novedosos que contiene el proyecto son los siguientes: Se incluyó la posibilidad de que los registros de las actuaciones en todo el procedimiento se realicen por escrito, audio o video y en general por cualquier soporte que garantice su reproducción. Se eliminaron las formalidades excesivas previstas para resguardos. Debe haber una regulación mínima y flexible sobre los medios informáticos que pueden utilizarse. Lo anterior, dada la evolución continúa de la tecnología que puede ser utilizada ... A la par de ello, ésta reforma otorgaría una mayor certidumbre jurídica al ciudadano y al operador, al existir reglas claras respecto de las consecuencias jurídicas que en el ámbito procesal y de ejecución puede generar la actualización de la norma penal en todo el territorio nacional, con independencia en donde se hubiese actualizado el hecho delictivo ... En el título IV, se regulan los actos procesales en cuanto a sus formalidades, desarrollo de audiencias, naturaleza y objeto de las resoluciones judiciales, formas de comunicación entre autoridades, de notificación y citaciones, así como todo lo concerniente a plazos, y destacadamente a las nulidades. En el tema de notificaciones, la regla es que éstas deben realizarse a la brevedad, llevándose a cabo de tal manera que se asegure el ejercicio del derecho de la defensa, así como de las demás partes; además de transmitirse con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o acto respectivo. Asimismo, se prevé como regla que las resoluciones pronunciadas durante las audiencias se entenderán notificadas a las partes que hubieren asistido. Paralelamente, se prevé la posibilidad de realizar las notificaciones a través de mecanismos ágiles."


21. Ejemplo de ello pueden ser las plataformas identificadas como Z., Teams, etcétera.


22. "Artículo 82. "Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:

"I. Personalmente podrán ser:

"a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal; c) En las instalaciones del órgano jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:

"1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

"2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio; y,





"3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;

"II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y

"III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.

"Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación."


23. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


24. Señalado en la demanda de amparo cuyo desechamiento se combate como inciso ii (página 3).


25. "ii. El acuerdo de aseguramiento del inmueble, de quince de junio de dos mil veintiuno, del departamento 402, ubicado en P.U.(.) 39, colonia Ciudad de los Deportes, Alcaldía B.J., C.P. 03710".

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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